TA CUN - 2001-10928-(25-06-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-10928-(25-06-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RENUNCIA MOTIVADA – No se debe aceptar / RENUNCIA – Revocatoria / RENUNCIA – Inexistencia de espontaneidad por enfermedad mental Queda claro para la sala que no hay duda que la demandante sufre y sufría a la fecha del retiro depresión mayor, que pudo afectar el normal desarrollo de su trabajo. (…) Ahora bien, se ha demostrado mediante el texto del oficio mediante el cual se presentó la renuncia suscrito por la señora (…), que esa decisión no fue voluntaria. independientemente de la afección por depresión que se le diagnosticó ella manifestó en forma expresa y precisa “...por motivos ajenos a mi voluntad me veo en la obligación de presentar mi carta de renuncia” , circunstancia y hecho ante los cuales la entidad no estaba autorizada por la ley para aceptar la renuncia; y, si sumado a este escrito hubiere tenido en cuenta, la situación de enfermedad y la carta de dejar sin efectos su renuncia, o la nueva carta de petición de revocatoria de la decisión de aceptación de renuncia por las mismas razones de falta de voluntad, al menos estaba en la obligación de indagar, si la renuncia era libre y voluntaria o no. (…) Si bien es cierto no aportó medio distinto al testimonio traído del compañero permanente de la demandante, para demostrar que la demandante hubiera sido objeto de presiones, exigencias o amenazas que la obligaran a renunciar. pues recuérdese que el testigo quien afirmó haber conocido por dicho de la demandante
permanente de la demandante, para demostrar que la demandante hubiera sido objeto de presiones, exigencias o amenazas que la obligaran a renunciar. pues recuérdese que el testigo quien afirmó haber conocido por dicho de la demandante que le fue solicitada la renuncia por parte del doctor Rodolfo Botello, es su compañero permanente y quien se tachó de sospechoso conforme al artículo 217 del c. de p. c., no puede la sala desechar el texto de la renuncia que fue conocido por la entidad y donde de forma clara se lee que la renuncia no fue voluntaria y libre, este documento en concordancia con los escritos posteriores de revocatoria de la renuncia y petición de la revocatoria de la decisión de aceptación de renuncia, coinciden con lo dicho por el testigo que ha sido tachado de sospechoso por sus afectos por la demandante y aún, los documentos por si solos demuestran que la decisión de renuncia no fue libre, ni voluntaria. Queda en duda si el doctor BOtello, solicitó la renuncia a la demandante, más existe certeza que en todo caso la renuncia no fue voluntaria. No hay certeza que el cuadro clínico de depresión mayor recurrente a ella diagnosticado, hubiera afectado su voluntad, aptitud de comprensión y determinación; es decir, no se logró demostrar que las actuaciones de sus superiores o que la enfermedad que padecía hayan sido irresistibles para viciar la capacidad de discernimiento o imposibilidad de comprensión del escrito que ella presentó.De donde se deduce que si la demandante expresó en tal escrito que presentaba
superiores o que la enfermedad que padecía hayan sido irresistibles para viciar la capacidad de discernimiento o imposibilidad de comprensión del escrito que ella presentó.De donde se deduce que si la demandante expresó en tal escrito que presentaba renuncia por razones que no eran de su voluntad, al así decirlo corresponde a lo visto y analizado por ella en ese momento y en todo caso la decisión de renuncia no era libre. Ahora bien, si la afección mental que sufría no hubiere permitido su comprensión de tal escrito, razón por demás para que en tales condiciones no se tuviese como libre por la entidad que recibía ese escrito.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Bogotá, D.C., junio veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S :
Expediente: No. 2001-10928
Actor: ISABEL CRISTINA GALEANO BECERRA
Demandado: LOTERÍA DE BOGOTÁ
Controversia: Aceptación renuncia
Naturaleza: Ordinario
Procede la Sala de Decisión Sub sección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora ISABEL CRISTINA GALEANO BECERRA identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.619.053, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y
GALEANO BECERRA identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.619.053, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de LA LOTERÍA DE BOGOTÁ, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. A N T E C E D E N T E S
1. PRETENSIONES : “A. Declarativas Haga el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las siguientes declaraciones: “PRIMERA.- Que es nula la Resolución 00178 del 26 de julio 2001, expedida por la Lotería de Bogotá, por la cualse aceptó la renuncia presentada por la Dra. ISABEL CRISTINA GALEANO BECERRA, al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 340 GRADO 02, y que el pago de las prestaciones sociales ordenadas por la misma resolución y recibido por la demandante será abonado a las que en definitiva le correspondan en el momento de desvinculación legal del cargo.
