TA CUN - 2001-10182-(30-09-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-10182-(30-09-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RAMA JUDICIAL – Régimen pensional especial / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Para la sala es claro lo dispuesto por el artículo 6º del decreto 546 de 1971, en cuanto prevé que los empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 años hayan sido laborados en la rama jurisdiccional o en el ministerio público, tendrán derecho a "una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio". Se logró establecer que el impugnante reúne los requisitos para gozar del régimen especial de pensiones previsto en el decreto 546 de 1971 y que, en consecuencia, el acto acusado al negarse a reliquidar la pensión de jubilación incluyendo la prima especial mensual, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, desconocieron dicho régimen. En consecuencia, el acto acusado fue proferido con desconocimiento de los derechos laborales consagrados en la constitución política y con violación de la ley, al no darse aplicación al artículo 6º del decreto ley 546 de 1971, por lo mismo, como está incurso en causal de nulidad, perdió la presunción de legalidad que lo amparaba, razón suficiente para declarar su nulidad y acceder a ordenar una nueva reliquidación de la pensión del impugnante, tomando como base la suma equivalente a la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, a la cual deberá aplicarse el 75%, empleando el mismo
nueva reliquidación de la pensión del impugnante, tomando como base la suma equivalente a la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, a la cual deberá aplicarse el 75%, empleando el mismo procedimiento en las anualidades posteriores, en el evento que no se hubiere presentado retiro definitivo del servicio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 2001-10182
DEMANDANTE: JOSÉ SALVADOR POLANCO SÁNCHEZ DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL El señor JOSÉ SALVADOR POLANCO SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 2’895.846 de Bogotá, actuando a través deapoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito radicado el 3 de octubre de 2001 (fl. 46 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta
Corporación y formuló la siguiente: DEMANDA "1. Que es nulo el Acto Administrativo contenido en el Auto (SIC) No. 105176 de junio 24/98, , (sic) expedido por la Caja de Previsión Social “CAJANAL”, mediante el cual la demandada, negó la cuantificación de todos los factores salariales que
Previsión Social “CAJANAL”, mediante el cual la demandada, negó la cuantificación de todos los factores salariales que legalmente le correspondían tales como Prima de servicio, del año 1996, Prima especial para los años 1995 y 1996, Prima de servicios para el año 1995, Prima de vacaciones para el año 1995, Prima de navidad para el año 1995, la Reliquidación de la Pensión del demandante JOSÉ SALVADOR POLANCO SÁNCHEZ portador de la C. C. No. 2.895.846 de Bogotá, acto también en el cual dejo de cuantificar para la liquidación de la PensiónLOS
FACTORES SALARIALES CORRESPONDIENTES A LAS
PRIMAS VACACIONAL, SEMESTRAL Y PRIMA DE NAVIDAD
ESPECIAL, DEVENGADAS Y PERCIBIDAS POR EL
DEMANDANTE DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS A
LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Y CONFORME A
LOS DECRETOS 546 DE 1971 ‘QUE CONSAGRA UN REGIMEN
ESPECIAL PRESTACIONAL PARA FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL, Y EL ART. 12
DEL DECRETO 717 DE 1978 QUE PRECISAMENTE
CONSGRA (sic) LOS FACTORES SALARIALES
COMPUTABLES PARA EL DERECHO PENSIONAL CUYA
RELIQUIDACIÓN YPAGO (sic) SE RECLAMA, PREVIA
ANULACIÓN DE LOS ACTOS ACUSADOS.
COMPUTABLES PARA EL DERECHO PENSIONAL CUYA
RELIQUIDACIÓN YPAGO (sic) SE RECLAMA, PREVIA
ANULACIÓN DE LOS ACTOS ACUSADOS.
