TA CUN - 2001-09700-(03-12-2004)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-09700-(03-12-2004)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
FACULTAD DISCRECIONAL DEL PROCURADOR GENERAL / PROCURADOR JUDICIAL – Cargo de libre nombramiento y remoción La sala debe precisar que por disposición del numeral 6 del artículo 278 de la carta , el procurador general de la nación, tiene la facultad de “nombrar y remover de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia “ Ahora bien el artículo 158 del decreto 262 del 2000 prevé el retiro definitivo de un servidor de la procuraduría general de la nación entre otras causas, “ 3. Por insubsistencia discrecional”. Y esta causal de retiro está definida en al artículo 165 de la siguiente manera : “ Art. 165. insubsistencia discrecional .- es la decisión que se produce en ejercicio de la facultad discrecional del nominador para remover a un servidor de la entidad que ocupe un empleo de libre nombramiento y remoción”.
Según el artículo 182 del mismo estatuto, cuando clasifica los empleos de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión enlista entre los empleos de libre nombramiento y remoción el cargo de procurador judicial, cargo ocupado por el demandante quien accedió a dicho cargo también de manera discrecional, como se desprende del acto que reposa en su hoja de vida donde no se hizo motivación alguna distinta al ejercicio de la facultad
discrecional, como se desprende del acto que reposa en su hoja de vida donde no se hizo motivación alguna distinta al ejercicio de la facultad discrecional del señor procurador del período constitucional respectivo. De esta normatividad ajustada a la constitución se encuentra que el ejercicio de la facultad discrecional está autorizado al procurador general de la nación para nombrar y retirar libremente, a empleados en los cargos de libre nombramiento y remoción como el que ocupaba el demandante Dr. Alvaro Torres Alvear , quien se desempeñaba como procurador judicial; es decir, era un empleado de libre nombramiento y remoción, luego entonces el señor procurador general de la nación, tenía plena competencia constitucional y legal para retirarlo definitivamente del servicio en uso de la facultad discrecional, y la tiene para cargos similares, por razones del buen servicio, las cuales, en el caso particular las invocó, cuando recurrió al parágrafo del artículo 188 del decreto 262 de 2000, que autoriza la remoción aún de los provisionales por razones del buen servicio público.
Valga señalar, atendiendo al derecho sustancial, que cuando en el acto de insubsistencia el procurador invocó tal norma, o es que quiera dar al demandante el tratamiento de empleado de carrera, porque la ley no se lo dio,
insubsistencia el procurador invocó tal norma, o es que quiera dar al demandante el tratamiento de empleado de carrera, porque la ley no se lo dio, sino, para dejar expresa que la decisión atiende necesidades del servicio. pues de la norma superior invocada, desarrollada en la ley como hemos mencionado, se deduce la facultad discrecional para retirar libremente a un empleado que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: No. 2001-09700
Actor: ÁLVARO TORRES ALVEAR
Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Controversia: Insubsistencia
Naturaleza: Ordinario
Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor ÁLVARO TORRES ALVEAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.230.447 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no
apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. A N T E C E D E N T E S
1. PRETENSIONES Solicita el demandante se realicen las siguientes declaraciones y condenas que se extractan de la demanda (fl. 79): “Primera: Que se declare la nulidad del Decreto No. 578 de mayo 31 de 2001 expedido por el Doctor EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN, en su condición de Procurador General de la Nación, mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento del señor ÁLVARO TORRES ALVEAR del cargo de Procurador
22 Judicial Penal de Bogotá, Código 3 PJ, Grado EC.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración ordene a la Procuraduría General de la Nación el reintegro del señor ÁLVARO TORRES ALVEAR con efectividad a la fecha de su insubsistencia, al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior jerarquía.Tercera: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Procuraduría General de la Nación, a reconocer y pagar al demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se causen, aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes al cargo, que le correspondan
demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se causen, aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes al cargo, que le correspondan desde la fecha de la insubsistencia hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
Cuarta: Se declare igualmente que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por el actor.
