TA CUN - 2001-09688-(28-02-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-09688-(28-02-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RELIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION – Procedencia / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO – Tiempo contabilizado La controversia radica en la interpretación dada al artículo 138 del decreto 1572 de 1998, en cuanto si debe o no tener en cuenta el tiempo laborado en la entidad anterior a la reincorporación o, de donde proviene el empleado incorporado a nueva planta de personal ante la manifestación de optar por la prevalencia ofrecida conforme al artículo 3º del decreto no. 1223 de 1993… La sala de decisión, en una sana y equitativa interpretación de la norma, considera que a la demandante le asiste razón en sus pretensiones ya que, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del decreto 1572 de 1998, al ser nuevamente suprimido el cargo donde fuera revinculada y, al no haber existido solución de continuidad de su relación laboral, el pago de la indemnización debe ser liquidada teniendo en cuenta el tiempo contabilizado en la anterior entidad, es decir , el acumulado en la secretaría de obras públicas de dónde provenía. Lo contrario generaría una descompensación de los derechos laborales de carrera administrativa y atentaría contra el derecho fundamental a la igualdad y al principio de favorabilidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Bogotá, D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil tres (2003)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S :
Expediente: Nro. 2001-09688
Actor: CARMEN ELISA MOYANO RUBIO
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S :
Expediente: Nro. 2001-09688
Actor: CARMEN ELISA MOYANO RUBIO Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA -I.D.U.- Controversia: Reliquidación de indemnización Naturaleza: Ordinario Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora CARMEN ELISA MOYANO RUBIO identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.760.432 de Bogotá, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA – I.D.U. -, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. A N T E C E D E N T E S1.- P R E T E N S I O N E S : Solicita, la demandante, que mediante sentencia, se acceda a las siguientes: D E C L A R A C I O N E S “1. Declarar la Nulidad de la Resolución # 683 de 2.001 (Abr. 9), “”” por la cual se reconoce una indemnización por Supresión del cargo a un exfuncionario “” y la
D E C L A R A C I O N E S “1. Declarar la Nulidad de la Resolución # 683 de 2.001 (Abr. 9), “”” por la cual se reconoce una indemnización por Supresión del cargo a un exfuncionario “” y la Resolución # 1705 de 2.001 (Jun. 29) “” por la cual se resuelve un Recurso de Reposición””, expedidas ambas por la Directora General deI Instituto de Desarrollo Urbano y consecuencialmente,” CONDENAS: “2.- A título de Restablecimiento en su Derecho Violado: “2.1 Ordenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Pagarle a CARMEN ELISA MOYANO RUBIO la Indeminazación por supresión del cargo computando el tiempo servido a forma solicitada en el Recurso de Reposición sobre la Resolución # 683 presentado el 30 de abril de 2.001; “2.2.- Ordenar el Ajuste de Valor conforme al artículo 178 de C.C.A. sobre los valores causados; “2.3. Ordenar el pago de los Intereses en cumplimiento del inciso final de artículo 177 del C.C.A., a partir de la Ejecutoria de la Sentencia y hasta el día de su pago efectivo y, “2.4. Ordenar el pago de las Costas Procesales.”. “Son fundamento de las anteriores peticiones los siguientes;” 2. - HECHOS y OMISIONES Se transcriben así : “1. Mediante Decreto Distrital # 9890 de 1.997 (Oct. 10) se ordenó Traslado de
Funciones de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS al INSTITUTO DE
