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TA CUN - 2001–07183-(11-09-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001–07183-(11-09-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COMPETENCIA PARA ADELANTAR INVESTIGACION DISCIPLINARIA /

COMPETENCIA FUNCIONAL EN MATERIA DISCIPLINARIA / CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO El código disciplinario previó varias posibilidades en relación con la autoridad competente en cada entidad para adelantar investigaciones disciplinarias, así, dispuso la creación de la oficina de control interno disciplinario encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los empleados de la respectiva entidad; en el evento que la entidad no cuente con la mencionada dependencia la competencia para investigar y decidir se atribuyó a los superiores jerárquicos según la organización de la institución. de manera que la misma ley consideró la posibilidad de alternativas según las necesidades y la realidad de los diferentes órganos del estado. (…) La sala, conforme al análisis anterior, considera que la entidad demandada, para la época de los hechos, había asignado el conocimiento de los procesos disciplinarios en primera instancia al coordinador de grupo de control disciplinario en los términos de las leyes vigentes sobre la materia, de este modo, en cumplimiento de las resoluciones respectivas citadas en la consideración anterior, se inició y concluyó el proceso disciplinario contra el actor. Se observa que en la oficina de control interno existía una organización jerárquica en la que actuaban funcionarios investigadores bajo la coordinación del jefe de la dependencia a quien le correspondía producir la decisión que resolviera sobre la responsabilidad de los investigados. En estas condiciones, es preciso concluir que la entidad demandada ajustó su actuación en el asunto estudiado, a los actos administrativos generales que

del jefe de la dependencia a quien le correspondía producir la decisión que resolviera sobre la responsabilidad de los investigados. En estas condiciones, es preciso concluir que la entidad demandada ajustó su actuación en el asunto estudiado, a los actos administrativos generales que reglamentaban internamente la materia y a la ley vigente para la época de los hechos, en consecuencia, no se infiere causal de nulidad procesal por falta de competencia disciplinaria, toda vez que el coordinador de control disciplinario tenía claras atribuciones administrativas para adelantar y decidir el proceso correctivo iniciado contra el actor

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C. once (11) de septiembre de dos mil tres (2003). Magistrada Sustanciadora doctora María del Carmen Jarrín Cerón.

REFERENCIA

: Exp. 2001–07183

DEMANDANTE

: JOSE FERNANDO DUQUE MONTOYA DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESEl señor JOSE FERNANDO DUQUE MONTOYA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 9’076.450 de Cartagena, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en escrito presentado el 16 de agosto de 2001 (fl. 139 vto.), acudió a esta corporación y presentó la siguiente: DEMANDA “ 1. En forma principal: “ Declarar la Nulidad del Acto Administrativo integrado por: el Fallo 555-003 de febrero 27 de 2.001, expedido por el Coordinador del Grupo de Control

DEMANDA “ 1. En forma principal: “ Declarar la Nulidad del Acto Administrativo integrado por: el Fallo 555-003 de febrero 27 de 2.001, expedido por el Coordinador del Grupo de Control Disciplinario, de la Superintendencia de Sociedades, por el cual le impone a JOSE FERNANDO DUQUE MONTOYA Sanción Disciplinaria de Multa; y, el Auto 100-007 de mayo 10 de 2.001, expedido por el Superintendente de Sociedades, por el cual Confirma el fallo 555-003 de febrero 27 de 2.001; o, “ En forma subsidiaria: “ Declarar la Nulidad del Acto Administrativo integrado por: el Fallo 555-003 de febrero 27 de 2.001, expedido por el Coordinador del Grupo de Control Disciplinario, de la Superintendencia de Sociedades, por el cual le impone Sanción Disciplinaria de Multa a JOSE FERNANDO DUQUE MONTOYA; el Auto 100-007 de mayo 10 de 2.001, expedido por el Superintendente de Sociedades, por el cual confirma el fallo 555-003 de febrero 27 de 2.001 y la Resolución No. 100-857 de mayo 17 de 2.001, expedida por el Superintendente de Sociedades, por la cual en su artículo 1° se impone la Multa y en el artículo