CONDENATORIAS Primera.- Que como restablecimiento del derecho se ordene a reintegrar a la Dra. ISABEL CRISTINA GALEANO BECERRA, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría hasta la expedición de la resolución demandada, y si su estado de salud mental no le permite desarrollar sus labores se proceda a tramitar su correspondiente
desempeñando o a otro de igual o superior categoría hasta la expedición de la resolución demandada, y si su estado de salud mental no le permite desarrollar sus labores se proceda a tramitar su correspondiente pensión, según la evaluación médica que se realice. Segunda.- Que la demandada Lotería de Bogotá, oída y vencida en el juicio debe pagar a la demandante Dra. ISABEL CRISTINA GALEANO BECERRA los salarios y prestaciones que se hayan causado hasta el día en que se haga efectivo el pago con los incrementos intereses y actualizacioners de ley.
Tercera.- Que se condene a la demandada Lotería de Bogotá a que pague a la demandante los valores que ella ha tenido que sufragar por concepto de medicinas y tratamientos médicos al serle suspoendido el servicio médico de COMPENSAR. Cuarta.- Que se condene en costas a la demandada.”
2. H E C H O S: Se resumen así: La demandante ingresó al servicio de la Lotería de Bogotá mediante la orden de prestación de servicios No. 000096 del 2 de junio de 2000, para apoyar el área de control interno, la cual fue terminada y liquidada el 19 de septiembre del mismo año.
El 20 de septiembre de 2000 mediante Resolución No. 000303 fue nombrada provisionalmente en el cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 02, área de planeación e Informática y afiliada al programa P.O.S. enCompensar E.P.S.; posteriormente fue comisionada al área financiera, allí laboró
Grado 02, área de planeación e Informática y afiliada al programa P.O.S. enCompensar E.P.S.; posteriormente fue comisionada al área financiera, allí laboró bajo alta presión porque se debía terminar un trabajo solicitado por la DIAN. Finalizada la labor, la actora presentó una serie de síntomas que le fueron diagnosticados como distimia, lo cual le generó incapacidad de quince días de trabajo; al terminarse la incapacidad, sobrevino una crisis mayor por la que fue necesario hospitalizarla, aunque su tratamiento quedó incompleto porque la hospitalización le fue terminada a los treinta días como lo dispone la Ley 100 de 1993. Al regresar de su hospitalización la jefe de la Unidad Financiera Dra. Nelly González Poveda no le asignó funciones ni plan de trabajo, argumentando que la actora no podía pensar. La demandante se dirigió ante la Subgerente Administrativa y financiera, razón por la cual se dispuso su traslado a la Unidad de Apuestas permanentes, pero allí ocurrió lo mismo. El 11 de junio de 2001 por intermedio del Gerente Comercial (E) le fue solicitada la renuncia a la demandante, ella se dirigió al Gerente General de la Lotería de Bogotá solicitándole que reconsiderara esa decisión, pero el Gerente reiteró la orden diciéndole que si no presentaba la renuncia iba a ser despedida con informe a su hoja de vida con destino al Servicio Civil Distrital. Debido a la presión y a la crisis psiquiátrica la demandante presentó su renuncia el 11 de junio de 2001, al día siguiente asistió a cita médica con el
con informe a su hoja de vida con destino al Servicio Civil Distrital. Debido a la presión y a la crisis psiquiátrica la demandante presentó su renuncia el 11 de junio de 2001, al día siguiente asistió a cita médica con el psiquiatra, quien la incapacitó por diez días, término que fue prorrogado ocho días más. Los certificados de las incapacidades fueron presentados oportunamente a la entidad demandada. El 26 de junio de 2001, mediante escrito dirigido al Gerente General de la Lotería de Bogotá presentó revocatoria de su renuncia. El 28 de junio de 2001 recibió el oficio mediante el cual se le comunicaba que por Resolución No. 00178 del 26 de junio, se había aceptado a partir del 1° de julio del mismo año la renuncia presentada por ella. Ante esto su crisis psiquiatrica aumentó y fue hospitalizada nuevamente durante treinta días, se le diagnosticó depresión recurrente de difícil manejo Mediante Resolución No. 00193 del 13 de julio de 2001 se le reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales a la demandante, de este acto administrativo fue notificado el señor Herman Rojas Chacón, quien retiró el cheque autorizado por valor de $1.992.715.00. El 10 de agosto de 2001 la actora compareció ante la Unidad de Recursos Humanos de la Lotería de Bogotá con el fin de notificarse de la Resolución No. 00178 de 2001, el 17 de agosto del mismo año impugnó ese acto, recurso que le fue resuelto por la entidad.3. - LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA
VIOLACIÓN.
00178 de 2001, el 17 de agosto del mismo año impugnó ese acto, recurso que le fue resuelto por la entidad.3. - LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA
VIOLACIÓN.
Artículos 2,6,16,25,48 y 53 de la Constitución Política; artículos 13,14 y 21 del C.S.T.; artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 y artículo 11del Decreto 1950 de 1973. La demandante consideró que con la Resolución demandada se violaron las normas constitucionales citadas, debido al desconocimiento de los derechos al trabajo, seguridad social y los principios fundamentales aplicables a la relación laboral. Citó algunos apartes jurisprudenciales sobre la renuncia por exigencia del empleador, la renuncia forzada, o producto de la alteración mental y la revocatoria de la renuncia, emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia para concluir que: “la renuncia de la demandante fue presionada, inducida o exigida en momentos en que se encontraba afectada de enfermedad mental, incapacitada y recluida en hospital psiquiatrico...”. Manifestó que el agotamiento de la vía gubernativa se había efectuado el 26 de octubre de 2001, debido a que ni en la resolución demandada, ni en su notificación se informó los recursos procedentes.
II. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 25 de octubre de 2001; fue admitida mediante auto del veintiséis (26) de julio de 2002; se notificó personalmente como se verifica a folio 101 del expediente. Enterada la entidad demandada la
mediante auto del veintiséis (26) de julio de 2002; se notificó personalmente como se verifica a folio 101 del expediente. Enterada la entidad demandada la contestó en forma oportuna por intermedio de apoderada judicial (fls. 103 a 112). Obra a folios 118 y119 memorial presentado por el apoderado de la demandante en el tiempo de fijación en lista, mediante el cual procedió a corregir y adicionar la demanda; mediante auto del veinticinco (25) de marzo de 2003 se admitió dicha adición, la cual fue notificada por aviso según se verifica a folio 161 del expediente; enterada la entidad la contestó en tiempo (fl. 162).
1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDAD: LOTERÍA DE BOGOTÁ.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico. Frente a los hechos aceptó los relacionados con la vinculación de la demandante, aclaró que no le constaban las razones del traslado de la actora del área Financiera a la Unidad de Apuestas Permanentes y negó los demás hechos manifestando que deberían probarse dentro del proceso. Dijo que el concepto de violación de las normas citadas por la demandante no había sido explicado con claridad, lo que impedía su defensa, además deconfigurar la excepción de ineptitud de la demanda por incumplimiento al artículo 137 del C.C.A. En cuanto a los artículos del Código Sustantivo del Trabajo, y de los
137 del C.C.A. En cuanto a los artículos del Código Sustantivo del Trabajo, y de los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, mencionados por la actora, manifestó que éstos no eran aplicables al caso concreto, por ser la demandante una empleada pública perteneciente a una entidad de orden territorial. Invocó el artículo 230 de la Constitución Política, para resaltar que la jurisprudencia y la doctrina son solo criterios auxiliares de la actividad judicial, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley. Por último señaló que correspondía probar en el juicio la presunta solicitud que el Gerente General de la entidad hizo a la actora para presionarla a presentar la renuncia; el estado mental de la demandante que le impidió rechazar la exigencia del Gerente y en cuanto a la retractación de la renuncia se deberá probar si se hizo antes de la aceptación de la misma por parte de la administración. Excepciones.