“2. QUE A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, Y COMO CONSECUENCIA DE LA ANULACIÓN
QUE SE PETICIONA SE CONDENE A LA CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” A RECONOCER Y PAGAR AL
SR. POLANCO SÁNCHEZ, AQUÍ DEMANDANTE SU PENSIÓN
DE JUBILACIÓN, EN LA CUAL SE LE CONTABILICEN O
CUANTIFIQUEN EN LA FORMA PROPORCIONAL LEGAL
CORRESPONDIENTE LOS FACTORES SALARIALES
DEJADOS DE COMPUTAR PARA EL RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE LA PENSIÓN QUE ACTUALMENTE VIENEN
DEVENGANDO “ILEGALMENTE DE MANERA DISMINUIDA,
SOBRE LAS PRIMAS “VACACIONAL EN CUANTÍA DE $57.710(1/12) (sic) PRIMA DE SERVICIOS EN CUANTÍA DE $46.477(1/12) (sic) Y PRIMA DE NAVIDAD POR UN VALOR DE$100191.00 (1/12), PRIMA DE SERVICIOS $128.279(1/12
AÑO /96) (sic), PRIMA ESPECIAL (1/12 AÑO/95) $33.464 Y
PRIMA ESPECIAL (1/12 AÑO/96) $38.483, SUMADAS O
CONTABILIZADAS ELLAS AL SALARIO BASE DE
PRIMA ESPECIAL (1/12 AÑO/96) $38.483, SUMADAS O
CONTABILIZADAS ELLAS AL SALARIO BASE DE
$1.539.348.00 SOBRE EL CUAL SE CALCULO ILEGALMENTE LA PENSIÓN RESPECTIVAMENTE, A PARTIR DEL 01 DE JUNIO DE 1995 Y/O A LA FECHA EXACTA QUE SE PRUEBE
EN EL PROCESO EN LA CUAL EL DEMANDANTE HAYA
ACREDITADO SU “STATUS DE PENSIONADO”, ES DECIR DE
MANERA RETROACTIVA, E IGUALMENTE SU DERECHO
PENSIONAL EN EL MONTO DE SU PENSIÓN DE MANERA
RETROSPECTIVA; ASÍ MISMO, MÁS LOS INTERESES
MORATORIOS CONFORME A LA LEY, Y QUE NO
CONSTITUYAN USURA, Y LAS ACTUALIZACIONES
PERIODICAS DE SU PENSIÓN AL TENOR DEL ART. 53 DE
LA C. N.
“3. QUE SE DECLARE QUE LA CONDENA DE QUE
TRATA EL NUMERAL O PRETENCIÓN (SIC) ANTERIOR, SE RECONOZCA TAMBIÉN CON LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL ART. 178 DEL C. C. A., ES DECIR “CON EL AJUSTE AL
VALOR DE LA CONDENA ANTERIOR CON ARREGLO A LA
NORMA AQUÍ CITADA, A FIN DE EVITAR LA DEVALUACIÓN
DE LA MONEDA O DEL VALOR ADQUISITIVO DE LA MISMA,
TAMBIÉN LLAMADA “INDEXACIÓN”, Y QUE SU CALCULO O
CUANTIFICACIÓN SE ORDENE REALIZAR CON LA
DE LA MONEDA O DEL VALOR ADQUISITIVO DE LA MISMA,
TAMBIÉN LLAMADA “INDEXACIÓN”, Y QUE SU CALCULO O
CUANTIFICACIÓN SE ORDENE REALIZAR CON LA
FORMULA DE MATEMATICAS FINANCIERAS ACEPTADA Y
APLICADA PORLA (sic) JURISDICCIÓN CONSTENCIOSA (sic)
ADMINISTRATIVA DE MANERA REITRADA (sic) EN LOS
FALLOS, la cual es: INDICE FINAL “R RH X ----------------------- INDICE INICIAL “En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el actor desde el 01 de junio de 1995 (o a la fecha que se pruebe en el proceso como en la cual el demandante adquirió su STATUS DE PENSIONADO“, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la SENTENCIA CORRESPONDIENTE, por el índice INICIAL, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Por tratarse de OBLIGACIONES O PAGOS DE TRACTO SUCESIVO la fórmula anterior se debe aplicar separadamente MES POR MES, y, para CADA MESADA PENSIONAL, y para los demás emolumentos, como las PRIMAS CITADA (sic) (VACACIONAL,SEMESTRAL, DE NAVIDAD ESPECIAL), sobre la diferencia entre lo percibido y lo dejado de RECONOCER Y PAGAR,TENIENDO
(sic) EN CUENTA QUE EL INDICE INICIAL ES EL VIGENTE AL
lo percibido y lo dejado de RECONOCER Y PAGAR,TENIENDO
(sic) EN CUENTA QUE EL INDICE INICIAL ES EL VIGENTE AL
MOMENTO DE LA CAUSACIÓN DE CADA UNO DE ELLOS.
