TA CUN - 2001–07491-(31-07-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001–07491-(31-07-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMISIONES REGULADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Período de sus expertos. Prórroga El legislador creó las comisiones reguladoras de servicios públicos, señalando su conformación y funciones pero autorizó al presidente de la república para que modificara su estructura, señalara sus funciones, etcétera. Así, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el congreso, el presidente consideró necesario cambiar el modelo inicial de las comisiones reguladoras, de donde varió los períodos de los expertos de tres a cuatro años, y suprimió la prórroga de dos años, alegada por el demandante. Sobre la materia objeto de estudio, la sala estima que el legislador ha considerado pertinente que el jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa, tenga facultades suficientes para reglamentar lo relativo a las comisiones de regulación de servicios públicos, toda vez que se trata de dependencias u organismos delegatarios de algunas de sus funciones constitucionales (artículo 370 c.n.), de este modo, a esa alta autoridad le corresponde determinar las condiciones bajo las cuales deben funcionar las mencionadas comisiones, por lo mismo, es válido que se produzcan cambios y modificaciones en las oficinas citadas ordenadas por el presidente de la república, incluido el período de los expertos que las conforman. Así, la sala no encuentra que el decreto 2474 de 1998, denote una ostensible violación a la constitución nacional, de manera que no estima procedente disponer su inaplicación en este asunto. Del mismo modo, tampoco encuentra válido admitir que el presidente de la república debió inaplicar el citado decreto en el momento que designó o removió
su inaplicación en este asunto. Del mismo modo, tampoco encuentra válido admitir que el presidente de la república debió inaplicar el citado decreto en el momento que designó o removió expertos de la comisión estudiada, motivo por el cual, los actos acusados no quedaron incursos en causal de nulidad por esa razón, es decir, que el jefe del estado podía de manera lícita decidir sobre la permanencia de los expertos atendiendo los parámetros del decreto 2474 de 1998.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2.003).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. María del Carmen Jarrín Cerón.
EXPEDIENTE 2001–07491
DEMANDANTE: ANGEL FEDERICO GUTIERREZ GARCÍA
DEMANDANDO: NACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO
ECONÓMICO – COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. ====================================================El señor ANGEL FEDERICO GUTIERREZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.194.387 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el 23 de agosto de 2001 (fl. 29 vto.), dentro del término de caducidad, formuló la siguiente:
DEMANDA
consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el 23 de agosto de 2001 (fl. 29 vto.), dentro del término de caducidad, formuló la siguiente: DEMANDA “ PRETENSIONES “ 1ª. Solicito se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto 765 de Mayo 3 de 2001 y en el oficio 1793 de la misma calenda; el primero, suscrito por el Gobierno Nacional, Presidente y Ministro de Desarrollo y, el segundo, por este último, por las razones que más adelante se expondrán. “ 2ª. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos anteriores, se condene a la Nación – Ministerio de Desarrollo Económico – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a lo siguiente: A reintegrar al Doctor ANGEL FEDERICO GUTIERREZ GARCIA, identificado con la Cédula de Ciudadanía Número 17.194.387 de Bogotá al cargo que desempeñaba como Experto Integrante de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico u otro de mejor categoría. Al pago de la asignación básica mensual de $7.108.160.oo, desde el momento de la insubsistencia, hasta el día del reintegro real. Vacaciones y prima de vacaciones. Prima especial de servicios. Bonificación por servicios. Prima de navidad. Bonificación por recreación. Se ordene a la demandada la consignación de la cesantía y los intereses al Fondo del Ahorro o al pago directo de dicha prestación, a mi procurado o, a quien represente sus intereses; en todo caso, será a título de indemnización.
