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TA CUN - 2001–08317-(24-07-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001–08317-(24-07-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SUPRESION DE CARGO – Violación al derecho preferencial / UMATAS – Supresión / CARGO EQUIVALENTE / PLANTA DE PERSONAL – No incorporación La sala entiende que en el caso sub examine, el municipio demandado suprimió de su estructura la unidad de asistencia técnica para dar cabida a la dirección de fomento agropecuario y medio ambiente que, como se indicó, tiene como función principal la de impulsar el desarrollo rural a través de la asistencia técnica, acompañada de otras atribuciones como realización de proyectos de comunicación de transferencia tecnológica que, también realizaba la Umata suprimida, junto con el análisis de los planes y programas para desarrollar en el municipio. de donde se infiere que las funciones de la Umata y de la dirección aludida tienen como fundamento las normas mencionadas que regulan la asistencia técnica para los pequeños y medianos productores rurales. En este orden e ideas, comparadas las funciones del cargo de técnico 401, tanto en el manual de funciones regulado en el decreto municipal 25 de julio de 1999, como en el contenido en el decreto 043 de 11 de mayo de 2001 para técnico de la dirección agropecuaria, se tiene que son similares, a pesar que, en el nuevo manual se incluyan tres funciones relativas en forma específica al medio ambiente pero como se indicó, ellas han debido cumplirse siempre por los empleados que imparten la asistencia técnica, toda vez que son inherentes a la prestación de ese servicio público (…) La sala estima que los cargos designados en la dirección de fomento agropecuario y medio ambiente del municipio demandado, son iguales a los que pertenecían a

imparten la asistencia técnica, toda vez que son inherentes a la prestación de ese servicio público (…) La sala estima que los cargos designados en la dirección de fomento agropecuario y medio ambiente del municipio demandado, son iguales a los que pertenecían a la Umata, por lo mismo, es preciso indicar que el personal inscrito en carrera administrativa que desempeñaba esos empleos debía incorporarse de manera preferente en los cargos de la nueva planta; no obstante, según las pruebas aportadas al proceso, la entidad acusada nombró el 11 de mayo de 2001, con carácter provisional a tres personas como técnicos 401-01, de la dirección de fomento agropecuario y medio ambiente, lo que motivó, precisamente, la inconformidad del demandante. De este modo, la sala encuentra que la decisión de la autoridad administrativa demandada de no incorporar al actor a uno de los empleos de técnico 401-01 de la dirección de fomento agropecuario y medio ambiente del municipio, desconoció sus derechos laborales provenientes de la inscripción en la carrera administrativa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., veinticuatro (24 ) de julio de dos mil tres (2003).Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE No.: 2001–08317

DEMANDANTE : VICTOR ALFONSO GUEVARA CLAVIJO DEMANDADO: MUNICIPIO DE FOSCA El señor VICTOR ALFONSO GUEVARA CLAVIJO identificado con la

DEMANDANTE : VICTOR ALFONSO GUEVARA CLAVIJO DEMANDADO: MUNICIPIO DE FOSCA El señor VICTOR ALFONSO GUEVARA CLAVIJO identificado con la cédula de ciudadanía número 79.741.163 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, en escrito presentado el 6 de septiembre de 2001 (fl. 35 vto.), formuló la siguiente:

DEMANDA “ 1. En forma principal: “ Declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Comunicación A.F. # 203 de mayo 10 de 2001 suscrita por el Alcalde Municipal, dirigida a VICTOR ALFONSO GUEVARA CLAVIJO, por la cual en forma personal determina su Retiro y señala fecha de su efectividad; o; “ En forma subsidiaria: “ Declara la Nulidad de los Decretos # 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 029, 030, 031, 032, 033 y 038 de mayo 11 de 2001, expedidos por el Alcalde Municipal de Fosca, por medio de los cuales Incorporó a la Planta de Personal del Municipio de Fosca a unos empleados, en cuanto no Incorporó a VICTOR ALFONSO GUEVARA CLAVIJO; o, “ En forma subsidiaria de la anterior: “ Declarar la Nulidad del Decreto # 022 de mayo 11 de 2001,expedido por el Alcalde del Municipio de Fosca ‘por el cual se incorporan unos servidores públicos a

