TA CUN - 2002-00050-(27-05-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00050-(27-05-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE RECONSIDERACION COMO REQUISITO PREVIO PARA ACUDIR A LA JURISDICCION CONTENCIOSA – No es obligatorio cuando el requerimiento especial se atendió en debida forma / LIQUIDACION OFICIAL – Debe notificarse vencido el término para responder el Requerimiento especial so pena de nulidad
EN MATERIA TRIBUTARIA, LA POSIBILIDAD DE PRESCINDIR DEL RECURSO
DE RECONSIDERACIÓN PARA ACUDIR DIRECTAMENTE ANTE LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, COMO LO PERMITE EL ARTÍCULO 720 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, DESPUÉS DE LA ADICIÓN INTRODUCIDA POR EL ARTÍCULO 283 DE LA LEY 223 DE 1995, TIENE COMO
PRESUPUESTO EL QUE SE HUBIERE ATENDIDO EN DEBIDA FORMA EL
REQUERIMIENTO ESPECIAL.
SE TIENE ENTONCES QUE CON LA CONTESTACIÓN EN DEBIDA FORMA
DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL, ES POSIBLE CON RELACIÓN A LAS
LIQUIDACIONES OFICIALES, ACUDIR DIRECTAMENTE AL EJERCICIO DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANTE EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE, PUES SE ENTIENDE
CUMPLIDO EL PRESUPUESTO PROCESAL DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA
GUBERNATIVA.
LA SALA REITERA EL RACIOCINIO HECHO EN ESTA PROVIDENCIA PARA
CUMPLIDO EL PRESUPUESTO PROCESAL DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA
GUBERNATIVA.
LA SALA REITERA EL RACIOCINIO HECHO EN ESTA PROVIDENCIA PARA
RESOLVER LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA ADMINISTRACIÓN Y, POR
TANTO, TENIENDO EN CUENTA QUE LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL NO. 310632001000075 DE 21 DE MARZO DE 2001, SE REALIZÓ EL 4 DE JUNIO DEL MISMO AÑO Y, POR ENDE, EL TÉRMINO DE LOS TRES (3) MESES PARA DAR RESPUESTA AL MISMO, VENCÍA EL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2001, CONFORME CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 707 DEL E.T. AL HABERSE PROFERIDO LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NO. 310642001000186 EL 3 DE AGOSTO DE 2001 Y NOTIFICADA EL 10 DE AGOSTO DEL MISMO AÑO, SIN QUE SE
HUBIESE VENCIDO EL TÉRMINO PARA LA RESPUESTA AL REQUERIMIENTO
ESPECIAL, SE CONFIGURA UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y, POR ENDE, SE DECLARARÁ LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN EN CITA, EN LA MEDIDA EN QUE SE PRETERMITIÓ EL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 707 DEL E.T. CONFIGURÁNDOSE ASÍ LA CAUSAL DE NULIDAD ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 730
IBÍDEM, QUE SEÑALA.
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 707 DEL E.T. CONFIGURÁNDOSE ASÍ LA CAUSAL DE NULIDAD ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 730
IBÍDEM, QUE SEÑALA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTASubsección “B” Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.
REF.: EXPEDIENTE No. 2002-00050
DEMANDANTE: G.L.G. S.A.
ASUNTOS VARIOS SENTENCIA ========================================================== La sociedad G.L.G. S.A. con Nit. No. 08000238078, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá, modificó la declaración del impuesto a las ventas por el sexto bimestre del año gravable de 1998 y le impuso sanción por inexactitud.