1. Inepta demanda. Por no reunir los requisitos contenidos en el artículo 137 del C.C.A., debido a que no se indicó el concepto de violación de las normas citadas en el capítulo pertinente.
2. Inexistencia de la obligación de indemnizar o pagar las sumas de dinero por concepto de medicamentos y tratamientos médicos. Debido a que no se indicaron los fundamentos de la pretensión tercera consistente en que la entidad pague a la demandante los valores que ella ha sufragado por concepto de medicinas y tratamientos médicos.
2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.
indicaron los fundamentos de la pretensión tercera consistente en que la entidad pague a la demandante los valores que ella ha sufragado por concepto de medicinas y tratamientos médicos.
2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.
Mediante auto del 05 de septiembre de 2003, se abrió el proceso a pruebas (fls. 164 a 166), período dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes, excepto el dictamen pericial por considerarlo improcedente de conformidad con el artículo 233 del C.P.C.; vencido el mismo, mediante auto del 12 de marzo de 2004, (fl. 204) se dio traslado para alegar de conclusión. En esta oportunidad intervinieron los apoderados de las partes. La señora Agente del Ministerio Público rindió el concepto correspondiente. El apoderado de la demandante, luego de realizar un análisis del material probatorio obrante en el proceso, especialmente de los testimonios recibidos; reiteró las súplicas de la demanda por considerar que se encontraba suficientemente demostrada la afección mental de la actora. El apoderado de la entidad demandada insistió en la ineptitud sustancial de la demanda. En cuanto a la revocatoria de la renuncia dijo que se habíademostrado en el proceso que ella había sido presentada en el tiempo que la demandante se encontraba en una clínica de reposo, y fue su compañero permanente quien además de participar en la toma de la decisión, redactó el
demandante se encontraba en una clínica de reposo, y fue su compañero permanente quien además de participar en la toma de la decisión, redactó el documento y lo radicó en la entidad; manifestó que en el curso del proceso se había logrado probar la inexistencia de una renuncia provocada y la plena conciencia de la actora al momento de presentarla según el testimonio del Doctor Rodrigo Nel Córdoba, razones por las cuales solicitó se desestimaran las súplicas de la demanda.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Señora Agente del Ministerio Público en primer lugar se pronunció sobre las excepciones propuestas, considerando que la demandante esencialmente cumplió la exigencia procesal citando las normas que consideró vulneradas y explicó sucintamente el fundamento de la transgresión, y si bien adolece de técnica jurídica recurrido al artículo 228 de la Constitución Política, el juez tiene la facultad de interpretar la demanda. Razón por la cual no está llamada a prosperar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
Respecto a la inexistencia de la obligación de indemnizar o pagar las sumas de dinero por concepto de medicamentos y tratamientos médicos, consideró que se trataba de un argumento de defensa y no es propiamente una excepción. Después de aclarar que las normas aplicables a este caso son las contenidas en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, hizo énfasis en los requisitos que debe cumplir la renuncia para que produzca efectos jurídicos: ser
contenidas en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, hizo énfasis en los requisitos que debe cumplir la renuncia para que produzca efectos jurídicos: ser voluntaria, espontánea y no debe tener espacios en blanco o fecha indeterminada de modo que quede en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. Consideró que se encontraba demostrado dentro del proceso que la demandante había presentado renuncia a su cargo encontrándose convaleciente de una depresión mayor, enfermedad psiquiátrica que según el Doctor Rodrigo Nel Córdoba no impide a quienes la sufren comprender y determinar sus actos, pero si hace que las decisiones que tomen sean obscuras, al igual que la forma en que ven el mundo. Concluyó que no se había logrado probar la pérdida de conciencia de la actora al momento de presentar la renuncia como consecuencia de la enfermedad padecida, sin embargo, consideró que resultaba indiferente al proceso el estado mental de la demandante, toda vez que de la lectura de la carta de renuncia se deducía la falta de voluntad y de espontaneidad con que había sido presentada, motivo por el cual la administración al observar el incumplimiento de los requisitos de la renuncia contemplados en la ley no debió concederle efectos jurídicos a la misma, al hacerlo desconoció los preceptos legales que rigen la materia. Bajo el análisis anterior solicitó a la Sala acceder a las súplicas de la demanda, salvo a las pretensiones indemnizatorias, por no encontrarse probadodentro del proceso los gastos médicos y el valor de las medicinas que la actora debió sufragar por estar fuera del servicio y sin cobertura médica.
