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TA CUN - 2001-12389-(29-01-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-12389-(29-01-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REAJUSTE PENSION DE JUBILACION – Incremento debe hacerse de acuerdo con el I.P.C CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Naturaleza jurídica. Régimen prestacional aplicable Teniendo en cuenta que el actor se desempeñó como operario calificado en la dependencia de mantenimiento de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, según liquidación pensional y la naturaleza jurídica de esta entidad es la de un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa, el régimen prestacional aplicable, es el de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, contemplado en el Decreto 589 de 1974. La Sala adopta la jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar que el régimen aplicable a aquéllas personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, es la Ley 100 de 1993, en tanto que no tienen la condición de personal civil ni uniformado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Ley 100 de 1993, en tanto que no tienen la condición de personal civil ni uniformado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2.009).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO N° : 2001-12389

ACTOR : ADOLFO MONTENEGRO HORTÚA

DEMANDADO : CAJA DE RETIRO FUERZAS MILITARES

CONTROVERSIA : REAJUSTE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

ADOLFO MONTENEGRO HORTÚA, identificado con la C.C. Nº 17.095.749 de Bogotá (Cund.), por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES en solicitud de lo siguiente:LA DEMANDA La parte actora formula las siguientes: “DECLARACIONES PRIMERA: DECLARAR que es NULO EL OFICIO #620 DEL 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2001, RADICADO BAJO EL #0109320, dirigido al Suscrito Abogado (sic) y proferido por el Director General de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, General ® GABRIEL HERNANDO TORRES, por medio del cual LE NEGO (sic) a mi poderdante, el Reajuste (sic) de la pensión de Jubilación (sic) que viene

General ® GABRIEL HERNANDO TORRES, por medio del cual LE NEGO (sic) a mi poderdante, el Reajuste (sic) de la pensión de Jubilación (sic) que viene devengando en dicha Entidad, según la petición presentada al Director General de la Caja, por el Señor RODOLFO MONTENEGRO HORTÚA por conducto de Apoderado (sic), con fecha 11 de julio de 2.001 y con

RADICACIÓN 0203196.

SEGUNDA : Que como consecuencia de la Nulidad

(sic) impetrada y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILIATRES, legalmente Representada (sic) por su Director General – Mayor General ® RODOLFO TORRADO QUINTERO, a REAJUSTAR, LA PENSIÓN DE JUBILACION (sic) que actualmente viene devengando mi poderdante, Señor ADOLFO MONTENEGRO HORTÚA, portador de la C.C.#17`095.749 de Bogotá, en dicha Entidad, CONFORME LO ORDENA EL DECRETO 610 DE 1.977 y de la LEY 420 DE 1.998 (Enero 5), hasta que el pago se realice en los porcentajes allí fijados.

TERCERA: Que como consecuencia de la Nulidad (sic) impetrada y a titulo de restablecimiento del derecho, se

condene a la CAJA RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES, A QUE SE LE ACTUALICE SU MESADA

TERCERA: Que como consecuencia de la Nulidad (sic) impetrada y a titulo de restablecimiento del derecho, se

condene a la CAJA RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, A QUE SE LE ACTUALICE SU MESADA PENSIONAL, que salió devengando el 1º de Abril (sic) de 1.984, conforme lo ordena el Artículo (sic)116 de la Ley 446 de 1.998 y los Artículos (sic) 14 y 36 de la LEY 100 DE 1.993; Artículo (sic) 19 del C.S.T. y del Artículo (sic) 8 de la LEY 153 DE 1.887, durante el período comprendido ente los años 1.984 a 1.998 (14 años).

CUARTA: Que igualmente y como consecuencia de la nulidad impetrada y a titulo de restablecimiento del derecho, SE RECONOZCA y PAGUE A favor de mi mandante, los INTERESES MORATORIOS a la TASA MAXIMA (sic), de conformidad con el Artículo (sic) 177 del C.C.A. y la INDEXACIÓN correspondiente, de conformidad con el Artículo (sic) 178 del C.C.A.QUINTA: Que igualmente y como consecuencia de la nulidad impetrada y a titulo de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la entidad demandada , como consecuencia de la condena impuesta, (sic) REAJUSTARLE a mi poderdante, EL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL, con retroactividad de cuatro (4) años a partir del 11 de julio del año 2.001, ó sea

REAJUSTARLE a mi poderdante, EL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL, con retroactividad de cuatro (4) años a partir del 11 de julio del año 2.001, ó sea (sic) a partir del 11 de julio de 1.997 y a INCLUIRLO

EN NOMINA (sic), con EL VALOR ACTUALIZADO DE

LA PENSIÓN.