2° se ordena el descuento, y consecuencialmente, “ 2. A título de Restablecimiento en su Derecho Violado; “ 2.1. Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES retirar de la Hoja de Vida de JOSE FERNANDO DUQUE MONTOYA los documentos relacionados con la Sanción Disciplinaria de Multa; “ 2.2. oficiar (sic) a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN: oficina de Antecedentes Disciplinarios, para que retire el Antecedente Disciplinario por Sanción de Multa que le fue impuesta a JOSE FERNANDO DUQUE MONTOYA por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES mediante el Acto Acusado; “ 2.3. Condenar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a Pagarle a JOSE FERNANDO DUQUE MONTOYA los 25 días de salario devengado en el año de 1.999, dejados de pagar como Sanción Disciplinaria de Multa con causa en el Acto Acusado; “ 2.4. Ordenar el Ajuste de Valor conforme al artículo 178 del C.C.A. sobre los valores causados;“ 2.5. Ordenar el pago de los Intereses en cumplimiento del inciso final del artículo 177 del C.C.A., a partir de la Ejecutoria de la Sentencia y hasta el día de su pago efectivo y, “ 2.6. Ordenar el pago de las Costas Procesales”. Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1°. El actor en condición de Profesional Universitario 3020-13 al servicio de la demandada, fue sujeto de acción disciplinaria por la comisión de faltas

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1°. El actor en condición de Profesional Universitario 3020-13 al servicio de la demandada, fue sujeto de acción disciplinaria por la comisión de faltas calificadas como graves, proceso que concluyó con la expedición de los actos acusados. 2°. El Coordinador del Grupo de Control Disciplinario de la entidad acusada acumuló las dos competencias que para esta clase de investigaciones contempla el Estatuto Disciplinario, debido a que conoció e instruyó la investigación y, usurpando la competencia produjo fallo dentro del proceso adelantado en contra del accionante. 3°. La anterior decisión se impugnó en apelación, ante el Superintendente de Sociedades, nominador de la accionada, argumentando la incompetencia del funcionario que falló el proceso, quien desató el recurso por medio del Auto 100-007 de 10 de mayo de 2001 que confirmó la anterior decisión y, a través de la resolución 100-857 de mayo 17 de 2.001 se impuso la sanción de multa contra el demandante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: • Artículo 29.

LEGALES: • Ley 200 de 1995: artículos 5, 18, 48,49, 57, 61 y 131 numeral 1.

El impugnante estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: Los actos acusados vulneraron el Código Unico Disciplinario desconociendo la distinción y distribución que el Estatuto hace de las competencias, porque el

El impugnante estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: Los actos acusados vulneraron el Código Unico Disciplinario desconociendo la distinción y distribución que el Estatuto hace de las competencias, porque el mismo funcionario conoció o adelantó la investigación y falló o decidió el proceso disciplinario. Al proveer la sanción, la accionada ignoró las normas sobre competencia y debido proceso, operando la nulidad del proceso disciplinario y de los actos demandados. A folios 286 a 296 aparecen los alegatos de conclusión formulados por el apoderado del demandante, donde solicita se acceda a las súplicas de la demanda y reitera sus argumentos. ARGUMENTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESSurtida la notificación del auto admisorio (fl. 147), el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) de la Superintendencia de Sociedades constituyó apoderada judicial (fl. 160), quien dio contestación a la demanda (fls. 149 a 159), oponiéndose a las súplicas, por cuanto: En el proceso disciplinario seguido en contra el accionante no se violó el debido proceso ni las normas que se invocaron, toda vez que las disposiciones que determinaron la estructura interna de la entidad acusada, dotaron al Superintendente de facultades para crear y suprimir órganos de asesoría y coordinación y para asignarles su competencia. En ejercicio de tales competencias, el Superintendente de Sociedades expidió varios actos administrativos relacionados con la estructura de la entidad, entre

coordinación y para asignarles su competencia. En ejercicio de tales competencias, el Superintendente de Sociedades expidió varios actos administrativos relacionados con la estructura de la entidad, entre los cuales se encuentra la resolución 880 de 21 de mayo de 1998, por medio de la cual se da aplicación al régimen disciplinario en la entidad y asigna, por medio de su numeral cuarto, el conocimiento de los procesos disciplinarios en primera instancia, cuando se trate de faltas calificadas como graves y gravísimas, al Coordinador del Grupo de Control Disciplinario. Mediante resolución 100-400 del 11 de marzo de 1999, la entidad adicionó la competencia del Grupo Disciplinario para que adelantara las investigaciones en esta materia. En orden a expedir estos actos afirmó que se escucharon diferentes opiniones respecto a la aparente incongruencia entre los artículos 47, 58 y 61 de la ley 200 de 1995; encontrando ajustado a la ley tener a la Oficina de Control Disciplinario, como la dependencia encargada de proferir decisiones en primera instancia. Agrega que su actuación, en el asunto materia de estudio, fue revisada por la Procuraduría General de la Nación, organismo que la encontró conforme con las normas superiores. El actor insistió a través de una queja ante el Jefe del organismo de control, quien mediante auto de 29 de agosto de 2001 concluyó que, conforme a una de las tres posiciones interpretativas respecto al tema, la Oficina de Control Disciplinario de la entidad, es la competente para conocer los procesos disciplinarios. La apoderada de la accionada propuso la excepción de existencia de un acto