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS: Solicita la nulidad de la operación administrativa contenida en el Requerimiento Especial No. 31063200100075 de 21 de marzo de 2001 y en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642001000186 de 2 de agosto de 2001, proferidos por
Especial No. 31063200100075 de 21 de marzo de 2001 y en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642001000186 de 2 de agosto de 2001, proferidos por las Divisiones de Fiscalización y Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, respectivamente. Como pretensión subsidiaria solicita que “Si por laguna razón se estimara a este procedimiento especial que consagra el artículo 720 del Estatuto Tributario que el requerimiento especial no es objeto de demanda, solicito que se declare la nulidad de la liquidación oficial No 310642001000186 de 2 de agosto de 2001, proferida por la División de Liquidación de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por la cual se modificó la declaración de improventas del sexto bimestre del año gravable de 1998 y se impuso una sanción a la sociedad G.L.G. S.A. Nit. 800.023.807” (fl. 7). Que a título de restablecimiento del derecho, “se ordene a la DIAN pague las costas de este proceso que resulten probadas dentro del mismo en especial lo que tiene que ver con el valor de la prima de la caución exigida en el proceso”. HECHOSLos narra el demandante a folios 2 a 3 del expediente y se pueden resumir de la siguiente manera:
1. El 27 de enero de 1999 presentó su declaración por concepto de impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1998. Declaración que se corrigió el
siguiente manera:
1. El 27 de enero de 1999 presentó su declaración por concepto de impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1998. Declaración que se corrigió el 29 de enero del año 2001. Dentro de estas declaraciones se incorporaron los ingresos por concepto de arriendos de espacios bajo la modalidad de concesión como ingresos excluidos del impuesto sobre las ventas.
2. Por medio de Requerimiento Especial No. 31063200100075 de 21 de marzo de 2001, la Administración decidió cobrar impuesto sobre las ventas por concepto de los mencionados ingresos. Acto administrativo que, contrario a lo afirmado por la parte demandada, fue notificado el 4 de junio de 2001, según consta en la certificación emitida por la Administración Postal Nacional y, el 3 de septiembre de 2001, se dio respuesta al mencionado requerimiento especial.
3. El 10 de octubre de 2001, se informó a la Administración que no se hacia uso del recurso de reconsideración, por lo que de conformidad con el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, se acude en forma directa ante esta jurisdicción.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte actora afirma que se violaron las siguientes normas: El artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y los artículos 83 y 338 de la Constitución Política. Manifiesta que la DIAN no puede pretender afectar la
El artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y los artículos 83 y 338 de la Constitución Política. Manifiesta que la DIAN no puede pretender afectar la declaración privada de un contribuyente del sexto bimestre del año gravable de 1998 con base en un concepto emitido once meses después (noviembre 23 de 1999). En otras palabras, darle aplicación retroactiva al concepto No. 041338 de 1999. Explica que la administración siempre sostuvo que los arrendamientos de espacios era lo mismo que los contratos de concesión. Incluso, ya en vigencia de la Ley 223 de 1995, en el concepto general No. 035411 de 2 de mayo de 1996 en relación con el tema bajo estudio, dijo: “La exclusión comprende servicios como el arrendamiento de espacios para exposiciones, ferias y muestras artesanales nacionales. Igualmente, los contratos de concesión de espacios en supermercados y almacenes” (fl. 4). Aduce que no fue publicado el concepto que cambió no sólo el concepto general 035411 de mayo 2 de 1996 sino los conceptos 016667 de septiembre 13 de 1993, 095413 de 12 de diciembre de 1996, 057422 de 21 de julio de 1998 en los cuales se había mantenido la posición clara de que no estaban gravados con impuesto sobre las ventas los contratos de concesión sin hacer diferencia alguna en su modalidad,El artículo 742 del E.T. se vulnera por parte de la administración, toda vez que ni los hechos son ciertos, ni las pruebas reunidas por la DIAN permiten derivar como
