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TA CUN - 2002-00055-(30-03-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00055-(30-03-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

MANDAMIENTO DE PAGO / FALTA DE EJECUTORIA DEL TITULO EJECUTIVO / El artículo 566 del estatuto tributario consagraba una presunción legal que por su naturaleza puede ser desvirtuada Para la fecha en que se profirieron los actos acusados era plenamente aplicable el artículo 566 del estatuto tributario, el cual establecía que la notificación por correo se practicaba mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entendía surtida en la fecha de introducción al correo. Se consagraba así, una presunción legal, como es que se considera surtida la diligencia de notificación en la fecha de introducción del sobre al correo, presunción que por su naturaleza " juris tantum " podía ser desvirtuada, si se demostraba que la notificación realmente se produjo en una fecha diferente. Como quiera que se desvirtuó la presunción de notificación en la fecha de introducción al correo de la resolución no. 00013 de 7 de febrero de 1997, que sirve de título ejecutivo para librar el mandamiento de pago que nos ocupa, y no obra prueba de su notificación por conducta concluyente previo al mismo, es claro que el título ejecutivo no se encuentra debidamente ejecutoriado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2002-00055

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2002-00055

Demandante : BELLSOUTH COLOMBIA S.A. (ANTES CELUMOVIL S.A.)

ASUNTOS VARIOS La sociedad BELLSOUTH COLOMBIA S.A. (antes CELUMOVIL S.A.), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 312-00008 de 11 de julio de 2001 y 31100010 de 10 de septiembre de 2001, proferidas por la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante las cuales, en su orden, resolvió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 000007 de 9 de mayo de 2001, y el recurso de reposición interpuesto.En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que la obligación que se pretende cobrar coactivamente no es oponible a la sociedad, declarando probadas las excepciones propuestas. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 23 de agosto de 2000, la División de Recaudación emitió el Oficio No. 018785, informándole a la compañía que presentaba un saldo insoluto por valor de $113.800.000, originado en la Resolución No. 13 de 7 de febrero de 1997, y al efecto le concedió un término de 5 días para hacer el pago.

018785, informándole a la compañía que presentaba un saldo insoluto por valor de $113.800.000, originado en la Resolución No. 13 de 7 de febrero de 1997, y al efecto le concedió un término de 5 días para hacer el pago. La sociedad dio respuesta el 11 de septiembre de 2000, informando que se estaba haciendo seguimiento interno para establecer el trámite surtido en relación con la citada resolución. En la misma fecha, envió una comunicación al Jefe de Grupo de Documentación, para que remitiera copia de la planilla con la cual se introdujo al correo la Resolución No. 0013 de 1997, habida consideración que en los archivos de la compañía no reposaba copia de tal acto. El 4 de septiembre de 2000, también fue enviada comunicación a la Jefe de la División de Mercadeo de ADPOSTAL, con el fin de que remitiera copia de la planilla de entrega del mencionado acto, con constancia de notificación. El 27 de septiembre de 2000, la Jefe de Reclamos de ADPOSTAL instruyó al Jefe de la Oficina Postal de Chapinero para que informara y suministrara las pruebas de la entrega por correo certificado del record de entrega No. 24932 impuesto por la DIAN, en el que se indicase el destinatario, la fecha del despacho y la planilla correspondiente. El Jefe de la Oficina Postal de Chapinero dio respuesta el 3 de noviembre de 2000, manifestando que no era posible atender la petición formulada, en razón a que el término para toda

Chapinero dio respuesta el 3 de noviembre de 2000, manifestando que no era posible atender la petición formulada, en razón a que el término para toda petición o reclamación expiraba en 6 meses a partir de la imposición del envío. Así mismo, que la responsabilidad de la entidad cesaba al año siguiente de la introducción al correo. El 13 de diciembre de 2000, la sociedad presentó un derecho de petición al Grupo de Cobranzas, quien le dio traslado al Jefe de la División de Recursos Físicos y Financieros, solicitando se probara que la Resolución No. 0013 de 1997, había sido notificada a la compañía, teniendo en cuenta las consideraciones de ADPOSTAL. El 4 de enero de 2001, el Jefe de la División de Recursos Físicos y Financieros dio respuesta al derecho de petición, informando que ya se les había suministrado copia de la planilla de envío de la Resolución No. 0013 de 1997, sin que existiese constancia alguna de devolución por correo. Con el fin de confirmar que se hubiese surtido la notificación, el funcionario anunció que estaba solicitando una certificación a ADPOSTAL.El 15 de enero de 2001, el Jefe de la División de Correo Urbano de ADPOSTAL dio respuesta a la DIAN, mediante comunicación que fue remitida también a la compañía, en la que indicaba que los libros y papeles se conservan por el término de 2 años en las oficinas y que, pasado ese término, se aplican las disposiciones vigentes sobre tratamiento de los archivos postales. El 9 de mayo de 2001, la División de Recaudación libró el Mandamiento de

