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TA CUN - 2001-11687-(04-12-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-11687-(04-12-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PENSION GRACIA – Compatibilidad con pensión de invalidez En este caso, la discusión se centra en el hecho que la demandante goza de pensión de invalidez, situación que, según la entidad, la coloca en una posición de incompatibilidad frente al goce de la pensión gracia. Sobre este aspecto, la sala estima que las normas que regulan esta prestación especial, no hacen distinción alguna frente a los tres tipos de retribuciones que existen, como son: la pensión de jubilación, la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes. La sala, en un asunto anterior acogió el criterio del demandante, en un proceso donde se pretendía el reconocimiento de la pensión gracia de sobrevivientes y la sustitución de la misma, pese a que la cónyuge disfrutaba de pensión de jubilación (sentencia 99-1593 de 22 de noviembre de 2001, actor: gloria maría aranguren de plaza), toda vez que considera que, si bien las pensiones de invalidez, vejez y muerte son incompatibles entre sí, no ocurre lo mismo entre cualquiera de éstas y la pensión graciosa, atendiendo lo ordenado por la norma transcrita de la ley 91 de 1989. En conclusión, para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la prestación reclamada, basta con determinar si la peticionaria cumplió con los requisitos de tiempo de servicio (es decir veinte años servidos como docente en la educación primaria, normalista o como inspector de educación), susceptible de ser completado con el ejercicio docente en secundaria o con el desempeño de la inspección educativa, si cuenta con la edad de cincuenta (50) años y, si ha

completado con el ejercicio docente en secundaria o con el desempeño de la inspección educativa, si cuenta con la edad de cincuenta (50) años y, si ha desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “D”

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE No. 2001-11687

DEMANDANTE: MARIA DE LAS MERCEDES PERDOMO RAMÍREZ DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL La señora MARIA DE LAS MERCEDES PERDOMO RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 41’456.553 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito radicado el 14 de noviembre de 2001 (fl. 25 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente: DEMANDA“ PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 002339 del 8 de Febrero de 2001, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN mediante la cual se negó la Pensión de

Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913. “ SEGUNDA: Declarar que es nulo el artículo 1° de la Resolución No. 003484 del 12 de Julio del 2001, originaria de la Oficina Jurídica de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 002339 del 8 de Febrero de 2001, confirmándola en todas sus partes. “ TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 16 de Enero de 2000, y en cuantía inicial de $368.155.94 mensual. “ CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 16 de Enero de 2000, y en cuantía de $368.155,94 mensual. “ QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. “ SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. “ SÉPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que de

consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. “ SÉPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. “ OCTAVA: Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, pague intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A. y conforme a la Sentencia C-188 del 29 de Marzo de 1999, de la Honorable Corte Constitucional. “ NOVENA: Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.” La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1.- La accionante nació el 16 de enero de 1950 y laboró como docente en el Distrito Capital desde el 22 de febrero de 1971 al 24 de enero de 1995, completando veinte años de servicio el 21 de febrero de 1991. 2.- Según concepto emitido por Medicina Laboral, la demandante perdió el 95% de su capacidad para laborar, de suerte que le fue reconocida una pensión deinvalidez mediante resolución 390 de 1995. A La accionante le cancelaron sueldos hasta el 30 de diciembre de 1994. 3.- La impugnante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, petición que fue negada por la Caja Nacional de Previsión Social a

hasta el 30 de diciembre de 1994. 3.- La impugnante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, petición que fue negada por la Caja Nacional de Previsión Social a través de la resolución 002339 de 8 de febrero de 2001, argumentando que la pensión de invalidez y la de gracia no son compatibles. 4.- Contra la decisión anterior se interpuso el recurso de apelación, desatado por la resolución 003484 de 12 de julio de 2001. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES.

Artículos 2, 25 y 58.

LEGALES.

Código Civil: artículos 27, 30 y 31.

Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21.