sobre las ventas los contratos de concesión sin hacer diferencia alguna en su modalidad,El artículo 742 del E.T. se vulnera por parte de la administración, toda vez que ni los hechos son ciertos, ni las pruebas reunidas por la DIAN permiten derivar como cierto que se hayan cumplido los procedimientos legales. Manifiesta que esa sociedad no recaudó ni un solo peso por impuesto sobre las ventas por los contratos objeto de discusión y, por tal razón, mal puede la administración condenarla a que pague dicho impuesto, cuando fue la misma DIAN a través de la doctrina oficial quien propició su no cobro con el argumento de que los ingresos obtenidos por este tipo de contrato estaban excluidos, aspecto que también contraviene el artículo 683 del mencionado estatuto. El artículo 647 del E.T., en la medida en que la simple diferencia de criterios entre la DIAN y esa sociedad, no puede conducir a la aplicación automática de una sanción por inexactitud. Explica que no existe evidencia ni se ha cuestionado que esa sociedad haya declarado menos impuestos de los que de conformidad con la ley le corresponde pagar, sino, por el contrario, el desacuerdo entre la actora y la DIAN gira alrededor de la exclusión o no de unos ingresos que han sido siempre excluidos en aplicación de los mismos conceptos de la DIAN. Por último, alega la violación de los artículos 730 del E.T. y 29 de la Constitución Política, en la medida en que el mencionado artículo 730 dispone
Por último, alega la violación de los artículos 730 del E.T. y 29 de la Constitución Política, en la medida en que el mencionado artículo 730 dispone que los actos de liquidación de impuestos son nulos cuando quiera que se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término para la respuesta, conforme a lo previsto en el ley, en los tributos que se determinen con base en declaraciones periódicas. Expone que si el requerimiento especial se notificó el 4 de junio de 2001, tal como se prueba con la certificación de Adpostal (cuando efectivamente se entregó en las instalaciones de esa sociedad), es claro que se tenía plazo hasta el 5 de septiembre de 2001 para dar respuesta. Término que no fue respetado por la administración, en la medida en que se profirió y notificó la liquidación oficial el 10 de agosto de 2001, cuando aún no se había vencido el término para responder. Proferir ese acto sin tener en cuenta las razones y las pruebas aducidas y aportadas por la sociedad, resulta violatorio del debido proceso, al quitarle la oportunidad de defenderse y por ende, las decisiones que se tomen resultan nulas porque además de estar fundamentadas falsamente bajo el presupuesto de notificación de una fecha de notificación irreal, se insiste que no se dio respuesta cuando en realidad sí se presentó. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Nación – Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de
cuando en realidad sí se presentó. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Nación – Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que contrarioa lo manifestado por la demandante, la administración aplicó correctamente el contenido de las normas señaladas como violadas. Expone que el problema jurídico planteado en la demanda, se contrae a establecer si para el período sexto bimestre de 1998, se causó el impuesto a las ventas por la prestación del servicio originado en contrato de concesión mercantil. Aduce que el contrato de concesión mercantil está gravado con el impuesto sobre las ventas al no haber sido contemplado expresamente por el legislador como exceptuado de tal gravamen. Resalta que las normas que contemplan excepciones son de interpretación restrictiva y no pueden ser aplicados a otros servicios. Hace una síntesis de las modificaciones que ha tenido el artículo 676 del E.T. que contempla los servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas, destacando: - La Ley 6ª de 1992 que previó como servicio exceptuado del impuesto sobre las ventas: “5. El servicio de arrendamiento de inmuebles”. - La Ley 223 de 1995 en su artículo 13 dispuso: “5. El servicio de arrendamiento de inmuebles, incluido el arrendamiento de espacios para exposiciones, ferias y muestras artesanales nacionales”. - Posteriormente se expidió la Ley 488 de 1998, en la que el citado numeral no sufrió modificaciones.
arrendamiento de inmuebles, incluido el arrendamiento de espacios para exposiciones, ferias y muestras artesanales nacionales”. - Posteriormente se expidió la Ley 488 de 1998, en la que el citado numeral no sufrió modificaciones. De una comparación de la Ley 6 de 1992 y la 223 de 1995, en esta última, además de aludirse al arrendamiento de inmuebles, se incluyó el arrendamiento de espacios para exposiciones, ferias y muestras artesanales nacionales. Para cuando tuvo ocurrencia el sexto bimestre de 1998, estaba vigente la excepción en la forma establecida en el artículo 13 de la Ley 223 de 1995, por lo que la excepción al impuesto sobre las ventas únicamente aplicaba para el arrendamiento de inmuebles y el arrendamiento de espacios siempre que se destinaren a exposiciones, ferias y muestras artesanales sólo nacionales, no a otro tipo de contrato, ni a otro fin diferente al señalado textualmente por el legislador. Por consiguiente, la excepción al impuesto sobre las ventas no alude a las concesiones de espacio que se destine a fines distintos de los mencionados anteriormente, como tampoco se refiere al contrato de concesión mercantil. Expone que no se puede equiparar el contrato de concesión mercantil o comercial con el de arrendamiento de inmuebles, o con el arrendamiento de espacios para ferias, exposiciones y artesanías nacionales, en virtud de la interpretación restrictiva que se exige en materia de excepciones al impuesto.