Quinta: Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.”. 2.- HECHOS Y OMISIONES El señor ÁLVARO TORRES ALVEAR ingresó a laborar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 15 de mayo de 1981 en el cargo de Abogado Visitador Grado 16. Posteriormente desempeñó diversos cargos como Jefe de Oficina Seccional, Abogado Asesor Grado 18, Procurador Regional (E), Abogado Asesor Grado 19, Asesor
Grado 19 Procurador 260 Judicial I Penal. El último cargo que ocupó fue el de Procurador 22 Judicial II Penal Código 3 PJ Grado EC, siendo nombrado el 10 de enero de 2001 cuando iba a expirar el mandato del Dr. Jaime Bernal Cuellar, luego de que fuera trasladado por existir amenazas en su contra al haber ejercido funciones dentro de las causas Nos. 98-0060 y 0046 por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y tentativa de homicidio agravado y haber apelado la sentencia absolutoria, gestión judicial con la cual logró la
delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y tentativa de homicidio agravado y haber apelado la sentencia absolutoria, gestión judicial con la cual logró la condena para el implicado. En este cargo se declaró insubsistente su nombramiento mediante Decreto No. 578 del 31 de mayo de 2001, decisión que fue comunicada el 1º de junio de 2001. Al momento de declararse la insubsistencia el señor TORRES ALVEAR estaba encargado de las funciones de Procurador 9 Judicial Penal II, por comisión conferida a la
señora ELSA PATRICIA CARREÑO MARÍN.
El demandante desempeñó sus funciones con idoneidad, eficiencia, dedicación y responsabilidad, sin que hubiese sido amonestado, sancionado o recibido algún llamado de atención. El señor TORRES ALVEAR en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Procuraduría General de la Nación. En dicha demanda el actor pretendió la nulidad de las Resoluciones No. 5031 del 31 de diciembre de 1999 y No. 1521 del 19 de mayo de 2000 por las cuales la Secretaría General de laProcuraduría declaró que el actor perdió el derecho a la retroactividad de sus cesantías a partir del 4 de febrero de 1997. La Procuraduría fue notificada del auto admisorio de la demanda por intermedio de la Asesora de la Oficina Jurídica el 31 de mayo de 2001, el mismo día se profirió el decreto declarando la insubsistencia del nombramiento. La declaratoria de insubsistencia del señor TORRES ALVEAR no se debió a
de la Asesora de la Oficina Jurídica el 31 de mayo de 2001, el mismo día se profirió el decreto declarando la insubsistencia del nombramiento. La declaratoria de insubsistencia del señor TORRES ALVEAR no se debió a razones del buen servicio sino a la retaliación por haber demandado a la Procuraduría, en procura del restablecimiento de sus derechos. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Nacional Arts. 29, 277, 279 y 280; Ley 270 de 1996 Art. 152; Ley 201 de 1995 Art. 172; Decreto 262 de 2000 Arts. 7, 28, 41 y 188 parágrafo. El concepto de violación se encuentra a folios 84 a 91 y 102 a 105 del expediente. A él se referirá la Sala en las consideraciones.
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda se presentó el 27 de septiembre de 2001, admitió el 2 de noviembre de 2001 (fls. 98/99), y notificó personalmente al señor Procurador General de la Nación (fl. 101). Se presentó escrito de corrección y adición de demanda (fls. 102 a 105), el cual fue admitido mediante auto del 13 de agosto de 2002
(fls. 122/123). Enterada la entidad demandada contestó la demanda y su corrección y adición en forma oportuna por intermedio de apoderada judicial (fls. 106 a 114 y 128 a 135).
1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA – Procuraduría General de la Nación
y adición en forma oportuna por intermedio de apoderada judicial (fls. 106 a 114 y 128 a 135).
1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA – Procuraduría General de la Nación A través de su apoderada, la entidad se opuso a las pretensiones del actor pues al expedir el acto el nominador actuó dentro del marco legal y constitucional, sin desviación de poder ni falsa motivación. Respecto a los hechos, señala que estará a lo que resulte probado.