demanda, salvo a las pretensiones indemnizatorias, por no encontrarse probadodentro del proceso los gastos médicos y el valor de las medicinas que la actora debió sufragar por estar fuera del servicio y sin cobertura médica.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Se trata en el presente caso de examinar la legalidad de la Resolución No.000178 del 26 de julio de 2001 mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por la señora ISABEL CRISTINA GALEANO BECERRA.
1. Excepciones. 1.1. Inepta demanda. Considera la Sala, en concordancia con el concepto del Ministerio Público que de la lectura del acápite de “NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN” contenido en la demanda, donde se ha expuesto sustancialmente las razones por las cuales la parte actora considera vulneradas las normas que citó en el mismo, los criterios jurisprudenciales y doctrinales invocados que refuerzan la explicación de la violación y teniendo en cuenta que la demanda puede ser objeto de interpretación judicial en aras de la prevalencia del derecho sustancial, tal como lo consagra el artículo 228 de la Constitución Política, se decide que los requisitos de la demanda contenidos en el artículo 137 del C.C.A. se encuentran cumplidos a cabalidad.
Bajo los argumentos expuestos, no prospera la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 1.2. Inexistencia de la obligación de indemnizar o pagar las sumas de
Bajo los argumentos expuestos, no prospera la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 1.2. Inexistencia de la obligación de indemnizar o pagar las sumas de dinero por concepto de medicamentos y tratamientos médicos. Respecto a esta excepción, la Sala considera que no es propiamente un medio exceptivo encaminado a enervar las pretensiones sin el estudio de fondo, razón por la cual se desatará en el transcurso de la sentencia. 1.3. La Sala de oficio declara probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa sobre la pretensión consecuente donde pide el trámite de pensión de invalidez, pretensión que corresponde a un debate distinto al examen de legalidad del retiro por aceptación de renuncia y el cual no se ha planteado en sede gubernativa. 2. - Los hechos demostrados en el proceso: Se encuentran demostrados en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos que se deducen del análisis siguiente: La demandante ingresó al servicio de la Lotería de Bogotá mediante orden de prestación de servicios No. 000096 suscrita el 02 de junio de 2000, cuyo objeto era apoyar el Área de Control Interno por el término de 4 meses (fl. 2), la cual fueterminada y liquidada mediante acta del 18 de septiembre de 2000, cuya copia simple obra a folio 3 del expediente.
