TA CUN - 2001-1066-(13-10-2010)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-1066-(13-10-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
EXCEPCION – falta de legitimación en causa por pasiva La Sala encuentra que la excepción formulada está llamada a prosperar, toda vez que al Distrito Capital no se le imputa la producción del daño y dicha entidad no tiene a su cargo la construcción y mantenimiento de la malla vial de Bogotá, en tanto dicha función recae exclusivamente en el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, de conformidad con el Acuerdo No. 2 de 1980 del Consejo Distrital de Bogotá. Por lo expuesto, se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá. CADUCIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL Dicho título de imputación de responsabilidad ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional a partir del reconocimiento de la realización de una actividad estatal legitima, tanto por la existencia y extensión del derecho que ejercita como por la fidelidad al procedimiento determina do legalmente, la cual, sin embargo, puede producir un daño antijurídico a quien, no está en la obligación jurídica de soportarlo. En efecto, el Estado, a pesar de la legalidad de su actuación, puede causar al administrado un daño excepcional, especial, anormal, considerable y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones públicos con lo cual se rompe la igualdad de los frente a las cargas públicas, o el principio de equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado. ELEMENTOS DEL DAÑO ESPECIAL – Jurisprudencia / DAÑO ANTIJURIDICO – No fue demostrado
principio de equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado. ELEMENTOS DEL DAÑO ESPECIAL – Jurisprudencia / DAÑO ANTIJURIDICO – No fue demostrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN -B-Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)
MAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Ref. Expediente: 2001-01066
Reparación Directa
Demandantes: Cosme Velásquez Melo
Demandada: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU SENTENCIA Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por el señor Cosme Velásquez Melo, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra el Instituto de Desarrollo Urbano –
IDU y el Distrito Capital de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 11 de febrero de 2000 (fl. 4, c.1), la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que el Instituto de Desarrollo Urbano es administrativamente responsable por los perjuicios de toda índole, materiales, morales objetivados y puramente morales, causados al señor Cosme Velásquez Melo y al inmueble de su propiedad, individualizado en el instrumento público de adquisición, con motivo de la construcción y funcionamiento
causados al señor Cosme Velásquez Melo y al inmueble de su propiedad, individualizado en el instrumento público de adquisición, con motivo de la construcción y funcionamiento del Puente de la Calle Avenida 68 con Avenida Boyacá, en la ciudad de Santafe de Bogotá. “SEGUNDA. Que, consecuencialmente, el Instituto de Desarrollo Urbano deberá pagar a la parte demandante, el valor de la indemnización completa por todos los perjuicios causados, o sea “daño emergente”, “lucro cesante” y “daño puramente moral”, factores de aquélla, de acuerdo con la cuantía establecida en el proceso. “TERCERA. Que, por concepto de “daño emergente”, el Instituto de Desarrollo Urbano debe pagarle a la parte demandante el valor total de los perjuicios sufridos con motivo de la construcción y funcionamiento del mencionado puente, entreellos el detrimento patrimonial por la desvalorización del citado inmueble. “CUARTA. Que se decreta la actualización del valor de la indemnización por concepto del “daño emergente” sufrido con motivo de la construcción del mencionado puente hasta la fecha en que se haga el pago en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTA. Que, por concepto de “lucro cesante”, el Instituto de Desarrollo Urbano debe pagarle a la parte demandante las utilidades o frutos que ésta dejó y ha dejado de percibir por haber sido incompleto, deficiente y anormal el goce del