La decisión objeto de demanda fue adoptada por el señor Procurador General Nación en cumplimiento de lo dispuesto por el num. 6 del art. 278 de la C. N. y los arts. 158 y 165 del Decreto 262 de 2000. Esta última norma consagra que el cargo de Procurador Judicial es de libre nombramiento y remoción, hecho que conlleva a que el retiro de un empleado en este cargo no exija motivación alguna, pues la decisiónse presume inspirada en el buen servicio. No existe nexo causal entre la fecha que se expidió el acto acusado con la presentación de la demanda. El funcionario que fue nombrado en reemplazo del Dr. ALVEAR cumple con el perfil y experiencia exigidos para el cargo. Ni en la Constitución ni en la ley se consagra el derecho adquirido de permanecer indefinidamente en un empleo público. El constituyente consagró una estabilidad laboral sin que ello pueda interpretarse en el sentido de limitar la facultad discrecional que la misma Carta confiere, así como la igualdad de oportunidades, lo que significa que otra persona puede ser nombrada en el cargo si cumple los
discrecional que la misma Carta confiere, así como la igualdad de oportunidades, lo que significa que otra persona puede ser nombrada en el cargo si cumple los requisitos para él exigidos. Respecto a alguno de los tres supuestos que menciona el actor, deben cumplirse para declarar insubsistente el nombramiento, considera la demandada que estos se tienen en cuenta cuando se trata de empleados de carrera, los cuales son calificados de acuerdo a las normas correspondientes. El hecho que en el acto de insubsistencia se haya citado equivocadamente el parágrafo del art. 188 del Decreto 262 de 2000 no significa que el acto esté provisto de falsa motivación.
2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.
Mediante auto del 8 de abril de 2003 se abrió el proceso a pruebas (fls. 141 a 143), dentro del cual se decretaron y practicaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 27 de julio de 2004, oportunidad en la cual intervino la apoderada de la Procuraduría General de la Nación (fls. 347 a 335) y el apoderado de la parte actora (fls. 356 a 369) quienes reiteraron los argumentos de la defensa.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El cargo que desempeñaba el demandante como Procurador Judicial Penal II no sólo se clasifica por la ley como de libre nombramiento y remoción sino que las
reiteraron los argumentos de la defensa.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El cargo que desempeñaba el demandante como Procurador Judicial Penal II no sólo se clasifica por la ley como de libre nombramiento y remoción sino que las funciones de intervención judicial que le son asignadas involucran un ingrediente de alta confiabilidad. Deja relevante el hecho de que el demandante y su apoderado, por sus alegatos, muestran desconocimiento de las normas que regulan la estructura y funcionamiento del Ministerio Público.