Ley 4 de 1966: artículo 4. Ley 114 de 1913: artículos 1 a 4. Ley 39 de 1903: artículos 3, 4 y 13. Decreto 435 de 1971. Decreto 446 de 1973. Decreto 1221 de 1975. Ley 4ª de 1976: artículos 1 y 2. Ley 153 de 1887: artículo 2. Ley 91 de 1989: artículo 15 numeral 2° literal a). Y, estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en la ley 114 de 1913, la demandante cumplió con los requisitos exigidos para disfrutar de la pensión gracia al haber completado 20 años de servicio como maestra de primaria, por lo tanto, al perder su capacidad laboral, esa circunstancia homologa la edad de 50 años, pues demostró buena

con los requisitos exigidos para disfrutar de la pensión gracia al haber completado 20 años de servicio como maestra de primaria, por lo tanto, al perder su capacidad laboral, esa circunstancia homologa la edad de 50 años, pues demostró buena conducta, pobreza y honestidad en el ejercicio de sus tareas docentes. Los actos acusados vulneraron la ley por indebida interpretación, dado que, si bien, la pensión de invalidez reconocida a la accionante está a cargo de la Nación, esa situación no hace nugatorio el derecho a la pensión gracia, pues, según lo establecido en la ley 91 de 1989, esa prestación es compatible con la pensión ordinaria. Para adquirir el reconocimiento a la pensión de invalidez no se requiere acreditar tiempo de servicio y edad determinada, pues su finalidad es proteger a quien ha perdido su capacidad laboral; respecto a la pensión gracia la ley exige que el peticionario complete 20 años de servicio en la docencia oficial y 50 años de edad,requisitos que reúne la impugnante; así las cosas, si la pensión ordinaria y la gracia son compatibles entre si, la parte actora considera que no existe impedimento legal para que se le reconozca el derecho reclamado, teniendo en cuenta que disfruta de la pensión de invalidez. Sostiene que la administración vulneró preceptos Constitucionales como los derechos adquiridos, el trabajo y la igualdad, por cuanto negó a la impugnante el derecho reclamado porque le fue otorgada una pensión de invalidez, mientras que un educador de carácter territorial con la plenitud de sus facultades laborales, puede acceder a la pensión ordinaria de jubilación, a la pensión gracia e inclusive

derecho reclamado porque le fue otorgada una pensión de invalidez, mientras que un educador de carácter territorial con la plenitud de sus facultades laborales, puede acceder a la pensión ordinaria de jubilación, a la pensión gracia e inclusive devengar esas dos prestaciones al mismo tiempo que el salario. A folios 122 a 124, el apoderado de la demandante presentó los alegatos de conclusión, en donde reitera su petición en el sentido que se decrete la nulidad de las resoluciones acusadas. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL” Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 49), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social constituyó apoderado judicial (fl. 49 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 50 a 52, mediante el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones, por las siguientes razones: Por tratarse de una dádiva de la Nación, la pensión gracia exige requisitos taxativos para poder acceder a ella, entre ellos los de no contar con otros medios de subsistencia. La parte actora actualmente devenga pensión de invalidez, prestación que conforme a lo establecido en el decreto 1848 de 1969, es incompatible con la pensión gracia de jubilación. No es posible disfrutar de dos pensiones que estén a cargo de la Nación. A folios 125 y 126, se encuentran los alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la entidad, donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

A folios 125 y 126, se encuentran los alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la entidad, donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: La resolución 002339 de 8 de febrero de 2001, mediante la cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social,negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a la accionante (fls. 32 a 34). El artículo 1° de la resolución 003484 de 12 de julio de 2001, a través de la cual la Jefe de la Oficina jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, desató un recurso de apelación, negando el reconocimiento pensional solicitado (fls. 35 a 40). 2ª.- La parte demandante estima que las decisiones acusadas desconocieron la Constitución Nacional y las normas existentes que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que reunió los requisitos exigidos por el régimen especial para tener derecho a esa prerrogativa como es haber laborado más de 20 años en calidad de docente y estar incapacitado laboralmente para sostenerse económicamente. Considera que los actos acusados vulneraron la ley por indebida interpretación, dado que, si bien, la pensión de invalidez reconocida a la accionante está a cargo

económicamente. Considera que los actos acusados vulneraron la ley por indebida interpretación, dado que, si bien, la pensión de invalidez reconocida a la accionante está a cargo de la Nación, esa situación no impide que se reconozca el derecho a la pensión gracia, pues, según lo establecido en la ley 91 de 1989, esa prestación es compatible con la pensión ordinaria. 3ª.- Está demostrado que la demandante laboró como maestra del Distrito Capital desde el 22 de febrero de 1971 hasta el 24 de enero de 1995, cuando fue retirada del servicio docente por haber cumplido 180 días de incapacidad, en virtud de la resolución 390 de 1995 (fl. 64). 4ª.- Además, se tiene que la accionante nació el 16 de enero de 1950, según se desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía y de la copia del registro civil de nacimiento expedido por Registraduría Municipal del Estado Civil de Nátaga (Huila) obrantes a folios 62 y 63 del expediente, por lo tanto, para el 6 de julio de 2000, fecha de la solicitud pensional (fl. 32), tenía 50 años de edad. 5ª.- La Sala observa que: Mediante la resolución 2840 de 28 de agosto de 1995, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la accionante una pensión mensual de invalidez, en cuantía de $566.844,42 (fls. 101 a 103). Por resolución 002339 de 8 de febrero de 2001, la Subdirección General de