que, conforme a una de las tres posiciones interpretativas respecto al tema, la Oficina de Control Disciplinario de la entidad, es la competente para conocer los procesos disciplinarios. La apoderada de la accionada propuso la excepción de existencia de un acto administrativo en firme, que asigna la función de adelantar y fallar en primera instancia al Grupo de Control Disciplinario de la entidad. A folios 302 a 308, formuló alegatos de conclusión en los cuales ratificó lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Cuarta Judicial, en su concepto de 28 de marzo de 2003 (fls. 297 a 3001), manifestó que la Sala debe proceder a despachar de manera desfavorable las pretensiones del actor porque la entidad acusada, a través de su oficina especializada, tenía todas las facultades para iniciar y fallar el proceso disciplinario que adelantó contra el accionante, sin que en él hubiera existido nulidad por falta de competencia. La actuación desplegada por laentidad cuestionada en este caso fue revisada por la Procuraduría General de la Nación, organismo que la encontró ajustada a derecho y al debido proceso. Además, sostiene que en el proceso que culminó con la sanción al demandante, se cumplieron todos los medios procesales y extraprocesales, que el accionante agotó su derecho a defenderse sin que prosperaran sus argumentos, quedando incólumes las pruebas de su responsabilidad. Surtido el trámite de rigor y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes:

CONSIDERACIONES:

argumentos, quedando incólumes las pruebas de su responsabilidad. Surtido el trámite de rigor y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES: 1ª.- En el presente caso se controvierte la legalidad de los siguientes actos administrativos: Providencia 555-003 de 27 de febrero de 2001, mediante la cual el Coordinador del Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades, le impuso sanción disciplinaria al accionante, fijando multa equivalente a veinticinco (25) días de salario (fls. 2 a 34). Auto 100-007 de 10 de mayo de 2001, expedido por el Superintendente de Sociedades a través del cual confirmó la decisión anterior ( fls. 35 a 56). Resolución 100-857 de 17 de mayo de 2001, por la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria de multa en los términos de las providencias anteriores ( fls. 57 y 58).

2ª.- El actor cuestiona los actos administrativos antes reseñados, porque considera que en el proceso disciplinario adelantado en su contra, se incurrió en varias irregularidades, a saber: a) Se desconoció el derecho al debido proceso porque no se aplicó la previsión del artículo 5° de la ley 200 de 1995 sobre competencias y su distribución, en cuanto el Coordinador del Grupo de Control Disciplinario de la entidad acusada acumuló dos competencias distintas, las de conocer o instruir la investigación disciplinaria y la de decidir o aplicar sanción.

cuanto el Coordinador del Grupo de Control Disciplinario de la entidad acusada acumuló dos competencias distintas, las de conocer o instruir la investigación disciplinaria y la de decidir o aplicar sanción. b) Se vulneró la garantía al debido proceso porque se emitió decisión sancionatoria sin observar que se configuraba la causal de nulidad aludida en el numeral 1°, del artículo 131, de la ley 200 de 1995, vigente para la época, que refieren la usurpación de la competencia para decidir, dado que este defecto no puede ser convalidado con la promulgación de un acto confirmatorio posterior, aunque el mismo haya sido expedido por el nominador, de suerte que el proceso disciplinario estuvo viciado de nulidad.

