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TA CUN - 20010411-(05-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20010411-(05-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL AD P N DSTRATDVO DE CUNDINAMARC

ECClON Pr1';IERA

SUBSECCIÓN L cu

ogotá, D.C., cinco (5) de junio del dos mil uno (2001).

RESERVA EN PROCESOS DISCIPLINARIOS ¡RECURSO DE INSISTENCIA rvl arda ÉP.nenlle: Dra. UGIA OLAYA DE DÍAZ

Expediente. No. 20010411 ©Oñcitana: PATf1CD/'. :i1ANOTS ECHEVEREY c1Lrs & nsistencia remitido por el Ministerio de Relaciones El Doctor Héctor Adolfo Sintura Varela, actuando en representación de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, según resolución y anexos obrantes a folios 14 y s.s. del expediente, remitió a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, la actuación relacionada con la negativa de acceder a la solicitud de información fon ulada por Va señora PATRICIA MANOTAS ECHEVERRY a dicha entidad en emorial del 14 de febrero del 2001, tendiente a que "respecto al recurso de apelación interpuesto por el Doctor Carlos Alberto Rodríguez Córdoba contra el fallo de 18 de octubre de 2000, proferido por la Doctora Clara Inés Vargas Silva dentro del expediente disciplinario 001/99, se me informe lo siguiente: 1. Nombre y rango del funcionario que conoce del mismo, 2. funcionario que designó al fallador del recurso y cómo fue designado (solicito se me expida copia auténtica de la Resolución que lo

funcionario que conoce del mismo, 2. funcionario que designó al fallador del recurso y cómo fue designado (solicito se me expida copia auténtica de la Resolución que lo designa), 3. Término en que debe ser fallado y 4. Estado actual" (FI. 5). La anterior solicitud fue reiterada y adicionada mediante memorial de fecha 13 de marzo del año en curso, así: "1. Nombre y cargo del funcionario que conoció de la apelación del fallo en el proceso disciplinario 001 de 1999, 2. Número y fecha de la Resolución o auto mediante el cual se haya designado a tal funcionario y la autoridad de ese Ministerio que la expidió, 3. Número y fecha de la providencia por medio de la cual se haya declarado la nulidad de la actuación realizada desde el auto de cargos,

4. Número y fecha de la Resolución mediante la cual se haya designado al funcionario investigador para continuar con las diligencias dentro del proceso disciplinario 001 de 1999 y nombre y cargo del funcionario designado y 5. Término señalado por la administración de ese Ministerio para que el nuevo investigador adelante las diligencias que deben reponerse al tenor de la ley" (FI. 9).Referencia: Expediente No. 20010411 2 Recurso e El riinisterio de Relaciones Exteriores no accedió a la pretensión de la Señora PATRICIA MANOTAS ECHEVERRY, por considerar que sobre la información solicitada existe reserva legal.

En su respuesta al primer memorial, a través de oficio OJ.NC.N° 7762 del 6 de marzo del 2001, señaló que dentro del proceso disciplinario 001 de 1999 se decretó la nulidad de la actuación efectuada desde el auto de

En su respuesta al primer memorial, a través de oficio OJ.NC.N° 7762 del 6 de marzo del 2001, señaló que dentro del proceso disciplinario 001 de 1999 se decretó la nulidad de la actuación efectuada desde el auto de cargos y que ello comporta la invalidación consecuente de todos los demás actos que dependan del viciado. Como consecuencia de lo anterior, anota, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 190 de 1995, según el cual "Harán parte de la reserva las investigaciones preliminares, los pliegos y autos de cargos que formulen la Procuraduría General de la Nación y demás órganos de control dentro de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, lo mismo que los respectivos descargos; los fallos serán públicos" (FI. 6). Al memorial de fecha 13 de marzo del 2001, responde que tal como se le informó en el oficio del 6 de marzo, el Ministerio de Relaciones Exteriores debe sujetarse a la obligación de mantener la reserva legal (FI. 8). Lo narrado anteriormente encuadra en el supuesto de hecho previsto en el articulo 21 de la Ley 57 de 1985, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 ibídem, razón por la cual la Sala se pronunciará sobre la solicitud de información, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos es un derecho reglamentado en la ley como un ejercicio del derecho de petición (artículo 23 de la C.N.). El derecho de acceso a los documentos fue elevado a rango Constitucional en 1991 cuando el artículo 74 de la nueva Carta consagró que, "Todas las

