TA CUN - 20010099-(01-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20010099-(01-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
n, E. U\ lirativo INHABILIDADES PARA PERSONERO -Ejercicio de cargo público /REELECCION DE PERSONER -Constituye inhabilidad
' TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIOÑ'IMERA
SUBSECCION "A"
Bogotá D.C., Primero (111 )dejunio de dos mil uno (2001).
MAGISTRADA PONENTE : DRA. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE :20010099
DEMANDANTE : MIGUEL ANTONIO PEÑA PEÑA ACCION ELECTORAL El señor MIGUEL ANTONIO PEÑA PEÑA, acude a esta jurisdicción en ejercicio de la acción electoral, prevista en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones: "l).Que es nula la resolución No.02 de¡ 2001 proferida por el Concejo Municipal de Guasca, Cundinamarca mediante la cual se aprueba la elección del doctor DELFIN OCTAVIO RAM1REZ, como personero municipal de Guasca, para el período 2001 a 2003." "2). Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el retiro del cargo de Personero Municipal de Guasca del doctor DELFIN OCTAVIO RAMÍREZ, y se convoque a una nueva elección de funcionario." "3 Que como consecuencia de la declaración solicitada en el punto primero, una vez en firme la respectiva providencia, se compulsen copias a los organismos de control correspondientes a fin de que se investigue las posibles faltas en que pudieron incurrir los señores concejales del Municipio de Guasca que votaron por el doctor DELFIN OCTAVIO RAM1REZ, a sabiendas de que éste se
se investigue las posibles faltas en que pudieron incurrir los señores concejales del Municipio de Guasca que votaron por el doctor DELFIN OCTAVIO RAM1REZ, a sabiendas de que éste se encontraba inhabilitado para ser elegido al cargo de Personero Municipal de Guasca.» "4: Que se ordene comunicar la respectiva sentencia al señor Alcalde Municipal de Guasca , al honorable Concejo Municipal de Guasca y a la Tesorería Municipal de Guasca." ANTECEDENTESExpediente No 0100099. Hoja No. 2 Miguel Antonio Peña. La parte actora expone en el libelo demandatorio los hechos que a continuación se resumen: El 8 de enero de 2001, se llevó a cabo la elección del Personero del Municipio de Guasca para el período 2001 a 2003, Para dicha elección fue postulado como candidato el Dr. Delfín Octavio Ramírez, quien en ese momento se desempeñaba como personero municipal de Guasca. No obstante la discusión suscitada con ocasión de la aplicación de la Ley 617 de 2000, se reeligió como personero al Dr. Delfín Octavio Ramírez para el período 2001 a 2003. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Considera la parte actora que se violaron las siguientes normas de orden constitucional: Artículos 209 y 150; De orden legal: Artículos 174 numeral a. de la ley 136 de 1994 y el artículo 37 de la ley 617 de 2000, numerales 20 y 5°, norma ésta que modificó el artículo 95 de la ley 136 de 1.994, estableciendo nuevas inhabilidades para ser elegido alcalde municipal entre las
artículo 37 de la ley 617 de 2000, numerales 20 y 5°, norma ésta que modificó el artículo 95 de la ley 136 de 1.994, estableciendo nuevas inhabilidades para ser elegido alcalde municipal entre las cuales se encuentran dos, especialmente que le son aplicables al personero municipal, artículos 223 numeral 50 y 228 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de este proveído.Expediente No 0100099. Hoja No. 3 Miguel Antonio Peña. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada ante la secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 25 de enero del año que transcurre, y por reparto de fecha 26 de enero pasado, correspondió su trámite y estudio al despacho de la Magistrada que elaboró la presente ponencia. Mediante providencia de fecha 31 del mismo mes se admitió la demanda. En tal proveído se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, notificar por edicto y fijar el negocio en lista. Así mismo se ordenó notificar de manera personal al elegido quien presentó escrito de contestación, obrante a folios 28 a 37 del expediente, cuyos argumentos serán analizados en acápite posterior. Por auto de 23 de febrero se abrió el debate probatorio habiéndose decretado las pruebas documentales solicitadas por las partes. Una vez vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, mediante auto de 16 de abril pasado. De tal derecho hicieron uso el actor y el ministerio