3ª.- Previo el examen de los defectos endilgados a la actuación demandada, es preciso resolver la excepción propuesta por la apoderada de la Superintendencia de Sociedades, relativa a la existencia de la resolución 800 de 21 de mayo de 1998 expedida por la misma entidad, acto administrativo que se encuentra en firme y en el que se asigna la función de adelantar y decidir en primera instancia al Grupo de Control Disciplinario. Sobre este aspecto la Salaconsidera que los argumentos formulados no afectan la competencia del Tribunal para resolver la controversia, ellos tienden a que no se anulen los actos acusados, motivo por el cual no existe impedimento para proveer de fondo. 4ª.- Conforme a las pruebas aportadas en el trámite procesal se tiene: 1) Que con fundamento en el memorando remitido por la Coordinadora del

actos acusados, motivo por el cual no existe impedimento para proveer de fondo. 4ª.- Conforme a las pruebas aportadas en el trámite procesal se tiene: 1) Que con fundamento en el memorando remitido por la Coordinadora del Grupo de Análisis Económico de la Superintendencia de Sociedades (fls. 9 y 10, cd.2), el Coordinador del Grupo de Control Disciplinario de la misma entidad, implementó una investigación disciplinaria contra el demandante, cuyo auto inicial encausó las diligencias (fls. 18 a 20, cd. 2), para establecer si el desempeño profesional del investigado había sido satisfactorio y eficiente. 2) Que por auto 555-012 de 29 de agosto de 2000, conforme a las diligencias adelantadas, se formuló auto de cargos al demandante por haber infringido las disposiciones prescritas en los numerales 1°, 7 y 22 del artículo 40 del Código Unico Disciplinario, que se transcriben a continuación y refieren los deberes de los servidores públicos (fls. 95 a 107, cd. 2), de la siguiente manera:. “… “ARTICULO 40-. Los deberes. Son deberes de los servidores públicos los siguientes: “1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados Públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las Leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los Manuales de Funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la

Acuerdos Municipales, los estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los Manuales de Funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo”. “…” El auto respectivo sostuvo que el disciplinado infringió esta disposición porque no cumplió a plenitud todas y cada una de las funciones que debía desempeñar como profesional grado 3020-13 adscrito al Grupo de Análisis Económico, determinadas en la resolución 2486 de 24 de diciembre de 1998. “… “7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos le dicten en el ejercicio de sus atribuciones y cumplir con los requerimientos y citaciones de las autoridades” “…” En virtud de esta norma, se le indicó que, la Coordinadora de Grupo de Análisis Económico estuvo investida de toda la autoridad y competencia para impartir las instrucciones a los integrantes del grupo, lo cual obligaba al servidor aacatar sus directrices, pero su actuar displicente lo hizo incurrir en la infracción al deber citado. “… “22. Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo.” “…” Además, el auto de cargos indicó que, con la conducta desplegada por el actor se transgredió el imperativo de presentar con prontitud, calidad y con suficiente competencia todos los trabajos y tareas que le correspondía desarrollar en virtud de la ley y los que sus superiores le encomendaron, de acuerdo a las

se transgredió el imperativo de presentar con prontitud, calidad y con suficiente competencia todos los trabajos y tareas que le correspondía desarrollar en virtud de la ley y los que sus superiores le encomendaron, de acuerdo a las calidades y perfil que poseía el funcionario. 3) Que mediante escrito de 18 de septiembre de 2000 (fls. 109 a 135, cd. 2), el demandante presentó descargos en los que precisó: “… “CONCLUSIONES: En conclusión no he realizado conducta alguna antidisciplinaria, y los cargos no tienen fundamento probatorio, que pueda contradecir la presunción de inocencia que consagra la Constitución Política de Colombia en su artículo 29 en concordancia con el artículo 8 del Código Único Disciplinario. “ Se desvirtúan las pruebas que se presentaron al proceso, si se tiene en cuenta que no se me prestó la colaboración necesaria para la realización de mis funciones, como fue la FALTA DE CAPACITACION, y la premeditación de la doctora PEÑARATE, para la constitución de pruebas en mi contra, pruebas por lo tanto ampliamente controvertibles. “ Quedó demostrada toda mi diligencia en la elaboración de los trabajos y en la atención a las instrucciones dadas por la Coordinadora del Grupo. “ No se demostró el perjuicio que se dice causé a la Entidad, porque de una parte, los objetivos que se dice no cumplí, no sólo no estaban bien trazados como le correspondía a la Coordinadora del Grupo, y por lo tanto no podían cumplirse, sino que los trabajos a mí encomendados no salieron a tiempo por la demora en la entrega para hacer las correcciones pertinentes ..”