Se ordene a la demandada la consignación de la cesantía y los intereses al Fondo del Ahorro o al pago directo de dicha prestación, a mi procurado o, a quien represente sus intereses; en todo caso, será a título de indemnización. Demás sueldos y prestaciones. “ 3ª. Al pago de los perjuicios morales en la cantidad de mil gramos oro fino, a título de indemnización, por los perjuicios morales sufridos por el actor, como consecuencia de la desvinculación ilegal.“ 4ª. Todas las sumas de dinero serán actualizadas, conforme al Índice de Precios al Consumidor, con un índice inicial, desde el momento de la exigibilidad de la obligación y un índice final, desde el momento del pago. “ 5ª. Que se declare que todas las sumas de dinero que se paguen, por el restablecimiento del derecho, son a título de indemnización. “ 6ª. Que no hay lugar a realizar descuentos de suma alguna, por concepto de lo que hubiere recibido el actor, con ocasión de otra vinculación laboral, durante el tiempo de retiro del servicio, como consecuencia de los actos aquí impugnados (hasta ahora no hay vinculación con entidad pública alguna). Las anteriores peticiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1.- El demandante fue designado mediante decreto 778 de 24 de abril de 1998, como experto de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, tomando posesión del cargo el 4 de mayo de ese año. 2.- El período de designación del actor fue de tres años, al cabo de los cuales el Presidente de la República podía remover sólo a uno de los expertos,
Básico, tomando posesión del cargo el 4 de mayo de ese año. 2.- El período de designación del actor fue de tres años, al cabo de los cuales el Presidente de la República podía remover sólo a uno de los expertos, prorrogándose por dos años más el período de quienes no fueron reemplazados.
3.- Del 7 de agosto de 1998 al 3 de mayo de 2001, el Presidente de la República y el Ministro de Desarrollo Económico, designaron a tres expertos comisionados, de los cuatro que venían cumpliendo funciones, con ocasión del retiro voluntario o forzoso.
4.- El 3 de mayo de 2001, el Ministro de Desarrollo Económico, a través del oficio 1793, dio por terminado el período del impugnante de manera ilegal, por cuanto su designación se prorrogó conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1994, debido a que el Presidente de la República, como se indicó, ya había removido a otros integrantes de la Comisión. 5.- Quince días después se le comunicó al demandante que, en su lugar fue nombrado el señor Luis Augusto Cabrera Leal, mediante decreto 765 de 2001.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES: Artículos 4, 53, 150 - 7, 189 - 13, 16 y 23.
LEGALES: Ley 153 de 1887, artículo 12.
Ley 142 de 1994, artículos 71.2 y 71.3, parágrafo 2° Ley 489 de 1998, artículos 54, literal m.Y, estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: Se constituyó el defecto de incompetencia consistente en que, el Ministro de Desarrollo Económico no tenía facultades para disponer el retiro del servicio del actor, por cuanto la atribución está conferida al Gobierno Nacional, es decir, el Presidente de la República y el Ministro de Desarrollo, de conformidad con los artículos 189 – 13 de la Constitución Política y 71.2 de la ley 142 de 1994. Sin embargo, el Ministro del Desarrollo Económico mediante oficio 1793 de 3 de mayo de 2001, sin tener en cuenta que este acto debía llevar la firma del Presidente de la República, dio por terminado el período al impugnante. Posteriormente, con el propósito de legitimar esta actuación el Gobierno Nacional expidió el decreto 765 de 3 de mayo de 2001, por medio del cual se designó el sucesor del actor en el cargo de experto comisionado, por lo tanto se deben anular los dos, el primero por incompetencia y el segundo por recaer sobre hechos inexistentes al momento de producirse. Violación de las reglas de derecho de fondo: Excepción de inconstitucionalidad: el demandante estima que el Presidente de la República debió inaplicar por inconstitucional el decreto 2474 de 1999, modificatorio de la ley 142 de 1994, en cuanto al regular el período de los expertos de la Comisión transgredió la Constitución, dado que, la fijación de los principios,