decretado las pruebas documentales solicitadas por las partes. Una vez vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, mediante auto de 16 de abril pasado. De tal derecho hicieron uso el actor y el ministerio público; el primero para reiterar la petición de nulidad y contradecir los argumentos del opositor en su señalamiento jurisprudencia¡. El segundo como enseguida se sintetiza: CONCEPTO FISCAL En su concepto de fondo el señor Procurador Segundo Judicial Administrativo, Agente Fiscal ante esta Corporación, es partidario deExpediente No 0100099. Hoja No. 4 Miguel Antonio Peña. acceder a la declaratoria de nulidad solicitada, por cuanto del examen de la jurisprudencia constitucional se extrae la necesidad de aplicar a los personeros las causales de inhabilidad previstas para los alcaldes en la ley 617100 al resultar compatible con aquéllas el ejercicio de la autoridad administrativa por dicho funcionario, frente a la preservación de los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad vulnerados cuando se ubica a una persona en la posibilidad de utilizar el cargo para hacerse elegir. CONSIDERACIONES No encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado es procedente en esta oportunidad, dictar la sentencia que corresponda. Se demanda en este proceso la elección del señor DELFIN OCTAVIO RAMÍREZ como Personero municipal del Municipio de GUASCA, para el período 2.001 a 2003, acto proferido por el Concejo municipal de dicho municipio el día 8 de enero del presente año. El cargo de nulidad se relaciona con la existencia de una inhabilidad
GUASCA, para el período 2.001 a 2003, acto proferido por el Concejo municipal de dicho municipio el día 8 de enero del presente año. El cargo de nulidad se relaciona con la existencia de una inhabilidad del elegido para ocupar tal cargo, debido a su condición previa de Personero del mismo municipio. Las normas invocadas por el actor y el concepto de violación son: a)artículos 174 numeral a. de la ley 136 de 1.994. b) artículol37 de la ley 617 del 2000, numerales 20 y 50. c) Artículos 209 y 150 de la Constitución Política de Colombia. d) artículos 223, numeral 50 y 228 del C.C.AExpediente No 0100099. Hoja No. 5 Miguel Antonio Peña. Estima el demandante que por estar desempeñando el elegido a la fecha de la sesión donde se produjo la elección que se demanda, y desde el año de 1.998, el cargo de personero en el municipio de Guasca, está incurso en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagradas en el artículo 37 de la ley 617 del 2000 , por cuanto en su calidad de Personero Municipal, dentro de los doce meses anteriores a la elección, como empleado público ejerció la jurisdicción disciplinaria en el municipio; fue, dentro de esos mismos doce meses, autoridad administrativa, pues al tenor del artículo 181 de la ley 136 de 1.994, tuvo la facultad nominadora de su oficina y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleados (sic) de su dependencia, señaló sus funciones y fijó sus
artículo 181 de la ley 136 de 1.994, tuvo la facultad nominadora de su oficina y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleados (sic) de su dependencia, señaló sus funciones y fijó sus emolumentos. Así mismo, fue el ordenador del gasto asignado a la Personería en el Presupuesto de rentas y gastos del municipio de Guasca, donde ahora resultó nuevamente electo para el cargo de Personero Municipal. Por otra parte, esa elección resulta violatoria de lo dispuesto en el numeral 50 del artículo 37 de la ley 617 del 2000, por cuanto al hacer
la remisión legal prevista en la ley 136 de 1994, quien haya desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de 12 meses antes de la elección, no puede ser elegido personero. Estima también violados los artículos 223, numeral 50 y 228 del C.C.A, pues con el acto electoral que se demanda las causales contempladas en ellos se adecúan al caso bajo estudio, toda vez que fueron computados votos a favor de un candidato que no reunía las condiciones constitucionales y legales para ser electo o que tuviere algún impedimento para ser elegido, y encontrándose dentroExpediente No 0100099. Hoja No. 6 Miguel Antonio Peña. de tales inhabilidades es imperativo declarar la nulidad de su elección. Por su parte la defensa del elegido se fundamenta en la inaplicabilidad de las causales de nulidad de la elección del alcalde contenidas en el artículo de la ley 136 de 1.994, en cuanto el literal a) del artículo 174 ibídem remite a las inhabilidades establecidas para el Alcalde municipal.
