TA CUN - 2001-11344-(21-03-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-11344-(21-03-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PRIMA DE ACTUALIZACION – Vigencia El derecho a la prima fue establecido por primera vez en el decreto 335 de 1992 y luego consagrada la prestación en los citados decretos posteriores y el actor, quien se cuenta como personal retirado, no pudo reclamar en esa oportunidad porque la norma había restringido tal derecho al personal activo como queda dicho, y solamente podía hacerlo a partir de la sentencia del h. consejo de estado del 14 de agosto de 1997, en los términos allí señalados. …Las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la policía nacional, deberán liquidarse y pagarse de conformidad con las modificaciones consagradas en las asignaciones para cada grado. Y en virtud de la sentencia de nulidad antes referida, en el caso de la prima de actualización, hoy se hace extensiva al personal en retiro. (…) La vigencia , de esa prima se ha dicho, lo fue desde el 1º de enero de 1992 y hasta diciembre 31 de 1995, porque a partir de 1º de enero de 1996 se estableció la escala salarial porcentual única para las fuerzas militares y de policía por medio del decreto 107 de enero 15 de 1996, luego entonces, no es de recibo ordenar la reliquidación en los términos pedidos por el actor, sino en los aquí señalados. Debe la sala precisar, de conformidad con la aclaración que el h. consejo de estado ha hecho en sentencia de sala plena de lo contencioso administrativo, de fecha 03
Debe la sala precisar, de conformidad con la aclaración que el h. consejo de estado ha hecho en sentencia de sala plena de lo contencioso administrativo, de fecha 03 de diciembre de 2002, con ponencia del Dr. Reynaldo Chavarro Buritica, que el reconocimiento de la reliquidación de asignación de retiro, con inclusión del factor salarial denominado prima de actualización, se hará a partir del 1º de enero de 1993, fecha de vigencia del decreto 25 de 1993, que derogó el decreto legislativo no. 335 de 1992, mismo que había consagrado – por primera vez – tal beneficio, como éste decreto fue declarado exequible por la corte constitucional, los efectos se aplicarán en toda su extensión durante el término de vigencia. Luego entonces, el derecho solo nace después de las sentencias del h. consejo de estado… Por estas razones, la sala modifica, en lo pertinente, la fecha a partir de la cual se hace el reconocimiento de la prima de actualización, como factor a ser tenido en cuenta en la reliquidación de asignación de retiro que, en éste caso, se hará a partir del 1º de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Bogotá, D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil tres (2003)Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S :
Expediente: Nro. 2001-11344
Actor ANDRES PIÑEROS BERMUDEZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
R E F E R E N C I A S :
Expediente: Nro. 2001-11344
Actor ANDRES PIÑEROS BERMUDEZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
Controversia: Prima de Actualización.
Naturaleza: Ordinario Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor ANDRES PIÑEROS BERMUDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.675.188 de Solano - Caquetá, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. A N T E C E D E N T E S
PRETENSIONES : Declaraciones: “1º.- Que se decrete la nulidad de la resolución No. 6408 del 4 de septiembre de 2001, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se niega el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actualización y el consecuente reajuste de la asignación mensual de retiro de mi poderdante, según se indica en dicha resolución..” Condenas : “1Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de
el consecuente reajuste de la asignación mensual de retiro de mi poderdante, según se indica en dicha resolución..” Condenas : “1Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, de condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al pago de las sumas dejadas de percibir desde el 1 de enero de 1992,de conformidad con el artículo 22 del Decreto 035 de 1992, que a la letra dice: “.. produce efectos fiscales desde el 1º de enero de 1992...”, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, por concepto de prima de Actualización, contemplada en los decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995 y en los porcentajes para el grado respectivo que contemplan éstos decretos; para mi representado en su condición de Agente retirado, con asignación de retiro por parte de la demandada, y conforme a los decretos en mención, le corresponde recibir por cada año de porcentaje sobre la asignación de retiro como sigue el 26% de la asignación básica mensual para el año de 1992 (decreto 335 de1992, art. 15), el 26% para 1993 (Decreto 025 de 1993, art. 28); el 23% para 1994 (Decreto 065 de 1994, art. 28) y 17% para 1995 (Decreto 133 de 1995, art. 29). “2- - Que teniendo en cuenta el carácter de factor salarial que tiene la prima de actualización, se ordene a la parte demandada el REAJUSTE DE LA