Desarrollo Urbano debe pagarle a la parte demandante las utilidades o frutos que ésta dejó y ha dejado de percibir por haber sido incompleto, deficiente y anormal el goce del inmueble con motivo de la construcción del citado puente, hasta el día en que se realice el pago, valor que se traduce en el interés comercial de la suma de dinero que por concepto de “daño emergente” debe pagar la entidad demandada. “SEXTA. Que, en el supuesto de que no se pueda fijar el “quantum” de la indemnización de los perjuicios en la sentencia definitiva, el Instituto de Desarrollo Urbano sea condenado en abstracto o “in genere” a fin de que en el respectivo incidente de ejecución se fije el valor correspondiente a los factores de la indemnización, a saber, “lucro cesante” y “daño emergente”, o solo el varor de uno de ellos, en el evento de que el proceso aparezcan medios probatorios idóneos para la determinación del otro. “SÉPTIMA. Que el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá es solidariamente responsable del Instituto de Desarrollo Urbano de las anteriores condenas. “OCTAVA. Que se deberá dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro del plazo señalado en el Código Contencioso Administrativo y normas concordantes.” Como fundamento fáctico de la acción, adujó el demandante que el señor Cosme Velásquez Melo es propietario de inmueble ubicado en la carrera 72 No. 71A-20, interior 6, apartamento 402 de Bogotá, el cual
Como fundamento fáctico de la acción, adujó el demandante que el señor Cosme Velásquez Melo es propietario de inmueble ubicado en la carrera 72 No. 71A-20, interior 6, apartamento 402 de Bogotá, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 50C-0448773, predio que fue afectado por la construcción del puente vehicular ubicado en la avenida calle 68 con avenida Boyacá, obra realizada por Conciviles por contrato suscrito con el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. La construcción del puente produjo graves perjuicios al inmueble, por cuanto ocasionó aislamiento en el acceso al inmueble, se impidió o suprimió el tráfico de vehículos, se dificultó o impidió el paso de peatones con cierres, se afectaron las redes de servicios públicos, se hicieron zanjas y excavaciones. De igual forma, se perturbó permanentemente la tranquilidad de los residentes con el uso demaquinaria pesada y ruidosa, y la utilización de la misma en forma permanente, incluso en horas nocturnas. Terminada la construcción del mencionado puente, surgieron con carácter permanente los graves daños de naturaleza material y moral que afectando al inmueble y a sus moradores, en tanto el mismo produjo depreciación o desvalorización del bien, toda vez que se perdió totalmente la visión que se tenía sobre la zona y la privacidad de la vivienda. Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó el despacho favorable de las pretensiones.
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 Distrito Capital
perdió totalmente la visión que se tenía sobre la zona y la privacidad de la vivienda. Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó el despacho favorable de las pretensiones. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 Distrito Capital Contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; formuló como razones de defensa que no existe responsabilidad imputable al Distrito Capital, por cuanto la construcción del puente no ha ocasionado daño alguno y por el contrario contribuye al mejoramiento de la calidad de vida de los asociados, al hacer más viable la infraestructura vial y la movilidad de los habitantes, con lo cual se reduce los tiempos de desplazamiento de un sitio a otro. En cuanto a la desvalorización del predio, las obras no produce dicho fenómeno, sino que por el contrario lo valorizan o por lo menos mantiene el mismo valor (fls. 53 – 60, c.1). Como excepciones formuló las siguientes: Falta de legitimación en la causa por pasiva La presente controversia es sobre los presuntos perjuicios ocasionados por la construcción del puente vehicular ubicado en la Av. calle 68 con Av. Boyacá, actividad que desde el Acuerdo No 2 de 1980, se dispuso que todo lo readicionado con el plan vial de la ciudad de Bogotá correspondería al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, entidad del orden distrital con autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente y del sector central de la administración; por ende, el IDU tiene capacidad para comparecer por si sola al proceso y responder por las eventuales condenas.Así las cosas, no es el Distrito Capital el llamado a responder por los supuestos perjuicios causado al demandante, por lo que solicitó se
ende, el IDU tiene capacidad para comparecer por si sola al proceso y responder por las eventuales condenas.Así las cosas, no es el Distrito Capital el llamado a responder por los supuestos perjuicios causado al demandante, por lo que solicitó se excluya a la entidad. Ausencia de causa para demandar Dentro del proceso no se dan los elementos que estructuran la responsabilidad estatal, en tanto la construcción del puente no fue la que produjo la desvalorización de los predios, sino la crisis económica de la época. Así las cosas, la acción impetrada resulta improcedente, pues el demandado carece de causa para demandar. 2.2. Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Por conducto de apoderado contestó la demanda (fls. 70 – 77, c.1), se opuso a las pretensiones y formuló como razones de su defensa la inexistencia del daño alegado por la parte actora, por cuanto en la etapa de construcción se cumplió estrictamente con el plan de manejo ambiental, cuyo objetivo, una vez identificada la probabilidad de ocurrencia de impactos ambientales y establecida la viabilidad ambiental del proyecto, fue desarrollado e implementado los lineamientos para minimizar, compensar y prevenir los impactos negativos. Como excepciones formuló las siguientes: Caducidad de la acción Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la caducidad de la acción de reparación directa se debe contar desde el momento en que se produzca el hecho dañino y no esperar a la terminación de la obra para comenzar contabilizar la misma. Así, como la construcción