inaplicabilidad de las causales de nulidad de la elección del alcalde contenidas en el artículo de la ley 136 de 1.994, en cuanto el literal a) del artículo 174 ibídem remite a las inhabilidades establecidas para el Alcalde municipal. Aduce el Personero demandado que fue declarada por la H. Corte Constitucional la inexequibilidad de la prohibición absoluta de la reelección de personeros en sentencia C-267195, puesto que ésta Corporación estima las inhabilidades como excepcionales frente al derecho de las personas de acceder a las funciones públicas y por tanto de interpretación estricta y restrictiva. En consecuencia cuando el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 establece que no podrá ser personero quien esté incurso en las causales establecidas para alcalde en lo que le sea aplicable, debe acudirse a tal precepto cuando esa remisión sea necesaria para asegurar una adecuada protección de la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública. Previa transcripción de apartes jurisprudenciales emanados del Honorable Consejo de Estado, manifiesta que está permitida la reeleción de personeros municipales, por cuanto la prohibición que estaba consagrada en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 fue declarada inexequible por la Honorable Corte Constitucional. Se apoya en pronunciamientos de la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, en especial en las sentencias de 18 de abril deExpediente No 0100099. Hoja No. 7 Miguel Antonio Peña. 1997 y7 de mayo de 1998, con ponencia de los doctores Miren de la Lombana de Magyaroff y Luis Eduardo Jaramillo Mejía,
Miguel Antonio Peña. 1997 y7 de mayo de 1998, con ponencia de los doctores Miren de la Lombana de Magyaroff y Luis Eduardo Jaramillo Mejía, respectivamente, en donde se analizó la causal contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, para concluir que esa inhabilidad no se configuraba en casos como el sub judice, por cuanto las personerías no hacen parte de la administración central o descentralizada del distrito o municipio, sino que son órganos de control; y al existir inhabilidades específicas para los personeros no había fundamento jurídico para aplicar a esos funcionarios las casuales de inhabilidad previstas para los alcaldes. para argumentar que la personería como organismo de control no hace párte de dichos niveles por cuanto los órganos de control no se encuentran dentro de una jerarquía de poder. Finalmente aduce como prueba para fundamentar su afirmación, conceptos emitidos por el Procurador Delegado ante este Tribunal, así como sentencias proferidas por la Honorable Corte Constitucional y por el Tribunal Administrativo de Boyacá A su turno el señor Procurador Segundo Judicial ante éste Tribunal, afirma que si bien la Corte Constitucional en sentencia de 10 de diciembre de 1.998, tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de las causales de inhabilidad que por remisión del artículo 174, literal a) de la ley 136 de 1.994 fueron establecidas para los Personeros "debido a la interpretación estricta de la causales de ilegibilidad (sic)", en virtud del principio hermenéutico según el cual la norma especial prima sobre la norma general, esa misma Corporación advirtió que en la medida que el artículo 174 señala la extensión de
(sic)", en virtud del principio hermenéutico según el cual la norma especial prima sobre la norma general, esa misma Corporación advirtió que en la medida que el artículo 174 señala la extensión de las causales de inhabilidad establecidas para el Alcalde municipal cuando 'resulte claramente necesaria para asegurar una adecuadaExpediente No 0100099. Hoja No. 8 Miguel Antonio Peña. protección a los principios que orientan la función pública, siendo aquí absolutamente necesaria la extensión de la inhabilidad contemplada en el artículo 37 de la ley 617 de 2000 a los personeros, pues la neutralidad de los electores puede resultar afectada "por la posición que a nivel local ostenta dicho funcionario; "quien no' solamente ejerce la potestad disciplinaria sino que también es ordenador del gasto y tiene la iniciativa para crear, suprimir y fusionar los empleos de su dependencia fijándoles los emolumentos con arreglo a los acuerdos." Deduce entonces con fundamento en la sentencia C-497 de la Corte Constitucional que el personero es autoridad administrativa y por ello la inhabilidad en referencia es compatible por la naturaleza de la función, y silo que se pretende con las inhabilidades es preservar los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad es obvio que estos principios se vulneran cuando se ubica a una persona en la posibilidad de utilizar el cargo para hacerse elegir, como ocurre en el presente taso. De donde solicita acoger las súplicas de la demanda. Las normas sustantivas invocadas en el libelo se transcriben a continuación: Ley617 de 2000 Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la ley
Las normas sustantivas invocadas en el libelo se transcriben a continuación: Ley617 de 2000 Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alóalde quien: lo...
20. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya
intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursosExpediente No 0100099. Hoja No. 9 Miguel Antonio Peña. de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 5°. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses anteriores a su elección." "Artículo 174-. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: a)Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable. Encuentra la Sala que en efecto, como lo expone el opositor en su contestación a la demanda, sobre la aplicabilidad a los personeros de la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 174 de la ley 136 de 1.994, ha sido diversa la interpretación dada por la sección Quinta del H. Consejo de Estado. En está oportunidad, para el análisis correspondiente dirigido a decidir las pretensiones de la demanda, la Sala comienza por hacer una interpretación armónica de las normas que sustentan la
Quinta del H. Consejo de Estado. En está oportunidad, para el análisis correspondiente dirigido a decidir las pretensiones de la demanda, la Sala comienza por hacer una interpretación armónica de las normas que sustentan la demanda y su contestación, conforme lo exigen las normas procesales para la prevalencia del interés sustancial involucrado en la acción pública electoral, bajo la perspectiva señalada por la H. Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad parcial de los artículos 172 y 174 de la ley 136 de 1.994, algunos de cuyos apartes se extractan como sigue: "El temor de que el candidato utilice a su favor los instrumentos de poder que, en razón de sus funciones, tenga a su disposición, justificaría plenamente la prohibición. Sin embargo, en este caso, podría ser ella absoluta. En efecto. la prohibición no puede cobijar a Jas personas que en la actualidad no son titulares del cargo y que. sin haber incurrido en causal de mala conducta o infringido la ley penal o disciplinaria. hayan cesado en el ejercicio del mismo en un momento del pasado que no permita. respecto de la época en que se realicen las elecciones presumir que todavía conservanExpediente No 0100099. Hoja Nol O Miguel Antonio Peña. capacidad real de influjo sobre las instancias del poder. Puede darse el caso, inclusive, de una persona elegida, que por grave enfermedad se haya visto en la necesidad de retirarse del cargo, sin haber tenido oportunidad de desempeñarlo materialmente. Es aventurado pensar que esta persona, por esta fortuita circunstancia, detenta poder para influir de manera determinante en su propia elección" "Así, la designación necesariamente recaiga en una sola persona y
aventurado pensar que esta persona, por esta fortuita circunstancia, detenta poder para influir de manera determinante en su propia elección" "Así, la designación necesariamente recaiga en una sola persona y laasunción de la personería no sea un destino universalizable, la oportunidad de ser personero, siempre que el candidato que lo haya sido en el pasado participe en igualdad de condiciones con los demás, permanece abierta a todas aquellas personas que se postulen para el efecto." Para lograr el enunciado propósito no es necesario establecer una prohibición absoluta, como lo hace la norma afectada, la cual sacrifica a los aspirantes que pese a haber sido en el pasado personeros, no disponen en el momento de su postulación de ninguna posibilidad objetiva de influir sobre su propia designación..." "En el caso examinado, el fin perseguido - igualdad de condiciones entre los candidatos para el cargo de personero -, podía alcanzarse sin necesidad de excluir a las personas que hubiesen ejercido dicho cargo en el pasado y respecto de las cuales no pudiere presumirse capacidad alguna de influir sobre su propia designación.." No es posible ante tan perentorio y absoluto mandato inferir que en él se incluye, entre otras, la hipótesis de la no reelección del personero para el periodo siguiente, de suerte que la Corte pueda en su fallo declarar la exequibilidad de la norma bajo este entendido..."' "El artículo 174 de la ley 136 de 1994, a dos de cuyos numerales se refieren las demanda, está dedicado a establecer con carácter general las causas por las cuales una persona no puede ser elegida como Personero Municipal o Distrital. Se trata, en realidad,
se refieren las demanda, está dedicado a establecer con carácter general las causas por las cuales una persona no puede ser elegida como Personero Municipal o Distrital. Se trata, en realidad, 1 Corte Constitucional, sentencia D-760 de 22 de junio de 1995. Magistrado
Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.Expediente No 0100099. Hoja Nol 1