“2- - Que teniendo en cuenta el carácter de factor salarial que tiene la prima de actualización, se ordene a la parte demandada el REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BASICA MENSUAL DE RETIRO DEL ACTOR, en Los Porcentajes respectivos para cada año, contenidos en Los decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, de acuerdo con su grado , a partir del 1 de enero de 1992 y hasta la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al presente proceso, incorporando año a año los porcentajes establecidos por cada decreto, de manera que cada porcentaje se aplique sobre la base incrementada del año anterior de manera sucesiva, de Modo que para el 1º de enero de 1996, la asignación del demandante haya sido reajustada y nivelada respecto de los rangos superiores, dando cumplimiento a lo estipulado en la ley 4 de 1992, en cuanto a la nivelación, mediante la Incorporación sucesiva de los porcentajes de reajuste. “3Que de manera subsidiaria a la anterior pretensión, se reconozca a favor de Mi Poderdante, por concepto de reajuste de su asignación de retiro, un Porcentaje igual al más alto de entre los establecidos en los decretos 335 de 1992, 025 e 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, para el grado correspondiente , que para el caso del SARGENTO MAYOR, es del 10% de conformidad con el artículo 53 de la
C. Nal.,y en aplicación del principio de favorabilidad, a partir del 1 de enero de 1996 y hasta la fecha que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al presente proceso.
C. Nal.,y en aplicación del principio de favorabilidad, a partir del 1 de enero de 1996 y hasta la fecha que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al presente proceso.
Así mismo se condene a la demandada a pagar el retroactivo indexado, por concepto de reajuste dejado de pagar, a partir del 1º de enero de 1996 y hasta la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al presente proceso, y de esta fecha en adelante, se INCORPORE al sueldo de retiro o pensión, el mejor porcentaje o el más alto establecido en los decretos referidos igualmente en aplicación al PRINCIOPIO DE FAVORABILIDAD y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional. “4.- Que dado el carácter de factor salarial de la Prima de Actualización, se condene a LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a reconocer, Liquidar y pagar al actor en forma reajustada, los efectos laborales que pudieran haber sido menoscabados por el no reajuste oportuno de la asignación de retiro, tales como primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos de orden prestacional, a partir del 1º de enero de 1992 y hasta la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al presente proceso. “5Que se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a reintegrar a las parte actora todas las sumas que se generen con ocasión del presente proceso, por concepto de honorarios de abogado y costas procesales.
NACIONAL, a reintegrar a las parte actora todas las sumas que se generen con ocasión del presente proceso, por concepto de honorarios de abogado y costas procesales. “6Que se decrete que a las sumas reconocidas mediante sentencia se les aplique la indexación correspondiente, de conformidad con las normasconstitucionales y legales aplicables para estos efectos, a fín de preservar el poder adquisitivo de las mencionadas sumas adeudadas por la demandada. “7Que se de cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo y Decreto 768 del 26 de abril de 1993...”.
2. HECHOS Y OMISIONES Se resumen así: .-1).Mediante Resolución No. 4441 del 12 de septiembre de 1991, al señor ANDRES PIÑEROS BERMUDEZ, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional en el grado de Agente de la Policía, con asignación de retiro de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. -2) .Que en e año 1992, conforme a la ley 4ª de 1992, ley marco de los servidores estatales, se ordenó al art. 13 , nivelar el personal activo con el retirado, la cual debió de llevarse a cabo en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 -3) La mencionada Ley fue desarrollada a través de los decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, que en su redacción desconocieron los derechos de los retirados de la Fuerza Pública y por consiguiente lo ordenado en la
de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, que en su redacción desconocieron los derechos de los retirados de la Fuerza Pública y por consiguiente lo ordenado en la Ley 4ª de 1992, pues en ellos se hablaba siempre del personal activo, pese a que el decreto 335 de 1992 comenzó su vigencia antes de la Ley 4ª del mismo año y es producto del desarrollo del plan quinquenal que estableció el Consejo de Política Económica y Social – COMPES – para los años 1992 – 1966. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tienen derecho a percibir mensualmente una Prima de actualización, en los PORCENTAJES que se indican a continuación Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o
Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo oSuboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% -4) Posteriormente fueron expedidos los decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133/95 mediante los cuales se obró en uso de las facultades conferidas por el legislador para dar aplicación a la Ley 4ª 792, siendo creada la “Prima de Actualización” a favor de los servidores de la Fuerza Pública, pero el Gobierno, omitió incluir en dicho beneficio a los retirados , decretándolo sólo para “el personal activo”. Una vez demandados dichos decretos , el H. Consejo de estado, con ponencia del H. Consejero PAJARO PEÑARANDA anuló las partes que privaban al personal retirado del derecho a la prima de actualización con la motivación alusiva a estarse produciendo una desnivelación violatoria de la Ley 4ª de 1992. -5 a 7-. Hace mención a las providencia del H. Consejo de Estado que dieron lugar a la declaratoria de nulidad de apartes de los decretos mencionados favoreciendo a los “retirados” con el beneficio de poder reclamar la Prima de Actualización. Ante los presupuesto anteriormente mencionados; el señor demandante, reclamó la reliquidación de su pensión, con inclusión del reajuste pertinente por concepto de Prima de Actualización, la cual le fue resuelta mediante el acto acusado,
la reliquidación de su pensión, con inclusión del reajuste pertinente por concepto de Prima de Actualización, la cual le fue resuelta mediante el acto acusado, negando su petición en razón a haber prescrito su derecho,
3. LAS NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACION Constitución Nacional, preámbulo y, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48 y 53
Artículo 34 de la Ley 2ª de 1945; Artículo 8de la Ley 100 de 1946 Artículos 151 y 155 del Decreto 1212 de 1990; Artículos 1, 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992, Artículo 15 del decreto 335 de 1992, Artículo 28 del Decreto 025 de 1993, 28 del Decreto 065 de 1994, Artículo 29 del decreto 133 de 1995, así como los pertinentes del C.C.A, y demás normas concordantes. Considera el actor, que mediante la expedición de los actos acusados, la administración ha violado normas del orden superior y legal, anteriormente referidas, violación que sustenta o fundamenta en el hecho de haber sido pagada la prima de actualización únicamente al personal que, en el momento de decretarse la prestación, se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo al personal que se encontraba en situación de retiro Alega, que no se tuvo en cuenta el espíritu de la ley 4ª de 1992 al omitir reliquidar y
actividad, excluyendo al personal que se encontraba en situación de retiro Alega, que no se tuvo en cuenta el espíritu de la ley 4ª de 1992 al omitir reliquidar y pagar a los pensionados dentro de sus mesadas la NIVELACION allí ordenada en el artículo 13, inobservando el respeto por los derechos adquiridos y desmejorando lossalarios y prestaciones del personal. La anterior obligación , quedó en firme para la demandada a partir de la sentencia del Consejo de Estado que anuló los decretos . Argumenta violación directa a la ley originada por interpretación errónea ya que la resolución acusada se encuentra motivada en el hecho de haber transcurrido más de cuatro años desde 1992 a la fecha en que fuera reclamado el derecho y como, los estatutos de carrera señalan un máximo d cuatro años para reclamar, se consideran extinguidos los derechos. Pero, manifiesta el actor, ocurre que las normas disponen la extinción del derecho en el término de cuatro años CONTADOS A PARTIR DE LA EXIGIBILIDAD DEL DERECHO; hace alusión a pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, sobre la materia. Sustenta su petición en abundante jurisprudencia de ésta Corporación –sección segunda – subsección “C”, que relaciona a folios 31 del expediente. Considera la actora, que con la expedición del acto acusado, la administración le ha violado el DERECHO A LA IGUALDAD y A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS ante la existencia de discriminación que existe al dividir por grupos a los militares para el reconocimiento de la Prima de Actualización, para ser negado dicho
ante la existencia de discriminación que existe al dividir por grupos a los militares para el reconocimiento de la Prima de Actualización, para ser negado dicho derecho unos cuantos, pero que mediante fallos proferidos por el Honorable Consejo de Estado, adquirieron el reconocimiento y pago de la prima de actualización con el respectivo incremento en la asignación mensual de retiro, más los dineros dejados de percibir desde que se causó la obligación. Que al haber cumplido tiempo de edad y de servicio, obtuvo unos derechos que no le pueden ser conculcados y tiene el derecho de disfrutar dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley y ,la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional, no puede hacer una interpretación acomodaticia del art. 15 del decreto 335 de 1992, y de los dictados con posterioridad a este que regulan la misma materia, sino bajo el criterio establecido por el art. 169 del Decreto 1211 de 1990 conocido como el Estatuto que rige la carrera profesional del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y demás decretos dictados con anterioridad que establecen oscilación, por ello la entidad demandada vulneró a mi poderdante el derecho amparado tanto en la Constitución Política, en la Ley marco 04 de 1992 como en el decreto 1211 de 1990 art. 169, tutelados por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art. 85 del C.C.A..