con el de arrendamiento de inmuebles, o con el arrendamiento de espacios para ferias, exposiciones y artesanías nacionales, en virtud de la interpretación restrictiva que se exige en materia de excepciones al impuesto. Explica que el contrato de concesión mercantil no es de simple arrendamiento de inmuebles, sino que comprende otros factores y otras obligaciones, y deentenderse espacios sólo es excluido el destinado únicamente a ferias, exposiciones y artesanías nacionales, no otra de objeto distinto, razón por la cual el servicio que se preste por contrato de concesión mercantil se encuentra gravado y no exceptuado del impuesto sobre las ventas. Advierte que el fundamento jurídico de los actos demandados fue lo establecido en la ley tributaria, específicamente en el artículo 420 y 476 del E.T. y no lo mencionado en ningún concepto emitido por la administración, ya que la alusión al concepto No. 041338 del 23 de noviembre de 1999 fue para corroborar la concepción sobre los contratos de concesión mercantil a los que no se había referido las excepciones al impuesto sobre las ventas. En lo que atañe a los conceptos, manifiesta que no es cierto y tampoco obra prueba que la DIAN en concepto se hubiera referido expresamente al IVA por los servicios prestados en razón de contratos de concesión mercantil y que lo señalado en el concepto No. 041338 de 23 de noviembre de 1999 no constituye un cambio doctrinal, sino la interpretación que sobre la norma se efectúa, la cual
señalado en el concepto No. 041338 de 23 de noviembre de 1999 no constituye un cambio doctrinal, sino la interpretación que sobre la norma se efectúa, la cual tiene efectos por la naturaleza de interpretación consistente en que desde el momento que rige la norma que establece la excepción ésta opera plenamente; razón por la cual no se ha vulnerado el principio de la buena fe ni el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. De igual forma, aduce que con los conceptos citados por la parte demandante, no existe modificación de los elementos fundamentales del impuesto establecidos en la ley, ni la DIAN es competente para reformarlos, como tampoco está probado que se indujo al contribuyente a error, por lo que no se puede predicar violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 ni la Circular No. 0175 de 2001. Se corrobora en el contenido de los conceptos que aludieron al precitado numeral 5º del artículo 676 del E.T., en los cuales no se había hecho diferenciación o análisis sobre el IVA de los servicios por contrato de concesión mercantil, precisamente por cuanto dicho criterio no se había solicitado ante la administración, lo cual no significa que los contribuyentes pudieran suponer que se entendían incluidos en la excepción al impuesto sobre las ventas los servicios por concesión mercantil, por cuanto el legislador así no lo previó. Por lo expuesto, aduce que el Concepto No. 041338 de 23 de noviembre de 1999 no constituye una modificación a la interpretación anterior, sino una apreciación sobre lo consagrado en la ley respecto de los servicios por contratos de concesión
Por lo expuesto, aduce que el Concepto No. 041338 de 23 de noviembre de 1999 no constituye una modificación a la interpretación anterior, sino una apreciación sobre lo consagrado en la ley respecto de los servicios por contratos de concesión mercantil. En su texto, no se efectuó modificación alguna a la ley, ni a un concepto anterior, el cual se aplica de acuerdo con la vigencia de la norma interpretada, porque de no ser así, significa que la vigencia de la ley está sujeta a la expedición de un concepto lo cual no sería ajustado a derecho. Resalta que el Concepto No. 035411 de 2 de mayo de 1996 no se refirió expresamente al contrato de concesión mercantil y si bien aludió al arrendamiento de espacios para exposiciones, ferias y muestras artesanales nacionales, a que expresamente se refirió la exclusión, sea que tuvieran lugar en supermercados yalmacenes, en ninguna parte se amplió la exclusión a casos no contemplados en la ley como a la concesión mercantil no destinados a fines diferentes a los referidos en la ley. Respecto de los conceptos Nos. 016667 de 13 de septiembre de 1993, 095413 de 12 de diciembre de 1996 y 057422 de 21 de julio de 1998, expone que no existe prueba que éstos hubieran aludido a idéntico tema, por lo que mal puede decirse que se hubiera inducido en error al contribuyente, o atacado el principio de la buena fe que lo ampara.
