TA CUN - 2001-10208-(01-08-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-10208-(01-08-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DIFERENCIAS SALARIALES / NIVELACION SALARIAL – Auxiliares de Servicios Generales Es claro que las funciones del actor, como auxiliar de servicios generales IIA -, fue remunerada en el año de 1997, antes de ser asimilado a auxiliar de servicios generales iii c , en la suma 296.838.oo ( hasta el 20 de agosto de 1998 , cuando se igualó a auxiliar de servicios generales grado IIIC ) . Lo anterior de acuerdo con lo manifestado en la demanda y no desvirtuado por la parte demandada, la cual, por lo contrario, lo acepta como cierto en su escrito de contestación de la demanda. contrasta lo antes anotado , devengado por el actor , con lo devengado en el año de 1997 y 1998 ( antes de la nivelación ) por los auxiliarles de servicios generales grado IIIC , cumpliendo el mismo horario y las mismas funciones en diferentes entidades educativas del distrito, lo cual genera una diferencia salarial que atenta contra el derecho fundamental de petición que fuera protegido por la h. corte constitucional mediante sentencia n°. 345/98 de julio 9 de 1998 en cuanto a la nivelación de categoría y, por ende, de salario. La remuneración, en el presente caso debe ser igual, tal como se estableció además por la h corte constitucional mediante la sentencia de tutela t -345 de julio 9 de 1998 , M.P. doctor Carlos Gaviria Diaz , decisión judicial que ordenó al distrito hacer la nivelación de los auxiliares de servicios generales de grado ic a grado IIIC , para que todos recibieran la misma contraprestación salarial por sus funciones iguales y en los mismos horarios y condiciones . (…)
distrito hacer la nivelación de los auxiliares de servicios generales de grado ic a grado IIIC , para que todos recibieran la misma contraprestación salarial por sus funciones iguales y en los mismos horarios y condiciones . (…) Si bien la sentencia de la corte ordenó terminar con la desigualdad manifiesta que se venía presentando, en manera alguna convalidó o justificó lo sucedió hacia el pasado, por el contrario lo fustigó y en manera alguna estableció que hacia el pasado se daba una especie de “tabla raza” y que ya nadie podía reclamar respecto de unos salarios que en derecho se debían . Así las cosas , el argumento de la entidad demandada no tiene justificación alguna , a juicio de esta sala , pues pretende hacer una deducción que no hizo la corte por donde quiera mirarse la sentencia t 345 de julio 9 de 1998 . por el contrario , por haber verificado una violación flagrante de tiempo atrás , fue por lo que ordenó tomar medidas para terminar con las violaciones que se han señalado . no solamente desde el punto de vista constitucional , sino legal , por ejemplo desde la perspectiva de la ley 4ª. de 1992( artículo 2,3y 10) , no cabe duda que la estructura salarial de los servidores públicos debe desarrollarse y aplicarse a casos concretos , teniendo en cuenta las funciones a cumplir , los requisitos exigidos para cumplirlas , las condiciones de trabajo , de tal forma que las escalas y remuneración y sus diferencias obedezcan a condiciones diferentes desde el
casos concretos , teniendo en cuenta las funciones a cumplir , los requisitos exigidos para cumplirlas , las condiciones de trabajo , de tal forma que las escalas y remuneración y sus diferencias obedezcan a condiciones diferentes desde el punto de vista real o material, pues no hay que olvidar que en materia laboral rigeel principio de la “ realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales “ ( art 53 c.p. de 1991 ) .