Se transcriben así : “1. Mediante Decreto Distrital # 9890 de 1.997 (Oct. 10) se ordenó Traslado de Funciones de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO y consecuencialmente, a continuación, cuatro (4) días después, se expidió el Decreto Distrital # 991 de 1.997 (Oct. 14) por el cual en la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS se Suprimió según Comunicación de Octubre 23 de 1.997 el empleo cuyas Funciones se Trasladaban al I.D.U. para finalmente, por opción de Reincorporación, sin pago de Indemnización en la Secretaría de Obras Públicas y sin solución de continuidad operó su Reincorporación/Traslado al I.D.U. el 28 de Noviembre de 1.997.Por Traslado de Funciones entre Organismos se causó el Traslado de la empleada entre Organismos, Por Reincorporacion a solicitud de la Funcionaria Interesada, sin solución de continuidad, lo que evidencia que en la Secretaría de Obras no hubo pago de Indemnización, lo que significa que la empleada Traslado conserva los derechos de Antigüedad en el servicio para los efectos posteriores de liquidar la Indemnización por Supresión de Empleo en el I.D.U “2.- El 30 de Marzo de 2.001 el I.D.U. comunicó a mi Mandante la Supresión de su empleo y mediante Resolución # 683 de 2.001 (Abr.9) expedida por la Directora, le
“2.- El 30 de Marzo de 2.001 el I.D.U. comunicó a mi Mandante la Supresión de su empleo y mediante Resolución # 683 de 2.001 (Abr.9) expedida por la Directora, le liquidó la Indemnización sin tenerle en cuenta el tiempo servido a la SECRETARIA DESTRITAL DE OBRAS PUBLICAS. “3.- El 30 de Abril de 2.001 mi Mandante interpuso Recurso de Reposición sobre la Resolución # 683 de 2.001 a fin de que se le computara el tiempo servido a la SECRETARIA DISTRITAL DE OBRAS PUBLICAS para efectos de liquidar la Indemnización. “4.- La Directora del I.D.U. desató el Recurso de Reposición mediante la Resolución # 1705 de 2.001 (Jun.29), Denegando lo pretendido en el recurso e invocando como norma legal para su negativa el Artículo 138 del Decreto # 1572 de 1.998 que precisamente es el fundamento legal para el cómputo del tiempo servido a la SECRETARIA DISTRITAL DE OBRAS PUBLICAS, incurriendo así la Directora en la conducta prevista en el Numeral 1° del Artículo 6° de la Ley 678 de 2.001”. 3.- NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACION D. 1572 de 1998, art. 138 en concordancia con el D.R. 1950 de 1973, arts 29 y 32. Luego de ser transcritos apartes del artículo 138 del decreto 1572 de 1998 que hace referencia a la manera como debe ser reconocido el pago de la
Luego de ser transcritos apartes del artículo 138 del decreto 1572 de 1998 que hace referencia a la manera como debe ser reconocido el pago de la Indemnización y , la salvedad para aquellos empleados que pasan de una entidad a otra por incorporación, así como lo relativo a traslados y la conservación de derechos mencionados a artículos 30 y 32 del decreto Reglamentario No. 1950 de 1973, como concepto de violación de las normas anteriormente referidas plantea la violación de las mismas, bajo la consideración de la finalidad que tiene el artículo 138 del decreto 1572 de 1998, cual es la de evitar el doble cómputo del pago de indemnización en los casos de supresión del empleo, indicando , como regla general, la contabilización del tiempo a partir de la posesión en la entidad que le suprime el cargo. Advierte que, dicha disposición, trae una excepción aplicada al empleado que pasa de una entidad a otra, por incorporación y sin el cómputo de indemnización , situación en la cual se debe de contabilizar todo el tiempo laborado en la anterior entidad, y que, de no ser aceptada, se considera como afectada de inequidad, por injusta distribución de las cargas públicas, tal como, considera la actora, se establece de los actos acusados.Alega la demandante, que el hecho de haber operado un traslado de funciones y funcionario – por incorporación – de un órgano de la misma administración Distrital , no tiene por qué causarle perjuicio a la empleada , manifestación que soporta en lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 1950 de 1973 el cual preceptúa que “el
funcionario – por incorporación – de un órgano de la misma administración Distrital , no tiene por qué causarle perjuicio a la empleada , manifestación que soporta en lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 1950 de 1973 el cual preceptúa que “el empleado trasladado no pierde los derechos de antigüedad en el servicio.” Transcribe apartes, tanto d jurisprudencia del H. Consejo de Estado, como de conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública
II. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 26 de septiembre del 2001, se admitió el 02 de noviembre del 2001 (fol. 37-38 C1), y , al no haber podido ser notificada personalmente, se procedió a hacerlo conforme lo indica el artículo 29 del decreto 2304 de 1989 (fol. 41 C. pal.). Enterada la entidad demanda la contestó en forma oportuna (fols. 49 a 54 c.1).