modificatorio de la ley 142 de 1994, en cuanto al regular el período de los expertos de la Comisión transgredió la Constitución, dado que, la fijación de los principios, reglas, período, concurso, estabilidad, de los servidores del Estado corresponde al Congreso de la República de conformidad con el ordinal 23 del artículo 150. Es decir, dentro de la atribución del ordinal 16, artículo 189, no está incluido el régimen jurídico de los servidores públicos del cual hacen parte los expertos comisionados. Agregó que la ley 489 de 1998 en su artículo 54 literal m), estableció unos principios para modificar la estructura de la Administración Nacional y, exceptuó modificar el régimen jurídico de los servidores públicos, sin embargo el Gobierno Nacional expidió el decreto 2474 de 1999 que fijó el período de designación para los expertos comisionados en 4 años derogando con ello las disposiciones de los artículos 71.2, 71.3, de la ley 142 de 1994, no pudiendo hacerlo por expresa prohibición de la precitada ley. De donde infiere que también se debió aplicar la excepción de ilegalidad al decreto 2474 de 1999. b). La administración violó el artículo 12 de la ley 157 de 1887 porque debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al decreto 2474 de 1999 que, por ser incompatible con la ley 142 de 1994, conculcó la jerarquía normativa. c) En el remoto caso que el decreto 2474 antes citado, se ajustara a la
incompatible con la ley 142 de 1994, conculcó la jerarquía normativa. c) En el remoto caso que el decreto 2474 antes citado, se ajustara a la Constitución y la ley, se dio una interpretación errónea, puesto que el artículo 1° literal “e” de esa norma, modificó el artículo 71 – 2 que es el período fijo de tres años y no el parágrafo 2 donde se estableció la prorroga del período.De folios 240 a 244 obran alegatos de conclusión de la parte actora, donde solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 34), el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad acusada (fl. 43) contestó la misma en escrito obrante a folios 36 a 42, donde planteó los siguientes argumentos: Frente a la afirmación del demandante respecto de la incompetencia del Ministro de Desarrollo para separarlo del cargo, se debe indicar que, no fue él quien le terminó el período al actor, pues conforme al artículo 1° del Decreto 2474 de 1999 su período ya había concluido y conforme a la citada disposición no era susceptible de prorrogarse, en consecuencia fue nombrada otra persona en su reemplazo a través del decreto 765 de 3 de mayo de 2001. Son infundadas las apreciaciones del actor, respecto de la prórroga en su período, debido a que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
Son infundadas las apreciaciones del actor, respecto de la prórroga en su período, debido a que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico fue modificada en virtud del decreto 2474 de 1999, en ella se fijó, para el caso de los 4 expertos integrantes un período de designación por 4 años, derogando con ello las disposiciones contenidas en el artículo 71 de la ley 142 de 1994 que regulaba la materia en ese aspecto, dicha derogatoria se extendió a todas las disposiciones del aludido artículo, incluidos sus parágrafos, de esta manera se hizo imposible disponer la prórroga del período sin un sustento legal que permitiera desplegar tal actuación. Por otra parte, se debe tener en cuenta que, el Presidente de la República expidió el decreto 2474 de 1999 con base en las atribuciones permanentes conferidas por el numeral 16, del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 54 de la ley 489 de 1998 y el artículo 105 de la ley 142 de 1994, de modo que, la actuación no se encuentra viciada de ilegalidad, toda vez que el citado funcionario puede modificar la estructura de las Comisiones de Regulación, así como crear y suprimir los empleos a que haya lugar, asignarle sus funciones y fijarle sus emolumentos y dotaciones. A folios 228 a 234 reposan los alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la entidad cuestionada, en donde reiteró los argumentos anteriores.
dotaciones. A folios 228 a 234 reposan los alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la entidad cuestionada, en donde reiteró los argumentos anteriores. Surtido el trámite de rigor y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1ª.- En el presente caso se debate la legalidad de: El decreto 765 de 3 de mayo de 2001, proferido por el Gobierno Nacional, por el cual se nombra a LUIS AUGUSTO CABRERA LEAL como experto integrante de la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico en reemplazo del demandante (fl. 3).
