TA CUN - 2002-00011-(27-01-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00011-(27-01-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RESPONSABILIDAD POR TRABAJOS PUBLICOS – Afectación de inmueble y cultivos / ACCION POPULAR - construcción vía Bogotá Villavicencio variante Cáqueza Finalmente, de los testimonios se concluye que los predios se utilizaban principalmente para agricultura y siembra de árboles frutales; y que con ocasión de los trabajos de la obra pública de construcción de la variante de Cáqueza éstos se vieron desmejorados, porque afirman que la carretera dividió los predios quedando reducidos, haciéndose imposible el riego y los cultivos. Hoy existen barrancos, derrumbamiento de los terrenos, averías y grietas en las casas, así como hundimiento del río y, desbordamiento por causa del terraplén que se construyó. El peritaje y su complementación ordenados por el tribunal, realizados en la diligencia de inspección judicial con el apoyo de auxiliares de la justicia, se determina que los trabajos realizados en la construcción de la vía Bogotá – Villavicencio, variante Cáqueza, tales como los cortes de terreno, el terraplén conformado, la división de algunos predios, la vibración realizada por la planta vibradora, la extracción de material del río y desviación del cauce son todos hechos que generaron el detrimento que ahora alegan los accionantes.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2.006)
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Expediente: AG-2002-00011
Accionante: JOSE ALONSO CASTRO DIAZ Y OTROS
Accionado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y OTROS.
Se procede a dictar sentencia en relación con la ACCION DE GRUPO de que trata el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, incoada por el profesional del derecho GERMAN ARTURO MEDINA AVILA quien actúa como apoderado de los demandantes que afirman ser poseedores o propietarios de los predios de la zona donde fueron realizadas las obras presuntamente lesivas de sus derechos que continuación se
relacionan: JOSÉ ALONSO CASTRO DÍAZ, LUIS HELI BAQUERO PUENTES,
JOSÉ ISMAEL HERNÁNDEZ HERRERA, NATIVIDAD HERNÁNDEZ ROJAS, LAURA MARIA SANTIAGO DE GÓMEZ, JOSÉ NELSON GÓMEZ SANTIAGO, TOBIAS GÓMEZ BENITO, OTONIEL GÓMEZ BENITO, JOSÉ EUSEBIOARDILA ORTIZ, MARCO TULIO ARDILA HERNÁNDEZ, ALFREDO ORTIZ
CLAVIJO, ARISTÓBULO HERNÁNDEZ ROJAS, MARIA ASCENSIÓN ARDILA
DE GUTIÉRREZ, LUZ MYRIAM HERRERA HERNÁNDEZ, ANA LUCIA
ARDILA HERNÁNDEZ, MARIA DEL CARMEN UMAÑA VDA. DE ORTIZ,
ANA TULIA GUTIÉRREZ ARDILA, HERMENEGILDO HERRERA CRUZ, ANA
BELÉN BETANCOURT DE HERNÁNDEZ, HUMBERTO CONTENTO
HERNÁNDEZ, LUIS ALEJANDRO CONTENTO CRUZ, JOSÉ ISIDRO
ESGUERRA HERNÁNDEZ, GERMAN FRANCISCO ROJAS BAQUERO,
MARIA IMELDA GUTIÉRREZ ARDILA, NELCY ACOSTA HERNÁNDEZ,
MANUEL ANTONIO ESGUERRA HERNÁNDEZ, ROSA MARIA ARDILA DE E.,
contra EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y LAS SOCIEDADES MURILLO
LOBO-GUERRERO INGENIEROS S.A. E INGENIEROS CONSTRUCTORES
GAYCO S.A.