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Bogotá, D.C., agosto primero (1º ) de dos mil tres (2003)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S :
Expediente: Nro. 2001-10208
Actor: HILDEBRANDO BALAGUERA TRIAN
Demandada: DISTRITO CAPITAL (SECRETARIA DE EDUCACIÓN)
Controversia: Diferencia Salarial Naturaleza: Ordinario Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señor HIDELBRANDO BALAGUERA TRIANA identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.303.015 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA (SECRETARIA DE EDUCACIÓN), representada legalmente por el señor Alcalde Mayor de la ciudad , no encontrando causal de nulidad que invalide lo
nulidad y restablecimiento del Derecho en contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA (SECRETARIA DE EDUCACIÓN), representada legalmente por el señor Alcalde Mayor de la ciudad , no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. ANTECEDENTES
PRETENSIONES DECLARACIONES: “1. Es nula la resolución No. 4008 de junio 1 de 2001, proferida por la secretaría
de Educación de Bogotá D. C., que negó la petición de mi poderdante, a través de apoderado tendiente a que se le reconozca y pague las sumas dejadas de pagar por la Administración distrital por concepto de la diferencia salarial a los funcionarios de servicios Generales grados I-C y II-A.
CONDENAS: “a Se condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA a pagar a favor de mi poderdante, las siguientes sumas de dinero omitidas, reconocer y cancelar por la Secretarían de Educación – Distrito Capital de Bogotá – al pagar los sueldos y demás diferencias salariales a los Auxiliares de Servicios Generales IC y IIA, sin la diferencia a que tenían derecho de conformidad con las mismas funciones que los Auxiliares de Servicios Generales III C.“3. Se condene al Distrito Especial de Bogotá a cancelar las sumas de dinero por el período que resulte desde la feche de la vinculación del Auxiliar de Servicios Generales según relación de la presente demanda, desde el 15/02/93 hasta el 20/09/98 (Resolución 5806 Agosto 20/98), fecha de Incorporación,
Generales según relación de la presente demanda, desde el 15/02/93 hasta el 20/09/98 (Resolución 5806 Agosto 20/98), fecha de Incorporación, correspondiendo a dicho Auxiliar de Servicios Generales la suma de $4.841,085.oo, por concepto de $73.165,oo por 66 meses y cinco días dejados de pagar conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-345/98, eso es, de acuerdo al salario devengado por los auxiliares de servicios grado III-C. “3.1. Se realice la correspondiente indexación de las sumas anteriormente mencionada y con aplicación de la siguiente fórmula: S= Ra (a+i)-l I “4Condene al Distrito Capital a pagar intereses comerciales y/o moratorios, sobre las cantidades líquidas dispuestas en la sentencia, en los términos y cuantía fijados por el Código Contencioso Administrativo. “5. Se decrete el reconocimiento por ajuste de valor sobre el monto de las condenas, tomando como base el índice de precios al consumidor y al por mayor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “6. ordenar al Distrito Capital de Bogotá, dar cumplimiento a la sentencia favorable a las peticiones de los poderdantes Auxiliares de Servicios Generales, a más tardar dentro del término que señala el artículo 176 del C. C. A.”.
2.- HECHOS Y OMISIONES:
Se resumen así:
favorable a las peticiones de los poderdantes Auxiliares de Servicios Generales, a más tardar dentro del término que señala el artículo 176 del C. C. A.”. 2.- HECHOS Y OMISIONES: Se resumen así: El demandante fue nombrado como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES I-C a partir del 15 de febrero de 1993 manteniéndose en el desempeño de sus funciones a la fecha de la presentación de la demanda. El Distrito capital de Bogotá (Secretaría de Educación) le ha dejado de cancelar sumas de dinero por concepto de salario que, con mismas funciones , han desempeñado y asignado a los AUXILIARES DE SERVICIOS GENERALES IIIC, por lo que dio lugar a la presentación de Acción de Tutela ante violación al DERECHO DE IGUALDAD, toda vez que los citados Auxiliares IC y IIA con salario de $273.844.oo y $296.838.oo, respectivamente, estaban desempeñando las mismas funciones de los Auxiliares de Servicios Generales IIIC que devengaban $370.003.oo, derecho que fue tutelado por el H. Corte Constitucional. Por lo anterior, considera que la demandante, como Auxiliar de Servicios General I-C, tiene derecho al pago de las sumas dejadas de percibir por el período comprendido entre la fecha de ingreso en dichos cargos hasta la fecha de incorporación hecha por la secretaría de Educación a la nueva escala deremuneración de los grados III C, el 20 de agosto de 1998, en cumplimiento de lo