término de 2 años en las oficinas y que, pasado ese término, se aplican las disposiciones vigentes sobre tratamiento de los archivos postales. El 9 de mayo de 2001, la División de Recaudación libró el Mandamiento de Pago No. 000007, por medio del cual se pretende el cobro coactivo de la suma líquida fijada en la Resolución No. 0013 de 1997. La sociedad actora formuló excepciones contra el mencionado mandamiento de pago, las cuales fueron resueltas desfavorablemente mediante la Resolución 312-00008 de 11 de julo de 2001. Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por la División de Recaudación, el 10 de septiembre de 2001, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 4, 29, 83, 209 de la Constitución Política; 566, 745, 828, 829, 831 del Estatuto Tributario; 48, 62, 64 del Código Contencioso Administrativo. Concreta el concepto de la violación así: 1.- El trámite de la notificación surtido es ineficaz, a la luz de lo dispuesto en el artículo 566 del Estatuto Tributario, aún antes de la declaratoria parcial de inexequibilidad de su texto. La División de Recaudación acepta que el texto del artículo 566 del Estatuto Tributario, antes de su declaratoria de inexequibilidad parcial, contenía una presunción legal de notificación por la simple introducción al correo, la cual podía ser desvirtuada por el contribuyente. Para el efecto, cita y analiza varias de las sentencias que a su vez fueron utilizadas por la sociedad como sustento del recurso de reposición.

presunción legal de notificación por la simple introducción al correo, la cual podía ser desvirtuada por el contribuyente. Para el efecto, cita y analiza varias de las sentencias que a su vez fueron utilizadas por la sociedad como sustento del recurso de reposición. No obstante estar de acuerdo con la sustentación jurídica de la oposición, la División de Recaudación no dispuso la revocatoria del acto, aduciendo que para efectos de que operara la presunción bastaba que la agencia fiscal acreditara que hizo entrega del acto a la Administración Postal y que no se surtió una devolución del correo. Así, pues, no es relevante si se logró o no la entrega efectiva del acto, habida consideración que en tal evento la responsabilidad es imputable a la Administración Postal o al contribuyente. Adicionalmente señaló que la carga de probar que la notificación no se llevó a cabo correspondía a BELLSOUTH, absteniéndose injustificadamente de practicar la prueba solicitada con tal fin. En relación con la sustentación del acto demandado, la División de Recaudación omitió dar aplicación íntegra a la sentencia emitida por el H. Consejo de Estado el 17 de mayo de 1999 (exp. 9336), con ponencia del doctor Julio Enrique Correa.La citada sentencia establece el alcance del texto del artículo 566 del Estatuto Tributario, que disponía que la notificación se entendía surtida en la fecha de introducción al correo, ya que precisa que ésta es una simple presunción legal cuya validez y eficacia depende íntegramente de que el contribuyente, como

Tributario, que disponía que la notificación se entendía surtida en la fecha de introducción al correo, ya que precisa que ésta es una simple presunción legal cuya validez y eficacia depende íntegramente de que el contribuyente, como consecuencia de la introducción al correo del acto, ciertamente y de manera efectiva haya recibido el acto. Interpretación apenas obvia, dentro de un marco constitucional, porque en caso contrario se violaría el derecho de defensa del contribuyente amparado en el artículo 29 de la Constitución Política. Así, pues, aún cuando el texto total del artículo 566 del Estatuto Tributario se encontraba vigente, la presunción allí contenida sólo operaba si el contribuyente había recibido físicamente el acto, de manera tal que pudiese ejercer el derecho de defensa. En consecuencia, la simple prueba de que el acto se introdujo al correo no acarrea por sí misma la aplicación de la presunción allí contenida. Cita al respecto jurisprudencia del H. Consejo de Estado. En el caso sub-judice, la División de Recaudación pretende la aplicación de la presunción de notificación, bajo la simple apreciación de que el acto se introdujo al correo y se remitió a la dirección informada en el RUT, concluyendo que al no existir constancia de una devolución efectiva debió llegar a las manos de la sociedad, conclusión que no es acertada, ya que no existe prueba de que Adpostal hubiese entregado real y materialmente la Resolución No. 0013 de 1997. Bellsouth S.A., ha afirmado que nunca recibió la mencionada resolución, a