I. ANTECEDENTES
A. LAS PRETENSIONES.- La parte accionante mediante la presente acción, pretende lo siguiente: “PRIMERA. Que se declare a LA NACIONINSTITUTO NACIONAL DE VIAS – I.N.V. , a la sociedad “INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A” solidariamente responsables de los daños y perjuicios materiales ocasionados a varios predios,
NACIONAL DE VIAS – I.N.V. , a la sociedad “INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A” solidariamente responsables de los daños y perjuicios materiales ocasionados a varios predios, dentro de los que se cuentan los de mi poderdantes, como consecuencia de los trabajos de obra pública de construcción de la carretera BOGOTÁ VILLAVICENCIO – CONSTRUCCION VARIANTE DE CAQUEZA ejecutada en dicho Municipio de Cundinamarca. “SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – I.N.,V., a la sociedad “MURILLO-LOBOGUERRERO S.A.” y a la sociedad “INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A.” de manera solidaria, al pago de la indemnización de los daños y los perjuicios de orden material – daño emergente y lucro cesante – CONSOLIDADOS y FUTUROS y demás que se demuestren durante el desarrollo del proceso, ocasionados con la mencionada obra pública. “TERCERA. Si no se logra establecer para los afectados o para algunos de ellos la cuantía individual del lucro cesante, entonces, subsidiariamente, se condene a los demandantes – como lucro cesante – al pago de las sumas equivalentes a los estándares mínimos de utilidad neta que cada predio dejó de percibir, desde el día del daño hasta el día del pago, lo anterior en razón a que siempre la explotación de un terreno rural tendrá la posibilidad de
mínimos de utilidad neta que cada predio dejó de percibir, desde el día del daño hasta el día del pago, lo anterior en razón a que siempre la explotación de un terreno rural tendrá la posibilidad de producir económicamente y reportar a su poseedor una utilidad neta.“La indemnización total e integral debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de los indemnizaciones individuales. “CUARTA. La condena correspondiente a valores pasados será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y en relación con la totalidad de las condenas se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia y hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. “QUINTA. Condenar a la demandada al pago de costas. Para ello tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998” (fls. 27 a 28) B.- LOS HECHOS.- 1) El 5 de Mayo de 1997, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –I.N.V. y el Consorcio MURILLO LOBO-GUERRERO INGENIEROS S.A – INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A suscribieron el Contrato de Obra Publica N°. 135 de 1997, adjudicado mediante la Resolución No. 2046 del 21 del abril de 1997, cuyo objeto era ejecutar las obras necesarias para la construcción de la carretera Bogotá-Villavicencio, construcción variante de Cáqueza, obra que se
1997, cuyo objeto era ejecutar las obras necesarias para la construcción de la carretera Bogotá-Villavicencio, construcción variante de Cáqueza, obra que se finalizó en el mes de julio de 2000, efectuándose el 29 de agosto de 2000, el recibo definitivo de las obras y suscribiéndose el Acta respectiva. El 14 de diciembre de 2000 se suscribió el Acta de liquidación final del Contrato No. 135 de 1997. 2) De acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto N°. 2462 de 1989 y con el fin de cumplir con el objeto del contrato, el Consorcio “MURILLO LOBO-GUERRERO INGENIEROS S.A –INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A.” solicitó autorizaciones temporales para la extracción de materiales de construcción de yacimientos ubicados en el Río Caquetá y Río Negro, jurisdicción del municipio de Cáqueza - Cundinamarca, materiales que fueron extraídos y utilizados en la Construcción de la vía Bogotá- Villavicencio – construcción variante de Cáqueza. Con este fin, el INVIAS, en atención al articulo 13 del citado Decreto 2462 de 1989, expidió constancias de la ejecución de la obra pública en mención, para efectos de que se le otorgaran al Consorcio “Autorizaciones Temporales” por parte del Ministerio de Minas y Energía y posteriormente de MINERCOL. Así, el Ministerio de Minas y Energía y luego MINERCOL, mediante las