La Procuraduría General de la Nación cuenta con un Estatuto de personal especial, contenido en la Ley 205 de 1995 modificado por el Decreto 262 de 2000, por tanto no es aplicable, como pretende el demandante, el artículo 5 de la ley 270 de 1996; norma dirigida exclusivamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.Se observa dentro del proceso que no se señalaron cuales fueron los fines particulares que buscó el Procurador General, así como tampoco se hizo un cuestionamiento concreto de su conducta. No existe nexo causal respecto a la demanda presentada por el actor contra la Procuraduría y la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, se trata de una simple coincidencia pues ni siquiera se allegó al proceso prueba que determine que el mismo día de la declaratoria de insubsistencia se le hizo conocer al nominador la citada demanda. Sobre el funcionario que reemplazó al demandante, en primer lugar, no obra
declaratoria de insubsistencia se le hizo conocer al nominador la citada demanda. Sobre el funcionario que reemplazó al demandante, en primer lugar, no obra prueba sobre la calidad del servicio prestado por él, y en segundo lugar, debe recordarse que por razones de una mejor prestación del servicio, el retiro de un funcionario puede resultar altamente conveniente para la institución, sin que la facultad discrecional quede sujeta a la obligación de proveer el cargo en propiedad de manera inmediata. Finalmente se debe aclarar que el buen desempeño de un empleado constituye una obligación y por consiguiente no puede tenerse como garantía de estabilidad ni mucho menos como prueba de desviación de poder. Por no haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo demandado, solicita negar las pretensiones de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se pretende en este caso, la declaratoria de nulidad del acto administrativo del cual hablan las pretensiones, contenido en el Decreto No. 578 del 31 de mayo de 2002 proferido por el señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento efectuado al demandante ÁLVARO TORRES ALVEAR del cargo de Procurador 22 Judicial II Penal de Bogotá, Código 3
PJ, Grado EC. 1.- LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESO: Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales legalmente incorporados al proceso previa solicitud y decreto, los siguientes hechos que interesan al debate y que tienen que ver con los hechos
documentales legalmente incorporados al proceso previa solicitud y decreto, los siguientes hechos que interesan al debate y que tienen que ver con los hechos de la demanda: Sobre la vinculación del señor ÁLVARO TORRES ALVEAR a la Procuraduría General de la Nación, se conoce al expediente a folios 5 y 6 del C. 1 que ingresó mediante nombramiento en el cargo de Abogado Visitador Grado 16, el 15 de mayo de 1981. Posteriormente ocupó diversos cargos como Procurador, Jefe de Oficina Seccional y Abogado Asesor. El último cargo desempeñado fue el de Procurador 22 Judicial II Penal de Bogotá, Código 3 PJ, Grado EC, para el cual fue nombrado en forma ordinariamediante Decreto No. 17 del 10 de enero de 2001 (fl. 4 C. 1) y sobre el cual se produjo la declaratoria de insubsistencia mediante Decreto No. 578 del 31 de mayo de 2001 (fl. 2 C. 2). Lo anterior lo corrobora el certificado expedido por el Jefe de División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación visto a folio 77 del C. 1. La decisión de insubsistencia fue comunicada al demandante mediante escrito de fecha 1 de junio de 2001 proferido por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación (fl. 3 C. 1). Mediante Resolución No. 044 del 26 de marzo de 2001 se dispuso que el señor ÁLVARO TORRES ALVEAR desempeñaría funciones de representante del Ministerio
General de la Nación (fl. 3 C. 1). Mediante Resolución No. 044 del 26 de marzo de 2001 se dispuso que el señor ÁLVARO TORRES ALVEAR desempeñaría funciones de representante del Ministerio Público asignado a la Procuraduría Judicial II No. 9 en lo penal, por haberse concedido comisión especial sin remuneración a la señora Elsa Patricia Carreño Marín (fls. 58/59
C. 1).