El oficio 1793 de 3 de mayo de 2001 proferido por el Ministro de Desarrollo Económico, mediante el cual se dispuso el retiro del servicio del actor (fl. 4). 2ª.- El impugnante considera que los actos demandados están incursos en causal de nulidad, por cuanto la administración desconoció que por tratarse de un experto de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, tenía la calidad de servidor con período fijo, toda vez que el término de tres años, se prorrogó por dos años más, en aplicación del artículo 71 de la ley 142 de 1994, en cuanto se nombró a otros comisionados durante el lapso de su vinculación. 3ª.- Al proceso se aportaron las siguientes pruebas: Copia del decreto 778 de 24 de abril de 1998 por medio del cual se nombró al demandante como experto integrante de la Comisión de Regulación de Agua
3ª.- Al proceso se aportaron las siguientes pruebas: Copia del decreto 778 de 24 de abril de 1998 por medio del cual se nombró al demandante como experto integrante de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico por el término de 3 años (fl. 6) Copia del acta de posesión 333 de 4 de mayo de 1998 (fl. 7). Copia del decreto 765 de 3 de mayo 2001, por medio del cual se nombra a Luis Augusto Cabrera Leal en reemplazo del actor (fl. 3). Copia de la comunicación 1793 de 3 de mayo de 2001, que dispuso el retiro del servicio del impugnante (fl. 4) 4ª.- La entidad para su defensa sostuvo que las disposiciones del artículo 71 de la ley 142 de 1994, fueron derogadas por el decreto 2474 de 1998, de manera que el período del demandante no se prorrogó como él lo indica. Precisamente, el accionante en relación con el decreto 2474 de 1998, estima que debió ser inaplicado por inconstitucional, por cuanto el Presidente al modificar la estructura del Estado no podía cambiar el régimen jurídico de los servidores públicos, de manera que al no mencionar la prórroga del período de los comisionados, desconoció sus derechos, circunstancia que deviene en irregular. 5ª.- Como se indicó, el demandante se vinculó como Experto Integrante de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a partir del 4 de
desconoció sus derechos, circunstancia que deviene en irregular. 5ª.- Como se indicó, el demandante se vinculó como Experto Integrante de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a partir del 4 de mayo de 1998, por el término de tres años (fol. 6), con fundamento en el artículo 71 de la ley 142 de 1994, modificada por la ley 373 de 1997, que textualmente prevé: “…” “ Artículo 71. Composición. Las comisiones de regulación estarán integradas por:“ 71.1. El Ministro respectivo o su delegado, quien la presidirá. “ 71.2. Subrogado Parágrafo del Art.1 Ley 373 de 1997. Con el fin de garantizar la coordinación entre las funciones del Ministerio del Medio Ambiente y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en lo concerniente a los objetivos del programa de uso eficiente y ahorro del agua, modifícase la composición de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. “ El numeral 71.2 de la Ley 142 de 1994 quedará así: Cuatro expertos comisionados de dedicación exclusiva, designados por el Presidente de la República para período de tres años, reelegibles y no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Uno de ellos en forma rotatoria ejercerá las funciones de coordinador de acuerdo con el reglamento interno. Al repartir internamente el trabajo entre ellos se procurará que todos tengan la oportunidad