efectos de que se le otorgaran al Consorcio “Autorizaciones Temporales” por parte del Ministerio de Minas y Energía y posteriormente de MINERCOL. Así, el Ministerio de Minas y Energía y luego MINERCOL, mediante las Resoluciones Nos. 701372 del 28 de Agosto de 1997, 701606 del 27 de Octubre de 1997 y 701559 del 16 de Diciembre de 1998 y sus respectivas prorrogas, concedieron las autorizaciones temporales al Consorcio “MURILLO LOBO-GUERRERO INGENIEROS S.A –INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A. para la extracción de materiales de construcción en diferentes puntos localizados sobre el río Caquezá y Negro, para ser utilizados en la Construcción de la mencionada variante.3) La extracción y explotación de materiales de construcción por parte del Consorcio “MURILLO LOBO-GUERRERO INGENIEROS S.A – INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A” se inició sin el correspondiente plan de manejo ambiental, sin haber obtenido el permiso ambiental obligatorio de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 99 de 1993 y como consta en el Auto N° 0266 del 22 de Septiembre de 1997 expedido por CORPORINOQUIA, mediante el cual la autoridad ambiental abrió investigación a la sociedad Murillo Lobo-Guerero Ingenieros S.A. por la extracción de material de arrastre sin la correspondiente licencia ambiental. Y que dichas extracciones se realizaron, incluso, más allá del tiempo y
Lobo-Guerero Ingenieros S.A. por la extracción de material de arrastre sin la correspondiente licencia ambiental. Y que dichas extracciones se realizaron, incluso, más allá del tiempo y cantidades permitidas en las respectivas autorizaciones temporales, como se consigna en la Resolución N° 019 del 2 de Mayo de 2000, expedida por CORPORINOQUIA por la cual se impuso una medida preventiva al Consorcio “MURILLO LOBO-GUERRERO INGENIEROS S.A, INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A.”, consistente en la suspensión de toda actividad relacionada con la extracción del material de arrastre de la fuente de Río Negro, en Jurisdicción del municipio de Cáqueza. 4) Por otra parte, en la visita técnica realizada el 9 de Octubre de 1997 por un funcionario de la Secretaría del Medio Ambiente de la Gobernación de Cundinamarca a las veredas “El Carmen” y aledañas del municipio de Cáqueza, se determinaron daños ambientales y a la salud humana ocasionados por el Consorcio “MURILLO LOBO-GUERRERO INGENIEROS S.A - INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A”, lo que infiere como consecuencia de las obras y extracciones realizadas para la construcción de la variante de Cáqueza, por el Consorcio citado. Así se causaron daños no solo al medio ambiente, sino también daños individuales a los predios ubicados en la
consecuencia de las obras y extracciones realizadas para la construcción de la variante de Cáqueza, por el Consorcio citado. Así se causaron daños no solo al medio ambiente, sino también daños individuales a los predios ubicados en la zona donde se realizaron dichas obras y extracciones, en el municipio de Cáqueza –Cundinamarca. 5) Que INVIAS ha efectuado unos pagos solo a algunos de los afectados por concepto de “ mejoras” (lo que en la practica solo ha correspondido al pago del valor de árboles y plantas) y por alguna de las casa averiadas; también la entidad ha pagado por la compra de unos predios necesarios para la construcción de la obra, todo lo cual es diferente a los perjuicios aquí reclamados. (fls. 2832)
EL PERJUICIO.-
Alega el libelista que los daños consisten en: i) erosión de los predios, ii) imposibilidad de hacer riegos como consecuencia del hundimiento del río, iii) desviación del cauce del río Cáqueza y río Negro, iIV) formación de barrancos que afectan las propiedades, iV) imposibilidad de volver a sembrar la tierra debido a su resecamiento, iVI) profundización del río lo cual impide el paso del mismo con los animales, iVII) deterioro de las casas e inmuebles que se encuentran sobre los predios como consecuencia de la alteración de los terrenos y de la vibración de la maquinaria y trituradoras.Sobre el perjuicio particular consistente en la imposibilidad de usar el agua de
encuentran sobre los predios como consecuencia de la alteración de los terrenos y de la vibración de la maquinaria y trituradoras.Sobre el perjuicio particular consistente en la imposibilidad de usar el agua de los ríos, puntualiza el actor que el inciso 1º del art. 892 del Código Civil y el 86 del decreto 2811 de 1974, conceden a lo ribereños el derecho a utilizar las agua de uso público, como son las de los ríos, para sus necesidades domésticas e incluso para algunas actividades industriales más complejas, derecho que no puede ser vulnerado. Lo anterior le permite afirmar que dichos daños representan la desvalorización de los inmuebles y pérdidas por la imposibilidad de explotarlos como se hacia antes de la obra; además, que las condiciones normales del río Cáqueza y Negro no se han restablecido, y esto sigue produciendo daños al patrimonio de los accionantes. Por último, señala que de los daños materiales enunciados, surge la obligación de la parte demandada de hacer una reparación integral que contenga el daño emergente y lucro cesante, y que de presentarse dificultades en determinar el quantum del perjuicio debe acudirse al estándar mínimo de productividad de los predios, como medida para tasar el perjuicio sufrido por los demandantes. (fls. 30 y yss.)