incorporación hecha por la secretaría de Educación a la nueva escala deremuneración de los grados III C, el 20 de agosto de 1998, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo de la Sentencia No. T345 de la H. Corte Constitucional que amparó el derecho a la Igualdad antes referido. Manifiesta el apoderado de la actora, que el Distrito Capital se ha negado a reconocer y pagar las sumas dejadas de percibir por Auxiliares de Servicios Generales IC y IIA desde la violación del derecho, para lo cual explica el manejo presupuestal que se ha venido gestionando por parte de la administración y la gestión que al respecto ha hecho el Sindicato de empleados del Distrito capital, así como a los convenios que han suscrito para dicho pago, por lo que considera, le asiste derecho al actor en su reclamación.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 39, 53 inciso 2, 86, 123 incisos 1º y 2 y 211 de la
Carta Política. Considera la actora que, con el actuar de la administración, se está desconociendo el derecho a la IGUALDAD consagrado en la carta Política el cual corresponde a los altos Tribunales de Justicia preservar y hacer valer y, que de existir dudas en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho debe haber primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales, garantizando las condiciones más beneficiosas
existir dudas en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho debe haber primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales, garantizando las condiciones más beneficiosas para el trabajador consagrados en la jurisprudencia constitucional y laboral. Hace mención a tratados internacionales aprobados por Colombia e incorporados al orden jurídico interno, así como a la jurisprudencia que existe sobre la protección al derecho a la igualdad, al trabajo y la favorabilidad y, de la responsabilidad que tienen los funcionarios por acción u omisión de los preceptos legales. Explica que el régimen laboral ha sido reglamentado por la Ley 4ª de 1992 y posee unos elementos que le caracterizan y que la Administración Distrital , al no aplicar al demandante el derecho de nivelación salarial, ha desconocido el principio de igualdad consagrado en la carta Política el cual se encuentra igualmente, desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo número 111 aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969 y que, teniendo en cuenta que los convenios internacionales debidamente ratificados , hacen parte dela legislación interna , debió de haber sido atendido en el caso concreto. Considera igualmente violado el PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, consignado reiterativamente como mínimo fundamental en materia laboral (C.P. Art. 53) y como guía en la administración de justicia (C.P. Art. 228) , principio que consigna que la realidad es prevalente y determinante frente a
SOBRE LAS FORMAS, consignado reiterativamente como mínimo fundamental en materia laboral (C.P. Art. 53) y como guía en la administración de justicia (C.P. Art. 228) , principio que consigna que la realidad es prevalente y determinante frente a formas o el papel, y no a la inversa como es la creencia generalizada y deformada. Transcribe aparte jurisprudencial de la Corte Constitucional.II. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 12 de octubre del 2001, se admitió el 23 de noviembre del 2001 (fol. 35-36 ), siendo notificada al personalmente señor Alcalde Mayor de Bogotá, mediante el Director de Asuntos Jurídicos (fl. 38). Enterada la entidad demandada, la contestó en forma oportuna por intermedio de apoderado judicial (fols. 39 a 49 ). 2.1.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Se pronunció frente a los hechos, dando por no ciertos algunos, manifestando que no le consta otros y , calificando como no hechos los demás, con excepción de los referidos a numerales primero y tercero, que acepta como ciertos. Como razones de la defensa se refiere a las providencias como actuación de los Jueces, las cuales determinan con fuerza obligatoria la voluntad de la ley y que constituye cosa juzgada. Luego de relacionar algunos defectos en la expedición de la providencia , menciona que el fallo proferido por la Corte Constitucional, debe precisarse que éste no hizo pronunciamiento alguno sobre los efectos retroactivos del mismo y su aplicación en el tiempo, por lo que ante el silencio de la sentencia