Se allegó al proceso a folios 231 y 232 del C. 1 un documento de fecha 15 de julio de 2003 suscrito por el Jefe de División de Gestión Humana de la Procuraduría, donde se hace constar que el Dr. JORGE VALENCIA ROMÁN fue encargado de las funciones de Procurador 22 Judicial Penal a partir del 31 de mayo de 2001, tomando posesión del cargo el día siguiente. El mismo escrito establece que el Dr. MIGUEL SEGUNDO MAZA ÁLVAREZ se posesionó como Procurador 22 Judicial II Penal de Bogotá, el 1 de octubre de 2001 y en la actualidad desempeña dicho cargo. A folios 229 a 232 del C. 2 se encuentra la Hoja de Vida del demandante, en ella se constata que es Abogado, Especialista en Derecho Procesal y Administrativo; cursó seminarios de corta duración en Renta, Prueba y Patrimonio; contratación administrativa; y, casación penal y criminalística. Laboró además de la Procuraduría, en la Caja Nacional de Previsión Social. Allegó el demandante los siguientes documentos donde constan hechos que alega como precedentes a su nombramiento en el cargo del cual fue declarado
en la Caja Nacional de Previsión Social. Allegó el demandante los siguientes documentos donde constan hechos que alega como precedentes a su nombramiento en el cargo del cual fue declarado insubsistente: Mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2000, el actor manifestó al señor Procurador General de la Nación Dr. Jaime Bernal Cuellar, las amenazas de muerte recibidas por actuar como Agente del Ministerio Público en las causas acumuladas 98-0060 y 0046 por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y tentativa de homicidio agravado (fls. 12/13 C. 1) que adelantaba en ese entonces el Juzgado Segundo Penal del Circuito contra William Isaac Pinzón Osorio. Solicitó medidas de seguridad. Posteriormente mediante escrito del 10 de noviembre de 2000, el señor TORRES ALVEAR solicitó al Jefe de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación, tomara las medidas necesarias a fin de establecer la veracidad o no de las amenazas (fl. 14 C. 1). Se conoce que tuvo a su disposición un Manual demedidas autoprotectivas (fls. 15 a 27 C. 1), como señala en la demanda y anexa copia de tales medidas. Se demostró también, que tal como mencionó el demandado, el día 25 de octubre de 2000, el actor como Procurador Judicial Penal, apeló la sentencia absolutoria en el proceso antes mencionado. (fls. 28 a 35 C.1.) Como consecuencia
octubre de 2000, el actor como Procurador Judicial Penal, apeló la sentencia absolutoria en el proceso antes mencionado. (fls. 28 a 35 C.1.) Como consecuencia de ello, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca conoció del proceso y mediante fallo del 6 de febrero de 2001 impuso una condena de treinta y seis (36) años al imputado (fl. 36 a 55 C. 1). Luego de la ocurrencia de estos hechos, el Procurador General de la Nación, Dr. Jaime Bernal Cuellar decidió trasladar al actor a la ciudad de Bogotá en el mes de enero de 2001. Dos meses mas tarde, se le realizó una evaluación de riesgo y grado de amenaza determinándole un grado medio – medio (fls. 181 a 186 C. 1). Respecto al alegato que hizo el demandante de haber sido declarado insubsistente su nombramiento por haber presentado demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría solicitando el reconocimiento retroactivo de sus cesantías, se allegó al proceso copia de la Resolución No. 1521 del 19 de mayo de 2000 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5031 de diciembre 31 de 1999 y se niega el de apelación”. Dicho acto confirmó en todas sus partes la decisión inicial, consistente en negar el derecho a la retroactividad de las cesantías a partir del 4 de febrero de 1997 y disponer la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro (fls. 180 a 186 del C. 2).
negar el derecho a la retroactividad de las cesantías a partir del 4 de febrero de 1997 y disponer la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro (fls. 180 a 186 del C. 2). Al encontrarse inconforme el actor con esta decisión, demandó los actos ante esta jurisdicción, demanda que fue notificada a la Procuraduría General de la Nación, el 31 de mayo de 2001, como se observa a folio 290 del C. 1 constancia allegada en copia simple. El 8 de julio de 2003 en cumplimiento del despacho comisorio librado por esta Sala, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Municipio de Facatativa recibió el testimonio de la señora MARIA CLAUDIA DURÁN CHAPARRO, quien se desempeñaba como