“4. QUE A LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE SE LE DE CUMPLIMIENTO DENTRO DEL TERMINO ESTATUIDO POR EL ART. 176 DEL C. C. A. POR PARTE DE LA
DEMANDADA.”
“5. POR LAS AGENCIAS EN DERECHO Y COSTAS DEL
PROCESO TANTO DE LA PRIMERA INSTANCIA, (COMO DE
LA SEGUNDAD (sic) YA QUE LA DEMANDADA COMO OBRA
EN SENDAS SENTENCIAS EN QUE HA SIDO VENCIDA,
APELA) Y LA SEGUNDA SI EVENTUALMENTE HUBIERA LUGAR A ELLA.” La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1Una vez reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, exclusivamente a la Rama Judicial, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. 2La entidad acusada, mediante resolución 004613 de 31 de mayo de 1995, reconoció pensión de jubilación a favor del demandante, sin tener en cuanta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3Posteriormente, a través de la resolución 013573 de 27 de noviembre de 1995 le fue reliquidado el derecho pensional, pero tampoco se incluyeron las primas semestral, vacacional, de navidad, especial y la bonificación. 4El 16 de marzo de 1998, el accionante solicitó a Cajanal la revisión de la
1995 le fue reliquidado el derecho pensional, pero tampoco se incluyeron las primas semestral, vacacional, de navidad, especial y la bonificación. 4El 16 de marzo de 1998, el accionante solicitó a Cajanal la revisión de la pensión de jubilación para que se tomaran en cuenta todos los haberes devengados en el último año de servicio y se liquidara la prestación con el mayor sueldo devengado en ese lapso. 5La petición fue decidida mediante el auto 105176 de 24 de junio de 1998, en forma negativa para la parte actora, toda vez que interpretó en forma arbitraria el decreto 546 de 1971. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES: Artículos: 2, 4, 6, 25, 29, 53 y 228.LEGALES: Ley 65 de 1946: artículos 2 y 3. Decreto 1160 de 1947: artículo 6. Decreto 1848 de 1969: artículo 73. Ley 5ª de 1969: artículo 2. Decreto 1047 de 1978: artículos 42 y 45.
La parte impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: Considera que la entidad demandada al no reconocer los derechos del accionante, desconoció los fines esenciales del Estado, debido a que, las autoridades de la República están instituidas para la defensa de los derechos de los ciudadanos y no para menoscabarlos. Las normas mencionadas fueron violadas en forma ostensible por la
autoridades de la República están instituidas para la defensa de los derechos de los ciudadanos y no para menoscabarlos. Las normas mencionadas fueron violadas en forma ostensible por la demandada, toda vez que al fijar el monto de la pensión a favor del demandante se ignoraron los haberes devengados en el último año de servicio como fueron las primas de vacaciones, semestral, especial y de navidad. La Caja sostiene en forma errónea que al actor debe aplicársele las leyes 33 y 62 de 1985, al argumentar que para fijar el monto de la pensión únicamente se deben tener en cuenta aquellos factores de salario sobre los cuales se le descontó para aportes, sin aceptar de ninguna manera que está amparado por las normas de excepción que rigen para la Rama Judicial y el Ministerio Público Las normas de carácter general, como ya lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, no son aplicables a los empleados que gozan de un régimen especial, como es el caso del impugnante, de suerte que vulneró principios de rango constitucional. A folios 144 a 149 se encuentran los alegatos de conclusión formulados por el apoderado del demandante, en donde agrega que es necesario acceder a las pretensiones de la demanda debido a la doctrina probable que ha constituido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que ha fallado de manera favorablemente en similares casos, bajo la misma identidad de normas y naturaleza jurídica al presente proceso. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL” Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 59), la Jefe de la
naturaleza jurídica al presente proceso. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL” Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 59), la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad acusada designó apoderada judicial (fl. 59 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 60 a 63, mediante el cualsolicita que se denieguen las pretensiones porque la entidad liquidó la pensión del accionante conforme a derecho, es decir, aplicando en cuanto al tiempo de servicio, edad y monto, el decreto 546 de 1971 y, en lo referente a los factores salariales se rigió por lo establecido en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, pues el decreto en mención no contempla factores salariales de liquidación. Considera que si Cajanal liquida la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales sin haber aportado sobre ellos, es buscar que el Estado responda por unas cotizaciones que jamás recibió. A folios 141 a 143 aparecen los alegatos de conclusión formulados por la apoderada del organismo acusado, donde solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto Cajanal incluyó los factores sobre los cuales el actor aportó para seguridad social. Además, consideró que no es posible acoger las pretensiones de la demanda porque no es procedente liquidar la pensión de jubilación con todos los factores salariales, dado que el decreto 546 de 1971, norma aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, no establece ni discrimina los factores salariales que se deben incluir.