era apoyar el Área de Control Interno por el término de 4 meses (fl. 2), la cual fueterminada y liquidada mediante acta del 18 de septiembre de 2000, cuya copia simple obra a folio 3 del expediente. Mediante Resolución No. 000303 del 20 de septiembre de 2000 la demandante fue nombrada provisionalmente para ocupar el cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 02, en el Área de Planeación e Informática de la planta de personal de la Lotería de Bogotá (fl. 4), decisión que fue comunicada el mismo día mediante oficio que reposa en original a folio 5 del expediente. El 02 de abril de 2001 fue trasladada a la Unidad de apuestas Permanentes mediante Resolución No 000081. Este acto fue dado a conocer por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos mediante oficio calendado el 05 de abril de 2001 (fls. 39 a 40). Se aportó a folios 7 y 8 del expediente segunda copia del original del formulario único de afiliación a Compensar E.P.S. y del formulario de vinculación al Sistema General de Pensiones del Seguro Social diligenciados el 21 y el 25 de septiembre de 2000 respectivamente, mediante el cual la demandante se afilió al Sistema de Seguridad Social – Salud, Pensionescomo empleada de la Lotería de Bogotá. Se halla a folio 18 del expediente copia simple de la remisión de la actora a interconsulta psiquiátrica prioritaria, diagnóstico Distimia. A folio 17 reposa copia simple del certificado de incapacidad laboral expedido el 27 de diciembre de
interconsulta psiquiátrica prioritaria, diagnóstico Distimia. A folio 17 reposa copia simple del certificado de incapacidad laboral expedido el 27 de diciembre de 2000, mediante el cual se incapacita a la demandante por enfermedad general – Distimia, por el término de quince días. Se aportó a folio 20 del expediente copia simple de la remisión médica del 15 de enero de 2001 que ordena la hospitalización de la actora por el término de diez días, por diagnóstico de Episodio Depresivo Mayor. En consecuencia fue expedido un certificado de incapacidad laboral por el tiempo comprendido desde el 14 de enero de 2001 hasta el día 23 del mismo mes y año (fl.22). El 24 de enero de 2001 se expidió un certificado en el cual consta que se amplió la incapacidad hasta el 2 de febrero del mismo año (fl.25), según orden médica dada el 3 de febrero de 2001, cuya copia simple reposa a folio 26 del expediente. El término de incapacidad fue prorrogado hasta el 18 de febrero de 2001 como se verifica con la segunda copia de los originales de los certificados expedidos el 03 y el 14de febrero de 2001. Igualmente se aportó en copia simple el resumen de la historia clínica realizada por la Unidad de Intervención en crisis “Campo Abierto”, del 14 de enero al 14 de febrero de 2001, en la cual se lee: “ ENFERMEDAD ACTUAL Paciente con cuadro clínico de 3 meses de evolución caracterizado por adinamia, sensación de
enero al 14 de febrero de 2001, en la cual se lee: “ ENFERMEDAD ACTUAL Paciente con cuadro clínico de 3 meses de evolución caracterizado por adinamia, sensación de tristeza insomnio global ideación de muerte. Manejadoambulatoriamente con antidepresivo y sedante sin adecuada respuesta. (...) DIAGNOSTICO Episodio Depresivo Mayor. (..).”
Se allegaron las fórmulas de los medicamentos recetados a la demandante en enero, marzo, abril y diciembre del 2001 (fls. 32 a 38) y en los meses de abril, junio, agosto y noviembre del año 2002 (fls. 122 a 138), en las cuales se verifica el nombre y la cantidad recomendada, pero no aparece el precio de los mismos. La señora Galeano Becerra presentó renuncia a su cargo el 11 de junio de 2001 mediante escrito dirigido al Gerente General de la entidad demandada, en los siguientes términos: “Por medio de la presente agradezco la oportunidad que me brindaron de laborar en esta empresa y por motivos ajenos a mi voluntad me veo en la obligación de presentar mi carta de renuncia.” (fl. 41). Al día siguiente, según certificado de incapacidad laboral que reposa a folio 42 del expediente, la demandante fue incapacitada diez días (fl. 42); su incapacidad fue prorrogada hasta el 29 de junio de 2001 (fl. 44); fecha en la que según copia simple del documento aportado a folio 53 del expediente se le ordenaron diez días de hospitalización, que fueron prorrogados veinte días más en