mensual de invalidez, en cuantía de $566.844,42 (fls. 101 a 103). Por resolución 002339 de 8 de febrero de 2001, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia (fls. 32 a 34), con el argumento de la improcedencia del beneficio pensional, toda vez que la pensión de jubilación gracia es incompatible con la de invalidez. Contra la anterior decisión, el impugnante interpuso recurso de apelación (fls. 4 a 10), desatado mediante la resolución 003484 de 12 de julio de 2001, en formadesfavorable para éste porque consideró que está constitucionalmente prohibido percibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público (fls. 35 a 40). 6ª.- Al respecto la Sala estima que, el origen de la pensión de jubilación denominada de gracia se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió), por lo que correspondería solamente a los docentes que se desempeñaran al servicio de la educación básica. Sin embargo, fue el mismo legislador, quien a través de la expedición de la ley 116

solamente a los docentes que se desempeñaran al servicio de la educación básica. Sin embargo, fue el mismo legislador, quien a través de la expedición de la ley 116 de 1928, extendió el beneficio pensional a los docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o, ejercieran la inspección educativa, permitiéndoles computar el tiempo de servicio en la educación primaria y normalista. 7ª.- Con la ley 37 de 1933, se hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio (exigidos por la ley 114 de 1913), con el tiempo laborado al servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Es decir, que permitió computar el tiempo de servicio en la enseñanza primaria y normalista, así como el laborado como inspector de educación con el servido en la educación secundaria. El referido régimen pensional se vio afectado con la expedición de la ley 4ª de 1966, disposición que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual de salarios del último año de servicios (artículo 4°). 8ª.- De otro lado; el literal a), del ordinal 2°, del artículo 15 de la ley 91 de 1989 dispuso: “ 2º. Pensiones: “ A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de

hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “ B. Para los docentes vinculados a partir del 1º. de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector públiconacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (subraya la Sala) 9ª.- Para la Sala, es claro que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia está sometido a un régimen especial de pensiones, conformado por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, sistema que no hace diferenciaciones en cuanto a quienes tienen la posibilidad de computar el tiempo de servicio laborado en establecimientos de educación secundaria, a aquel servido en primaria, escuela normal o como inspector de educación, por lo que no es dable a la administración hacer ninguna exclusión. 10ª.- Sobre este tema la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber

dable a la administración hacer ninguna exclusión. 10ª.- Sobre este tema la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestro de educación primaria completando tiempo de servicio como normalista o docente de secundaria, sino que la prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensiva a docentes de escuelas normales e inspectores de la educación. De suerte que, un maestro normalista (quien en principio es beneficiario de la gracia pensional), que no haya laborado los veinte (20) años de servicio requeridos, puede completarlos con el tiempo de servicio en educación secundaria o como inspector de educación. 11ª.- La Sala comparte y reitera el criterio expuesto por el Honorable Consejo de Estado en providencias que resolvieron asuntos similares al que es objeto de estudio en el presente proceso, como las sentencias de 6 de noviembre de 1994, Consejero Ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz, expediente 6998, actor Heriberto Pinto Rojas; de 16 de junio de 1995, Consejera Ponente Doctora Clara Forero de Castro, expediente 8682, actor Mercedes Rengifo de Maturana y la de 20 de febrero de 1997, Consejero Ponente Doctor Carlos Orjuela Góngora, expediente 8420, actor José Virgilio Romero Ardila. Además, la Corte Constitucional en revisión de constitucionalidad de la ley 91 de 1989, artículo 15, literal b), numeral 2°, consideró que ésta disposición extendió la pensión gracia que dispuso el legislador, para docentes de otros niveles