SEXTA: Que a las condenas que se solicitan, se les de cumplimiento dentro del término en el Art. 176 (sic) y la efectividad de las mismas, se cumpla conforme a lo establecido en el Art. 177 de C.C.A.- (sic)1”.

La parte actora fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación:

HECHOS

1. La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante Resolución No. 3653 del 1º de diciembre de 1998, le reconoció al accionante pensión de jubilación, por valor de $203.826. Posteriormente, y en respuesta a la solicitud de reajuste de la asignación conforme al I.P.C., del 11 de julio de 2001, mediante radiación No. 02032000, la entidad la negó, conforme al Oficio No. 620 del 30 de agosto de 2001.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la parte demandante como normas violadas por el acto administrativo impugnado, las siguientes: De rango constitucional  Artículos: 2º, 13, 25, 48, 53 y 58.

De rango legal  Decreto 2701 de 1988: Artículo 77.  Ley 446 de 1998 (sic): Artículo 116.

De rango constitucional  Artículos: 2º, 13, 25, 48, 53 y 58.

De rango legal  Decreto 2701 de 1988: Artículo 77.  Ley 446 de 1998 (sic): Artículo 116.  Ley 100 de 1993: Artículos 14 y 16.  Ley 153 de 1887: Artículo 8º.  C.C.A.: Artículo 19. 1 Mediante Auto del 15 de abril de 2005 fue admitida la demanda interpuesta por el demandante el 20 de noviembre de 2001 y corregida el 14 de enero 2005.Se cumple con el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

E L P R O C E S O

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda al Director de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, tal como consta a folio 41 del expediente.

La entidad accionada contestó la demanda dentro del término legal para ello, oponiéndose a las pretensiones y dando respuesta a los hechos (fls. 46 al 49).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES El actor por intermedio de apoderado dentro del término legal presentó alegatos de conclusión según escrito visible del folio 56 al 61.

La entidad accionada por medio de apoderado, presentó alegatos de conclusión, según escrito de folio 62 a 64. El Ministerio Público no emitió concepto. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por

conclusión, según escrito de folio 62 a 64. El Ministerio Público no emitió concepto. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio. Terminado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. ACTO ACUSADO Se controvierte la legalidad y validez del Oficio No. 620, expedido el 30 de agosto de 2001 , mediante el cual la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó el reajuste pensional del demandante.

A título de restablecimiento del derecho, se pretende el reajuste de la pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto por el Decreto 610 de 1977 y la Ley 420 de 1998, su actualización de acuerdo con lo señalado por el artículo 116 de la Ley 446 de 1998, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 19 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1887, los intereses moratorios a la tasa máxima, según lo prescrito por el artículo 177 del C.C.A., así como la indexación del artículo 178 del C.C.A., el reconocimiento de la retroactividad de 4 años contados a partir del 11 de julio de2001 y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora censura el acto administrativo acusado, por

del C.C.A.

2. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora censura el acto administrativo acusado, por transgredir las normas legales y constitucionales que se citan en el acápite del concepto de violación, argumentando que la entidad demandada al negar el reajuste pensional violó la Constitución Nacional, toda vez que son fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad y los principios, derechos y deberes consagrados en ella, como lo son el trabajo, la seguridad social y la situación mas favorable al trabajador, por cuanto su derecho fue adquirido de acuerdo a la normatividad vigente para la época del reconocimiento pensional.

3. DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA Manifiesta la entidad que mediante Resolución No. 3653 del 1º de diciembre de 1998, conforme a la cual le fue reconocida al actor la pensión de jubilación, se estimó que dicho monto resultaba inferior al salario mínimo mensual legal vigente, razón por la cual en virtud del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, se elevó a $203.826 mensuales.

Así mismo, sostiene que la diferencia ente el ingreso inicial y el ingreso actual de la pensión reconocida al actor resultó positiva, por lo que se aplicó el incremento señalado en la Ley 445 de 1998 y que en cumplimiento de la Ley 71 de 1988 sobre normas de pensiones, ha venido reajustando anualmente y de oficio las pensiones con el incremento del salario mínimo legal hasta 1995, incremento que se modificó en el año 1995 al aplicar el Índice de Precios al

Ley 71 de 1988 sobre normas de pensiones, ha venido reajustando anualmente y de oficio las pensiones con el incremento del salario mínimo legal hasta 1995, incremento que se modificó en el año 1995 al aplicar el Índice de Precios al Consumidor, de acuerdo al articulo 14 de la Ley 199 de 1993 y la sentencia C-387 de 1994 de la Corte Constitucional. Por estas razones, la nómina se ha cancelado con el respectivo reajuste de los años 1999, 2000 y 2001.

4. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que se plantea en la presente controversia se contrae a determinar si la parte actora tiene derecho o no al reconocimiento y pago de los reajustes pensionales reclamados, conforme al Decreto 610 de 1977 y la Ley 420 de 1998 y la actualización de la mesada pensional a partir del 1º de abril de 1984, fecha en la que la entidad demandada reconoció la pensión, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley 446 de 1998, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 19 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1887.

5. ACERVO PROBATORIO Del acervo probatorio que milita en el proceso se puede establecer: El accionante allegó liquidación de reajuste pensional, respecto de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, así como la liquidación de los intereses moratorios, durante el mismo periodo (fls. 2 y 3).La Jefe de la Sección de Personal de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, expidió certificación conforme a la cual el accionante es

moratorios, durante el mismo periodo (fls. 2 y 3).La Jefe de la Sección de Personal de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, expidió certificación conforme a la cual el accionante es pensionado de la entidad demandada (fl. 28). A través de Resolución No. 3653 del 1º de diciembre de 1998, proferida por el Director General de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES se reconoció y ordeno el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de ADOLFO MONTENEGRO HORTUA a partir del 19 de septiembre de 1998 (fls. 29 al 31). Mediante Oficio No. 0085248 del 10 de octubre de 2000, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES en atención a la petición No. 0161143 del 4 de octubre de 2000, informó que los valores correspondientes a las mesadas pensionales liquidadas y canceladas para los años 1998, 1999 y 2000 son de $203.826, 240.515 y 262.715, respectivamente (fl. 25). La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, expidió el Oficio No. 620 del 30 de agosto de 2001, acto administrativo acusado, mediante el cual negó la solicitud de la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación (fls. 4 y 5). El Banco de Datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, expidió certificación del Índice de Precios al Consumidor

jubilación (fls. 4 y 5). El Banco de Datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, expidió certificación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), desde diciembre de 1992 a noviembre de 2004 (fls. 32 al 35). Conforme a la certificación No. CREMIL 40495, expedida por el Responsable del Área de Talento Humano de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, el 2 de diciembre de 2008, los aumentos anuales se han efectuado de acuerdo a los establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y los valores pensionales desde 1995 hasta 2005, son los siguientes (fl. 84 y vto): AÑO VALOR PENSIÓN 1998 $ 203.826,00 1999 $ 237.865,00 2000 $ 262.715,00 2001 $ 286.000,00 2002 $ 309.000,00 2003 $ 332.000,00 2004 $ 358.000,00 2005 $ 381.500,00

6. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO Considera pertinente la Sala, entrar a determinar la naturaleza jurídica de la entidad donde laboró el demandante con el fin de establecer si su régimen prestacional es el correspondiente al del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

Teniendo en cuenta que el actor se desempeñó como operario calificado en la dependencia de mantenimiento de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, según liquidación pensional visible a folio 24 y la

calificado en la dependencia de mantenimiento de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, según liquidación pensional visible a folio 24 y la naturaleza jurídica de esta entidad es la de un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa, el régimen prestacional aplicable, es el de los empleadospúblicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, contemplado en el Decreto 589 de 1974. Dicha norma estableció las diferencias entre el personal civil que prestaba sus servicios al Ministerio de Defensa y el que no lo era, en los siguientes términos: “Articulo 2º. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas

Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo”. (Subrayas fuera de texto) Posteriormente, el Decreto 611 de 1977, por el cual se fijó régimen, fue derogado por el Decreto Ley 2701 de 1968, en las disposiciones que le fueran contrarias y estableció en materia de reajustes pensionales, que las pensiones de jubilación, entre otras, serían reajustadas en los términos de la Ley 4ª de 1976. Prescripción que a su tenor literal dispone: “ARTÍCULO 51. – Reajuste de pensiones. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y las de los beneficiarios de sustitución pensional, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en los términos de la Ley 4ª de 1976 y disposiciones que la adicionen o modifiquen.” Atendiendo lo anterior, la Ley 4ª de 1976 dispuso que las pensiones se reajustarían con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el equivalente al incremento entre el antiguo y nuevo salario mínimo legal más alto; fórmula que, luego, sufriría un cambio definitivo, cuando al expedirse la Ley 71 de 1988, “Por la cual se expiden normas