CLAVIJO; o, “ En forma subsidiaria de la anterior: “ Declarar la Nulidad del Decreto # 022 de mayo 11 de 2001,expedido por el Alcalde del Municipio de Fosca ‘por el cual se incorporan unos servidores públicos a la Planta de Personal’ y de los Decretos # 023, 024, 025, 026, 027, 028, 029, 030, 031, 032, 033 y 038, expedidos por el Alcalde del Municipio de Fosca, por medio de los cuales se efectúan nombramientos de incorporación en la Planta de Personal del Municipio de Fosca, en cuanto no Incorporó o Nombró para Incorporar a VICTOR ALFONSO GUEVARA CLAVIJO, y consecuencialmente, “ 2. A título de Restablecimiento de su Derecho Violado: “ 2.1. Ordenar al MUNICIPIO DE FOSCA el Reintegrarlo (sic) en el mismo cargo que ocupaba en el momento del Retiro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, Declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos laborales y de Seguridad Social; “ 2.2. Ordenar al MUNICIPIO DE FOSCA a pagarle, a título de Indemnización, todos los Salarios, con sus aumentos anuales y Prestaciones Sociales, causadas entre el Retiro y el Reintegro;“ 2.3. Ordenar el Ajuste de Valor conforme al artículo 178 del C.C.A. sobre los valores causados; “ 2.4. Ordenar el pago de los Intereses en cumplimiento del inciso final del artículo 177 del C.C.A., a partir de la Ejecutoria de la Sentencia y hasta el día de su pago efectivo y,

valores causados; “ 2.4. Ordenar el pago de los Intereses en cumplimiento del inciso final del artículo 177 del C.C.A., a partir de la Ejecutoria de la Sentencia y hasta el día de su pago efectivo y, “ 2.5. Ordenar el pago de las Costas Procesales”. Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos:

1.- El demandante, fue vinculado el 1 de agosto de 1995 como empleado del Municipio de Fosca (Cundinamarca).

2.- El actor se desempeñaba como Técnico en la planta de personal del Municipio de Fosca y se encontraba inscrito en la carrera administrativa. 3.- El Alcalde Municipal de Fosca expidió el decreto 020 de 10 de mayo 2001 por el cual se establece la planta de personal de ese Municipio. 4.- El 10 de mayo de 2001 se le comunicó al impugnante que el cargo de Técnico que venía desempeñando, fue suprimido de la planta del ente territorial en virtud del decreto 020 de ese año. 5.- El demandante no fue vinculado a la nueva planta de personal establecida, a pesar de su inscripción en la carrera administrativa y, en su lugar fueron nombrados en provisionalidad empleados que no venían laborando en el Municipio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones:

LEGALES.

Decreto - Ley 2400 de 1968: artículos 26, 28 y 48.

Decreto - Ley 01 de 1984: artículos 2, 35 inciso 1, 36, 43 y 84 Ley 443 de 1998: artículos 1, 39 parágrafo y 41. La parte accionante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: El primer cargo de nulidad, tiene como fundamento la falsa motivación en que incurrió la administración Municipal al expedir los actos acusados porque en realidad el cargo de técnico que venía desempeñando el demandante no fue suprimido, por el contrario se crearon 3 empleos de la misma naturaleza, así, en laplanta de personal establecida mediante decreto 027 de 1999 se contemplaron dos (2) empleos de Técnico y en la nueva planta a través del decreto 020 de 2001 el número de empleos aumentó a cinco (5); por otra parte las funciones establecidas para los cargos creados de Técnico son idénticas a las que desempeñaba el actor. El accionante considera que los actos acusados violaron las normas en las que deberían fundarse, como consecuencia de la inoponibilidad del decreto 020 de 2001 al impugnante, esto se debe a que el día en que se surtía la publicación del mencionado decreto sin que culminara tal procedimiento, fue comunicada al actor la supresión del cargo que ocupaba en la planta de personal del Municipio, con ello el acto de retiro no encontró sustento pues aún no estaba vigente la norma que permitiera desplegar tal actuación. Respecto de las normas acusadas subsidiariamente, indica como primer