D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. EL CONSORCIO CONSTRUCTOR: INTEGRADO POR LAS SOCIEDADES INGENIEROS Y CONSTRUCTORES GAYCO S.A Y MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A ”. (fls. 983)
1. EL CONSORCIO CONSTRUCTOR: INTEGRADO POR LAS SOCIEDADES INGENIEROS Y CONSTRUCTORES GAYCO S.A Y MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A ”. (fls. 983) Manifiesta la apoderada de las sociedades demandadas, que se opone a todas las pretensiones y solicita se condene en costas al demandante.
En relación con los HECHOS precisa en síntesis : 1) El contrato 135-1997 se denomina CONSTRUCCION DE LA CARRETERA
BOGOTÁ-VILLAVICENCIO SECTOR PUENTE REAL – PLANTA DE ASFALTO
(CONSTRUCCION VARIANTE DE CAQUEZA), obra que término en el mes de marzo de 1999, como se reseña en el acta de recibo definitivo de la misma. 2) La extracción de materiales de arrastre en el lecho de río Cáqueza, terminó en el mes de octubre de 1998, cuando se finalizó la construcción de la carpeta asfáltica, como se demuestra con el Acta de Liquidación de la obra. 3) Con posterioridad, la sociedad MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A., y no el Consorcio, continuó con la extracción de materiales en el lecho del Río Cáqueza, por razón del Contrato SOP-V-278 de 1999 suscrito entre aquélla y la Gobernación de Cundinamarca, explotación que terminó en octubre de 1999, como consta en la Res. 019 de 2 de mayo de 2000 de CORPORINOQUIA.
- Tanto el acta de liquidación final del contrato del 14 de diciembre de 2000, así como el acta de recibo definitivo de la obra del 29 de agosto de 2000, forman
- Tanto el acta de liquidación final del contrato del 14 de diciembre de 2000, así como el acta de recibo definitivo de la obra del 29 de agosto de 2000, forman parte del proceso de liquidación del Contrato de Obra Pública No. 0135 de 1997.5) Acepta ser cierto que el Consorcio solicitó a las autoridades mineras la expedición de las Autorizaciones Temporales para la extracción de materiales de arrastre de los lechos de los ríos Cáqueza y Negro, lo cual se realizó en cumplimiento del Contrato 0135 de 1997, toda vez que en el Plan de Manejo Ambiental elaborado por el INVIAS, de carácter obligatorio para el contratista, se definieron las fuentes materiales de la construcción de donde habría de obtenerse la materia prima para la ejecución de la obra (Capítulo 3 numeral 3.6); y que no todas las Autorizaciones Temporales dadas al Consorcio, fueron realmente ejecutadas por la empresa, pues que sólo se utilizaron algunas de ellas. 6) La ejecución de todas las obras contractuales se realizó previa elaboración del correspondiente Plan de Manejo Ambiental. Al efecto precisa que el INVIAS obtuvo para la construcción de la vía Bogotá – Villavicencio, una licencia ambiental del Ministerio del Medio Ambiente, otorgada mediante Res. 0451 de 20 de junio de 1997, quedando el consorcio no solo autorizado a realizar todas las obras para la construcción de la vía, sino también obligado a ejecutarlas de conformidad con sus términos y condiciones, tal como lo prescribe la cláusula
20 de junio de 1997, quedando el consorcio no solo autorizado a realizar todas las obras para la construcción de la vía, sino también obligado a ejecutarlas de conformidad con sus términos y condiciones, tal como lo prescribe la cláusula décima tercera del Contrato 135-1997. La obra sí contó con Licencia Ambiental, la que se ofreció con base en el estudio de Impacto Ambiental elaborado por la firma “INTEGRAL”; estudio en el que se contemplaron las “fuentes de materiales” y los “sitios de depósito”, así como los diseños mineros particulares para cada lugar de extracción. 7) No era claro si se requerían permisos ambientales adicionales a la licencia ambiental obtenida, razón por la cual el Consorcio y CORPORINOQUIA acordaron consultar al Ministerio del Medio Ambiente para que definiera dicha duda. El Consorcio elevó consulta al Ministerio de Medio Ambiente el 22 de septiembre de 1997, obteniendo respuesta el 29 de octubre de dicho año mediante el Oficio No. 2-11311; por medio del cual se definió que la licencia otorgada era ordinaria y se necesitaban algunos permisos adicionales; siendo así cómo el 18 de noviembre de ese año, se radicaron ante CORPORINOQUIA los estudios ambientales adicionales para la explotación de las fuentes de materiales. 8) CORPORINOQUIA realizó visitas técnicas y emitió conceptos favorables sin que hubiese proferido los actos administrativos que acogieran los mismos; ello dio lugar a una queja ante la Procuraduría Agraria, con sede en Villavicencio, el 21 de junio de 2000.