factores salariales, dado que el decreto 546 de 1971, norma aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, no establece ni discrimina los factores salariales que se deben incluir. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad del auto 105176 de 24 de junio de 1998, por medio del cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó la solicitud del demandante de revisar la reliquidación de la pensión de jubilación porque no se aportaron nuevos elementos de juicio que hagan variar la decisión tomada inicialmente (fls. 3 y 4). 2ª.- El accionante pretende que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación, con fundamento en el decreto 546 de 1971, es decir, que se tome como ingreso base la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales percibidos en forma habitual y periódica, de conformidad con lo establecido en el decreto 717 de 1978. 3ª.- De las pruebas recaudadas se infiere lo siguiente: El impugnante laboró en la Imprenta Nacional desde el 14 de noviembre de 1952 hasta el 10 de marzo de 1954 y el último cargo que desempeñó fue el de Ayudante de Prensas (fl. 101). El accionante estuvo vinculado en el Instituto Colombiano de la Reforma
de 1952 hasta el 10 de marzo de 1954 y el último cargo que desempeñó fue el de Ayudante de Prensas (fl. 101). El accionante estuvo vinculado en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) desde el 29 de julio de 1974 hasta el 27 de mayo de 1975 en el cargo de Abogado V-27 (fl. 102). El demandante completó más 20 años de servicio en la Rama Judicial, donde se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Arauca desde el 3 de septiembre de 1975 hasta el 15 de marzo de 1976 (fl. 87), como Juez Promiscuo Municipal de Topaipi del 16 de marzo al 30 de junio de 1976, como Juez Primero Penal Municipal de Girardot del 1° de julio de 1976 al 6 de septiembre de 1977 y como Juez Primero Penal del Circuito de Fusagasuga del 7 de septiembre de 1977 al 19 de diciembre de 1995; durante el tiempo anterior disfrutó de licencia no remunerada por el término de 45 días, comprendidos entre el 17 de abril y el 31 de mayo de 1995 (fl. 5). Al momento de la solicitud de la pensión, el 25 de enero de 1994 (fl. 98), contaba con 58 años de edad, toda vez que nació el 9 de noviembre de 1936 (fl. 99) y con mas de 20 años de servicio. 4ª.- Además se demostró que: Por medio de la resolución 004613 de 31 de mayo de 1995 se le reconoció y liquidó al accionante una pensión mensual vitalicia de
Por medio de la resolución 004613 de 31 de mayo de 1995 se le reconoció y liquidó al accionante una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $703.125,00, a partir del 1° de enero de 1994, condicionada al retiro definitivo del servicio (fls. 129 a 131). El 8 de junio de 1995 la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación por el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de mayo de 1995 en la Rama Judicial, petición resuelta a través de la decisión 013573 de 27 de noviembre de 1995 (fls. 132 a 135), incluyendo como factor salarial únicamente la asignación básica, efectiva a partir del 1° de junio de 1995, siempre y cuando acreditara el retiro definitivo del servicio. Posteriormente solicitó la revisión de la reliquidación pensional, pero mediante el auto 105176 de 24 de junio de 1998 (fls. 136 y 137) la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social contestó la reclamación del actor manifestando que no existían nuevos elementos jurídicos que permitan variar el derecho reconocido, pues el monto de la liquidación de la pensión de jubilación se dedujo de conformidad con la establecido en la ley 33 de 1985. Que a folio 128 aparece certificación expedida por el Pagador de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bogotá -