del Municipio, con ello el acto de retiro no encontró sustento pues aún no estaba vigente la norma que permitiera desplegar tal actuación. Respecto de las normas acusadas subsidiariamente, indica como primer vicio la falta de motivación del acto de no incorporación, por cuanto en el referido asunto se ejerció ilegalmente una facultad discrecional que no le estaba atribuida. Así, teniendo en cuenta que se trató de un empleado de carrera administrativa, la entidad estaba en la obligación de motivar la decisión de no incorporar al demandante a la nueva planta de personal, exigencia legal que no se cumplió, violándose de esta manera los artículos 1 y 41 de la ley 443 de 1998 en concordancia con el artículo 35 del C.C.A. El demandante sostiene que el ente violó los artículos 28 y 48 del decreto - ley 2400 de 1968 y 39 de la ley 443 de 1998, por cuanto no incorporó al demandante en el empleo de Técnico que desempeñó con derecho preferencial por encontrarse inscrito en la carrera administrativa y, por el contrario dispuso la vinculación de empleados en provisionalidad. A folios 261 a 270 del expediente, obran los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la parte actora, en donde ratifica sus argumentos y pide que se acceda a las súplicas de la demanda. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 47), el Alcalde Municipal de Fosca (Cundinamarca), constituyó apoderado judicial (fl. 62), quién

ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 47), el Alcalde Municipal de Fosca (Cundinamarca), constituyó apoderado judicial (fl. 62), quién contestó la misma en escrito que obra a folios 48 a 61, en donde se opuso a las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: La comunicación demandada no tiene ni la naturaleza ni el carácter de acto administrativo, de esta manera no es una decisión que pueda impugnarse ante la jurisdicción administrativa, pues de ella no se infiere la voluntad de la administración. En la remota posibilidad que el acto demandado sea discutible, se debe decir respecto del cargo por falsa motivación, que la actuación del AlcaldeMunicipal de Fosca se caracterizó por la necesidad real de una reestructuración del municipio y de su planta de personal con fundamento en la ley 617 de 2000 y el acuerdo municipal 001 de 2001. Frente a la creación de nuevos empleos de técnico, es necesario indicar que, en efecto se suprimieron estos de la anterior planta de personal así, el hecho que los cargos creados coincidieran en su denominación con los suprimidos no quiere decir que conserven idénticas características pues los provistos fueron creados con grado diferentes (antes eran grado 09 y ahora 01), remuneración inferior y funciones distintas; además, la dependencia a la cual estaban asignadas, que era la UMATA, fue suprimida de la estructura del Municipio. En cuanto al segundo cargo invocado, ha de señalarse que el decreto 020

inferior y funciones distintas; además, la dependencia a la cual estaban asignadas, que era la UMATA, fue suprimida de la estructura del Municipio. En cuanto al segundo cargo invocado, ha de señalarse que el decreto 020 de 10 de mayo de 2001 empezó a regir a partir de su publicación como en efecto se deduce de la lectura del artículo 7° de la norma citada, en estas condiciones es desde el 10 de mayo de 2001 que cobra vigencia dicho decreto y no en fecha posterior como erróneamente lo interpreta el apoderado del actor. Referente a los decretos acusados por la no incorporación del impugnante, debe señalarse que ellos no guardaron ninguna conexidad mediata, ni inmediata, ni material, ni formal ni son la fuente o causa del acto que dispuso el retiro del demandante.