la providencia , menciona que el fallo proferido por la Corte Constitucional, debe precisarse que éste no hizo pronunciamiento alguno sobre los efectos retroactivos del mismo y su aplicación en el tiempo, por lo que ante el silencio de la sentencia T-345 de 1998 en relación con una posible retroactividad de sus efectos la secretaría de educación Distrital sólo estaba facultada a dar cumplimiento al fallo de en los expresos términos de la decisión judicial y de haber aplicado , la administración distrital, la decisión en otro sentido , había comprometido la responsabilidad del nominador y del ordenador del gasto, pues a la luz de las disposiciones constitucionales (art. 6-121 y 122) habría excedido sus competencias . En las anteriores condiciones, considera que la decisión de la administración no podía ser distinta a la adoptada y que desde el punto de vista del orden judicial proferida por la Corte, tal y como lo argumenta la actora e la demanda, el fallo de tutela sólo ordenó el reconocimiento de la diferencia salarial, lo que equivaldría a la nivelación de los cargos, por considerar, que con dicha diferencia se estaba vulnerando el principio a la igualdad, por tratarse de las mismas funciones, sin mención alguna a la retroactividad de los efectos. En cuanto hace al principio de la supremacía de la realidad comenta que la secretaría actuó conforme a los postulados , dando estricto cumplimiento a Lo decidido en la providencia Sentencia T-345/98 y concluye manifestando que : “... En cuanto a la reclamación de reconocer sumas con ahterioridad a la expedición
secretaría actuó conforme a los postulados , dando estricto cumplimiento a Lo decidido en la providencia Sentencia T-345/98 y concluye manifestando que : “... En cuanto a la reclamación de reconocer sumas con ahterioridad a la expedición de la aludida sentencia, se debe aclarar que para que opere la interrupción de la prescripción ésta debe ser solicitada de manera expresa por su titular y en el caso concreto, estos requisitos no se cumplieron. Es de anotar que la reclamación de las sumas de dinero fue resuelta por la Honorable Corte Constitucional el 09 de julio de 1998 y ejecutada por la secretaría de Educación en el mismo año, de lo que se deduce que carece de fundamento la reclamación...”.Propone como excepciones: PRESCRIPCIÓN DE TODOS LOS DERECHOS LABORALES QUE TENGAN MAS DE TRES AÑOS, teniendo en cuenta que la alcaldía Mayor de Bogotá y la secretaría de Educación, mediante el Decreto no. 723 de 1998 y la Resolución No. 5806 del mismo año, “dieron cumplimiento al fallo proferido por la Honorable Corte Constitucional por medio de la sentencia T-345 del 9 de julio de 1998”, término que considera debe ser contado a Partir de la resolución No. 5806 de agosto 20 de 1998 que Incorpora a la Planta global de cargos de la Secretaría de Educación Distrital unos funcionarios , acto que rige a partir de su expedición o sea desde el 20 de agosto de 1998. Así las cosas y teniendo en cuenta que en derecho laboral la Prescripción es de tres años para el sector oficial (art. 41 Decreto 3135/68 y
20 de agosto de 1998. Así las cosas y teniendo en cuenta que en derecho laboral la Prescripción es de tres años para el sector oficial (art. 41 Decreto 3135/68 y Art. 102 del decreto 1848/68) , es a partir de la resolución en comento que debe contarse el término de prescripción. COBRO DE LO NO DEBIDO basada en las circunstancias de , la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL no adeudar ningún valor por concepto de salarios y prestaciones sociales por nivelación, a raíz del fallo de tutela proferido por la H. Corte Constitucional sobre la base de los efectos hacia el futuro . FALTA DE TITULO Y CAUSA DEL ACTOR, que hace consistir e el hecho de no existir norma que previera , ni decisión judicial que lo ordenara, el reconocimiento reclamado por el actor, razón por la cual la Secretaría de educación estaba en la obligación de dar cumplimiento a las normas distritales que adoptan el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos. FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA PARA PODER ACUDIR ANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en consideración a que la Secretaría de Educación expidió y puso en conocimiento del demandante a través de los funcionarios competentes para hacerlo, las respuestas a cada una de las peticiones formuladas y respecto de los actos demandados, no se Hizo uso del agotamiento de la vía gubernativa.