en la Constitución Política, en la Ley marco 04 de 1992 como en el decreto 1211 de 1990 art. 169, tutelados por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art. 85 del C.C.A.. La Entidad Demandada viola flagrantemente los artículos de la Carta Magna, toda vez que hubo una violación al principio de igualdad, al reconocerle este beneficio a los servidores en servicio activo y desconocérselo a quienes se encuentran en uso de su retiro. En este mismo sentido, según jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional, la igualdad de todas las personas ante la Ley y las autoridades, constituye un derecho fundamental por su valor trascendental., según el art. 85 de nuestra Carta Magna.Existiendo el régimen especial para todo el personal de la Policía Nacional, según lo impone el Dto 1211 de 1990, no puede por tanto la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, tener este trato desigual con los empleados de la Fuerza Pública, violando de esta manera el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones.
II. TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 07 de noviembre del 2001 , se admitió el 25 de enero del 2002 (fol. 35-36 ), siendo notificado personalmente al señor Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fl. 38). Enterada la entidad demandada contestó en forma oportuna por intermedio de
General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fl. 38). Enterada la entidad demandada contestó en forma oportuna por intermedio de apoderado judicial debidamente acreditado al proceso (fols 44 a 65 y, 40 respectivamente. ). POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Con el escrito de contestación de la demanda, arrimado EN TIEMPO - se opuso a las pretensiones de la demanda “... POR CUANTO EXISTE CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRA EL ACTO DEMANDADO, FALTA DE INTEGRACIÓN DEL ACTO COMPLEJO, COMPUESTO POR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, EL ACTO DEMANDADO Y EL ACTO QUE LE RECONOCIÓ LA ASIGNACIÓN DE RETIRO, IGUALMENTE, POR QUE NO SE AGOTÓ LA VIA
GUBERNATIVA O EN SU DEFECTO, FALLO ADVERSO AL DEMANDANTE
DESESTIMANDO DICHAS PRETENSIONES...”.
Considera que no existe violación a la Constitución, conforme lo manifestó el demandante y que, al momento de negar el reajuste de asignación mensual de retiro lo hizo con base en los decretos que crearon la Prima de actualización como son los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 64 de 1994 y 133 de 1995, los cuales establecen requisito sine quanon para tener derecho al reconocimiento de la mencionada prima, devengada en servicio activo. Informa que, la Ley 4 de 1992 estableció la escala gradual porcentual para nivelar
cuales establecen requisito sine quanon para tener derecho al reconocimiento de la mencionada prima, devengada en servicio activo. Informa que, la Ley 4 de 1992 estableció la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública omitiendo incluir a los retirados, graduación que debía producirse de 1992 a 1996 aplicada conforme al principio de oscilación, pero donde la Prima de Actualización , no corresponde a aquella partidas computables para dicha asignación de retiro (art. 100 D-L1213/90), asignada exclusivamente para los activos. Manifiesta que, conforme a lo explicado anteriormente y, al artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, se establece que los derechos consagrados en este estatuto , prescriben en 4 años, contados desde que se hicieran exigibles., de donde considera que el Agente demandante, no tiene derecho, ya que para la fecha de su creación , se encontraba gozando del beneficio de asignación de retiroy, que al aplicarla debe ser a partir del año 1993, “… por cuanto la prima de actualización respecto del año 92 establecida por el decreto 335/92 no puede ser reconocida - por la demandada -, toda vez que este Decreto no ha sido decretado nulo , por el contrario, surtió el Control Constitucional por ser decreto Legislativo, por cuanto este fue con anterioridad a la Ley 4ª de 1992..” Y “FINALMENTE el libelista no demuestra legalmente por que insiste en que la inclusión de la prima se debe seguir pagando desde 1996, contradiciendo las normas y aplicando una interpretación amañada. Pero se debe estar a la ley
Y “FINALMENTE el libelista no demuestra legalmente por que insiste en que la inclusión de la prima se debe seguir pagando desde 1996, contradiciendo las normas y aplicando una interpretación amañada. Pero se debe estar a la ley vigente , de conformidad con el Decreto 107 de 1996 ...”. Propuso las siguientes excepciones : 1.- FALTA DE DERECHO PARA DEMANDAR Y LOGRAR SENTENCIA FAVORABLE (INEXISTENCIA DEL DERECHO ), al considerar que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la Prestaciones solicitadas en la demanda, por cuanto la prima de actualización se creó solo párale personal activo el personal retirado devenga únicamente, asignación mensual de retiro, liquidada con base en unas partidas (prestaciones) consideradas como factor salarial para esos efectos . 2.- PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS, bajo un amplio argumento de aplicación de los artículos 113 y 155 de los decretos 1213 y 1212 de 1990 respectivamente y, artículo 2529 del C. C., por haber transcurrido más de cuatro (4) años desde el momento de la exigibilidad , conforme a jurisprudencia a la cual hace referencia a folio 56.