Propone como excepciones: 1.- Ineptitud sustantiva de la demanda, en primer lugar por el hecho que se haya demandado un acto del que no se deriva la eventual lesión al demandado, y en segundo lugar por invocar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar actos de carácter particular, pero que no son fuente de lesión al derecho subjetivo del demandante, es decir las normas que han sido demandadas subsidiariamente. 2.- Ineptitud formal de la demanda por falta de los requisitos formales, por cuanto en el concepto de violación no se hace ningún tipo de estudio que de manera clara y concreta permita establecer en que sentido se materializó la infracción a la constitución o la ley.

A folios 257 a 260 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión de la entidad demandada, donde solicita se denieguen las pretensiones del libelo,

infracción a la constitución o la ley. A folios 257 a 260 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión de la entidad demandada, donde solicita se denieguen las pretensiones del libelo, reiterando lo planteado en la contestación de la demanda Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1ª.- En el presente proceso se pretende: De forma principal, la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación A.F. 203 de 10 de mayo de 2001, suscrita por el Alcalde Municipal de Fosca por la cual se dispuso el retiro del servicio del actor (fl. 2). De forma subsidiaria, los decretos 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 029, 030, 031, 032, 033 y 038 de 11 de mayo de 2001 por medio de los cuales se incorporó a unos empleados a la planta de personal del Municipio de Fosca (fls. 3 a 16). 2ª.- El demandante plantea varias razones de inconformidad, en relación con la actuación administrativa por la cual se dispuso su retiro del servicio: estima que en el proceso de reestructuración no se cumplió con todos los términos para efectos de proceder a comunicar su desvinculación en cuanto el decreto de supresión de empleos fue publicado el mismo día en que se le entregó el oficio informando su situación laboral. Además, considera que se desconoció su calidad de empleado inscrito en carrera administrativa, por cuanto, producida la reestructuración de la

empleos fue publicado el mismo día en que se le entregó el oficio informando su situación laboral. Además, considera que se desconoció su calidad de empleado inscrito en carrera administrativa, por cuanto, producida la reestructuración de la entidad, los cargos de técnico como el que desempeñaba en la UMATA, no desaparecieron, por el contrario, el número se aumentó de dos empleos a cinco, con funciones similares, de donde se tiene que debieron proveerse con el personal escalafonado, no obstante, la administración dispuso nombramientos provisionales en dos cargos y dejó vacante uno. 3ª.- En primer término es necesario dilucidar las excepciones propuestas por el apoderado del Municipio demandado: Ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto considera que el oficio A.F. 203, no es un acto administrativo, sino una simple información, escapando de esta manera al control de legalidad. En cuanto al oficio referido, suscrito por el Alcalde Municipal de Fosca (Cundinamarca), en el que informa al demandante que debe separarse del servicio por supresión del empleo que ocupaba, se tiene que, esta Corporación ha sostenido en varias oportunidades que se trata de un acto administrativo, por el cual se concreta el retiro del empleado, aunado a la circunstancia de ser proferido por la primer autoridad administrativa del municipio, como sucede en el caso materia de examen, por cuanto no se trata de una simple información sino de la disposición específica de desvinculación, con indicación de la fecha a partir de la cual debía hacerse efectivo el retiro.

por la primer autoridad administrativa del municipio, como sucede en el caso materia de examen, por cuanto no se trata de una simple información sino de la disposición específica de desvinculación, con indicación de la fecha a partir de la cual debía hacerse efectivo el retiro. De este modo, la Sala encuentra que la parte accionante tiene razón suficiente para controvertir la decisión administrativa acusada de manera principal en la demanda, motivo por el cual, se procederá a la revisión de legalidad respectiva. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, por cuanto el demandante, simplemente realizó la trascripción y, no analizó las normas que se consideran violadas con la expedición del acto impugnado. De este modo, el escrito inicial no cumple con el requisito exigido por la ley en materia contencioso administrativa respecto de las normas violadas y el concepto de violación.La Sala observa que, no está llamada a prosperar la excepción planteada porque el escrito inicial cumple con los requisitos exigidos para que pueda ser objeto de estudio, así lo ha sostenido desde el momento en que por auto de 12 de octubre de 2001 (fl. 37) fue admitida la demanda. El hecho que, el concepto de violación no sea el resultado de un análisis juicioso, no implica per se que, el líbelo sea inepto, lo que puede suceder es que la presunción de legalidad del acto demandado continúe incólume. De esta manera, teniendo en cuenta además, el principio de derecho -pro actioneen donde lo sustancial prevalece ante lo formal, la postulación de las referidas excepciones no es óbice para que se profiera un pronunciamiento respecto de la legalidad de los actos demandados.

actioneen donde lo sustancial prevalece ante lo formal, la postulación de las referidas excepciones no es óbice para que se profiera un pronunciamiento respecto de la legalidad de los actos demandados.