según copia simple del documento aportado a folio 53 del expediente se le ordenaron diez días de hospitalización, que fueron prorrogados veinte días más en total, como se verifica en copias simples allegadas a folios 56, 58 y 60 del expediente; lo cual generó incapacidad laboral hasta el cinco de agosto de 2001, certificada mediante documento que reposa a folio 62 del cuaderno principal. En copia simple del resumen de la historia clínica realizada por la Unidad de Intervención en crisis “Campo Abierto”, del 29 de junio al 19 de julio y del 23 de julio al 3 de agosto de 2001, aportado a folio 51 del expediente, se lee: “ ENFERMEDAD ACTUAL Paciente con cuadro de depresión recurrente de difícil manejo, poca respuesta a los tratamientos. Además disfunción laboral con lo que se ha incrementado la sintomatología depresiva siendo incapaz de desarrollar las actividades diarias. Trae TSH aumentada. (...) DIAGNOSTICO Depresivo Mayor Severa (recurrente) Hipotiroidismo. (..).” El 26 de junio de 2001 fue radicado en la Lotería de Bogotá escrito mediante el cual la actora se retracta de la renuncia presentada el once de junio de 2001 (fls. 46 a 47).Por medio de comunicación del 27 de junio de 2001, enviada por correo certificado se le informó a la actora que su renuncia había sido aceptada
de 2001 (fls. 46 a 47).Por medio de comunicación del 27 de junio de 2001, enviada por correo certificado se le informó a la actora que su renuncia había sido aceptada mediante Resolución No. 000178 del 26 de junio de 2001 (fls. 49 a 50). Según acta de diligencia de notificación, el 27 de julio de 2001 la demandante fue notificada personalmente de la Resolución No. 000193 del 13 de julio de 2001 ”Por la cual se reconoce y ordena el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales” (fl. 63). El 17 de agosto de 2001 la demandante impugnó la Resolución No. 000178 de 2001, mediante la cual se le aceptó su renuncia, solicitando su revocatoria (fls. 67 a 68). Esta petición fue negada por el Gerente de la Lotería Bogotá argumentando que contra dicho acto administrativo no procedían los recursos de reposición y apelación por ella interpuestos (fl. 71). Según documento aportado a folio 139 del expediente, 1° de noviembre de 2002, se ordenó nuevamente la hospitalización de la actora por un término de diez días. Diagnóstico: Depresión Mayor Recurrente refractaria. En la etapa probatoria se recibieron los testimonios de HERMAN ROJAS
CHACON, RODOLFO BOTELO Y RODRIGO NEL CÓRDOBA.
A folios 182 a 184 del expediente consta que rindió declaración el señor HERMAN ROJAS CHACON, quien vivía en unión libre con la demandante, motivo
CHACON, RODOLFO BOTELO Y RODRIGO NEL CÓRDOBA.
A folios 182 a 184 del expediente consta que rindió declaración el señor HERMAN ROJAS CHACON, quien vivía en unión libre con la demandante, motivo por el cual la apoderada de la parte demandada tachó de falso el testimonio. La Magistrada Ponente ordenó recibir el testimonio y decidir sobre la tacha y valoración de la prueba en la sentencia. Es entonces este momento en el que se resolverá sobre la tacha. Pues bien, el fundamento de la tacha son únicamente los lazos de afecto y unión de hecho que existe entre el testigo y la demandante, hecho aceptado por el propio testigo, para resolver hemos de tener en cuenta que para la tarea de valoración de los medios de prueba la Sala no hará una valoración individual sino en conjunto y en virtud del principio de comunidad de la prueba estos se valorarán para el proceso y no para la parte que la solicitó. Por otra parte tal valoración en su conjunto se examinará desde todas las hipótesis posibles y concretando el estudio de los hechos pertinentes al caso que ahora estudiamos. El testimonio se refiere a la narración de una persona sobre los hechos que conoce, y lo hace ante el Juez. Inevitablemente esta narración lleva implícitas opiniones sobre las circunstancias en que el testigo apreció los hechos y ocurrieron los mismos.Esta apreciación subjetiva no puede desligarse de los propios hechos, de allí que se haya det
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