1. Posición de la entidad demandada.
Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y probatorio. Frente a los hechos dijo ser cierto parcialmente, los mencionados a los numerales primero , segundo, y cuarto y, totalmente el tercero. En cuanto a las razones de la defensa justifica el actuar de la administración, indicando que la secretaria de Obras Públicas actuando conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, dio la Opción a la demandante, de pago de indemnización o derecho preferencial a ser revinculada en un cargo de carrera
indicando que la secretaria de Obras Públicas actuando conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, dio la Opción a la demandante, de pago de indemnización o derecho preferencial a ser revinculada en un cargo de carrera equivalente en la Nueva Planta de personal de la entidad en la que se encontraba vinculada o en la entidad a la cual se trasladaron las funciones del empleo suprimido, habiendo optado por ésta última, conforme a oficio de octubre 23 de 1997 y que, al no haber hecho uso del beneficio de la indemnización fue por voluntad de la demandante . Interpreta la excepción del artículo 138 mencionado, como la llamada a ser aplicada, cuando al empleado no se le da ninguna opción y pasa del servicio de una entidad a otra, “evento que no aconteció con la incorporación de la actora” . Acepta la nueva situación presentada en el I.D.U., donde Igualmente y, ante la supresión de nuevo cargo, se le ofreció optar por cualquiera de las dos alternativas, a lo cual guardó silencio , habiendo sido ordenado el pago de la Indemnización y que , “... El tiempo servido por la demandante a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., no fue computado para efectos de liquidar el valor correspondiente a la indemnización, en razón a que el artículo 138 del decreto 1572 de 1998, establece claramente que para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización , el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posición como empleado público en la entidad en la cual se produce la
1572 de 1998, establece claramente que para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización , el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posición como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo. ..” y , la excepción que regula en el mismo artículo, no la aplicaron por la Interpretación que de la misma hace y que ya fue mencionada.Propone como EXCEPCIONES , LEGALIDAD Y VALIDEZ LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS , en el entendido, que los mismos gozan de legalidad, al haber sido expedido conforme a las normas superiores y legales que regulan tal situación. COBRO DE LO NO DEBIDO.- en razón a que al haber sido retirada – la demandante – de la secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital, optó por la preferencia y no por la indemnización, luego eso la excluye de cualquier posibilidad de optar , nuevamente, por el pago al cual ya había renunciado, en su oportunidad, correspondiéndole, únicamente recibir el beneficio indemnizatorio, por el lapso laborado para el I.D.U., conforme se hizo mediante el acto acusado.
2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.
Mediante auto del 06 de septiembre del 2002, se abrió el proceso a pruebas (fols. 57-58 C Ppal.), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 10 de diciembre del
partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 10 de diciembre del 2002, oportunidad que transcurrió con la intervención de la parte demandada únicamente. El Ministerio Publico no rindió concepto. En esta oportunidad la apoderada del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. -, hace un recuento del proceso surtido en cuanto a la incorporación de la demandante ante la manifestación de optar por el derecho preferencial y, de la normatividad aplicada, así como de la manera como fue interpretada para tomar la decisión de indemnizar a la actora ante la supresión de cargo en el I.D.U., en los mismos términos y argumentos utilizados al contestar la demanda. .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se trata en el presente proceso de examinar si los actos contenidos en la resolución No. 683 de 9 de abril de 2001 y resolución No. 1705 de junio 29 de 2001 , mediante las cuales, se reconoce una indemnización por supresión del cargo a la demandante y, se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 683/01, expedida por la directora General del I.D.U., se encuentran viciadas de nulidad, según los cargos que se hace en la demanda y, si en consecuencia procede el restablecimiento del derecho pedido en la demanda y las consecuenciales pretensiones antes referidas.
1.- Excepciones
si en consecuencia procede el restablecimiento del derecho pedido en la demanda y las consecuenciales pretensiones antes referidas.