prueba que éstos hubieran aludido a idéntico tema, por lo que mal puede decirse que se hubiera inducido en error al contribuyente, o atacado el principio de la buena fe que lo ampara. Por otra parte, la sanción por inexactitud es procedente al configurarse el presupuesto de la inexactitud por declararse voluntariamente valor por ingresos gravados menor al que correspondía, lo que originó un menor valor a pagar. Agrega que no puede declararse diferencia de criterios, si los datos declarados no fueron completos y verdaderos o se haya incurrido en desconocimiento del derecho aplicable. Los anteriores argumentos fueron reiterados con ocasión a los alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Judicial Administrativo ante esta Corporación, emite concepto en la siguiente forma: Se refiere a la excepción propuesta por la demandada y luego de hacer un análisis suscinto de los artículos 63 y 135 del Código Contencioso Administrativo y 720 del Estatuto Tributario, aduce que consta en autos que el 21 de marzo de 2001 la Administración Tributaria expidió el requerimiento especial que generó la liquidación oficial de revisión cuya nulidad se solicita y que dicha requisitoria fue notificada mediante correo certificado introducido el mismo día y entregado a la dirección de la contribuyente el día 10 de abril del mismo año. Así mismo, tal como lo expresa la Jefe de Grupo de Documentación en su oficio No.
notificada mediante correo certificado introducido el mismo día y entregado a la dirección de la contribuyente el día 10 de abril del mismo año. Así mismo, tal como lo expresa la Jefe de Grupo de Documentación en su oficio No. 00.31.058.156.0771 de 23 de julio de 2002 dirigido a la División Jurídica Tributaria, el requerimiento especial No. 31063200100075 de 21 de marzo de 2001 fue notificado el 10 de abril del mismo año, para esa fecha no registró la respuesta correspondiente de acuerdo a la verificación de los archivos (fls. 105 a 111 del c.p.). Así las cosas, es cierto que el artículo 720 del E.T. en su parágrafo da la oportunidad para cuando se atienda en debida forma el requerimiento especial y se practique liquidación oficial, de prescindir del recurso de reconsideración para acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación personal. En el sub-lite, se observa que el requerimiento especial no fue contestado y, por ende, la entidad contribuyente no está habilitada para hacer uso de la facultad de obviar el recurso de reconsideración. Inobservancia ésta que conduce a laprosperidad de la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la parte demandada está llamada a prosperar y, por tanto, se debe proferir sentencia inhibitoria respecto de las pretensiones deprecadas por la demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
propuesta por la parte demandada está llamada a prosperar y, por tanto, se debe proferir sentencia inhibitoria respecto de las pretensiones deprecadas por la demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA I.- EXCEPCIÓN En primer lugar la Sala decidirá la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse agotado la vía gubernativa, propuesta por la administración. Explica la administración que en la Liquidación Oficial de Revisión No. 3106420010000186 de 2 de agosto de 2001, se hizo mención a que dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la fecha de su notificación se podía interponer recurso de reconsideración de acuerdo con lo previsto en el artículo 720 del E.T. Habiéndose surtido la notificación mediante introducción al correo bajo radicación No. 017623 en la planilla de entrega al correo No. 310125498 de 2 de agosto de 2001, realizada efectivamente el 10 de agosto de 2001, al no interponerse el citado recurso, no se cumplió con la exigencia de que trata el artículo 135 del C.C.A. Aduce que el requerimiento especial de 21 de marzo de 2001 fue notificado mediante introducción al correo efectuado en planilla de consignación de correspondencia radicada bajo el No. 006444 de 21 de marzo de 2001, entregado al destinatario el 10 de abril de 2001, como consta en oficio No. 1141 de 7 de