2.2.- PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.
Mediante auto del 13 de diciembre de 2002, se abrió el proceso a pruebas (fols. 188 a 190), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes.
Mediante auto del 13 de diciembre de 2002, se abrió el proceso a pruebas (fols. 188 a 190), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 27 de mayo del 2003, oportunidad en la cual intervino el apoderado de la parte actora. La parte demandada guardó silencio. El señor Agente del Ministerio Público, conceptuó (fls. 304 a 307). En esta oportunidad el apoderado de la parte actora, conforme a escrito visible a folios 298299 a 303 del expediente, se afirma en sus pretensiones, con losmismos argumentos expuestos en el libelo demandatorio, para lo cual hace referencia a jurisprudencia emanada de ésta Corporación, en donde, en casos similares, le han sido concedidas las pretensiones en tal sentido. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Octavo Judicial ante esta Corporación, ejerciendo como MINISTERIO PUBLICO, emitió concepto favorable No. 113 de julio 10 de 2003, conforme a escrito que se observa a folios 304 a 307 del expediente, donde, luego de hacer un análisis del contenido de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-345 de 1998), considera que “... debe la administración el reconocimiento y pago de tales diferencias salariales, que de tiempo atrás le venía desconociendo.
de hacer un análisis del contenido de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-345 de 1998), considera que “... debe la administración el reconocimiento y pago de tales diferencias salariales, que de tiempo atrás le venía desconociendo. Para concluir es claro que al caso concreto se le dio un trato desigual, violándose principios constitucionales y legales ...”. Cumplidos los trámites legales, como se han referido, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede a dictar el fallo de fondo previas las siguientes,
III. C O N S I D E R A C I O N E S: Se pretende en este caso, la nulidad del acto administrativo del cual habla las pretensiones de la demanda expedido así: Resolución No. 4008 de junio 1º de 2001, que resolvió el derecho de petición presentado , mediante apoderado judicial, en solicitud de pago de diferencia salarial en cumplimiento de sentencia de la H. Corte Constitucional No. T-345/98 de julio 09 de 1998 hecho, entre otros, por el hoy demandante Hildebrando Balaguera Triana. 3.1.- EXCEPCIONES: La demandada propuso como EXCEPCION las correspondientes a Prescripción de todos los derechos laborales que tengan más de tres años, cobro de lo no debido, falta de título y causa del actor, falta de agotamiento de la vía gubernativa y , buena fé, de las cuales, serán resueltas aquellas que constituyen propiamente medios exceptivos que impidan el estudio o enerven las
y , buena fé, de las cuales, serán resueltas aquellas que constituyen propiamente medios exceptivos que impidan el estudio o enerven las pretensiones de la demanda, las demás, siendo argumentos de la defensa, se estudiarán a lo largo de la sentencia. PRESCRIPCIÓN, la cual invoca teniendo en cuenta el acto mediante el cual se produjo la nivelación, es decir, la resolución No. 5806 de 1998 – agosto 20 –en cumplimiento de la sentencia T-345 de julio 09 de 1998 emanada de la HH-. Corte Constitucional. En tales condiciones es de anotar que la petición se efectuó en vía administrativa el 15 de agosto de 2000 , dando lugar al acto ficto o presunto que se demanda, sin que, hubieran transcurrido los tres (3) años que den lugar a la existencia de prescripción de los derechos reclamados conforme al art. 41 del decreto 3135/68 decreto 1848/68 art. 112).FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA, teniendo en cuenta que el acto acusado – Resolución No. 4008 de junio 1º de 2001 solamente indicó como recurso el de reposición y, siendo éste opcional, es viable acudir directamente en accionar ante la jurisdicción, conforme se hizo en el caso que nos ocupa, sin que se obligatorio el agotamiento de la vía gubernativa como lo reclama el apoderado de la entidad demandada. 3.2.- Los hechos demostrados en el proceso: Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba
se obligatorio el agotamiento de la vía gubernativa como lo reclama el apoderado de la entidad demandada. 3.2.- Los hechos demostrados en el proceso: Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos : Que el señor Hidelbrando Balaguera Triana, fue nombrado como Auxiliar de Servicio Generales I-C a partir del 15/02/93, sin solución de continuidad al momento de la presentación de la demanda. Hecho manifestado por el actor (fl 19) También y, por el mismo medio probatorio, es claro que en el desempeño de dicho cargo , devengaba la suma de $296.838.oo y, que venía desempeñando las mismas funciones de los Auxiliares de Servicios generales III-C que devengaban la suma de $370.003.oo. El Presidente de la república , mediante el Decreto Ley No. 1569 de agosto 05 de 1998, estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos en las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998, indicando que dicha clasificación debería ser según su naturaleza general de las funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, dando lugar a clasificación por niveles jerárquicos. La H. Corte Constitucional mediante Ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, conforme a providencia de julio 09 de 1998 – Sentencia No. T-345/98en sala de
La H. Corte Constitucional mediante Ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, conforme a providencia de julio 09 de 1998 – Sentencia No. T-345/98en sala de revisión de Tutelas acogió el accionar del Sindicato de Empleados Distritales SINDISTRITALES , y protegió el derecho fundamental a la Igualdad, a los auxiliares de servicios generales delas categorías I-C y II-A, en Los cargos de Celadores y Aseadoras, revocando las decisiones de primera y segunda instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, ordenando como consecuencia de dicha protección “... Ordenar a la alcaldía Mayor de Bogotá D.C. que, si aún no ha nivelado salarialmente a los auxiliares en cuyo nombre se interpuso esta acción, proceda a hacerlo de la manera que la administración distrital adujo tener planeado para la vigencia fiscal de 1998, adoptando las medidas necesarias dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo...” (Fls. 83 a 95 ). La administración Distrital, acatando la anterior decisión, expidió el decreto No. 723 de agosto 20 de 1998 “Por el cual se suprimen y se crean unos cargos en la planta global de cargos administrativos de la secretaría de Educación Distrital”, específicamente suprimió 1.139 cargos de Auxiliares de servicios Generales
planta global de cargos administrativos de la secretaría de Educación Distrital”, específicamente suprimió 1.139 cargos de Auxiliares de servicios Generales categoría I-C y, 84 de grado II-A, para un total de 1.223 , creando a su vez esamisma cantidad (1.223) de cargos de Auxiliares de servicios generales categoría III-C con la remuneración de ésta última categoría, es decir , $370.003.oo (Fls. 110 a 112). Teniendo en cuenta la anterior nivelación de categorías del cargo de Auxiliar de Servicios Público, se procedió a la correspondiente incorporación, la cual e efectuó mediante Resolución No. 5806 de agosto 20 de 1998 (Fls. 113 a 138) en cuyo orden numérico 78 aparece relacionado el nombre del demandante Sr. BALAGUERA TIANA HIDELBRANDO (fl. 115) La anterior nivelación e Incorporación, posee , además soporte legal en el Acuerdo No. 14 de noviembre 11 de 1998 expedido por el Concejo Distrital, “Por el cual se adoptan los grados de asignación básica de los diferentes empleos que conforman las plantas de personal de las entidades de la administración distrital del sector central y se dictan otras disposiciones” (fls. 139 a 152 , en el cual indica la existencia de la categoría III-C con asignación de $370.003.oo (fl. 143) El apoderado de la parte actora ha presentado varias peticiones respecto del derecho que considera tienen el personal de servicios generales de la secretaría de Educación Distrital, por ello aparece tanto petición como respuesta en tal