la acción de reparación directa se debe contar desde el momento en que se produzca el hecho dañino y no esperar a la terminación de la obra para comenzar contabilizar la misma. Así, como la construcción del puente inició el 22 de marzo de 1997, hecho reconocido en la demanda, la presente acción se encuentra caducada. Inexistencia de daño y de responsabilidad de IDU En la demanda formulada el actor se limita a expresar la existencia del un presunto daño, sin determinar específicamente la extensión u ocurrencia de este. Así, el daño que pretende sea reparado no existe, y si hubiere existido una presunta incomodidad, ella se hubiera puesto en conocimiento de la entidad en la oportunidad en que presentó, lo cual no está acreditado.3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad procesal, el Distrito Capital reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el libelo introductorio (fls. 148 – 156, c.1), y sostuvo la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y la ausencia de daño, en tanto se cumplió a cabalidad con el plan de manejo ambiental. Afirmó que la construcción del puente no incidió en la desvalorización del predio, sino por el contrario mejoró la calidad de vida del sector.
La parte actora (fls. 157 - 162, c.1) indicó que dentro del proceso se encuentra acreditado un daño especial, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, puesto que las demandadas al construir el puente vehicular produjeron la ruptura del principio de la igualdad frente a las cargas públicas, toda vez que la comunidad en
jurisprudencia del Consejo de Estado, puesto que las demandadas al construir el puente vehicular produjeron la ruptura del principio de la igualdad frente a las cargas públicas, toda vez que la comunidad en general obtuvo un beneficio y ventaja, mientras que unos pocos, sufrieron y soportan exclusivamente graves y grandes cargas con violación del principio de justicia distributiva. Por lo anterior, en el presente caso se configuran los elementos que determinan la responsabilidad de las demandadas. Frente al daño sufrido, el dictamen pericial se abstuvo de señalar el valor del perjuicio, pero estableció la existencia del mismo, motivo por el cual solicitó la condena en abstracto para que en el incidente de regulación de perjuicios se precise el quantum de la indemnización. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN, LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En cuanto a la procedibilidad de la acción, la Sala encuentra que la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es procedente, por cuanto el querer de la parte actora es la presunta declaratoria de responsabilidad por daños causados a su inmueble con la construcción de una obra pública. El señor Cosme Velásquez Melo está legitimado en la causa por activa, toda vez que acreditó la calidad de propietario del inmueble que presuntamente fue afectado con la construcción del puente vehicular de
El señor Cosme Velásquez Melo está legitimado en la causa por activa, toda vez que acreditó la calidad de propietario del inmueble que presuntamente fue afectado con la construcción del puente vehicular de la Avenida Calle 68 con Avenida Boyacá de esta ciudad, inmueble identificado con el número de matrícula No. 50C – 448773, deconformidad con el certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (fls. 8 y 9, c.3). La legitimación en la causa por pasiva está acreditada en relación con el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en cuanto a esta entidad se le imputa la responsabilidad por la construcción del puente vehicular que presuntamente causó un daño al inmueble del actor. En cuanto al Distrito Capital de Bogotá, la Sala encuentra que dicha entidad no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez no se le imputa ninguna conducta que pueda generar una declaratoria de responsabilidad en su contra. A su vez, el Distrito Capital, en la contestación de la demanda, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que argumentando que la presente controversia es sobre los presuntos perjuicios ocasionados por la construcción de un puente vehicular, actividad que desde el Acuerdo No 2 de 1980 del Consejo Distrital corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, entidad del orden distrital con autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente del sector central de la administración y por ende con capacidad para comparecer por si sola al proceso y responder por la