dedujo de conformidad con la establecido en la ley 33 de 1985. Que a folio 128 aparece certificación expedida por el Pagador de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, donde consta que en 1994 y 1995 el accionante percibiólos siguientes factores salariales: sueldo, prima especial mensual, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. 5ª.- El impugnante sostuvo en la demanda que, las normas que se aplican al caso son los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, por ser éstas normas especiales de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, así sus servidores disfrutarán de una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio, siempre y cuando hayan laborado por lo menos diez (10) años de los veinte (20) requeridos para la pensión, en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público. 6ª.- En conclusión, el objeto de la controversia radica en que la Caja Nacional de Previsión Social, considera que el promedio para liquidar la pensión es el del sueldo más alto del último año, pero no del salario, sino de los sueldos devengados en ese lapso, que hubieren servido de base para los aportes a esa entidad. Con este criterio, excluye los valores que corresponden a los demás factores salariales que efectivamente recibió el accionante. 7ª.- Para la Sala es claro lo dispuesto por el artículo 6º del decreto 546 de 1971, en cuanto prevé que los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio
efectivamente recibió el accionante. 7ª.- Para la Sala es claro lo dispuesto por el artículo 6º del decreto 546 de 1971, en cuanto prevé que los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público que cumplan 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 años hayan sido laborados en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, tendrán derecho a "una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio". (subraya la Sala). Además, estima la Sala que esta norma constituye un régimen especial de pensiones que prevalece sobre la ley 33 de 1985, Estatuto General de Pensiones de los Empleados Oficiales, la cual señala que los factores salariales sobre los cuales se efectúa la liquidación de los aportes a la Caja Nacional de Previsión, serán los mismos para liquidar la pensión. 8ª.- Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencias de 5 junio de 2003, Consejero Ponente doctor Jesús María Lemus Bustamante, Expediente No. 38072002, Demandante: María Alicia Ascencio Mojica y de 31 de julio de 2003, Consejero Ponente doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 4658-2002, Demandante Ana Isabel Mayorga de Ballestas, al resolver asuntos similares, expresó en esta última: “…” “No existe vacío legislativo en relación con los factores que se
Demandante Ana Isabel Mayorga de Ballestas, al resolver asuntos similares, expresó en esta última: “…” “No existe vacío legislativo en relación con los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de las pensiones a las que se aplican regímenes especiales; ‘para ellas continúa vigente lo prescrito en el decreto 1045 de 1978, aplicable al caso al tenor del artículo 17 del decreto 929 de 1976, por el cual se hicieron extensivas a los empleadosde la Contraloría las disposiciones del decreto 3135 de 1968 y demás normas que lo modificaran en cuanto no le resultaran contrarias’, como lo manifestó la Sala en sentencia del 12 de junio de 1997, expediente N° 14013, actor: Ismael Enrique Murcia Ballén, Magistrada Ponente: Doctora Clara Forero de Castro. “El artículo 45 del decreto 1045 de 1978 consagra: “Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual. b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y festivos. d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad, g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicios.
g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicios.