Miguel Antonio Peña. de señalar requisitos para el desempeño de tal cargo, si bien vistos desde bajo su expresión negativa. Son inhabilidades o inelegibilidades que, una vez configuradas, impiden, por mandato de la ley, que la elección recaiga sobre la persona afectada por los hechos antecedentes contemplados en la disposición. De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Constitución, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y para la efectividad del mismo sé le garantiza el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numeral 7, C.P.)." "También según la Constitución, quienes son elegidos para desempeñarse en los distintos cargos públicos, a nivel nacional, departamental, municipal y distrital, pertenecen a la categoría de los servidores públicos (art. 123 C.P.) y, en consecuencia, 'están al servicio del estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento'." "L9 corte debe reiterar que, como lo dijo en su sentencia C-194 de mayo de 1995, es precisamente al legislador al que corresponde, dentro de un ámbito de discrecionalidad que sólo encuentra como
"L9 corte debe reiterar que, como lo dijo en su sentencia C-194 de mayo de 1995, es precisamente al legislador al que corresponde, dentro de un ámbito de discrecionalidad que sólo encuentra como límites los que surgen de la propia Carta Política, 'evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas'." "De manera expresa, el artículo 293 de la Carta Política señala que, sin peduicio de lo establecido en ella, será la ley la que determine las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fechas cje posesión, periodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales." "De acuerdo con el artículo 312 de la Constitución Política, la ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de 1 og. concejales, mientras el 320 ibídem atribuye a la ley la competencia para señalar, en cuanto a los municipios, en sus distintas categorías, el régimen para su organización, gobierno y administración.Expediente No 0100099. Hoja No12 Miguel Antonio Peña. En lo que toca con los personeros municipales, el artículo 313, numeral 8, de la Constitución confía a los concejos municipales la función de elegirlos para el período que fine la ley. Será ésta, por supuesto, la que determine los requisitos para desempeñar el
numeral 8, de la Constitución confía a los concejos municipales la función de elegirlos para el período que fine la ley. Será ésta, por supuesto, la que determine los requisitos para desempeñar el cargo y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, según la regla general que resulta de los artículos 123 y 287 de la Carta Política y de la cláusula general de competencia, en cabeza del Congreso Nacional, nacida de los artículos 113 y 150 ibídem." "La extensión de incompatibilidades en el tiempo no está prohibida por la Constitución Política y, por el contrario, ella misma utiliza esa modalidad de prescripción de conductas, llevando al término de la incompatibilidad más allá del lapso de ejercicio del cargo, tal como lo hace en su artículo 181, cuando al estipular la vigencia de las que afectan a los congresistas ordena, que en caso de renuncia, se mantengan durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior." "Pero, al margen de ello, la disposición impugnada no crea una causa de incompatibilidad ni estatuye el término de cada una de ellas, menos todavía para los concejales municipales, como se afirma en una de las demandas. De su texto resulta sin dificultad que el legislador estableció una inhabilidad para ser elegido Personero Municipal o Distrital, consistente en el hecho de haber desempeñado cargos públicos en la respectiva entidad territorialdistrito o municipiodentro del año anterior. (Subraya el Tribunal). Busca la norma impedir que se utilice el poder para favorecer o auspiciar la campaña de búsqueda de la elección, lo cual se aviene sin esfuerzo al sentido y a los objetivos de las inhabilidades
Busca la norma impedir que se utilice el poder para favorecer o auspiciar la campaña de búsqueda de la elección, lo cual se aviene sin esfuerzo al sentido y a los objetivos de las inhabilidades resguarda la confianza pública en la autonomía de los concejales al elegir y protege la igualdad de condiciones entre los distintos candidatos al cargo de personero." 2 De modo que al encontrar exequible la corporación de control constitucional, el mandato prohibitivo contenido en el literal b) del artículo 174, halló que el legislador estableció como inhabilidad "el hecho 'de haber desempeñado cargos públicos en la respectiva entidad territorial -distrito o municipiodentro del año anterior", 2 Corte Constitucional, sentencia C617 de 27 de noviembre de 1997.