que hubiese proferido los actos administrativos que acogieran los mismos; ello dio lugar a una queja ante la Procuraduría Agraria, con sede en Villavicencio, el 21 de junio de 2000. 9) El señor Víctor López obtuvo de la autoridad minera el Título No. 20.703, y de la autoridad ambiental la licencia correspondiente para la extracción de materiales en el lecho del río Negro. Con fundamento en dichos títulos el señor López suscribió un sub-contrato minero con MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. el 28 de enero de 1998 para la ejecución del contrato 1351997, sub-contrato que se ejecutó hasta marzo de 1999.
- Mediante la Resolución 019 de 2 de mayo de 2000, de CORPORINOQUIA, se impuso una medida preventiva al Consorcio, por causa de una superposición entre las Autorizaciones Temporales del Consorcio y el título minero del señor Victor López, y no por la causa referida por demandante.En esa época la empresa estaba realmente retirando los materiales almacenados en las orillas del Río y no explotando el río Negro; el retiro de estos materiales, que finalmente autorizó la Corporación mediante la Resolución 027 del 16 de junio de 2000 no tiene nada que ver con la realización de este proyecto, pues se refiere a la ejecución del contrato de obra pública SOP-V-278 de 1999 suscrito con la Gobernación de Cundinamarca para la construcción de la vía a Choachí – Fómeque – Ubaque Sobre los restantes hechos señala que no son ciertos, que son especulaciones del demandante y afirmaciones sin sustento ni prueba.
con la Gobernación de Cundinamarca para la construcción de la vía a Choachí – Fómeque – Ubaque Sobre los restantes hechos señala que no son ciertos, que son especulaciones del demandante y afirmaciones sin sustento ni prueba. De otra parte, como razones de defensa, señala lo siguiente: No es cierto que el Consorcio haya realizado la extracción de los materiales de arrastre sin las debidas autorizaciones tal como lo expresó el actor en las pretensiones; pero si así hubiese sido, no sería el fundamento que lleve a demostrar que hubo daño real y no eventual; que tampoco se evidencia el nexo entre el daño y el supuesto agente responsable, por lo que no se dan ninguno de los elementos básicos para derivar la responsabilidad extracontractual del Estado en el presente caso. En el Derecho Colombiano es cierto que la responsabilidad derivada de los trabajos públicos es objetiva; y por ende causado el daño a un tercero la entidad dueña de la obra tiene el deber de resarcirlo sin poderse exonerar alegando la diligencia y cuidado en la ejecución de la obra; por lo que es claro que para obtener la indemnización se debe demostrar el daño y no suponerlo como lo hace el demandante, quien a partir de la supuesta irregularidad administrativa en la tramitación de los servicios y autorizaciones ambientales pretende deducir la existencia de un daño presunto a la comunidad, lo que es abiertamente inaceptable. En gracia de discusión, suponiendo que fuera cierto que no se obtuvieron oportunamente las autorizaciones mineras o ambientales para la realización de
inaceptable. En gracia de discusión, suponiendo que fuera cierto que no se obtuvieron oportunamente las autorizaciones mineras o ambientales para la realización de la actividad de extracción de materiales del lecho del río, de ninguna manera implica que las actividades se realizaron mal, en forma defectuosa y mucho menos que hubiesen causado un daño a terceros. Una cosa es el requisito formal de tramitación de los derechos mineros, ambientales y la expedición de actos administrativos, y otra, es la ejecución de las actividades extractivas y las consecuencias sobre los recursos naturales y la comunidad; suponer que por la ausencia de los permisos se causa un daño es tanto como afirmar que por la simple existencia de los permisos y autorizaciones no se causa ningún daño en la ejecución de una obra publica. Los permisos y autorizaciones mineras y ambientales son requisitos formales contenidos en la ley, en el marco de la función fiscalizadora del Estado para la protección de los recursos naturales, renovables y no renovables; su omisión provoca las consecuencias señaladas por la ley ambiental, mediante procesos sancionatorios y la imposición de medidas preventivas de acuerdo con la legislación sobre la materia. No contar con ellos no puede generar una consecuencia no prevista en la ley como la de indemnizar a los vecinos de laobra, pues para llegar a ello se requiere demostrar el daño y la causalidad entre el daño y la obra. La explotación de las playas o lechos del río Cáqueza y Río Negro por parte del