1989, artículo 15, literal b), numeral 2°, consideró que ésta disposición extendió la pensión gracia que dispuso el legislador, para docentes de otros niveles educativos (sentencia C-084/99 de 11 de febrero de 1999, Magistrado Ponente, doctor: Alfredo Beltrán Sierra). 12ª.- En este caso, la discusión se centra en el hecho que la demandante goza de pensión de invalidez, situación que, según la entidad, la coloca en una posición de incompatibilidad frente al goce de la pensión gracia. Sobre este aspecto, la Sala estima que las normas que regulan esta prestación especial, no hacen distinción alguna frente a los tres tipos de retribuciones que existen, como son: la pensión de jubilación, la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes. La Sala, en un asunto anterior acogió el criterio del demandante, en un proceso donde se pretendía el reconocimiento de la pensión gracia de sobrevivientes y la sustitución de la misma, pese a que la cónyuge disfrutaba de pensión de jubilación (sentencia 99-1593 de 22 de noviembre de 2001, actor: Gloria María Aranguren de Plaza), toda vez que considera que, si bien las pensiones de invalidez, vejez y muerte son incompatibles entre sí, no ocurre lo mismo entre cualquiera de éstas yla pensión graciosa, atendiendo lo ordenado por la norma transcrita de la ley 91 de 1989. 13ª.- En conclusión, para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la prestación reclamada, basta con determinar si la peticionaria cumplió con los requisitos de tiempo de servicio (es decir veinte años servidos como docente en la

de 1989. 13ª.- En conclusión, para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la prestación reclamada, basta con determinar si la peticionaria cumplió con los requisitos de tiempo de servicio (es decir veinte años servidos como docente en la educación primaria, normalista o como inspector de educación), susceptible de ser completado con el ejercicio docente en secundaria o con el desempeño de la inspección educativa, si cuenta con la edad de cincuenta (50) años y, si ha desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta. En el caso estudiado se comprobó que, la demandante se desempeñó por más de 20 años como maestra de primaria en planteles educativos a nivel distrital (fl. 64) y, al momento de solicitar el derecho pensional el 6 de julio de 2000 (fl. 32) contaba con 50 años de edad, toda vez que nació el 16 de enero de 1950 (fls. 62 y 63). Del examen anterior se infiere que, la impugnante para la época de los hechos, cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley para disfrutar de la pensión gracia, dado que al momento de la solicitud de esa prestación tenía 50 años de edad, adquiriendo el status pensional el 16 de enero de 2000. En este orden de ideas, la Sala no comparte los argumentos planteados por la entidad demandada para negar el derecho pensional reclamado, por lo que considera que procedía el reconocimiento de la pensión gracia, sobrando cualquier análisis normativo adicional.

entidad demandada para negar el derecho pensional reclamado, por lo que considera que procedía el reconocimiento de la pensión gracia, sobrando cualquier análisis normativo adicional. 14ª.- Así, considera que los actos administrativos endilgados están incursos en causal de nulidad por violación de las normas superiores, los cuales deberán ser anulados para luego ordenar a la entidad demandada que efectúe el reconocimiento y disponga el pago de la pensión de jubilación gracia a la accionante, tomando como base todos los factores que haya devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme lo dispone la ley 71 de 1988 y, las normas que la complementen o modifiquen. Por otra parte, es preciso manifestar que conforme a lo establecido en el artículo 57 de la ley 446 de 1998, en el caso sub lite no procede la consulta, toda vez que pese a que se trata de un asunto contencioso laboral de primera instancia que impone condena en concreto, se observa que la entidad acusada ejerció la defensa de sus intereses. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,F A L L A PRIMERO.- Declárase la nulidad de la resolución 002339 de 8 de febrero de 2001

SEGUNDA, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,F A L L A PRIMERO.- Declárase la nulidad de la resolución 002339 de 8 de febrero de 2001 y del artículo 1° de la resolución 003484 de 12 de julio del mismo año, mediante las cuales la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la señora MARIA DE LAS MERCEDES PERDOMO RAMIREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 41’456.553 de Bogotá. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que efectúe dentro del término previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A., el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a la señora MARIA DE LAS MERCEDES PERDOMO RAMIREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 41’456.553 de Bogotá, a partir del 16 de enero de 2000, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, que coincide con el salario devengado al momento del reconocimiento de la pensión de invalidez, es decir, el 24 de enero de 1995, aplicando los reajustes legales anuales. TERCERO.- Los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en la forma

coincide con el salario devengado al momento del reconocimiento de la pensión de invalidez, es decir, el 24 de enero de 1995, aplicando los reajustes legales anuales. TERCERO.- Los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la señora MARIA DE LAS MERCEDES PERDOMO RAMÍREZ, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON CERVELEON PADILLA LINARES

NEVARDO A. REYES RODRÍGUEZ

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