de la sociedad, conclusión que no es acertada, ya que no existe prueba de que Adpostal hubiese entregado real y materialmente la Resolución No. 0013 de 1997. Bellsouth S.A., ha afirmado que nunca recibió la mencionada resolución, a pesar de que fue oportunamente introducida al correo, de hecho, ha procurado obtener la prueba fehaciente del hecho real; sin embargo, ha sido imposible jurídicamente lograr una constatación directa, porque Adpostal ya no conserva los archivos físicos de los procesos de correo surtidos en 1997. Ahora bien, aunque se encuentra probado que la Administración sí entregó a Adpostal la actuación, no ha sido posible demostrar su entrega a Bellsouth, por ende, la única realidad es que, acorde con los archivos de control de recibo de correspondencia de la sociedad, ésta no tuvo conocimiento de la existencia del acto, por lo que no le fue posible ejercer su legítimo derecho de defensa y de contradicción contra el acto, cuyo cobro ahora se exige. No obstante, BELLSOUTH en aras de acreditar que nunca recibió y, por ende, no le fue notificada la Resolución No. 0013 de 7 de febrero de 1997, aporta una declaración juramentada rendida ante notario como prueba anticipada por la señora Carmenza Granados, quien se desempeña como Gerente del Centro de Información y Consulta (CIC) de la compañía. Acorde con la mencionada declaración, hay evidencia interna en la compañía de que durante los meses de febrero y marzo de 1997 no se recibió correspondencia de la DIAN contentiva de la Resolución No. 0013 de 7 de febrero de 1997. Agrega, que si una vez analizadas las pruebas aportadas y recaudadas dentro

febrero y marzo de 1997 no se recibió correspondencia de la DIAN contentiva de la Resolución No. 0013 de 7 de febrero de 1997. Agrega, que si una vez analizadas las pruebas aportadas y recaudadas dentro del proceso, el Despacho juzgare que aún subsiste un margen de vacíoprobatorio en cuanto al no recibo efectivo y material del acto que se pretendió notificar, se de aplicación al artículo 745 del Estatuto Tributario, que dispone que en caso de dudas probatorias éstas deben ser resueltas a favor del contribuyente.

2. El trámite de notificación surtido es así mismo ineficaz por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, bajo las mismas consideraciones que la Corte Constitucional tuvo para declarar la inconstitucionalidad parcial del texto.

La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial del artículo 566 del Estatuto Tributario, para ajustar la notificación por correo al texto constitucional, de manera que no se vulnerara el derecho de defensa de los contribuyentes y cita las consideraciones de la alta corporación. Así, pues, es claro que a la luz del fallo de la Corte Constitucional, la notificación por correo no se entiende surtida por la simple introducción al correo del acto que se pretende notificar. Para que la notificación por correo se entienda surtida es necesario que la misma llegue de manera efectiva al contribuyente afectado con el acto, situación que no se cumplió en el caso que se analiza, toda vez que la sociedad nunca recibió la Resolución No. 0013 de 1997. Si bien la regla general consiste en que los fallos de inexequibilidad proferidos

contribuyente afectado con el acto, situación que no se cumplió en el caso que se analiza, toda vez que la sociedad nunca recibió la Resolución No. 0013 de 1997. Si bien la regla general consiste en que los fallos de inexequibilidad proferidos por la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, ello no implica que se excluya la posibilidad de la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad en relación con hechos acontecidos pero que se encuentran en discusión ante las autoridades tributarias, basados en los mismos argumentos constitucionales que la propia Corte tuvo para efectos del fallo de la acción de inexequibilidad impetrada. Lo anterior, bajo la simple lógica que es totalmente injurídico y rompe todo esquema de derecho, continuar aplicando una disposición a hechos acontecidos con anterioridad al fallo de inexequibilidad pero que no se han consolidado, a sabiendas de que su contenido no se ajusta a la Carta Política. Como resultado de la inaplicación de la última parte del artículo 566 del Estatuto Tributario al caso sub–exámine, la Resolución No. 0013 de 1997 no fue notificada a la sociedad; por tanto, su contenido es inoponible y no constituye título ejecutivo y/o ejecutoria del mismo. Y la situación no se encuentra consolidada, toda vez que el punto en discusión justamente es la firmeza y fuerza ejecutoria del acto administrativo. La División de Recaudación afirma que la excepción de inconstitucionalidad no es aplicable a situaciones jurídicas consolidadas; sin embargo, no explica