correspondencia radicada bajo el No. 006444 de 21 de marzo de 2001, entregado al destinatario el 10 de abril de 2001, como consta en oficio No. 1141 de 7 de mayo de 2001, suscrito por el Jefe División Correo Urbano de la Administración Postal Nacional. Por tal razón, el término perentorio de tres meses para dar respuesta vencía el 10 de julio de 2001, sin que se recibiera escrito alguno de respuesta, como consta en oficio No. 00 31 058 156 807 de 19 de junio de 2001, suscrito por el Jefe del Grupo Ejecutor de Documentación, motivo por el que el escrito radicado como respuesta el 4 de septiembre de 2001 bajo el No. 0015631 no ostenta el carácter de haber sido presentado en debida forma por no ser oportuno. Resalta que la respuesta al requerimiento especial radicada por el contribuyente el 4 de septiembre de 2001 es posterior a la fecha en que recibió el envío contentivo de la liquidación oficial de revisión de 10 de agosto de 2001, denotándose que ya conocía de la existencia de los hechos o de lo ocurrido con la notificación del requerimiento especial y de la existencia de la citada liquidación oficial. Anota que el certificado de Adpostal emitido el 20 de junio de 2001 a que se refiere en la demanda, alude es al recomendado o envío No. 024426 y no al contenido en la planilla de consignación No. 6444 de 21 de marzo de 2001, en vista de que así fue solicitado equivocadamente por el contribuyente medianteoficio de 6 de junio de 2001, motivo por el cual no es prueba idónea, conducente,
contenido en la planilla de consignación No. 6444 de 21 de marzo de 2001, en vista de que así fue solicitado equivocadamente por el contribuyente medianteoficio de 6 de junio de 2001, motivo por el cual no es prueba idónea, conducente, ni pertinente para desvirtuar la efectiva entrega realizada el 10 de abril de 2001. Para decidir, lo primero que advierte la Sala, es que la parte demandada aduce que existe un error por parte de la sociedad demandante, en la medida en que el certificado de Adpostal emitido el 20 de junio de 2001 que se adjunta en la demanda, alude es al recomendado o envío No. 024426 y no al contenido en la Planilla de Consignación de correspondencia No. 6444 de 21 de marzo de 2001, razón por la cual, la respuesta al requerimiento especial hecha el 4 de septiembre de 2001 resulta extemporánea, si se tiene en cuenta que conforme al oficio No. 1141S de 7 de mayo de 2001 suscrito por el Jefe División Correo Urbano de la Administración Postal Nacional allegado a folios 107 a 109 del cuaderno principal, la entrega del envío certificado a GLG S.A., se llevó a cabo el 10 de abril de 2001 y, por tanto, vencido el término para dar respuesta al requerimiento especial, se profirió liquidación oficial de corrección el 3 de agosto de 2001, recibida por el contribuyente el 10 de agosto del mismo año. Atendiendo lo expuesto por las partes en relación con la fecha de recibo del correo certificado a través del cual se le envió citación al contribuyente para efectos de realizar la notificación del requerimiento especial de 21 de marzo de 2001, esta
Atendiendo lo expuesto por las partes en relación con la fecha de recibo del correo certificado a través del cual se le envió citación al contribuyente para efectos de realizar la notificación del requerimiento especial de 21 de marzo de 2001, esta Corporación, a través de proveído de 14 de agosto de 2003, (fls. 328 a 329 c.p), ordenó oficiar a la Administración Postal Nacional a fin que informara la “fecha en que fue recibido el envío certificado remitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes – División de Fiscalización, con destino a la Sociedad G.L.G. S.A. (Av. 15 No. 123-30 Local 1-113 Bogotá), a través de la planilla