Magistrado ponente: Dr José Gregorio Hernández Galindo.Expediente No 0100099. Hoja No.113
Miguel Antonio Peña. ' observándose sin embargo, que para efecto de la interpretación del alcance de la inhabilidad en cuestión, no se refirió en concreto la Corporación judicial citada, a la diferenciación entre sector central y sector descentralizado de la administración municipal, a ninguno de los cuales puede adscribirse el órgano que ejerce el ministerio público ,a nivel local, como lo halló con certeza el H. Consejo de Estado en ocasión ya referida. Ahora bien, con referencia a la disconformidad del artículo 172 de la ley 136 de 1.994 con la carta política, es claro que lo hallado excesivo por la jurisdicción constitucional, fue la prohibición absoluta de aspirar al cargo de personero en cualquier tiempo posterior al desempeño de las funciones de representante del Ministerio Público,
excesivo por la jurisdicción constitucional, fue la prohibición absoluta de aspirar al cargo de personero en cualquier tiempo posterior al desempeño de las funciones de representante del Ministerio Público, vigilante de la actividad administrativa y censor de la conducta de los demás servidores públicos del municipio, porque no siempre es presumible la capacidad de influir a través del ejercicio de las atribuciones y preeminencia que otorgan dicha investidura. De ahí que la sentencia de inexequibilidad sea de carácter condicionado, es decir bajo el entendido del presupuesto de interpretación anteriormente señalado. Entonces, si es inconstitucional establecer una inhabilidad permanente, no lo es instituir la inhabilidad relativa para acceder repetidamente a la función de vigilancia, control administrativodisciplinario y veeduría de los intereses públicos. De modo que sí es válido consagrar la que cae en la hipótesis bajo la cual el ejercicio de cargos públicos se constituye en causal de inelegibilidad en todos los casos en que se han fijado talanqueras a la posibilidad de intervenir la imparcialidad y equilibrio del proceso eleccionario. Esa eventualidad es la de la reelección para el siguiente período, donde se encuentra involucrada de manera tácita la inhabilidad consagradaExpediente No 0100099. Hoja No.14 Miguel Antonio Peña. para los alcaldes en cuanto se haya ejercido funciones públicas con las connotaciones particulares establecidas en la norma legal, pues no se puede excluir del radio de influencia hacia los electores el desarrollo de actividades de vigilancia administrativa o disciplinaria, como tampoco el cumplimiento de funciones de defensa del interés colectivo, ni el ejercicio de funciones administrativas de ordenación
no se puede excluir del radio de influencia hacia los electores el desarrollo de actividades de vigilancia administrativa o disciplinaria, como tampoco el cumplimiento de funciones de defensa del interés colectivo, ni el ejercicio de funciones administrativas de ordenación M gasto. Las primeras, porque podría resultar propiciatorio al manejo del poder de control encausado al interés particular; las segundas, porque puede convertirse en instrumento de propaganda que desde luego pone en inferioridad de condiciones a los demás aspirantes. Conviene al punto recordar que para decidir la exequibilidad del literal a) del artículo 174 bajo examen dijo la Corte "El literal acusado hace parte del artículo 174 de dicha Ley y su objeto consiste en determinar las causas por las cuales una persona no puede ser elegida para ejercer el cargo de personero municipal y en este sentido, independientemente del contenido de cada una de ellas -que no es el momento de examinar por no haber sido todas acusadas-, no encuentra la Córte que el legislador haya vulnerado la Constitución por el sólo hecho de consagrar, en calidad de tales, las circunstancias y motivos de inelegibilidad que configuran el régimen correspondiente, basándose en los hechos o circunstancias que él mismo, en el aludido estatuto, ha previsto para los alcaldes. No hay allí ruptura de principios superiores ni ofensa alguna a las normas constitucionales. Siendo evidente que al legislador corresponde establecer las razones de inhabilidad de las dos modalidades de servicio público -alcaldías y personerías-, nada se opone a que, plasmadas las referentes a uno de tales cargos, al enunciar las relativas al otro considere la ley que los mismos hechos son válidos en lo que por su naturaleza y funciones aparezca
público -alcaldías y personerías-, nada se opone a que, plasmadas las referentes a uno de tales cargos, al enunciar las relativas al otro considere la ley que los mismos hechos son válidos en lo que por su naturaleza y funciones aparezca pertinente, para los fines de estatuir tales requisitos negativos. Y con tal forma de expresar la voluntad legislativa ningún derecho de los aspirantes se quebranta, como tampoco se afectaría el sistema jurídico si se optara por establecer regímenes comunes, es decir, una enumeración de inhabilidades o incompatibilidades que cobijara varios cargos. Satisfaría el legislador la necesidad de predeterminar losExpediente No 0100099. Hoja Noi 5 Miguel Antonio Peña. motivos correspondientes, sin necesidad de repetir la lista con respecto a cada empleo, y sin contemplar -no está obligado a hacerlocausas diferentes e irrepetibles para cada uno de ellos. La metodología usada en esta oportunidad por el legislador es la empleada también por el propio Constituyente cuando, en tratándose de las inhabilidades para