firmeza y fuerza ejecutoria del acto administrativo. La División de Recaudación afirma que la excepción de inconstitucionalidad no es aplicable a situaciones jurídicas consolidadas; sin embargo, no explica porqué, a su juicio, la situación sub-lite se encuentra consolidada, La consolidación de una situación jurídica derivada de un acto administrativo deviene de su notificación en debida forma que la hace oponible al administrado y de obligatorio cumplimiento para éste (artículos 48 y 62 ss Código Contencioso Administrativo). La falta de notificación en debida forma conlleva la inoponibilidad del acto y, por ende, la situación jurídica que sepretendió configurar con su contenido, no se encuentra consolidada respecto del administrado. En otras palabras, justamente por la naturaleza de la excepción formulada (falta de título ejecutivo y/o ejecutoria del mismo) es que puede afirmarse, sin lugar a dudas, que la situación jurídica que se pretendió configurar a la luz de la Resolución No. 0013 de 1997 no se encuentra consolidada, siendo procedente la excepción de inconstitucionalidad propuesta. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones y solicita se mantengan sin modificación los actos administrativos impugnados, por cuanto fueron expedidos con base en las normas tributarias (fls. 74-96). Respecto al primer cargo, dice que al ser correcta y debida la forma como se notificó la resolución que impuso la sanción por no enviar información, contra la cual no fue interpuesto recurso, se entiende surtida en la fecha de introducción

Respecto al primer cargo, dice que al ser correcta y debida la forma como se notificó la resolución que impuso la sanción por no enviar información, contra la cual no fue interpuesto recurso, se entiende surtida en la fecha de introducción al correo, cuando la demandante dentro de su carga probatoria no demostró lo contrario, el acto adquirió la firmeza y carácter ejecutivo necesario para iniciar su cobro, por lo que es improcedente la excepción propuesta contra el mandamiento de pago de inexistencia de título y/o falta de ejecutoria del mismo y están ajustados a derecho los actos demandados. En cuanto a la notificación de los actos administrativos como los que imponen sanciones a que se refiere el título ejecutivo que se pretende cobrar, de los artículos 565, 566, 563 y 568 del Estatuto Tributario se desprende en el caso de efectuarse la notificación por correo, que se entiende surtida en la fecha de su introducción por expresa disposición legal, cuando el envío de la copia del acto se efectúe a la dirección correcta o informada por el contribuyente en la última declaración de renta, salvo que hubiese existido a ese momento formato diligenciado de cambio de dirección, conservando en este caso validez la antigua dirección por tres meses más; y de ser devuelta la notificación por el correo, deben ser notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional, entendiéndose en este evento surtida la notificación para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo y para el contribuyente en la fecha de publicación del aviso.

efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo y para el contribuyente en la fecha de publicación del aviso. En consecuencia, al notificarse la Resolución No. 00013 de 7 de febrero de 1997, mediante introducción al correo, tal como obra en sello bajo el No. 01360 de 7 de febrero de 1997, contentivo del envío de la copia del acto a través del Oficio No. 31-45-00627/N de 7 de febrero de 1997, a la dirección correcta, esto es, Calle 71A No. 6-30 Piso 18, lo cual consta en Planilla de Consignación de Correspondencia de esa misma fecha bajo el No. 42 donde aparece relacionado el No. 1360, se encuentra que la notificación se entiende surtida en la fecha de introducción al correo, es decir, el 7 de febrero de 1997, en vista de que el envío no fue devuelto por el correo y por expresa disposición legal.Por tanto, al no interponerse recurso de reconsideración dentro de la oportunidad legal contra la resolución que impuso la sanción por no enviar información objeto de cobro mediante el mandamiento de pago que se excepcionó por el contribuyente, se encuentra que en ese momento adquirió firmeza y también ejecutoria, ya que entratándose de sanción era preciso agotar la vía gubernativa para demandar ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, además que la actora tampoco demuestra haber presentado demanda contra la resolución sanción aludida.