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. m. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 36 del Decreto 3130 de 1968. “De acuerdo con las certificaciones de ingresos de la actora por efectos laborales durante los últimos 6 meses, se establece que percibió: sueldo, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, vacaciones, prima vacacional, prima de servicios y prima de navidad (fls. 8 y 273 ibídem). “Al reliquidar la pensión, la Caja Nacional de Previsión Social en la resolución No. 003045 de 1990 sólo computó en la forma allí establecida el salario básico y la bonificación por servicios (fl. 10 Ibídem), cuando lo procedente era que tuviese en cuenta, conforme a las certificaciones allegadas, todo lo percibido por la actora ‘excepción hecha de las vacaciones que no se encuentran contempladas como factor de salario para la liquidación de la pensión, al tenor del artículo 45
las certificaciones allegadas, todo lo percibido por la actora ‘excepción hecha de las vacaciones que no se encuentran contempladas como factor de salario para la liquidación de la pensión, al tenor del artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y porque al tener en cuenta el sueldo básicoya quedaban incluidas’, como se expresó en la sentencia del 12 de junio de 1997, ya mencionada” 9ª.- En relación con este aspecto, y sobre la base de que el decreto 546 de 1971 contiene una regulación especial de prestaciones sociales, la Corporación acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en sentencia de 28 de octubre de 1.993, expediente 5244, parte actora: María Nora Cifuentes Rico, Consejera Ponente doctora: Dolly Pedraza de Arenas, mediante la cual se decidió un proceso relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de una exempleada de la Rama Judicial que, también se regía por normas especiales, siendo, por lo mismo aplicable dicho análisis al presente asunto. 10ª.- Sobre el concepto de salario es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección del salario, así en el articulo 1° se prevé: " A los efectos del presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y
significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar." Este criterio fue reiterado por el artículo 2° de la ley 5ª de 1969, a saber: " Para los efectos del Artículo 5° de la Ley 4ª de 1966 se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de 1966. En consecuencia el aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el artículo 5° de la Ley 4ª de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio.” 11ª.- Del acervo probatorio se deduce que el accionante laboró durante más de 20 años al servicio del Estado, de los cuales más de 10 años los prestó en la Rama Jurisdiccional (fls. 5 y 87). Por otra parte, está demostrado que la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación mediante la
Rama Jurisdiccional (fls. 5 y 87). Por otra parte, está demostrado que la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación mediante la resolución 004613 de 31 de mayo de 1995, en cuantía de $703.125,00 (fls. 129 a 131), y la reliquidó a través de la resolución 013573 de 27 de noviembre de 1995 (fls. 132 a 135), percibiendo en el último año de servicios que aparece certificado, lossiguientes factores salariales: sueldo, prima especial mensual, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad (fl. 128). De este modo, se logró establecer que el impugnante reúne los requisitos para gozar del régimen especial de pensiones previsto en el decreto 546 de 1971 y que, en consecuencia, el acto acusado al negarse a reliquidar la pensión de jubilación incluyendo la prima especial mensual, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, desconocieron dicho régimen. 12ª.- En consecuencia, el acto acusado fue proferido con desconocimiento de los derechos laborales consagrados en la Constitución Política y con violación de la ley, al no darse aplicación al artículo 6º del decreto ley 546 de 1971, por lo mismo, como está incurso en causal de nulidad, perdió la presunción de legalidad que lo amparaba, razón suficiente para declarar su nulidad y acceder a ordenar una nueva reliquidación de la pensión del impugnante, tomando como base la suma equivalente a la asignación mensual más elevada que hubiere devengado
que lo amparaba, razón suficiente para declarar su nulidad y acceder a ordenar una nueva reliquidación de la pensión del impugnante, tomando como base la suma equivalente a la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, a la cual deberá aplicarse el 75%, empleando el mismo procedimiento en las anualidades posteriores, en el evento que no se hubiere presentado retiro definitivo del servicio. Una vez efectuada la liquidación y, siempre que se haya producido el retiro definitivo del servicio, deberán hacerse los reajustes pensionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, sobre las diferencias de las mesadas pagadas y efectivamente canceladas, que resulten de la nueva liquidación. 13ª.- No obstante todo lo anterior, la Sala considera que el Fondo de Pensiones no puede verse afectado porque sus afiliados no realizan los aportes sobre todos los valores devengados, o la respectiva pagaduría no efectúa el descuento, lo que parece que sucedió en el caso objeto de revisión, por lo mismo, deberá ordenarse que de la nueva reliquidación que se disponga se haga el descuento del valor de los aportes no realizados, sobre los factores salariales certificados, si hubiere lugar a ello. 14ª.- Finalmente, es preciso manifestar que conforme a lo establecido en el artículo 57 de la ley 446 de 1998, en el caso sub lite no procede la consulta, toda vez que si bien se trata de un asunto contencioso laboral de primera instancia que impone condena en concreto, se observa que la entidad acusada ejerció la
vez que si bien se trata de un asunto contencioso laboral de primera instancia que impone condena en concreto, se observa que la entidad acusada ejerció la defensa de sus intereses. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLAPRIMERO.- Declárase la nulidad del auto 105176 de 24 de junio de 1998, por medio del cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó la solicitud del señor JOSÉ SALVADOR POLANCO SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 2’895.846 de Bogotá, de revisar la reliquidación de la pensión de jubilación. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se condena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación del señor JOSÉ SALVADOR POLANCO SÁNCHEZ, i
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