4ª.- En el proceso se demostró que el demandante fue nombrado el 4 de diciembre de 1996, mediante resolución 069, en el cargo de técnico de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria –UMATAen período de prueba, como resultado del concurso de méritos convocado por el Municipio para esos efectos (fl. 82). Del mismo modo, en la hoja de vida aparece que el accionante tenía la calidad de bachiller agropecuario (fl. 77). Si bien, en el expediente no reposa documento sobre la evaluación del desempeño, al término del período de prueba, es claro que durante el proceso de reestructuración la entidad reconoció al impugnante la calidad de empleado inscrito en carrera administrativa, hasta el punto que al informarle sobre la supresión del empleo le dio la posibilidad de optar entre ser incorporado o recibir indemnización. En este orden de ideas, se considera plenamente establecido que el demandante, para la época de los hechos, estaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. 5ª.- De las pruebas aportadas al expediente se tiene que el municipio demandado estuvo sometido a la reestructuración dispuesta por el acuerdo municipal 001 de 18 de febrero de 2001 (fls. 93 a 96). Este acuerdo revistió de facultades

estuvo sometido a la reestructuración dispuesta por el acuerdo municipal 001 de 18 de febrero de 2001 (fls. 93 a 96). Este acuerdo revistió de facultades extraordinarias al alcalde para adecuar y reorganizar la estructura de la administración municipal. Con fundamento en la norma mencionada, el Alcalde de Fosca, expidió el decreto 018 de 10 de mayo de 2001, por el cual reorganizó la estructura de la administración municipal (fls. 99 a 108) En ejercicio de las facultades otorgadas por el Concejo Municipal, el Alcalde profirió el decreto 020 de 10 de mayo de 2001, por el cual estableció la planta de personal del Municipio, en la cual aparecen 5 cargos de Técnico 401-01 (fls. 113 y 114).Por decreto 021 de 11 de mayo de 2001, el Alcalde distribuyó los empleos de la planta de personal en las diferentes dependencias fijadas en la estructura de la administración Municipal (fls. 116 a 118). Como resultado del procedimiento reseñado, la autoridad demandada, determinó comunicar al accionante, por oficio de 10 de mayo de 2001, que el cargo que venía ocupando había sido suprimido, por lo mismo, el retiro se haría efectivo a partir del 11 de mayo de 2001, advirtiendo que podía optar entre ser incorporado o recibir la respectiva indemnización (fl. 86). 6ª.- La Sala observa que en la demanda, desde el acápite de hechos, se plantea que los actos demandados infringieron los derechos del actor provenientes de la

recibir la respectiva indemnización (fl. 86). 6ª.- La Sala observa que en la demanda, desde el acápite de hechos, se plantea que los actos demandados infringieron los derechos del actor provenientes de la inscripción en carrera administrativa, por cuanto, en criterio del demandante, el cargo de técnico que desempeñaba no fue suprimido, por el contrario su número se incrementó de 2 a 5 empleos, manteniendo las mismas funciones, según comparación de los manuales respectivos; de donde concluye que debió ser incorporado de manera preferencial, en relación con personal provisional o con personas extrañas al servicio, en cumplimiento del artículo 39 de la ley 443 de 1998. 7ª.- Se ha indicado que el demandante para la época de los hechos desempeñaba el cargo de Técnico de la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria –UMATA-, dependencia que pertenecía a la estructura del Municipio, según decreto 027 de 1999 (fls. 89 a 91). No obstante, lo anterior, en la nueva estructura de la entidad acusada, fijada por el decreto 020 de 2001, esa unidad fue suprimida, circunstancia que utiliza la defensa para sostener que el cargo ocupado por el actor desapareció porque la dependencia a la cual pertenecía se suprimió, de suerte que los nuevos empleos corresponden a una nueva estructura, con funciones y perfiles diferentes. 8ª.- En este orden de ideas, se tiene que en verdad en la nueva estructura del Municipio demandado, no se incluyó la unidad de ayuda técnica pero aparece la Dirección de Fomento Agropecuario y Medio Ambiente, a la cual se le asignó un