ley como un ejercicio del derecho de petición (artículo 23 de la C.N.). El derecho de acceso a los documentos fue elevado a rango Constitucional en 1991 cuando el artículo 74 de la nueva Carta consagró que, "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley".Referencia: Expedian2o No. 201041 3 Recurso de Jnsistencia. La reglamentación referida se encuentra en el artículo 12 de la ley 57 de 1985, el cual establece que todas las personas tienen derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mist ios, salvo que tengan el carácter de reservado o hagan relación a la defensa o seguridad nacional; así mismo, el artículo 21 de esta ley señala que La administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale el carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertit entes... . Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de d.cumentos, el mismo artículo 21 prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso en el cual le corresponde al Tribunal Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si accede o no a la solicitud presentada. Estas disposiciones citadas de la Ley 57 de 1985, son aplicables, de conformidad con el artículo 24 ibídem, a las solicitudes que formulen los particulares para que se les expidan certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas públicas o sobre hechos de que estas mismas tengan e. nocimiento.

conformidad con el artículo 24 ibídem, a las solicitudes que formulen los particulares para que se les expidan certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas públicas o sobre hechos de que estas mismas tengan e. nocimiento. Descendiendo al caso en estudio, se observa que el Ministerio de Relaciones Exteriores invocó como fundamento de su decisión el artículo 33 de la Ley 190 de 1995, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Artículo 33. Harán parte de la reserva las investigaciones preliminares, los pliegos y autos de cargos que formulen la Procuraduría General de la Nación y demás órganos de control dentro de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, lo mismo que los respectivos descargos; los fallos serán públicos. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el investigado tenga acceso a la investigación, desde los preliminares. Parágrafo 1°. La violación de la reserva será causal de mala conducta. Parágrafo 2° Tampoco podrán publicarse extractos o resúmenes del contenido de la investigación sometida a reserva, hasta que se produzca el fallo.No. 2001041 4 Parágrafo 30 En el evento de que se conozca la información reservada, la entidad deberá verificar una investigación interna y explicarle a la opinión las posibles razones del hecho Sobre esta disposición legal debe precisar la Sala que fue declarada exequible parcialmente, yen algunos de sus apartes de for a condicionada, p(.r la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-038 del 5 de febrero de 1996. En efecto, se dispone el numeral 30 de su parte resolutiva "Declarar

p(.r la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-038 del 5 de febrero de 1996. En efecto, se dispone el numeral 30 de su parte resolutiva "Declarar EXEQUItLES, sólo por razones de fondo, los incisos 10 y2° del artículo 33 de la Ley 190 de 1995, pero únicamente bajo e/ entendido de que la reserva que en ellos se consagra se ha de levantar tan pronto se practiquen las pruebas decretad.s y, en todo caso, una vez expire el término señalado en la ley para la investigación". En uno de sus apartes de la citada sentencio se do "...será, por lo tanto, declarada exequible sólo bajo el entendido de que la reserva deberá levantarse tan pronto se practiquen las pruebas a que haya lugar y, en todo caso, una vez expire el término general fijado por Da ley para su práctica. En estas condiciones, el público puede libre ente ser informado sobre los cargos y los descargos y las demás pruebas que los sustentan y, para el efecto,

acceder al respectivo expediente, inclusive antes de que se expida el fallo de primera instancia.. Los parágrafos 11 y 311 de esta norma fueron declarados exequibles y el parágrafo 2°, inexequibDe (numerales 41 y 61 de la parte resolutiva del fallo en cita, respectivamente). ajo la forma indicada opera la reserva en los procesos disciplinarios. En este orden de ideas, 'es claro para la Sala que la información solicitada no ostenta el carácter de reservado de acuerdo a la ley (condicionada por el fallo de Da H. Corte Constitucional), toda vez que los documentos a que se refieren las solicitudes formuladas por el actor no están

solicitada no ostenta el carácter de reservado de acuerdo a la ley (condicionada por el fallo de Da H. Corte Constitucional), toda vez que los documentos a que se refieren las solicitudes formuladas por el actor no están amparados por dicha restricción.Referánc ia. Expediente Me. 2104 6 3= CoiunÍíquese esta decisión a la señora PATRICIA MANOTAS

ECHE VERY.

CÓIIEE NOTFIQUESE Y CÚLAL!

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 56).

LUA CLAVA DE DIAZ HERIBERTO REYESVAS

MAGISTRADA A G I'jT i'- DO

CARLOS L MORENO íU 00

MAGISTRADO

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