Distrital corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, entidad del orden distrital con autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente del sector central de la administración y por ende con capacidad para comparecer por si sola al proceso y responder por la eventual condena. Así las cosas, la Sala encuentra que la excepción formulada está llamada a prosperar, toda vez que al Distrito Capital no se le imputa la producción del daño y dicha entidad no tiene a su cargo la construcción y mantenimiento de la malla vial de Bogotá, en tanto dicha función recae exclusivamente en el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, de conformidad con el Acuerdo No. 2 de 1980 del Consejo Distrital de Bogotá. Por lo expuesto, se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá y así quedará contenido en la parte resolutiva de la presente providencia. En cuanto a la caducidad de la acción impetrada, por la parte pasiva, se precisa que el Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones judiciales y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° de la disposición precitada dispone sobre la acción de reparación directa, lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad
“La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.”En consecuencia, la ley consagra un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño para demandar indemnización de perjuicios a través de la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. En el caso concreto, como el presunto daño alegado deriva de la construcción de una obra pública, el término para empezar a contabilizar la caducidad de la acción se inicia a partir del momento en que la misma haya terminado, toda vez que antes de este momento el daño no se ha consolidado. Al respecto, la parte actora manifestó en la demanda que la construcción del puente ubicado en la Avenido Calle 68 con Avenida Boyacá se prolongó desde el segundo trimestre de 1997 hasta finalizar el primer trimestre de 1998. Por su parte, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU formuló la excepción de caducidad de la acción al sostener, al igual que el demandante, que la finalización de la construcción del puente en comento se produjo el 30 de marzo de 1998,
sostener, al igual que el demandante, que la finalización de la construcción del puente en comento se produjo el 30 de marzo de 1998, lo cual esta corroborado en el oficio del Instituto de Desarrollo UrbanoIDU No. 223232 STPJ – 6400 del 7 de diciembre de 2004 (fls. 2 – 7, c.2), motivo por cual el término de caducidad de la acción se contabilizará a partir de esta fecha. Como la demanda fue presentada ante esta Corporación el 11 de febrero de 2000 (fl. 4, c.1) se desprende que fue presentada dentro del término previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, el término para accionar empieza a contabilizarse a partir del día siguiente cuando cesa la ocupación temporal, porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termina la obra en tratándose de una ocupación permanente, según el caso, criterio que igualmente debe ser aplicado en el presente caso, toda vez que el daño deriva de construcción de una obra pública. Sobre el particular la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó: “Entratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia, es decir desde cuando cesó la ocupación temporal porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente.”1 (Subrayas fuera del texto)
2.- ANÁLISIS PROBATORIO
ocupación temporal porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente.”1 (Subrayas fuera del texto) 2.- ANÁLISIS PROBATORIO 1 Auto del 25 de agosto de 2005, Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, Expediente No. 26721 demandante Alberto Uechek Meluk y otrosDentro del proceso se pretende la declaratoria de responsabilidad por los presuntos daños causados al inmueble de propiedad del actor, a causa de la construcción del puente vehicular ubicado en la Avenida Calle 68 con Avenida Boyacá, lo que supuestamente le causó un daño derivado de la desvalorización del inmueble al perder la visión que se tenía sobre la zona y la privacidad de la vivienda; de igual manera, reclama por la perturbación permanente durante la época que duró la construcción del puente. Dentro del proceso está demostrado que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU ordenó y contrató la construcción del paso elevado o puente en la Avenida Calle 68 con Avenida Boyacá, tal como consta en la Resolución Número 559 del 21 de noviembre de 1996, por medio de la cual se adjudicó la Licitación IDU – LP – G3 – 0696 (fl. 11 – 13, c.2). En efecto, el artículo cuarto de la resolución en comento, resolvió: “ARTICULO CUARTO. – Adjudicar la Licitación IDU – LP-G3-0696 al proponente CIVILIA LTDA. para la construcción del GRUPO 4: Calle 68 por Avenida Boyacá, por un valor de CUATRO MIL
QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS
96 al proponente CIVILIA LTDA. para la construcción del GRUPO 4: Calle 68 por Avenida Boyacá, por un valor de CUATRO MIL
QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS
SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.544.973.723.oo).” En la parte considerativa de la resolución en cita se dijo: “Que mediante la Resolución No. 208 de abril 30 de 1996, se ordenó la apertura de la Licitación Pública IDU-LP-G3-06-96, cuyo objeto es la Construcción de las siguientes obras: (…) GRUPO 4: Calle 68 por Avenida Boyacá.” De la resolución en cita está probado que la realización de unas obras públicas en la calle 68 con avenida Boyacá estuvo a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, lo cual está corroborado con la oficio IDU-223232 del 7 de diciembre de 2004, suscrito por Director General del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en el cual se dijo (fls. 2 – 7, c.2): “Mediante Resolución No. 208 del 30 de abril de 1996, el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU ordenó la apertura del la Licitación Pública No. IDU-LP-G3-0696, y uno de sus objetos fue el diseño y construcción de la Intersección de la Calle 68 por Avenida Boyacá, de conformidad con el Plan de Desarrollo 1995 – 1998 “FormarCiudad”, adoptado por Decreto No. 295 de 1995 expedido por
Intersección de la Calle 68 por Avenida Boyacá, de conformidad con el Plan de Desarrollo 1995 – 1998 “FormarCiudad”, adoptado por Decreto No. 295 de 1995 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.” Sobre las características de la obra consta lo siguiente: “La longitud del puente vehicular que levanta la calle 68 sobre la Avenida Boyacá es de 325.00 metros incluyendo los terraplentes de acceso; la longitud de la estructura entre estribos es de 204.00 metros, distribuido en ocho luces (seis de 24.00 metros y dos centrales de 30.00 metros). “Punto de iniciación terraplentes del puente: costado occidental entre carreras 72 A y 73 A, nomenclatura urbano No. 73 – 30 (norte) y 72 A – 27 (sur), abscisa del proyecto K 0 + 108; constando oriental entre carreras 70 – 69 A, nomenclatura urbana No. 69 A – 42 (norte) y 69 A – 89 (sur), abscisa del proyecto K 0 + 433” Por otra parte, a la pregunta sobre la fecha de inició y terminación de la construcción, contestó: “La etapa de construcción inició el 22 de marzo de 1997 (…) “Terminó la construcción el 30 de marzo de 1998” De lo anterior se concluye que la obra a la que se le imputa la producción del daño, efectivamente estuvo a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, la cual se realizó en las fechas señaladas. De igual forma, está probado que el señor Cosme Velásquez Melo es
producción del daño, efectivamente estuvo a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, la cual se realizó en las fechas señaladas. De igual forma, está probado que el señor Cosme Velásquez Melo es propietario del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 50C-448773, el cual corresponde al apartamento 402 interior 6 ubicado en la carrera 72 No. 71A - 20, tal como consta en el certificado de tradición y libertad del inmueble (fls. 8 y 9, c.3). Finalmente, del dictamen pericial realizado por el auxiliar de la justicia se tiene que la ubicación del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-448773, es la siguiente (c. 3): “Carrera 72 No. 71A-20 Apartamento 402 interior 6 Conjunto Residencial Acapulco. “El apartamento está ubicado en la esquina del edificio Agrupación #3“Esquina sur – oriental del cruce Avenida Sesenta y Ocho con Avenida Boyacá (…)
“UBICACIÓN DENTRO DE LA ZONA AFECTADA POR EL PUENTE
“Se anexa fotografía No. 6, la cual muestra el edificio junto con el puente y la zona aledaña, escalera rotonda de acceso peatonal. “La ubicación del apartamento, en la fotografía corresponde a la fachada principal del cuarto piso. Fachada principal que linda por el norte con la Avenida Calle 68. “Esta ubicación se distingue por ser la más cercana al puente construido junto con su rotonda.” En el mismo dictamen, el perito se pronunció sobre el valor de inmueble
linda por el norte con la Avenida Calle 68. “Esta ubicación se distingue por ser la más cercana al puente construido junto con su rotonda.” En el mismo dictamen, el perito se pronunció sobre el valor de inmueble antes y después de la construcción del puente ubicado en la Av. Calle 68 y Av. Boyacá, en los siguientes términos: “OFERTA Y DEMANDA 1.996 – PRIMER TRIMESTRE 1.997 “Operaciones de compraventa en promedio: Sesenta millones de pesos ($.60.000.000.) “En cuanto a los arrendamientos estos apartamentos de estrato tres, con dimensiones entre 90 y 95 metros, no registra movimientos, no hay muestras representativa.