como le correspondía a la Coordinadora del Grupo, y por lo tanto no podían cumplirse, sino que los trabajos a mí encomendados no salieron a tiempo por la demora en la entrega para hacer las correcciones pertinentes ..” 4) Que mediante auto 555-137 de 28 de septiembre de 2000 (fl. 179 cd. 2), se profirió auto de pruebas, que dio el valor de ley a la prueba documental allegada por el encartado, es decir, el escrito de reposición contra la calificación de servicios dada por la Coordinadora del Grupo Análisis Económico de la Entidad al disciplinado y, se ordenaron y recepcionaron las declaraciones juramentadas de varios funcionarios pertenecientes al mismo grupo de trabajo del actor (fls. 186 a 196, 254 y 255 cd. 2). 5) Que la Coordinadora del Grupo de Análisis Económico rindió declaración juramentada, en la que aportó prueba documental que contenía el seguimientoa los objetivos concertados, informes de gestión, correcciones de trabajos y constancia de presuntos plagios encontrados en los trabajos del disciplinado (fls. 29 a 35 cd. 2) 6) Que mediante acto administrativo 555-003 de 27 de febrero de 2001, visible a folios 258 a 290 del cuaderno 2, se proveyó la primera instancia en el trámite disciplinario, sancionando al actor con multa equivalente a veinticinco días de salario, por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales

1°, 7 y 22 del artículo 40 del Código Único Disciplinario. 7) Que por medio del escrito de 7 de marzo de 2001, obrante a folios 293 a 323 del cuaderno 2, el demandante recurrió en apelación, solicitando la nulidad de la sanción de multa, alegando la violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 5°, 48, 57, 61 y 131 de la ley 200 de 1995, que refieren la competencia del funcionario para proferir la decisión, porque el competente para proveer la primera instancia no era el Coordinador del Grupo de Control Disciplinario, quien únicamente debió instruir el proceso hasta el momento previo a la decisión y en ese estado remitirlo al competente, en este caso el Secretario General de la entidad, facultado para decidir la primera instancia. 8) Que a través del auto 100-007 de 10 de mayo de 2001 (fls. 332 a 353 cd.2), se proveyó sobre el recurso de apelación en el sentido de mantener la decisión cuestionada, sobre el argumento que los motivos esgrimidos no podían ser de recibo, por las siguientes razones: a) La entidad consideró que el Coordinador del Grupo de Control Disciplinario sí era competente para desatar la primera instancia y fundamentó su argumento en el concepto D.J 1864 de 15 de septiembre de 1998, expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde se interpretaron los artículos 48, 57 y 61 del Código Único Disciplinario sobre competencia. b) Para desestimar la solicitud de impedimento sobreviniente, planteada por el

por la Procuraduría General de la Nación, donde se interpretaron los artículos 48, 57 y 61 del Código Único Disciplinario sobre competencia. b) Para desestimar la solicitud de impedimento sobreviniente, planteada por el recurrente, se esgrimieron los siguientes argumentos: La denuncia que el disciplinado presentó ante la Procuraduría General de la Nación contra su investigador no tuvo carácter penal, el investigado no acreditó la enemistad grave por él aducida y, el disciplinado no tiene la capacidad para elegir a su fallador. 9) Que mediante resolución 100-857 de 17 de mayo de 2001, se dio cumplimiento a las decisiones correctivas (fls. 357 y 358, cd. 2). 5ª.- La Sala considera que las alegaciones de la demanda, en cuanto a la violación del debido proceso, se originan en la aparente contradicción de los artículos 48, 57 y 61 de la ley 200 de 1998, que se transcriben a continuación: “… “ARTICULO 48.- Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la Rama Judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesosdisciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador. “…” A su vez el artículo 57 consagraba: “… “ARTICULO 57.- Competencia para adelantar la investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno

será de competencia del nominador. “…” A su vez el artículo 57 consagraba: “… “ARTICULO 57.- Competencia para adelantar la investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este Código. “…” Y, el artículo 61 prescribía: “… “ARTICULO 61.- Competencia Funcional. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia. “Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador. “Respecto de los funcionarios de la rama Judicial serán competentes para investigar y sancionar las salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, según el caso. A los empleados de la misma Rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación.” “…” 6ª.- De las normas transcritas se infiere que el Código Disciplinario previó varias posibilidades en relación con la autoridad competente en cada entidad