Fiscal 42 dentro de la causa en la cual el actor era Procurador (fls. 227 y 230 C. 1). En él la señora manifestó: “Sobre los hechos no los conozco de manera directa, sólo supe que una vez se produce el traslado del Doctor TORRES del Municipio de Soacha a Bogotá, al poco tiempo se produce la insubsistencia del Doctor TORRES. Al Doctor ÁLVARO TORRES lo conocí desde el año de 1997, ya que yo llegué a trabajar como funcionaria de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Seccional Cundinamarca a la Unidad de FISCALÍAS SECCIONALES DE SOACHA y él se desempeñaba en ese entonces como Procurador Judicial; y en todo ese tiempo hasta aproximadamente en el mes de septiembre del 2000 que laboré
Cundinamarca a la Unidad de FISCALÍAS SECCIONALES DE SOACHA y él se desempeñaba en ese entonces como Procurador Judicial; y en todo ese tiempo hasta aproximadamente en el mes de septiembre del 2000 que laboré en dicha unidad de fiscalías, pude observar de manera directa la labor del Dr. TORRES dentro de los procesos que conocía como representante del Ministerio Público, destacando su actividad y desempeño objetivo en cada unade las investigaciones, máxime cuando he podido tener la oportunidad de dicha labor con otros funcionarios, ya que el Dr. TORRES no era de esas personas que se conformaba simplemente con notificarse de las decisiones de los Despachos, sino que actuaba de manera activa, presentando los alegatos e interponiendo los recursos que consideraba como profesional del Derecho. También puedo señalar su labor honesta e imparcial en cada uno de los mismos procesos de su conocimiento y la preocupación que mostraba en su labor en el cumplimento de la misma y en la presencia de manera permanente en la Secretaría de la Fiscalía Seccional, por todas estas razones no entiendo que pasó con el retiro del Dr. TORRES que realizó la Procuraduría, ya que quienes lo conocimos trabajamos directamente con él, podemos dar fe de lo que acabo de señalar anteriormente. PREGUNTADA: Diga al Despacho si tiene conocimiento que el Dr. ÁLVARO TORRES haya sido víctima de amenazas por sus actuaciones judiciales y en caso afirmativo relate todo lo que sepa al respecto, indicando circunstancias de tiempo, modo y lugar.
amenazas por sus actuaciones judiciales y en caso afirmativo relate todo lo que sepa al respecto, indicando circunstancias de tiempo, modo y lugar.
CONTESTÓ: Si tuve conocimiento de manera directa de unas amenazas personales que recibió tanto el Dr. TORRES ALVEAR como la suscrita. Es así como en el mes de agosto de 2000 cuando me desempeñaba como Fiscal 42 dentro de la causa que se siguió en contra del señor WILLIAM ISAAC PINZÓN OSORIO por los delitos de homicidio en concurso, estando presentes en audiencia pública etapa probatoria, YENNY quien se decía novia del procesado al término o suspensión de dicha audiencia pública fue en compañía de un funcionario del Juzgado Segundo donde cursaba la causa hasta mi oficina mostrándose en ese momento lo que catalogo como nerviosa, asustada y me expresó que efectivamente que todas las pruebas que se habían recaudado en esa sesión habían sido acomodadas por el abogado de la defensa, un Dr. de apellido CÁCERES, con el fin de conseguir que su novio fuera absuelto, al tiempo que me narraba alguna de las pruebas por las cuales ella se atrevía a aceptar la afirmación, conociendo como conocía yo la investigación en su totalidad ya que había sido tema total de mi estudio, tenía en mi concepto la certeza que efectivamente tales pruebas distorsionaban de la verdad procesal e inmediata que se había allegado a la investigación por lo que al preguntarle a la señorita YENNY de cómo había conocido todos aquellos