de consignación correspondencia No. 189 de marzo 21 de 2001, correo certificado No. 24426 ” (Se resalta). Para tal efecto, se dispuso el envío de las planillas de consignación y entrega de correspondencia allegadas a folios 106 y 29 por la parte demandada y la demandante, respectivamente, así como de las demás certificaciones y documentos allegados por las partes en relación con este tema, todo esto, a fin de que se sirviera “pronunciarse al respecto y aclarar cuál fue la fecha en que la Sociedad G.L.G. S.A. recibió el correo certificado No, 22426 enviado a través de la planilla No. 189 de marzo 21 de 2001”. Se debe hacer claridad, que en dicho proveído, se pidió información en relación con la planilla No. 189 de 21 de marzo de 2001 y el correo certificado 24426, toda
planilla No. 189 de marzo 21 de 2001”. Se debe hacer claridad, que en dicho proveído, se pidió información en relación con la planilla No. 189 de 21 de marzo de 2001 y el correo certificado 24426, toda vez que así se relaciona en el oficio No. 00.031.058.156.0771 de 23 de julio de 2003, visible a folio 105 del cuaderno principal, suscrito por la Jefe Grupo de Documentación de la División Recursos Físicos y Financieros de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, en donde se anuncia el envío a la División Jurídica Tributaria de la siguiente documentación: “REQUERIMIENTO ESPECIAL No 310632001000075 DE MARZO 21/01. - Planilla No 189 de marzo 21/01, correo certificado No 24426.- Oficio No 1141S de mayo 7 de 2001 suscrito por Adpostal, por medio del cual certifica que Adpostal entrego el envío correspondiente al correo certificado No 24426 en abril 10/01 ” (Se subraya). - “(...)” “LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No 310642001000186 de AGOSTO 3 DE 2001” “(..)”. En cumplimiento a lo ordenado en el proveído de 14 de agosto de 2003 (fls. 328329), el Jefe División Servicios Especiales de Correos de Colombia Adpostal, en escrito visible a folio 338 del cuaderno principal, allega informe suscrito por el Jefe División Correo Urbano de esa entidad, en el que se lee: “De acuerdo a oficio No. Rh 03-02-0050 de fecha 7 de octubre de
escrito visible a folio 338 del cuaderno principal, allega informe suscrito por el Jefe División Correo Urbano de esa entidad, en el que se lee: “De acuerdo a oficio No. Rh 03-02-0050 de fecha 7 de octubre de 2003, me permito comunicarle que referente al envío certificado No. 24426 impuesto el 21 de marzo de 2001 por la Dian (sic) y con destino a G.L.G. S.A. Avenida 15 No. 123-30 local 1-113, con fecha de imposición 21 de marzo de 2001. Se le hizo la revisión de los archivos y efectivamente el envío fue entregado el 4 de Junio de 2001, como aparece radicado y recibido en la planilla de certificados; y los certificados en el acta de fecha 20 de junio de 2001 por el Jefe de Reparto Orlando Turga” (fl. 339) (Se subraya). En la planilla de consignación de correspondencia No. 189 de 21 de marzo de 2001, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, aparece lo siguiente: No RADIC
DIV CLASE
CORRE S RAZON
SOCIAL
DIRECCIÓN DESTINO PESO
GRAM VALO R 2441
3 6431 (...)” 426 6444 FISC 14 GLG S.A. AV 15 No 123-30
LOCAL 1-113
BOTOTA 20 1750 6452 6452 “(...)” Pero, también se advierte que a manuscrito, antes del recuadro de número de
6431 (...)” 426 6444 FISC 14 GLG S.A. AV 15 No 123-30
LOCAL 1-113
BOTOTA 20 1750 6452 6452 “(...)” Pero, también se advierte que a manuscrito, antes del recuadro de número de radicación, aparece un consecutivo de 24413 para el número de radicación 6431,en tanto que para el que nos interesa, esto es el 6444, aparece el “426”, tal como se advierte en el anterior cuadro. De otra parte, se observa el oficio No. 1141S de mayo 7 de 2001 suscrito por la Jefe División Correo Urbano de la Administración Postal Nacional, dirigida a la Jefe de Documentación de la DIAN (fls. 107-10
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