3.- FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL PARA LAS PRETENSIONES.-
(INCORRECTA INTERPRETACIÓN DE FALLO DE NULIDAD DEL CONSEJO DE ESTADO).Insistiendo que el requisito para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización era el de estar en servicio activo con posterioridad al 1º de enero de 1992 y, el actor, a esa fecha tenía varios años de estar gozando de reconocimiento de asignación mensual de retiro.
posterioridad al 1º de enero de 1992 y, el actor, a esa fecha tenía varios años de estar gozando de reconocimiento de asignación mensual de retiro. 4.- FALTA DE FUNDAMENTO JURÍDICO DE LAS PRETENSIONES (OMISIÓN E LA PRELACIÓN DE LA JERARQUÍA NORMATIVA).- Para cuyo efecto hace una narrativa histórica del origen de cada una de las normas que soportan o regulan el pago de la prima de actualización para concluir diciendo que dichas normas no modifican el Decreto-ley 1213 de 1990 en su contenido normativo, significando que dicho beneficio solo tuvo vigencia un (1) año.
5.- FALTA DE FUNDAMENTO JURÍDICO PARA LAS PRETENSIONES
(DEROGATORIA DE LAS NORMAS INVOCADAS) , haciendo la secuencia de revocatorias de las normas de manera escalonada y dentro de la misma jerarquía antes mencionada, para resaltar que dichas normas existieron a la vida jurídica, deforma transitoria y que, el actor pretende revivir los efectos de los mismos, lo cual generaría inseguridad jurídica, de llegar a prosperar la petición.
6.- FALTA DE FUNDAMENTO JURIDICO PARA LAS PRETENSIONES
(INCORRECTA INTERPRETACION DEL PRINCIPIO DE OSCILACIÓN), estableciendo que la oscilación se refiere exclusivamente a las variaciones que ocurran sobre LAA ASIGNACIONES DE ACTIVIDAD, ENTENDIDAS ESTAS, COMO LOS SUELDOS QUE DEVENGA EL PERSONAL ACTIVO y, que se observa, que dentro de las partidas base de liquidación de asignación de retiro, o
COMO LOS SUELDOS QUE DEVENGA EL PERSONAL ACTIVO y, que se observa, que dentro de las partidas base de liquidación de asignación de retiro, o figura la prima de actualización. 7.- INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, por falta de indicación fundamentada de las normas violadas y explicación del concepto de violación. No integración del acto complejo conforme ya se había expuesto en anterior excepción. Falta de estimación razonada de la cuantía al omitir señalar razonadamente la cuantía en la demanda, por lo tanto no se ajustó a las normas que rigen la materia. Falta de Claridad en la pretensión falta de poder suficiente invocando la existencia de jurisdicción rogada exige claridad y precisión , concreta y nítida , sin ambigüedades y, el poder tiene unos Limites, los cuales rebasa o extralimita el apoderado. No AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA en razón a no haber cumplido con el requisito previo de agotar la vía gubernativa, es decir, que las pretensiones de la demanda no fueron previamente solicitadas ante la administración. FALTA DE CONCORDANCIA DE LO PEDIDO EN LA VIA GUBERNATIVA FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.- Pues considera que el actor ha incluido nuevos hechos que no mencionó en la vía gubernativa, como son Los relativos a “petición subsidiaria” a la Pretensión principal, para cuyo efecto, transcribe abundante jurisprudencia (Fs. 63-64).
son Los relativos a “petición subsidiaria” a la Pretensión principal, para cuyo efecto, transcribe abundante jurisprudencia (Fs. 63-64).