El apoderado de la parte actora ha presentado varias peticiones respecto del derecho que considera tienen el personal de servicios generales de la secretaría de Educación Distrital, por ello aparece tanto petición como respuesta en tal sentido, de las cuales no hacen parte el demandante. Así mismo, la administración, en diferentes oportunidades, al dar respuesta a las peticiones de Abogados que han requerido el derecho de reconocimiento de los valores dejados de devengar desde el momento de la vinculación hasta la nivelación hecha en agosto 28 de 1998, sustenta la negativa bajo el argumento de no haber sido ordenado reconocimiento retroactivo por concepto de nivelación, al omento de la expedición de la sentencia T-345 de 1998 de la H. Corte Constitucional. Finalmente, se establece que mediante apoderado judicial, mediante escrito radicado bajo el No. 1-2001-45574 de fecha agosto 15 de 2000 fue presentada reclamación de reconocimiento y pago de la diferencia salarial que considera le corresponde a la actora, desde el momento de su vinculación –15-02-83 a la fecha de la nivelación en la categoría III-C efectuada en agosto 20 de 1998, la cual fue , contestada conforme Resolución NO. 4008 DE JUNIO 01 DE 2001 (FL. 59 a 73), fue negada bajo la consideración de no ser viable el reconocimiento y pago de forma retroactiva. 3.3.- Los actos administrativos demandados : Ha sido demandado el acto administrativo ya referido, mediante el cual fue
fue negada bajo la consideración de no ser viable el reconocimiento y pago de forma retroactiva. 3.3.- Los actos administrativos demandados : Ha sido demandado el acto administrativo ya referido, mediante el cual fue denegada la solicitud de reconocimiento y pago de la diferencia salarial con ocasión de la nivelación del cargo de Servicios Generales de la categoría I-Ca la III-C, que desempeña el demandante – Sr.Hildebrando Balaguera Triana.Con las formalidades legales se anexó copia auténtica del escrito de petición que dio lugar a la expedición del acto acusado de vulnerar normas de orden superior y legal (ls. 160 a 186), al respecto es necesario hacer la siguiente consideración: Es claro que las funciones del actor, como auxiliar de Servicios Generales IIA -, fue remunerada en el año de 1997 , antes de ser asimilado a Auxiliar de Servicios Generales III C , en la suma 296.838.oo ( hasta el 20 de agosto de 1998 , cuando se igualó a Auxiliar de servicios generales Grado IIIC ) . Lo anterior de acuerdo con lo manifestado en la demanda y no desvirtuado por la parte demandada, la cual, por lo contrario, lo acepta como cierto en su escrito de contestación de la demanda. Contrasta lo antes anotado , devengado por el actor , con lo devengado en el año de 1997 y 1998 ( antes de la nivelación ) por los Auxiliarles de Servicios Generales Grado IIIC , cumpliendo el mismo horario y las mismas funciones en
de 1997 y 1998 ( antes de la nivelación ) por los Auxiliarles de Servicios Generales Grado IIIC , cumpliendo el mismo horario y las mismas funciones en diferentes entidades Educativas del Distrito, lo cual genera una diferencia salarial que atenta contra el derecho fundamental de petición que fuera protegido por la
H. Corte Constitucional mediante Sentencia No. 345/98 de julio 9 de 1998 en cuanto a la nivelación de categoría y, por ende, de salario.
La remuneración, en el presente caso debe ser igual , tal como se estableció además por la H Corte Constitucional mediante la Sentencia de Tutela T -345 de julio 9 de 1998 , M.P. Doctor Carlos Gaviria Diaz , decisión judicial que ordenó al Distrito hacer la nivelación de los Auxiliares de Servicios Generales de grado IC a grado IIIC , para que todos recibiera la misma contraprestación salarial por sus funciones iguales y en los mismos horarios y condiciones . En el caso concretó de la actora , fueron incorporadas por el Distrito C
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