1.- Excepciones Al ser propuestas las excepciones de LEGALIDAD Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y, COBRO DE LO NO DEBIDO, siendo estos aspectos,objeto de análisis al abordar el fondo del debate planteado, no encuentra la Sala que constituyan propiamente un medio exceptivo encaminado a enervar las pretensiones de la demanda sin que se entre al análisis del fondo del asunto, razón por la cual se abordarán a lo largo de la sentencia. 2.- Los hechos probados en el proceso. Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos : El vínculo laboral que sostenía la señora Carmen Elisa Moyano con el Distrito Especial de Bogotá (Hoy Capital) , conforme a nombramiento hecho mediante la resolución No. 0496 de marzo 31 de 1989, para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo IV en la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas (Fls. 10-11). Al haber sido expedido el decreto No. 991 de octubre 14 de 1997, el cargo de Auxiliar Administrativo III A, desempeñado por la demandante, fue suprimido a partir del 10 de noviembre de 1997, razón por la cual, conforme al oficio visible a
Auxiliar Administrativo III A, desempeñado por la demandante, fue suprimido a partir del 10 de noviembre de 1997, razón por la cual, conforme al oficio visible a folio 17 del expediente, se le informó de dicha situación y fueron ofrecidas varias alternativas, entre las cuales se encontraba la contenida en el numeral 2 y fue la optada por la señora Moyano Rubio (fl. 18), siendo ésta, la de : “... Ser nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo en otro de carrera equivalente que exista o se cree en la entidad a la cual se trasladan las funciones del empleo suprimido cuando la causa de la supresión haya sido un traslado de funciones a otro órgano o entidad del estado ...”. El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, mediante el decreto No. 980 de octubre 10 de 1997 distribuyó algunos negocios y asuntos de la Secretaría de Obras Públicas al Instituto de Desarrollo Urbano - I.D.U.- (Fl. 12). El Instituto de Desarrollo Urbano – I.D.U.- mediante Resolución No. 594 de noviembre 28 de 1997 hizo unos nombramientos POR REVINCULACION de empleados provenientes de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, entre las cuales se encuentra incluida la demandante – Sra. Moyano Rubio Carmen Elisa ,quien fuere reincorporada en el cargo Asistencial grado 05 (Fls 19-20 C. Ppal.). A folio 21 del expediente (C. Ppal.) obra constancia suscrita por la Directora
Elisa ,quien fuere reincorporada en el cargo Asistencial grado 05 (Fls 19-20 C. Ppal.). A folio 21 del expediente (C. Ppal.) obra constancia suscrita por la Directora Técnica de Gestión Humana y Control Interno Disciplinario (E) de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, mediante la cual certifica el período de vinculación (8 años-6 meses – 10 días) al servicio de la Secretaría y, el proceso de reincorporación al I.D.U., por supresión de cargos en la Secretaria de Obras Públicas y, el no haber recibido pago indemnizatorio, al retiro de la secretaría de Obras Públicas del Distrito, por reincorporación hecha en el I.D.U..El Departamento Administrativo de la Función Pública , por intermedio del Jefe de la Oficina jurídica, absolvió consulta, mediante escrito de agosto 18 de 1998 visible a folios 81 a 85 del expediente (C. Ppal.) en el cual , en uno de sus apartes se lee : “...para efectos de la indemnización de que trata el Decreto 1223 de 1993, si después de haber sido incorporado un funcionario a la Planta, pasado un tiempo se le suprime el nuevo cargo sin que pueda ser incorporado , el tiempo de servicio anterior a la primera supresión será computable con el servido en la entidad donde fue incorporado y ahora le suprime el cargo ...” A cuaderno No. 2 del expediente fue allegada la Hoja de vida y situaciones administrativas correspondientes a la demandante y, a cuaderno no, 3 las
A cuaderno No. 2 del expediente fue allegada la Hoja de vida y situaciones administrativas correspondientes a la demandante y, a cuaderno no, 3 las normas, estudios y actuaciones relativas con el proceso de supresión y posterior reincorporación de la actora.
3.- El acto acusado frente a las causales de nulidad alegadas. 3.1..Violación normativa.- Dentro de presente proceso, la controversia radica en la interpretación dada al artículo 138 del decreto 1572 de 1998, en cuanto si debe o no tener en cuenta el tiempo laborado en la entidad anterior a la reincorporación o, de donde proviene el empleado incorporado a nueva planta de personal ante la manifestación de optar por la prevalencia ofrecida conforme al artículo 3º del decreto No. 1223 de 1993.