2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.
Mediante auto del trece de diciembre del 2002, se abrió el proceso a pruebas (fol.. 67), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 18 de febrero del 2003, oportunidad en la cual hubo intervinieron, insistiendo tanto en las pretensiones de la demanda, como en los argumentos de a defensa presentados en su respectiva oportunidad. El señor Agente del Ministerio Público, guardó silencio.Cumplidos los trámites legales, como se han referido, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede a dictar el fallo de fondo previas las siguientes,
III. C O N S I D E R A C I O N E S: Se pretende en este caso, la nulidad del acto administrativo del cual hablan las pretensiones de la demanda, contenido en la Resolución No. 6408 de 04 de septiembre de 2001, expedido por el Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, por medio del cual fue resuelta la petición de reconocimiento y pago de prima de actualización con fundamento en
septiembre de 2001, expedido por el Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, por medio del cual fue resuelta la petición de reconocimiento y pago de prima de actualización con fundamento en el expediente del señor Sargento Agente ® PIÑEROS BERMÚDEZ ANDRES. 1.- Las excepciones :
Como la demandada propuso excepciones : Falta de derecho para demandar y lograr sentencia favorable, Prescripción de derechos, falta de fundamento legal para las pretensiones (incorrecta interpretación del fallo de nulidad del Consejo de Estado); Falta de fundamento jurídico para las pretensiones (omisión en la prelación de la jerarquía normativa); Falta de fundamento jurídico para las pretensiones (Derogatoria de las Normas invocadas); Falta de fundamento jurídico para las pretensiones (Incorrecta interpretación del principio de oscilación), Ineptitud de la demanda por : Falta de indicación fundamentada de las normas violadas y explicación del concepto de violación, falta de Integración del acto complejo, falta de estimación razonada de la cuantía, falta de claridad en las pretensiones y falta de poder suficiente, no agotamiento de la vía gubernativa, es pertinente que la Sala se ocupe de resolver aquellas que, de prosperar, impedirían tocar el fondo del asunto, como son el no agotamiento de la vía gubernativa, prescripción e ineptitud sustantiva de la demanda. Las demás, en sí no constituyen propiamente medios exceptivos que impidan el estudio o
gubernativa, prescripción e ineptitud sustantiva de la demanda. Las demás, en sí no constituyen propiamente medios exceptivos que impidan el estudio o enerven las pretensiones de la demanda, y siendo argumentos de la defensa de ambas entidades se estudiarán a lo largo de la sentencia. 1.1 Indebido agotamiento de la vía gubernativa. Observa la sala, que el acto acusado fue expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, acto contra el cual procedía únicamente el RECURSO DE REPOSICIÓN, tal como lo señala el propio acto en su parte resolutiva. Por su parte el recurso de reposición, a voces del inciso final del art. 51 del C. C. A., no es obligatorio y al no ser ejercitado, se entiende agotada la vía gubernativa tal como lo señala el art. 63 del mismo estatuto. El previo agotamiento de la vía gubernativa, es factor de competencia de esta jurisdicción, empero en las situaciones previstas en las normas que antes se han señalado, es viable accionar directamente en nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad establecido al artículo 136 del C. C. A., conforme lo hizo el demandante. Las razonesanteriores , permiten despachar desfavorablemente la excepción planteada en este sentido. Inepta demanda
artículo 136 del C. C. A., conforme lo hizo el demandante. Las razonesanteriores , permiten despachar desfavorablemente la excepción planteada en este sentido. Inepta demanda La fundamenta en la inexistencia del derecho y otros aspectos , y por lo mismo se trata de una consideración de fondo, que se resolverá a lo largo de la sentencia. Como el fundamento alegado no ataca el libelo por ineptitud, la excepción no prospera . Prescripción de derechos Alega que las mesadas se hallan prescritas de conformidad con el decreto 1212 de 1990 que señala que los derechos consagrados en ese estatuto prescriben en cuatro años. Si bien el derecho reclamado no es presc
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