que regulan la carrera administrativa. Uno de ellos en forma rotatoria ejercerá las funciones de coordinador de acuerdo con el reglamento interno. Al repartir internamente el trabajo entre ellos se procurará que todos tengan la oportunidad de prestar sus servicios respecto de las diversas clases de asuntos que son competencia de la Comisión. En todo caso, uno de los expertos deberá demostrar conocimientos en materias ambientales. “ 71.3 El Director del Departamento Nacional de Planeación. “ A las Comisiones asistirá, únicamente con voz, el Superintendente de Servicios Públicos o su delegado. “ Parágrafo 1.- Subrogado por el Parágrafo del Art. 1 Ley 373 de 1997.- A la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico pertenecerán los Ministros de Salud y Medio Ambiente. A la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible pertenecerá el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Los ministros sólo podrán delegar su asistencia en los viceministros y el Director del Departamento Nacional de Planeación en el Subdirector. “ Parágrafo 2.- Al vencimiento del Período de los expertos que se nombren, el Presidente no podrá reemplazar sino a uno de ellos. Se entenderá prorrogado por dos años más el período de quienes no sean reemplazados.” 6ª.- El artículo 105 de la mencionada ley 142 de 1994, dispuso: “…” “ Artículo 105°.- Principios y reglas de reorganización administrativa. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 14 y 16 del artículo 189 y el
“…” “ Artículo 105°.- Principios y reglas de reorganización administrativa. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 14 y 16 del artículo 189 y el artículo 370 de la Constitución Política, y para los efectos de la debida organización y funcionamiento de la estructura administrativa relacionada con el régimen de Servicios Públicos domiciliarios de que trata esta Ley, el Presidente de la República podrá modificar la estructura de los Ministerios de Desarrollo Económico, Minas y Energía, de Comunicaciones, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de las Comisiones de Regulación y de las demásdependencias y entidades de la administración, así como crear, fusionar o suprimir los empleos a que haya lugar, señalarles sus funciones y fijarles sus dotaciones y emolumentos, de acuerdo con las normas generales adoptadas con fundamento en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con sujeción a los siguientes principios y reglas generales: “ 105.1. Debe garantizarse que no existan entidades, organismos o dependencias que ejerzan funciones iguales o incompatibles con lo dispuesto en esta Ley. “ 105.2. Las modificaciones se harán sobre la base de una evaluación de los costos y gastos de operación, del funcionamiento de sus componentes y de su comparación frente a la ejecución de funciones a través de contrato. “ 105.3. Se mantendrá una estricta separación entre las funciones de regulación, que se ejercerán a través de las comisiones, y las de control y vigilancia, que se ejercerán por el Superintendente y sus delegados.
“ 105.3. Se mantendrá una estricta separación entre las funciones de regulación, que se ejercerán a través de las comisiones, y las de control y vigilancia, que se ejercerán por el Superintendente y sus delegados. “ 105.4. Se podrán establecer oficinas delegadas de la Superintendencia en las ciudades capitales de departamento que se considere conveniente, o autorizar la delegación de algunas funciones en otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o la celebración de contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor cumplimento de ellas. “ 105.5. Al establecer las funciones del Superintendente se distinguirán las relativas a las entidades prestadoras de servicios públicos de las dirigidas a apoyar y garantizar la participación de los usuarios. “ 105.6. Lo anterior sin perjuicio de las funciones de control disciplinario y de gestión de la Procuraduría General de la Nación.”