preferente de la Procuraduría General de la Nación.” “…” 6ª.- De las normas transcritas se infiere que el Código Disciplinario previó varias posibilidades en relación con la autoridad competente en cada entidad para adelantar investigaciones disciplinarias, así, dispuso la creación de la oficina de control interno disciplinario encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los empleados de la respectiva entidad; en el evento que la entidad no cuente con la mencionada dependencia la competencia para investigar y decidir se atribuyó a los superiores jerárquicos según la organización de la institución. De manera que la misma ley consideró la posibilidad de alternativas según las necesidades y la realidad de los diferentes órganos del Estado. Además, sobre la materia objeto del presente estudio se tiene que la Procuraduría General de la Nación, al resolver sobre las acusacionesformuladas por el actor contra los funcionarios de su Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, en providencia de 29 de agosto de 2001 (fls. 267 y 268) manifestó: “… “Es decir, en criterio de este despacho, se encuentran tres posiciones interpretativas sobre la competencia de las Oficinas de Control Interno Disciplinario: “- Una, que considera que las Oficinas de Control Interno Disciplinario conocen en primera instancia de los procesos disciplinarios en los que las faltas que se investigan se califiquen como graves o gravísimas, hasta previo el fallo.

Disciplinario: “- Una, que considera que las Oficinas de Control Interno Disciplinario conocen en primera instancia de los procesos disciplinarios en los que las faltas que se investigan se califiquen como graves o gravísimas, hasta previo el fallo. “- Otro, que expresa que la competencia de las Oficinas de Control Interno Disciplinario está limitada a la instrucción, es decir, simplemente es recaudadora de pruebas, y no tiene competencia para dictar autos de apertura, cargos, los que resuelvan nulidades, archivos o fallen el proceso. 1 “- Un tercer criterio interpretativo, se orienta a establecer que cuando en la entidad exista Oficina de Control interno disciplinario a ésta corresponde conocer en primera instancia, incluido el fallo, los procesos que se adelanten contra sus servidores, salvo cuando se trate de faltas leves cuyo conocimiento compete al jefe inmediato del investigado. “Así las cosas, no es unánime el criterio interpretativo que a la fecha se ha dado sobre la competencia de las Oficinas de Control Interno Disciplinario, razón por la que es aplicable el aforismo según el cual cuando se puede dar mas de una interpretación a la norma jurídica, el operador jurídico deberá optar por aquella, que a su juicio, produzca los efectos que busca la norma. “…” 7ª.- La Sala observa que con ocasión de la reestructuración de la entidad cuestionada mediante el decreto 1080 de 1996, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por el artículo 226 de la Ley 222 del 20 de Diciembre de 1995, estableció la estructura interna de la entidad,

cuestionada mediante el decreto 1080 de 1996, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por el artículo 226 de la Ley 222 del 20 de Diciembre de 1995, estableció la estructura interna de la entidad, la cual fue modificada para dar aplicación al régimen disciplinario, entre otras por las siguientes normas: La resolución 800 de 21 de mayo de 1998 que modificó la denominación del Grupo de Investigaciones, Quejas y denuncias por el de Grupo de Control Disciplinario, en el artículo 4° le asignó el conocimiento al Coordinador de dicha dependencia, tratándose de faltas calificadas como graves y gravísimas: “… “CUARTO: Asignar el conocimiento de los procesos disciplinarios en primera instancia respecto de Coordinadores de Grupo de la Superintendencia, así como de todos los servidores del nivel profesional, técnico y asistencial alCoordinador del Grupo de Control Disciplinario cuando se trate de faltas calificadas como Graves y Gravísimas.” “…” El artículo 10° de la resolución 100-400 de 11 de marzo de 1999 modificó las funciones de los grupos internos de trabajo y le asignó al de Control Disciplinario, la función de adelantar las investigaciones disciplinarias. “… “ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- DE LAS FUNCIONES DEL GRUPO DE CONTROL DISCIPLINARIO “Corresponde al Grupo de Control Disciplinario el ejercicio de las siguientes funciones: “1. Participar en el diseño, implantación y mejoramiento del procedimiento interno de quejas y denuncias de carácter disciplinario que se presenten contra funcionarios o exfuncionarios de la Entidad;

funciones: “1. Participar en el diseño, implantación y mejoramiento del procedimiento interno de quejas y denuncias de carácter disciplin

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