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TA CUN - 2001-11066-(05-05-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-11066-(05-05-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PENSION DE JUBILACION DOCENTE – Aplicación de la ley 33 de 1985 Para la fecha de vigencia de la ley 33, la demandante no había cumplido con los requisitos de hacerse beneficiaria a la pensión mensual vitalicia de jubilación, ni mucho menos tenía derecho a los beneficios del régimen de transición consagrados por la ley en cita, en otras palabras, no estaba cobijada por el régimen de transición establecido por la ley 33, pues para tal fecha y como ya se indicó, no cumplía con la condición prevista en el parágrafo 2° del articulo 1° ibídem, siendo por ello evidente, que se le debía definir su situación pensional bajo el régimen con anterioridad a la vigencia de la ley en mención, pues para su caso y dada sus circunstancias – las cuales ya fueron analizadas -, no se pueden aplicar las normas anteriores por no estar cobijada, como ya se anotó, por el régimen de transición establecido en la ley 33. Así entonces resulta clara la razón por la cual la hoy accionante no se le aplicó el régimen transicional consagrado en el parágrafo 2° del artículo 1° de la ley 33 de 1985.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “C”

Bogotá, D.C.,Mayo cinco (5) de Dos Mil Tres(2003) R E F E R E N C I A S : Expediente No : 2001-11066

Demandante : DORALBA DEL TRANSITO RODRÍGUEZ VARGAS

Demandado : NACION -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

R E F E R E N C I A S : Expediente No : 2001-11066

Demandante : DORALBA DEL TRANSITO RODRÍGUEZ VARGAS

Demandado : NACION -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : PENSION JUBILACIÓN

Magistrado Ponente : Dr. Ilvar Nelson Arévalo Perico.

La demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia

I. A C T O S A C U S A D O S Y P R E T E N S I O N E S La parte actora acusa las Resoluciones Nos. 001283 del 15 de mayo del 2001, proferida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación en la forma por ella solicitada . Así mismo, solicita la nulidad de la Resolución No. 001775 del 4 de julio del 2001, proferida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional anteel Departamento de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se resuelve el recurso de reposición, interpuesto contra la primera resolución citada. Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de

Magisterio, por la cual se resuelve el recurso de reposición, interpuesto contra la primera resolución citada. Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho pide se condene al ente accionado a reconocer y pagarle a su favor una pensión mensual vitalicia de jubilación en la cuantía determinada por la ley, a partir del 30 de septiembre de 1998, día siguiente al que adquirió el status de pensionada, más los reajustes a que haya lugar.

H E C H OS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora y que aparecen a folios 7-9 del expediente, los resumimos así: 1.- Ingresó a prestar sus servicios al Estado, como docente desde el 16 de abril de 1970 ,en forma ininterrumpida, según su dicho, hasta la fecha de presentación de la demanda. 2.- Nació el 29 de septiembre de 1948, habiendo adquirido el status de pensionada el 29 de septiembre de 1948. 3.- Obrando en nombre propio , con fecha 16 de febrero del 2001, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca, el reconocimiento y pago a su favor de un auxilio pensional o pensión de jubilación, en forma vitalicia por los servicios prestados en calidad de docente al servicio del distrito. Petición ésta que le fue negada mediante Resolución No.001283 del 15 de mayo del 2001, contra la cual interpuso el recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 001775 del

No.001283 del 15 de mayo del 2001, contra la cual interpuso el recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 001775 del 4 de julio del 2001.

II. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N La demandante señala como normas transgredidas las siguientes: Ley 6ª de 1945, art. 17 lit.b); Ley 33/85 , art. 1º L 43/75, art. 11 Lit. b); Ley 4/66, art. 4º.

Esboza el concepto de la violación a folios 8-9 del expediente .

IV. P A R T E D E M A N D A D A La entidad accionada contestó la demanda mediante apoderado que en su escrito obrante a folio 15-24 del expediente, manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N El Apoderado de la parte actora así como el apoderado de la parte accionada guardo silencio en esta oportunidad procesal.La procuradora Cuarta Judicial no emitió su concepto.

Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguiente

VI. C O N S I D E R A C I O N E S Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de

causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguiente

VI. C O N S I D E R A C I O N E S Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 001283 del 15 de mayo del 2001, proferida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación en la forma por ella solicitada . Así mismo, solicita la nulidad de la Resolución No. 001775 del 4 de julio del 2001, proferida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se resuelve el recurso de reposición, interpuesto contra la primera resolución citada , por considerar que, al proferirlos la administración incurrió en una causal de anulación de los mismos cual es, la violación directa de la ley.

Al respecto, se manifiesta: El asunto de la controversia se centra en la viabilidad de reconocer a la accionante en su calidad de docente nacionalizada, la pensión ordinaria de jubilación al tenor de la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la complementan . Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso se tiene que: - La demandante presentó una solicitud radicada bajo el No. 210193 del 16 de febrero de 2001, tendiente al reconocimiento y pago de su pensión de

Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso se tiene que: - La demandante presentó una solicitud radicada bajo el No. 210193 del 16 de febrero de 2001, tendiente al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación , la cual le fue negada mediante resolución No. 001283 del 15 de mayo de 2001 (Fl.5 del exp.).Resolución ésta contra la cual interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución No.001775 del 4 de julio del 2001. - A folios 46 del expediente obra constancia proferida por el Asesor de la división de desarrollo de personal de la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca , en la que se indica que la hoy demandante se desempeño como Maestra del Departamento desde el 17 de marzo de 1970 Partiendo de éste hecho, esto es, que nos encontramos frente a una solicitud de reconocimiento de la Pensión Jubilación derecho , resulta pertinente remitirnos a las normas que le sirven de sustento al accionante y que son las que hacen alusión a la prestación en cita , esto es, a la Ley 6ª de 1945 , el Dec. 2767/45 y la ley 91/89, entre otras, las cuales respectivamente, en su tenor rezan: Artículo 1 de la Ley 91 de 1989 “ Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:Personal nacional: Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de

Nacional.

Personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.

... PARAGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado , cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. En su Art. 15 dispuso: “ A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente Nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 , para efectos de las prestaciones económicas y sociales , mantendrán el régimen prestacional que han venido gozado en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirá por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden Nacional, decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley..” Por su lado el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 60 de 1990, señaló: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la ley 91

“El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la ley 91 de 1989 y, las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” Pero, se pregunta: ¿Cuál es el régimen prestacional aplicable a los servidores públicos de las entidades territoriales y al cual pretendían referirse las normas ya transcritas? Atendiendo la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, dentro de las cuales se puede citar, la sentencia del 14 de noviembre de 1996, con ponencia del H. Consejero Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, Exp. No. 7192, Actor : Germán de J Betancurt Ortiz; y la providencia del 25 de enero del 2001, Exp. No. 1737-00, Actor: José Esmaragdo Salazar Tapasco, conponencia del H. Consejero Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA, es claro que, el régimen legal de pensión de jubilación aludido en la ya citada Ley 91 de 1989, es el consagrado en la ley 6ª de 1945 y su Decreto reglamentario 2767 del mismo año.

régimen legal de pensión de jubilación aludido en la ya citada Ley 91 de 1989, es el consagrado en la ley 6ª de 1945 y su Decreto reglamentario 2767 del mismo año.

La ley 6ª del 19 de febrero de 1945, en su artículo 17 ordenó: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación: cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.”. Por su parte, el Art. 1º del Dec. 2767 del 9 de noviembre de 1945, “Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los departamentos y municipios”, dispuso: “Art. 1º.- Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un departamento , intendencia, comisaría o municipio , tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el art. 17 de la ley 6ª de 1945, y el art. 11 del decreto num. 1600 del mismo año para los

empleados y obreros al servicio de un departamento , intendencia, comisaría o municipio , tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el art. 17 de la ley 6ª de 1945, y el art. 11 del decreto num. 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, le corresponderá probarlo..”. Conforme a los textos antes transcritos, se tiene que para efectos del reconocimiento de la pensión jubilación se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente para obtener la titularidad de esta prestación. Entre los requisitos en mención tenemos: Haber cumplido 50 años de edad Haber servido en el Magisterio por un tiempo no menor a 20 años. Requisitos éstos que fueron modificados por la ley 33 de 1985, que en lo pertinente consagró: “Art. 1o: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia dejubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. ... parágrafo 2º.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince años continuos o discontinuos de servicio continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a al presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales actualmente se hayan retirados del servicio tendrán derecho cuando

aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a al presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales actualmente se hayan retirados del servicio tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad , si son mujeres ,o cincuenta y cinco si son varones , a una pensión de jubilación se le reconocerá y se le pagara de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.” Ley ésta de la cual se desprende: - Una nueva condición para adquirir el derecho a la pensión ordinaria de jubilación, cual es, cumplir 55 años de edad , sin importar si es hombre o mujer, conservando el mismo tiempo de servicio requerido en las normas anteriores (20 años de servicios). - Un régimen de transición para quienes al 1º de enero de 1985 hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicios , lo que les permitía les fuera aplicable las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la ley en cita. Acorde con lo anterior, se hace necesario entrar a examinar si la demandante cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos para la adquisición de la titularidad de la pensión de jubilación, en la forma por él pretendida. Remitiéndonos a lo obrante en autos, específicamente a la prueba documental visible a folio 46 del expediente obra constancia suscrita por el Asesor de la División de Desarrollo de personal Docente de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca , en la que se indica que labora como docente desde el 17 de marzo de 1970, se tiene que, si bien es cierto , la

Asesor de la División de Desarrollo de personal Docente de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca , en la que se indica que labora como docente desde el 17 de marzo de 1970, se tiene que, si bien es cierto , la demandante se desempeño como docente en el sector oficial, también lo es que, para la fecha de vigencia de la ley 33 de 1985, completaba en estas labores un tiempo inferior a los quince (15) años de servicios exigidos por la ley 33 para efectos del reconocimiento del régimen de transición por ella consagrado, en la medida en que para dicha fecha (29 de enero de 1985) completaba 14 años, 9 meses y 12 días de servicio . Conforme lo expuesto, se ha de señalar , sin duda alguna que, para la fecha de vigencia de la ley 33, la demandante no había cumplido con los requisitos para hacerse beneficiaria a la pensión mensual vitalicia de jubilación, ni mucho menos tenía derecho a los beneficios del régimen de transición consagrado por la ley en cita, en otras palabras, no estaba cobijada por el régimen de transición establecido por la ley 33, pues para tal fecha y como ya se indicó, no cumplía con lacondición prevista en el parágrafo 2º del Artículo 1o Ibídem, siendo por ello evidente, que se le debía definir su situación pensional bajo el régimen legal establecido en la ley 33/85 y no bajo el régimen que regía con anterioridad a la vigencia de la ley en mención, pues para su caso y dada sus circunstancias – las cuales ya fueron analizadas -, no se pueden aplicar las normas anteriores por no estar cobijada,

mención, pues para su caso y dada sus circunstancias – las cuales ya fueron analizadas -, no se pueden aplicar las normas anteriores por no estar cobijada, como ya se anotó , por el régimen de transición establecido en la ley 33. Así entonces resulta clara la razón por la cual a la hoy accionante no se le aplicó el régimen transicional consagrado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto , en el caso específico para efectos de adquirir el status de pensionado, debía la parte demandante reunir los requisitos establecidos en la ley 33 de 1985, o sea, tener 20 años de servicios continuos o discontinuos y llegar a la edad de 55 años. Atendiendo lo expuesto, como el texto de las normas ya transcritas, no queda duda respecto a que la pensión solicitada no puede ser reconocida a favor de la accionante, toda vez que, a la demandante no la cobija el régimen de transición, de ahí que, a ella no le asista a su favor derecho alguno a reclamar, en otras palabras, no acreditó el derecho reclamado, no logrando así desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, por ello se considera hizo bien la administración al negarle lo por ella solicitado. En este orden de ideas, considera la Sala pertinente señalar que, no es del caso declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 001283 del 15 de mayo del 2001, proferida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones

del 2001, proferida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación en la forma por ella solicitada . Así mismo, solicita la nulidad de la Resolución No. 001775 del 4 de julio del 2001, proferida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se resuelve el recurso de reposición, interpuesto contra la primera resolución citada, en la medida en que no se reunieron los requisitos de ley a efectos de obtener el derecho a la pensión. Conforme lo anterior, mal podría la Sala acceder a las pretensiones de la demanda, máxime cuando, no se logró demostrar que, el acto impugnado se profirió con desconocimiento del régimen legal que la Administración estaba obligada a observar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L APRIMERO.- Niéganse las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. SEGUNDO - Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente

motiva de éste proveído. SEGUNDO - Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON AREVALO PERICOANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

AMPARO OVIEDO PINTO

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