En las anteriores condiciones es obligatorio tener en cuenta que el Artículo 138 en mención, es del siguiente tenor: Artículo 138.- Para los efectos del reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el artículo anterior, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en el órgano o en la entidad en el cual se produce la supresión del empleo. No obstante lo anterior, cuando en virtud de mandato legal y con motivo de la supresión o fusión de una entidad, órgano o dependencia, al empleado de carrera que haya pasado del servicio de una entidad a otra por incorporación directa sin derecho a ejercer la opción de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, para el reconocimiento y pago de la indemnización se le contabilizará el tiempo
derecho a ejercer la opción de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, para el reconocimiento y pago de la indemnización se le contabilizará el tiempo laborado en la anterior entidad.”. Probado se encuentra al expediente (Fl. 17 C. Ppal.) que a la señora Carmen Elisa Moyano Rubio le fue ofrecido el derecho a optar “entre percibir la Indemnización de que trata el numeral 1º del artículo 8º de la Ley 27 de 1992 en los términos del artículo 1º del decreto 1223 de 1993 o de optar por el derecho preferencial de ser revinculado conforme al artículo 3º del citado decreto ...”. , habiendo escogido la alternativa del numeral 3 “ .. Ser nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo en otro de carrera equivalente que exista o se cree en la entidad a la cual se trasladan las funciones del empleosuprimido cuando la causa de la supresión haya sido un traslado de funciones a otro órgano o entidad del estado..” (fl. 18 C. Ppal.), la cual se hizo realidad mediante resolución No. 594 de noviembre 28 de 1997 expedida por el señor Director General (E) del Instituto de Desarrollo Urbano –I.D.U.- que decide REVINCULAR a unos empleados procedentes de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito , entre los cuales se encuentra la señora Carmen Elisa Moyano Rubio (fls. 19-20 C. Ppal.).
DECISION: Al haber sido demostrada la causal de violación legal en la expedición de los actos
del Distrito , entre los cuales se encuentra la señora Carmen Elisa Moyano Rubio (fls. 19-20 C. Ppal.).
DECISION: Al haber sido demostrada la causal de violación legal en la expedición de los actos acusados, las pretensiones de la demanda están dadas a prosperar, por lo cual, esta sala de decisión habrá de ordenar la nulidad de los mismos y accederá la restablecimiento solicitado
. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., no encuentra la Sala e la conducta de la accionada mérito para imponer condena en costas , recurriendo al principio de la buena fé del actuar.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda subsección “C” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A: PRIMERO : DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la apoderada judicial de la entidad demandada.
SEGUNDO : DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. 683 de abril 09 de 2001 y No. 1705 de junio 29 de 2001 , expedida por la Directora General del Instituto de Desarrollo Urbano –I.D.U.- , mediante la cual se reconoce una indemnización por supresión del cargo a la demandante y, se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución no. 683/01, respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia..
SEGUNDO : CONDENASE el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. – a título de restablecimiento del derecho, RELIQUIDAR Y ORDENAR PAGAR a la
conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia..
SEGUNDO : CONDENASE el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – I.D.U. – a título de restablecimiento del derecho, RELIQUIDAR Y ORDENAR PAGAR a la demandante Sra. CARMEN ELISA MOYANO RUBIO C.C. No. 41.760.432 de Bogotá, la indemnización por supresión del cargo, computando la totalidad del tiempo laborado en la Secretaría Distrital de Obras Públicas, haciendo los descuentos de lo percibido por dicho concepto: Las sumas a pagar se actualizarán de conformidad con los índices de precios
al consumidor y según la fórmula siguiente: R= R.H. INDICE FINAL INDICE INICIALEn la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de emolumentos salariales y prestacionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.
TERCERO: La sentencia se cumplirá en los términos de los arts. 176 y 177 del
C.C.A.
CUARTO: No hay lugar a costas QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la
C.C.A.
CUARTO: No hay lugar a costas QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.