“OPERACIONES DE COMPRA VENTA Y ARRENDAMIENTO A
PARTIR DE 2° SEMESTRE DE 1.998 “Compraventa: “De julio de 1.998 a Agosto de 1.999 operaciones entre 50 y 52 millones de pesos “De septiembre de 1.999 a Agosto de 2001 operaciones entre 50 y 52 millones“De septiembre de 2001 a septiembre de 2003 operaciones entre 55 y 60 millones “Año 2004 a la fecha operaciones entre 60 y 65 millones de pesos “Nota: Existen ofertas de setenta millones ($70) pero corresponden a apartamentos remodelados.”
En relación con la afectación del inmueble a causa de la construcción del puente en comento, el auxiliar de la justicia sostuvo:
“AFECTACIÓN CAUSADA A LOS INMUEBLES POR
CONSTRUCCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PUENTE
“Entre los perjuicios podemos señalar:
puente en comento, el auxiliar de la justicia sostuvo:
“AFECTACIÓN CAUSADA A LOS INMUEBLES POR
CONSTRUCCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PUENTE “Entre los perjuicios podemos señalar: “- Pérdida de privacidad, especialmente la zona social por el constado norte del apartamento. “- Aumento del tráfico vehicular. “- El funcionamiento de la zona verde del costado norte, pierde su atractivo. “Pero a su vez produce algunas ventajas o mejoras como: “- Es suprimir el cruce peatonal y vehicular, disminuyéndose la accidentalidad, mejor calidad de vía. “- Disminuye el tiempo de ruido “- La renovación de las redes
En cuanto a la desvalorización del inmueble, el dictamen pericial estableció lo siguiente: “FIJACIÓN DE LA DESVALORIZACIÓN SUFRIDA“El comportamiento de la desvalorización de los inmuebles corresponde a un ciclo económico dentro de un periodo caracterizado porque se vivió la peor recesión económica del país. “El ciclo completo arranca del año 90, donde había acumulación de reservas internacionales, colocación masiva de títulos de participación, con la apertura desgravación arancelaria, donde la política monetaria era insostenible en virtud del excesivo crecimiento de la demanda. “Durante los años 94 al 96, las Directivas del Banco de la República establecieron un régimen de bandas cambiarias, comienzan a generarse altas tasas de interés, y se caracterizan este par de años porque el crecimiento económico fue nulo.
República establecieron un régimen de bandas cambiarias, comienzan a generarse altas tasas de interés, y se caracterizan este par de años porque el crecimiento económico fue nulo. “Precisamente para los años 97 y 98 se consolida el ciclo recesivo y elevación sin precedentes de las tasas de interés, su elevación se produjo de manera continua, lo cual contribuye a la crisis del sistema de crédito hipotecario produciendo la crisis del sector de finca raíz, llegándose a la saturación de inmuebles y por ende a la desvalorización en forma masiva. (Subraya del texto) “Para el año 99 la contracción del PIB evidenció la peor recesión económica de Colombia, la crisis del mercado de Finca Raíz es mas notoria, obligando precisamente a crear un nuevo régimen de crédito hipotecario. “A la fecha no ha sido posible estabilizar el mercado inmobiliario. “En cuanto a la afectación por la construcción del puente que nos ocupa pasa a ser un factor relativamente secundario. (se subraya) “CONCLUSIONES “Teniendo en cuenta que el factor primario de la desvalorización del inmueble, es consecuencia de políticas monetarias aplicadas, durante un periodo de recesión económica notable, donde la afectación por la construcción del puente del avenida sesenta y ocho con avenida Boyacá,
monetarias aplicadas, durante un periodo de recesión económica notable, donde la afectación por la construcción del puente del avenida sesenta y ocho con avenida Boyacá, produciría efectos que podríamos considerar secundarias ocomplementarios; sería muy difícil establecer la cuantía en porcentaje por los efectos producidos por cada una de las causas. “En épocas de crisis, los problemas que para circunstancias podrían ser bastante representativos, pasan a un segundo plano. Claro está no podemos desentendernos del todo sobre la existencia de la incomodidad creada por la construcción del puente, junto con una zona peatonal elevada, la cual incide sobre la privacidad de los ocupantes, estas molestias que no pueden tildarse de subjetivas deben ser tratadas con mejoras de especificaciones en la ventanearía de los dire
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