nuevo salario mínimo legal más alto; fórmula que, luego, sufriría un cambio definitivo, cuando al expedirse la Ley 71 de 1988, “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, fue derogada por ser contraria al espíritu de la norma que se expedía: “Artículo 1.- Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismoporcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Parágrafo.- Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.” (Subrayas fuera de texto) “Artículo 2 .- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.” Tal cambio tuvo origen, con el fin de garantizar la protección del derecho a que las pensiones mantuvieran su poder adquisitivo y su correspondiente reajuste anual, pues con la fórmula propuesta por la Ley 4ª de 1976, las mesadas pensionales de los empleados que habían adquirido el derecho bajo su imperio, con relación a otros regímenes pensionales, se veían seriamente reducidas en monto. Reglamentada parcialmente la Ley 71 de 1988 por el Decreto 1160

bajo su imperio, con relación a otros regímenes pensionales, se veían seriamente reducidas en monto. Reglamentada parcialmente la Ley 71 de 1988 por el Decreto 1160 de 1989, se reiteró que las pensiones serían reajustadas de oficio, en el mismo porcentaje en que el Gobierno Nacional incrementara el salario mínimo pero, de forma simultánea a tal incremento: “ARTICULO 1o. Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional.” Persistiendo las diferencias salariales, fue expedida la Ley 6ª de 1992, cuyo artículo 116 señaló: “Art. 116. Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de al fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto

enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de al fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.”Por su parte, el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la anterior disposición, ordenó un ajuste extraordinario en las pensiones de jubilación del sector público, cuya finalidad fue reconciliar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales. “Art. 1º Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995, así: Año de causación % del reajuste aplicable del derecho a la pensión a partir del 1° de enero de año: 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 y hasta 1988 14% distribuido así: 7.0 7.0” Fue con la Ley 100 de 1993 que se ordenó el reajuste conforme al índice de precios al consumidor (I.P.C.), certificado por el DANE. “Artículo 14.- Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo

de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno.” (Subrayas fuera de texto).

7. JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO La Sala adopta la jurisprudencia del Consejo de Estado 2 al señalar que el régimen aplicable a aquéllas personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, es la Ley 100 de 1993, en tanto que no tienen la condición de personal civil ni uniformado. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”.

C.P.: Alejandro Ordóñez Maldonado. Sentencia del 31 de agosto de 2006. Actor: Miguel Trujillo

civil ni uniformado. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”.

C.P.: Alejandro Ordóñez Maldonado. Sentencia del 31 de agosto de 2006. Actor: Miguel Trujillo Rubio. Radicado: 25000-23-25-000-2001-06036-01(6036-05).En este sentido, los reajustes pensionales deben efectuarse, de oficio, cada primero de enero, conforme a la variación porcentual del I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. “(…) A (sic) tenor del artículo 2º del Decreto Ley 1214 de 1990, integran el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, las personas naturales que prestan sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. Prevé el inciso 2º ibídem, que las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Significa lo anterior, que el accionante por haber prestado sus servicios en una entidad

Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Significa lo anterior, que el accionante por haber prestado sus servicios en una entidad descentralizada, como lo es el HOSPITAL MILITAR CENTRAL no tiene la condición de personal civil, vale decir su situación pensional no se regula por el Decreto 1214 de 1990 y por esta misma circunstancia, no se rige por las normas especiales en materia pensional sino por el sistema general contemplado en la Ley 100 de 1993. Así, concurren entonces para el año 1995, tanto el reajuste conforme al índice de precios al consumidor previsto en la Ley 100 de 1993 como el último de los tres incrementos de la Ley 6ª de 1992, igual a un cuatro por ciento (4%).”.

8. SOLUCIÓN DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO En el caso sub lite, la entidad demandada mediante el oficio No. 620 del 30 de agosto de 2001, negó el reajuste pensional a favor del accionante, entre otros, por cuanto, a su parecer, los ha venido efectuando teniendo en cuenta la normatividad vigente sobre la materia (fls. 4 y 5), cuya afirmación encuentra sustento en el incremento del 9.23% y 8.75% para los años 2000 y 2001, respectivamente.