agotar la vía gubernativa para demandar ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, además que la actora tampoco demuestra haber presentado demanda contra la resolución sanción aludida. Cita sentencias del H. Consejo de Estado y agrega que esa alta corporación había reconocido que la presunción legal de la notificación por correo de un acto administrativo sólo podía ser desvirtuada por el contribuyente, si demostraba que la correspondencia no le fue entregada a la dirección registrada, lo cual como ya se indicó, no ocurrió en el presente caso cuando la actora no prueba lo alegado. Así las cosas, al no demostrarse por el contribuyente, a quien le corresponde la carga de la prueba respecto de la presunción establecida en el artículo 566 del Estatuto Tributario, en su forma vigente en 1997, por medio de prueba admisible, que efectivamente no recibió el envío, no es de recibo excusa alguna, toda vez que no está comprobado lo alegado y por ende, la notificación conserva su carácter de existente, válido y eficaz. El principio de presunción de legalidad de las normas mientras no sean declaradas inconstitucionales o inexequibles según el caso, no puede verse vulnerado por lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, cuando declaró inexequible la frase “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, como quiera que notificado el proveído el 13 de febrero de 2001, dicho fallo tiene efectos hacia el futuro, ya

31 de enero de 2001, cuando declaró inexequible la frase “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, como quiera que notificado el proveído el 13 de febrero de 2001, dicho fallo tiene efectos hacia el futuro, ya que la parte resolutiva de la sentencia no se indicó expresamente que tuviera efectos retroactivos, como tampoco se señaló una específica anterior, por lo que no resulta invalida la notificación efectuada mediante introducción al correo el 7 de febrero de 1997, de la resolución sanción mencionada. Lo anterior significa, que la Sentencia C096 de 2001 no tiene efectos retroactivos sino a partir de su notificación el 13 de febrero de 2001, por lo que no resulta aplicable a este caso la inexequibilidad del aparte del artículo 566 del Estatuto Tributario que prevé sobre la notificación por correo que “se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” Al no estar demostrado que el contribuyente no recibió el envió contentivo de la resolución que impuso la sanción objeto del cobro, tampoco existe prueba de culpa imputable a la Administración en la supuesta irregularidad de la notificación efectuada. No está comprobado que el envío fue entregado a persona o dirección diferente a la contenida en el acto y oficio remisorio, ni puede ello entenderse por el hecho de que el contribuyente no sea responsable de las obligaciones contractuales entre la Administración y Adpostal, máxime cuando no estáprobado ningún incumplimiento, razón por la que no hay evidencia de violación de los derechos del contribuyente.

por el hecho de que el contribuyente no sea responsable de las obligaciones contractuales entre la Administración y Adpostal, máxime cuando no estáprobado ningún incumplimiento, razón por la que no hay evidencia de violación de los derechos del contribuyente. Una declaración juramentada emitida por el mismo contribuyente donde afirma que no recibió el envío citado, no es prueba conducente para evidenciar que hubiera sido remitido a dirección incorrecta o entregado a una distinta, toda vez que solo ello se demuestra a través de Adpostal o entidad tercera encargada directamente de efectuar los envíos. La valoración de tal documento como prueba, violaría el debido proceso, en cuanto a lo previsto exactamente por la ley probatoria. Y no es de recibo que frente a la ausencia de la prueba idónea que evidencie lo alegado por la actora, se señale que hay duda que permita aplicar el artículo 745 del Estatuto Tributario, pues no se trata de algún supuesto o duda sino de la inexistencia de la misma. Resalta el hecho de que antes de haberse impuesto la sanción por no enviar información objeto de cobro contenida en la Resolución No. 00013 del 7 de febrero de 1997, había sido proferido y debidamente notificado el Pliego de Cargos No. 0301-001160 de 10 de julio de 1996, al cual la hoy actora había dado respuesta mediante escrito radicado bajo el No. 036800, el 12 de agosto de 1996. Por lo tanto, conocía de la existencia de la proposición de una sanción por no enviar información, cuando había atendido el citado pliego de cargos y que estaba pendiente alguna decisión sobre el particular dentro de un término