8ª.- En este orden de ideas, se tiene que en verdad en la nueva estructura del Municipio demandado, no se incluyó la unidad de ayuda técnica pero aparece la Dirección de Fomento Agropecuario y Medio Ambiente, a la cual se le asignó un director y tres técnicos (fl. 117), con las funciones señaladas en el decreto municipal 018 de 2001 (fls. 106, 107), como impulsar el desarrollo rural a través de mecanismos de asistencia técnica y fomento en las áreas agrícola, pecuaria, ecológica, forestal y piscícola, atribuciones similares a las que desarrollaba la unidad denominada UMATA, según se observa en el manual de funciones anterior en relación con el Director, a saber: dirección, coordinación, supervisión y desarrollo de las políticas, planes, programas y proyectos del Municipio en materia agropecuaria y del medio ambiente (fls. 236, 237). 9ª.- La Sala, sobre el aspecto analizado, encuentra que la ley 101 de 1993, dispuso que los municipios debían prestar asistencia técnica agropecuaria a los pequeños productores, para lo cual era necesario crear las unidades de asistenciatécnica agropecuaria –UMATAcon recursos provenientes de los ingresos corrientes de la Nación, a que hace referencia la ley 60 de 1992. La ley 607 de 2000, modificó la mencionada ley 101 de 1993. En efecto, dispuso que la asistencia técnica directa rural, se constituía en un servicio público de carácter obligatorio y subsidiado, en relación con los pequeños y medianos

que la asistencia técnica directa rural, se constituía en un servicio público de carácter obligatorio y subsidiado, en relación con los pequeños y medianos productores rurales, cuya prestación está a cargo de los municipios, atendiendo principios básicos como el desarrollo sostenible ambiental, económico y social de las actividades productivas (artículo 2°), bien sea a través de las UMATA, o mediante contratos con entidades públicas o privadas. El decreto 3199 de 2002, reglamentó la prestación del servicio público obligatorio de asistencia técnica rural, previsto en la ley 607 de 2000. De las disposiciones citadas se infiere que la asistencia técnica directa a los pequeños y medianos productores rurales, ha estado relacionada en forma estrecha al aspecto ambiental y agropecuario con la perspectiva de sostenibilidad de la actividad productiva. 10ª.- Así las cosas, la Sala entiende que en el caso sub examine, el Municipio demandado suprimió de su estructura la unidad de asistencia técnica para dar cabida a la Dirección de Fomento Agropecuario y Medio Ambiente que, como se indicó, tiene como función principal la de impulsar el desarrollo rural a través de la asistencia técnica, acompañada de otras atribuciones como realización de proyectos de comunicación de transferencia tecnológica que, también realizaba la UMATA suprimida, junto con el análisis de los planes y programas para desarrollar en el Municipio. De donde se infiere que las funciones de la UMATA y de la Dirección aludida tienen como fundamento las normas mencionadas que regulan la asistencia técnica para los pequeños y medianos productores rurales.