7ª.- En desarrollo de la anterior disposición, el Presidente de la República, expidió el decreto 2474 de 1998, por el cual reestructuró las Comisiones de Regulación. El artículo 1°, prescribió: “…” “Artículo 1°. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, está integrada de la siguiente manera: a) Por el Ministro de Desarrollo Económico, quien la presidirá;
b) Por el Ministro de Salud; c) Por el Ministro del Medio Ambiente; d) Por el Director del Departamento Nacional de Planeación;e) Por cuatro (4) expertos de dedicación exclusiva nombrados por el Presidente de la República para períodos fijos de cuatro (4) años, no sometidos a las reglas de carrera administrativa. “ El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o su delegado asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.” 8ª.- De las disposiciones analizadas se infiere que el legislador creó las Comisiones Reguladoras de Servicios Públicos, señalando su conformación y funciones pero autorizó al Presidente de la República para que modificara su estructura, señalara sus funciones, etcétera. Así, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el Congreso, el Presidente consideró necesario cambiar el modelo inicial de las Comisiones Reguladoras, de donde varió los períodos de los Expertos de tres a cuatro años, y suprimió la prórroga de dos años, alegada por el demandante. Sobre la materia objeto de estudio, la Sala estima que el legislador ha considerado pertinente que el Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, tenga facultades suficientes para reglamentar lo relativo a las Comisiones de Regulación de Servicios Públicos, toda vez que se trata de dependencias u organismos delegatarios de algunas de sus funciones constitucionales (artículo 370 C.N.), de este modo, a esa alta autoridad le
dependencias u organismos delegatarios de algunas de sus funciones constitucionales (artículo 370 C.N.), de este modo, a esa alta autoridad le corresponde determinar las condiciones bajo las cuales deben funcionar las mencionadas comisiones, por lo mismo, es válido que se produzcan cambios y modificaciones en las oficinas citadas ordenadas por el Presidente de la República, incluido el período de los expertos que las conforman. Así, la Sala no encuentra que el decreto 2474 de 1998, denote una ostensible violación a la Constitución Nacional, de manera que no estima procedente disponer su inaplicación en este asunto. Del mismo modo, tampoco encuentra válido admitir que el Presidente de la República debió inaplicar el citado decreto en el momento que designó o removió Expertos de la Comisión estudiada, motivo por el cual, los actos acusados no quedaron incursos en causal de nulidad por esa razón, es decir, que el Jefe del Estado podía de manera lícita decidir sobre la permanencia de los Expertos atendiendo los parámetros del decreto 2474 de 1998. 9ª.- De otra parte, en el evento hipotético que se admitiera la vigencia del artículo 71 de la ley 142 de 1994, para la época de los hechos, la Sala considera que el demandante no tiene razón cuando afirma que el período para el cual fue nombrado se prorrogó al designarse a otros miembros de la Comisión, por cuanto,
artículo 71 de la ley 142 de 1994, para la época de los hechos, la Sala considera que el demandante no tiene razón cuando afirma que el período para el cual fue nombrado se prorrogó al designarse a otros miembros de la Comisión, por cuanto, según los documentos de folios 54 a 57 para la época de vinculación del accionante y durante el ejercicio de su período, los demás expertos cumplían períodos en diferentes lapsos, de suerte que ninguno de ellos coincidía en el tiempo porque sus nombramientos se realizaron en fechas diferentes, así, enprincipio, no se podía dar la posibilidad que varios miembros cumplieran el período en la misma fecha, con la consecuente afectación del servicio. En el aspecto señalado, se comparten las apreciaciones de la entidad, formuladas en el oficio de folio 59, en el que se advierte que la aplicación de la prórroga prevista en el artículo 71 de la ley 142 de 1994, ocurrió por una sola vez, respecto de los primeros expertos que conformaron la Comisión, con posterioridad esa medida no fue necesaria porque los períodos no coincidieron. En este orden de ideas, se estima que el período del demandante no fue prorrogado por el nombramiento de otros expertos, por cuanto, como se indicó, desde cuando se vinculó el accionante los períodos de los cuatro expertos se cumplían en fechas diferentes, de suerte que no era necesario aplicar esa medida, en cuanto la calidad de la prestación del servicio, única finalidad de esa disposición, no resultaba afectada. En consecuencia, la Sala estima que la parte demandante no demostró la existencia de las causales de nulidad alegadas en la demanda, por lo mismo los
disposición, no resultaba afectada. En consecuencia, la Sala estima que la parte demandante no demostró la existencia de las causales de nulidad alegadas en la demanda, por lo mismo los actos cuestionados mantienen su presunción de legalidad, circunstancia que permite concluir que las pretensiones del accionante no tienen vocación de prosperidad, motivo por el cual serán negadas en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO.- Deniéganse las súplicas de la demandada de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor ANGEL FEDERICO GUTIERREZ GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía número 17.194.387 de Bogotá, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No.