de 1996. Por lo tanto, conocía de la existencia de la proposición de una sanción por no enviar información, cuando había atendido el citado pliego de cargos y que estaba pendiente alguna decisión sobre el particular dentro de un término de ley, motivo por el cual mal puede alegarse y no está probado que la Administración haya actuado contrariando la buena fe del contribuyente, más aún cuando efectuó conforme a la ley la notificación de la sanción. Con respecto al segundo cargo relativo a la excepción de inconstitucionalidad propuesta en la demanda en relación con la aplicación del artículo 566 del Estatuto Tributario, solicita no acceder a él, ya que la presunción de legalidad y constitucionalidad que ostentan las leyes que tienen asidero jurídico en los citados ordenamientos, no puede verse desvirtuada por una sutil o aparente inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que es claro que debe tratarse de una manifiesta incompatibilidad entre el texto de dos preceptos con distinta jerarquía, como lo consagra el artículo 4 de la Constitución Política. Y no está probada la aducida incompatibilidad o contradicción manifiesta del texto o lo expresado por el artículo 566 del Estatuto Tributario y alguna norma de la Constitución Política en particular, cuando la Carta no reguló de manera específica el momento en que se entendería surtida una notificación que desvirtuara de plano la presunción legal desde mucho antes establecida y generalmente reconocida. ALEGATOSCorrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los

generalmente reconocida. ALEGATOSCorrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 184 y 190). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 31200008 de 11 de julio de 2001 y 311-00010 de 10 de septiembre de 2001, proferidas por la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante las cuales, por la primera declaró no probada la excepción presentada por la actora por falta de ejecutoria del título contra el Mandamiento de Pago No. 007 de 7 de febrero (sic) de 2001, y por la segunda resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, confirmándola (fls. 155 y 163). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: La Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, previo Requerimiento Ordinario No. 0403.000901 de 22 de abril de 1996, profirió el Pliego de Cargos 0301-001160 de 10 de julio de 1996, a la contribuyente Unión Temporal de Celumovil S.A., proponiéndole la sanción dispuesta en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, por la suma de

contribuyente Unión Temporal de Celumovil S.A., proponiéndole la sanción dispuesta en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, por la suma de $113.800.000. La sociedad dio respuesta al acto el 12 de agosto de 1996 (fls. 144, 140 y 138). El 7 de febrero de 1997, la Administración profirió la Resolución No. 00013, mediante la cual impone a la contribuyente sanción por no enviar información, y en su texto indica como dirección de la sociedad la Calle 71A No. 6-30 Piso 18. En el último folio aparece la siguiente constancia: “NOTIFICACIÓN No. 00644

RESOLUCIÓN SANCION No. 00013 DE FECHA 07-02-97, ESTE ACTO

ADMINISTRATIVO SE NOTIFICA HOY SIETE (07) DE FEBRERO DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997) POR CORREO CERTIFICADO

CON OFICIO No. 31-45-00627/N. DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS

565 Y 566 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. CONTRA LA PRESENTE

PROCEDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ANTE LA DIVISIÓN

JURÍDICA DE ESTA ADMINISTRACIÓN, DENTRO DE LOS DOS (2) MESES

SIGUIENTES A SU NOTIFICACION, PRESENTARLO EN LA OFICINA DE

CORRESPONDENCIA UBICADA EN LA CARRERA 7. No. 34-65 PRIMER PISO” (fls. 121-123).A folio 118 del expediente obra Planilla para consignación de correspondencia

CORRESPONDENCIA UBICADA EN LA CARRERA 7. No. 34-65 PRIMER PISO” (fls. 121-123).A folio 118 del expediente obra Planilla para consignación de correspondencia No. 42 de 7 de febrero de 1997, donde aparece relacionado 1360 UNION

TEMPORAL DE CELUMOVIL S.A.

Con base en la Resolución Sanción No. 13 de 1997, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes, libró el Mandamiento de Pago No. 000007 de 9 de mayo de 2001, al contribuyente BELLSOUTH COLOMBIA S.A., en cuantía de $113.800.000, por los conceptos y periodos señalados en la parte motiva, los intereses moratorios, más la actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago, al igual que las costas y gastos que se causen en el presente proceso (fls. 153-154). Contra el mandamiento de pago, el accionante propuso la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo (fl. 159). El 11 de julio de 2001, la División de Recaudación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante Resolución No. 00008, declaró no probada la excepción presentada por la sociedad (fls. 155-162). Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reposici

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