en el Municipio. De donde se infiere que las funciones de la UMATA y de la Dirección aludida tienen como fundamento las normas mencionadas que regulan la asistencia técnica para los pequeños y medianos productores rurales. En este orden e ideas, comparadas las funciones del cargo de técnico 401, tanto en el manual de funciones regulado en el decreto municipal 25 de julio de 1999, como en el contenido en el decreto 043 de 11 de mayo de 2001 para técnico de la dirección agropecuaria, se tiene que son similares, a pesar que, en el nuevo manual se incluyan tres funciones relativas en forma específica al medio ambiente pero como se indicó, ellas han debido cumplirse siempre por los empleados que imparten la asistencia técnica, toda vez que son inherentes a la prestación de ese servicio público; así, según cuadro comparativo, se tiene: Decreto 25 de 25 de julio de 1999 Técnico, código 401 -UMATADecreto 043 de 11 de mayo de 2001 Técnico código 401, grado 05 Descripción de funciones 1.- Realizar actividades de carácter tecnológico, con base en la aplicación de conocimientos propios de su especialidad. Área de fomento agrícola 1.- Prestar el servicio de asistencia técnica a pequeños productores y promover el fomento en los campos agrícola, pecuario, ecológico, forestal y2.- Aplicar y adoptar tecnologías que sirvan de apoyo al desarrollo de las actividades propias de su dependencia. 3.- Colaborar en la orientación y comprensión de la tecnología

sirvan de apoyo al desarrollo de las actividades propias de su dependencia. 3.- Colaborar en la orientación y comprensión de la tecnología involucrada en las actividades de la UMATA y sugerir alternativas de tratamiento. 4.- Comprobar la eficiencia de los métodos y procedimientos utilizados en desarrollo de los planes y programas tecnológicos. 5.- Diseñar y desarrollar sistemas de información, clasificación, actualización, manejo y conservación de los recursos propios de su dependencia. 6.- Atender a los usuarios de los programas que acudan a su de pendencia, ofreciendo un servicio oportuno y preciso. 7.- Conocer los sistemas de producción agropecuaria, prioritarios en el Municipio para promover la tecnología adecuada. 8.- Prestar el servicio de asistencia técnica agropecuaria a los pequeños productores del municipio en forma gratuita. piscícola. 2.- Colaborar en el análisis del sector agropecuario, proponer estrategias para su desarrollo y contribuir en la elaboración de planes, programas y proyectos agropecuarios que se requieran para su ejecución. 3.- Proponer proyectos de comunicación para la transferencia de tecnología y asistencia técnica. 4.- Adelantar la programación de eventos de capacitación, actualización e intercambios tecnológicos que se

3.- Proponer proyectos de comunicación para la transferencia de tecnología y asistencia técnica. 4.- Adelantar la programación de eventos de capacitación, actualización e intercambios tecnológicos que se proyecten dentro del sistema de transferencia de tecnología. 5.- Participar en el diagnóstico y evaluación de la situación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. 6.- Mantener actualizado el sistema de información ambiental que permita una eficiente y ágil administración, protección, recuperación y control de medio ambiente y los recursos naturales. 7.- Contribuir en la evaluación, valoración y elaboración de los planes de manejo orientados a la eliminación, mitigación de los impactos ambientales que generen las obras o actividades que puedan adelantar en sus planes de desarrollo. Funciones generales 1.- Revisar, clasificar y controlar9.- Prestar servicio de Asistencia técnico agrícola pequeños productores de forma gratuita. 10.- Asesorar a pequeños productores en la planificación de sus Fincas. 11.- Establecer parcelas demostrativas en cada uno de los sistemas de producción agropecuaria prioritarios, aplicando todas las recomendaciones tecnológicas propias de cada sistema y realizar seguimiento, control y evaluación. 12.- Brindar capacitación a los pequeños productores de las diferentes veredas mediante la realización de

tecnológicas propias de cada sistema y realizar seguimiento, control y evaluación. 12.- Brindar capacitación a los pequeños productores de las diferentes veredas mediante la realización de actividades grupales, como días de campo, giras demostrativas de métodos y charlas. 13.- Promover la participación comunitaria y forma de organización. 14.- Tramitar los créditos ante Finagro. 15.- Manejar las técnicas de manejo utilizadas por los pequeños productores en los diferentes renglones agropecuarios, mediante la adaptación de nuevas tecnologías. 16.- Manejar criterios

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