el daño y la obra. La explotación de las playas o lechos del río Cáqueza y Río Negro por parte del consorcio en la ejecución del Contrato 135/97, se realizó con la plena observancia de las reglas de la geología, la ingeniería de Minas y la protección del Medio Ambiente; tanto es así que en el estudio de impacto ambiental realizado por INTEGRAL para el INVIAS, se señalaron los requisitos técnicos contractuales. Aduce el Consorcio que fundado en los estudios de diseño emprendió el análisis y comprobación de las mencionadas fuentes de materiales y determinó que las playas señaladas sí se encontraban en los lugares establecidos en los informes; que la calidad de los materiales de las fuentes cumplían con algunas características definidas, como la presencia de elementos como lulita, la cual disminuye la calidad de ellos; sin embargo, al evaluar los resultados de la exploración y las especificación que implicaba explotar espesores de 5 metros, contrató los servicios del Geólogo ALVARO PONCE MURIEL, quien elaboró el Plan Minero para el aprovechamiento de materiales de construcción del cauce y playas del río Cáqueza y río Negro, en octubre de 1997. Con lo anterior, dice demostrar que el Consorcio fue diligente y cuidadoso al momento de ejecutar el contrato, como se constata con la Resolución 019 de CORPORINOQUIA que señaló: “El sistema de explotación tipo barrido ha cumplido su función de corrección de cauce obteniéndose un canal hidráulico
CORPORINOQUIA que señaló: “El sistema de explotación tipo barrido ha cumplido su función de corrección de cauce obteniéndose un canal hidráulico funcionando”(Cdno. 2 fl. 16) Que es necesario determinar si cualquier grieta de cualquier naturaleza que se produzca o hubiere producido en las casas o edificaciones en áreas vecinas del municipio de Cáqueza, tienen origen en las obras que construyó el Consorcio, o si por lo contrario, obedecen a otra causa como por ejemplo, la falla geológica que soporta el municipio de Cáqueza.
Igualmente, sostiene que el consorcio contratista no sería el culpable de la obra que supuestamente causó el daño; acude a la cita del art. 52 de la Ley 80 de 1993, para concluir que MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A. e INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A. sólo estarían llamados a responder al INVIAS por el incumplimiento culposo de sus obligaciones contractuales; y ante terceros por los actos cometidos que les haya causado daño, atribuibles a culpa o dolo. Afirma que el Estado designó unas firmas de Ingeniería especializadas en Interventoría de este tipo de obras; y transcurridos más de cinco años desde que se iniciaron las obras y más de tres años y medio desde que éstas se terminaron, puede afirmar que el Consorcio contratista colaboró satisfactoria y cumplidamente con el Estado, por lo que no puede tenérsele como culpable de esa actuación.
puede afirmar que el Consorcio contratista colaboró satisfactoria y cumplidamente con el Estado, por lo que no puede tenérsele como culpable de esa actuación. Finalmente expresa que, al no haberse señalado en la demanda cuáles fueron los daños que supuestamente causó el Consorcio, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, imposibilita una defensa eficaz. (Cdno. 2 fls. 1-22)Propone como excepciones las de caducidad de la acción, ilegitimidad en la causa por activa y no comprensión en la demanda de todos los litisconsortes necesarios (Cdno. 2 fls. 22)
2. EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”.
Al contestar la demanda, el INVIAS se opuso a la totalidad de las pretensiones de los actores, argumentando lo siguiente: El contrato se terminó el 30 de Marzo de 2000, y obras principales como fueron explanación, sub-base, base, pavimentación y obras de arte fueron terminadas y entregadas para su operación el 31 de diciembre de 1998. E n el informe mensual de interventoría, quedó señalado que “Se cumplió con el objetivo de entregar la totalidad del sector contratado entre K0 +000 Y K 12+938 completamente pavimentado y señalizado, al concesionario para su operación el 31 de Diciembre de 1998”. El INVIAS le efectúo a la mayoría de los demandantes, el pago de los predios y mejoras entre otros, a Laura María Santiago Cruz, José Ardila Hernandez, Luis
31 de Diciembre de 1998”. El INVIAS le efectúo a la mayoría de los demandantes, el pago de los predios y mejoras entre otros, a Laura María Santiago Cruz, José Ardila Hernandez, Luis Alejandro Contento Cruz, José Alfonso Castro Díaz, Luis Helí Baquero Puentes, José Isidro Esguerra, Manuel Díaz Esguerra. Por lo que no es lógico ni legal que dichas personas a través de una demanda de acción de grupo, pretendan que un juez de la República les haga un doble reconocimiento. Y que los procedimientos para la compra de predios y mejoras para la ejecución de obras publicas a su cargo se ajustan a las normas legales vigentes. No aparece clara la relación causa-efecto que pretende el demandante, pues no esta probado que el nivel de los ríos Cáqueza y Negro haya bajado y que se hayan erosionado las riberas; por lo contrario existe una presunción a favor de los ejecutores de la obra, fundada en las autorizaciones temporales de aprovechamiento de materiales, otorgadas por el Estado que tiene mandato constitucional (Art. 332, 334, 360 y 361) y legal (Ley 685 de 2001) sobre los derechos del subsuelo y en general sobre las minas. Cita el Art. 5 del Código de Minas, en lo que se refiere a la propiedad de los recursos mineros; el Decreto 1541 de 1978, Capitulo II sobre Dominio de Cauces y Riberas, articulo 12 ibídem, concerniente a playas fluviales. Y el articulo 14 del mismo decreto, referente a las tierras aledañas a los ríos; normas de las que
y Riberas, articulo 12 ibídem, concerniente a playas fluviales. Y el articulo 14 del mismo decreto, referente a las tierras aledañas a los ríos; normas de las que surge la improcedencia de los derechos que alegan los demandantes, ya que no hay evidencia de derechos adquiridos con justo título, pues solo se encuentra la afirmación de apoderado de los demandantes de que son meros poseedores a los cuales se les reconoció mejoras. Razones por las cuales sustenta que a los demandantes no les asiste el derecho indemnizatorio alegado, pues es clara la norma al señalar que esta clase de áreas son inalienables e imprescriptibles y además como zonas de ronda o zonas de inundación, no solamente prestan un servicio ambiental en el amortiguamiento de crecientes, sino que pueden inclusive convertirse en zonas de riesgo que por normas de ordenamiento territorio, impiden su uso. (Cdno. 2 fls. 408)Plantea como EXCEPCIONES las de Caducidad de la Acción, Inexistencia de la obligación a cargo del INVIAS, Falta de Legitimación en la causa por activa e Improcedencia de la Acción. (Cdno. 2 fls. 413 a 417)
3. INTERVENCIÓN DE TERCEROS Aceptó el Tribunal la solicitud de llamamiento en garantía (Cdno.1 fl. 231) formulada por INVIAS (Cdno. 2 fl. 349) frente a las Sociedades “PONCE
DE LEON Y ASOCIADOS S.A.”, “INGENIEROS CONSULTORES, RINCÓN
ARAGON MIRANDA DIAZ CONDE INGENIEROS LTDA – RANDICON
DE LEON Y ASOCIADOS S.A.”, “INGENIEROS CONSULTORES, RINCÓN
ARAGON MIRANDA DIAZ CONDE INGENIEROS LTDA – RANDICON
INGENIEROS LTDA” y “CONSTRUCCIONES E INTERVENTORIAS LTDA –
INCCO LTDA”.
Así los llamados se pronunciaron dentro del trámite procesal: A) SOCIEDAD PONCE LEÓN Y ASOCIADOS S.A. (Cdno 3 fls. 1 y ss.) Al contestar al llamamiento, dicha sociedad aduce que las obras fueron terminadas mucho antes de la fecha en que los accionantes citan como aquélla en que fue liquidado el contrato; el Consorcio solicitó y obtuvo de las entidades estatales competentes, autorizaciones para la extracción de materiales de construcción; y tanto la licitación pública No. SCT 012 de 1996, como el Contrato de Obra Pública No. 135-1997, fueron estructurados con base en los estudios y diseños y plan de manejo ambiental, realizados previamente por la firma INTEGRAL, contratada por el INVIAS para tales efectos. Manifiesta que el Consorcio Interventor desarrolló la actividad desde el 12 de junio de 1997, hasta el día 30 de noviembre de 1999, fecha en la cual cesó su obligación contractual de realizar la interventoría del mencionado contrato. Tiempo durante el cual CORPORINOQUIA no impuso ningún tipo de medida p
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