en mi concepto la certeza que efectivamente tales pruebas distorsionaban de la verdad procesal e inmediata que se había allegado a la investigación por lo que al preguntarle a la señorita YENNY de cómo había conocido todos aquellos detalles de la misma, me contó que el procesado PINZÓN OSORIO era quien se los había narrado y que él mismo le había manifestado a ella que si resultaba condenado dentro de la causa tanto mi vida como la del señor Procurador Dr. TORRES podrían ser amenazadas dado que su novio pertenecía a un grupo paramilitar y como tal comandaba un grupo dentro de la cárcel Modelo donde se encontraba detenido, calidad subversiva que resultaba creíble si se tiene en cuenta que el procesado fue capturado dentro de las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, cuando hacía entrega de un guerrillero. Por todo eso que me narro la señorita YENNY decidí comunicar por escrito al Dr. TORRES ALVEAR lo ocurrido con el fin de que los dos adoptáramos las medidas de seguridad y prevención del caso ya que ambos estábamos dispuestos a seguir participando de manera activa dentro de esa causa ya que considerábamos que existía el material probatorio suficiente para que se volviera a proferir sentencia condenatoria en contra del procesado comoya se había echo con anterioridad por parte del mismo juzgado, pero la cual había sido afectada de una nulidad por falta de defensa técnica lo que conllevó la reiniciación de la etapa probatoria de la misma. Al igual que le comuniqué al Dr. TORRES ALVEAR lo ocurrido, yo libré un oficio a la Dirección Nacional de
había sido afectada de una nulidad por falta de defensa técnica lo que conllevó la reiniciación de la etapa probatoria de la misma. Al igual que le comuniqué al Dr. TORRES ALVEAR lo ocurrido, yo libré un oficio a la Dirección Nacional de Fiscalías y a la Dirección Seccional de Fiscalías, la primera de dichas oficinas pasó comunicación a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía quienes me dictaron unas charlas para mi auto protección personal, la segunda de las oficinas decidió retirarme inmediatamente el conocimiento de la causa seguida en contra del procesado PINZÓN OSORIO y asignársela al Jefe de la Unidad, igualmente a los pocos días fui trasladada de la Unidad Seccional de Soacha a la Unidad Seccional de Facatativa, por lo que al tiempo supe que el Dr. TORRES ALVEAR, igualmente informó lo ocurrido a la Procuraduría y al tiempo se produjo a la capital del país”. Este testimonio es claro en señalar que desconoce los motivos hechos antecedentes al retiro, y, sobre el mismo solo conoce por información. Tampoco conoce el desempeño laboral durante el tiempo que fue Procurador Judicial II, pues dice haber conocido el trabajo del demandante cuando se desempeñó como Procurador Judicial I en Soacha, después de eso no sabe nada. Ahora bien en este, como en los otros testimonios, se hizo referencia al incidente de amenazas contra la vida de Dr. Alvaro Torres Alvear, pero no encuentra la Sala
bien en este, como en los otros testimonios, se hizo referencia al incidente de amenazas contra la vida de Dr. Alvaro Torres Alvear, pero no encuentra la Sala conexión alguna con el retiro del actor. Mediante escrito sin fecha allegado a folio 283 del C. 1 se encuentra la declaración que bajo juramento rindió el señor LUIS GUILLERMO SARMIENTO DÍAZ, en cumplimiento del Despacho Comisorio librado al Juzgado Civil del Circuito de Soacha, en ella sostuvo: “2. Que manifieste si conoce de trato, vista y comunicación al Doctor ÁLVARO TORRES ALVEAR, caso afirmativo desde cuándo lo conoce y cuál es la razón de su conocimiento. Si conozco de trato, vista y comunicación al Dr. ÁLVARO TORRES ALVEAR, lo conocí con ocasión de haberme desempeñado como Juez Primero Penal del Circuito de esta Localidad, desde el primero (1º) de octubre del año 2000, hasta finales de noviembre de 2001, en razón de que para aquel entonces el Dr. Torres, actuaba como Agente del Ministerio Público ante dicho Juzgado.
3. Que manifieste al Juzgado todo cuanto sepa y le conste con relación a las labores desempeñadas por el Doctor ÁLVARO TORRES ALVEAR, cuando ejerció funciones de Ministerio Público. En lo relacionado con las labores que desempeñó el Dr. TORRES, debo decir que a él se le notificaban
cuando ejerció funciones de Ministerio Público. En lo relacionado con las labores que desempeñó el Dr. TORRES, debo decir que a él se le notificaban personalmente todas las decisiones que se adopten en los diferentes procesos, rendía los conceptos que imponía la ley, por ejemplo en procesos de segunda instancia en contravenciones especiales de Policía, e intervenía en la etapa del juicio, principalmente en las audiencias públicas en procesos que él consideraba debía hacerlo, tanto en proceso con preso como sin preso, teniendo en cuenta que para finales del año 2000 y hasta un poco mas demediados del 2001, en
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