Previo a estudiar la legalidad del acto, la Sala analizará lo relativo a

sustento en el incremento del 9.23% y 8.75% para los años 2000 y 2001, respectivamente. Previo a estudiar la legalidad del acto, la Sala analizará lo relativo a la indexación de la primera mesada pensional, para, posteriormente, entrar a analizar si en efecto los incrementos hechos por la demandada a las mesadas pensionales se ajustaron a la normatividad vigente. LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Nota la Sala que, conforme al acápite de “declaraciones” del libelo demandatorio (fl. 20), las pretensiones del actor van dirigidas a obtener el“reajuste” y la “actualización” de las mesadas pensionales percibidas luego del reconocimiento del derecho; sin embargo, sobre la “indexación de la primera mesada pensional”, guardó silencio. Tal solicitud vino a hacerla el demandante en los alegatos de conclusión (fl. 57), al parecer, justificada en que por elementales razones de justicia y de equidad, “se impone la INDEXACIÓN de la primera mesada pensional como medida para contrarrestar los efectos de la inflación en el patrimonio del trabajador”; lo que se traduce en que la pretensión del reajuste involucra de hecho tal indexación. Al respecto, la Sala recuerda que la demanda y su contestación fijan el marco de la relación jurídica procesal y que al tenor de lo dispuesto por el artículo 133 y 137 del C.C.A., es en la demanda donde deben señalarse las

Al respecto, la Sala recuerda que la demanda y su contestación fijan el marco de la relación jurídica procesal y que al tenor de lo dispuesto por el artículo 133 y 137 del C.C.A., es en la demanda donde deben señalarse las pretensiones de manera clara y separada, con el fin de garantizar en el debate procesal, entre otros, el derecho de defensa de la contraparte. Habida cuenta que la pretensión de la indexación de la primera mesada pensional no fue solicitada en la demanda, ni incluida en el término legal para una eventual adición, cuando sí tuvo oportunidad de presentar la corrección a la misma, se hace improcedente pronunciarse respecto de tal solicitud. Ahora, en gracia de discusión, si hubiese sido propuesta como pretensión, de las respuestas contenidas en los Oficios No. 620 del 30 de agosto de 2001 -acto demandado en nulidad- (fls. 4 y 5) y No. 620 del 20 de octubre de 2000 (fl. 25), se deduce que el demandante sólo reclamo ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES el reajuste de las mesadas pensionales causadas desde el año del reconocimiento del derecho, es decir, a partir de 1998, circunstancia que permitiría inferir la falta de decisión previa y agotamiento de la vía gubernativa frente a la pretensión de la indexación de la primera mesada pensional. LOS REAJUSTES DE LAS MESADAS PENSIONALES Conforme al acápite de “declaraciones” de la demanda (fl. 20), el demandante solicita en la declaración segunda que como consecuencia de la

pensional. LOS REAJUSTES DE LAS MESADAS PENSIONALES Conforme al acápite de “declaraciones” de la demanda (fl. 20), el demandante solicita en la declaración segunda que como consecuencia de la declaración de nulidad se condene a la demandada a “REAJUSTAR, LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN que actualmente viene devengando”, mientras que en la pretensión tercera, pide que “SE LE ACTUALICE SU MESADA PENSIONAL, que salió devengando el 1º de Abril de 1.984 (…) durante el período comprendido entre los años 1.984 a 1.998 (14 años”); por otro lado, en la pretensión quinta pide “REAJUSTARLE (…), EL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL, con retroactividad de cuatro (4) años, a partir del 11 de Julio de 2.001, ó sea (sic) a partir del 11 de Julio de 1997 (…)”. Así las cosas, pareciera que en la pretensión tercera solicitara el reajuste de las mesadas pensionales causadas desde el año 1984, (fecha en la que se retiró del servicio) y hasta el año 1998, (fecha en la que efectivamente se le reconoció el derecho), no obstante, como la adquisición del status sólo tuvo lugar hasta el 19 de septiembre de 1998, sobra mencionar que el demandante antes de tal fecha no tenía el reconocimiento de su derecho pensional; razón por la cual improcedente resulta solicitar el reajuste de unas mesadas cuando aún no se le había reconocido el derecho.Ahora, si bien expresamente solicita el reajuste de las mesadas a partir del año 1997; tal como acabó de señalarse, se reitera que el derecho sólo lo

había reconocido el derecho.Ahora, si bien expresamente solicita el reajuste de las mesadas a partir del año 1997; tal como acabó de señalarse, se reitera que el derecho sólo lo adquirió hasta el 18 de septiembre de 1998, por lo que el reajuste del año 1997 no sería procedente. Antes de entrar a estudiar las posibles diferencias positivas a favor del actor que resulten de la variación porcentual del I.P.C., aplicada por la entidad demandada y aquélla a la que pueda tener derecho, la Sala examinará si en el presente asunto se configura el fenómeno de la prescripción de las diferencias pensionales. Del Oficio No. 620 del 30 de agosto de 2001 (fls. 4 y 5) y del No. 0085248 del 10

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