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TA CUN - 2002-00082 y 2002-00465-(13-10-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00082 y 2002-00465-(13-10-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SANCION URBANISTICA – Violación del debido proceso. Omisión de comunicación de iniciación de la actuación administrativa al interesado De conformidad con el artículo 108 de la ley 388 de 1997, se tiene que para imponer las sanciones urbanísticas se debe seguir los procedimientos previstos en el código contencioso administrativo, en cuanto sean compatibles con lo establecido en esa ley. En efecto, el artículo 28 del c.c.a. establece: “Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma. En estas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35.” Como ya se ha dicho, en el caso propuesto el señor… fue declarado contraventor de normas de carácter urbanísticos, y se le impuso una sanción, pero antes de castigarlo se debía adelantar la correspondiente actuación administrativa, bajo la observancia de los procedimientos previstos en el código contencioso administrativo, es decir, garantizando, en últimas, el debido proceso y el derecho de defensa, prerrogativas consagradas en la carta política. Como quiera que la Administración Municipal de Suesca (Cund.) apenas inició una actuación administrativa, de oficio, con fundamento en un informe rendido por la directora del departamento administrativo de planeación de servicios públicos, según lo establecido en el artículo 28 del c.c.a., le asistía la obligación

una actuación administrativa, de oficio, con fundamento en un informe rendido por la directora del departamento administrativo de planeación de servicios públicos, según lo establecido en el artículo 28 del c.c.a., le asistía la obligación legal de comunicar al interesado la existencia de la actuación y el objeto de la misma, para que éste ejerciera su derecho defensa. Sin embargo, omitió el cumplimiento de ese deber legal, y no comunicó al señor la existencia de la actuación administrativa que llevó a cabo en su contra, pretermitiendo la observancia del debido proceso, y vulnerando, ostensiblemente, el derecho de defensa, recortándosele la posibilidad de presentar descargos y solicitar pruebas, puesto que recibido por el alcalde el informe de planeación municipal, con base en él, de una vez, sin agotar previamente otra etapa, procedió a imponer la sanción que se cuestiona en la instancia jurisdiccional. En consecuencia, la sala declarará la nulidad de las resoluciones números 048, del 3 de diciembre de 2001, y 01, del 12 de enero de 2002, y a título de restablecimiento del derecho se declarará que el demandante no está obligado a pagar ninguna multa en razón de la expedición de los actos que ahora se anulan

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –SUBSECCION “A”

Bogotá D.C, trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente : DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. : 2002-00082 y 2002-00465

Bogotá D.C, trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente : DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. : 2002-00082 y 2002-00465

Demandante : OCTAVIO RODRIGUEZ LOPEZ Y OTRA

Demandado : MUNICIPIO DE SUESCA (CUND.)

Asunto : Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia dentro de los procesos promovidos por los señores OCTAVIO RODRIGUEZ LOPEZ y BLANCA MARINA SASTOQUE DE RODRIGUEZ, a través de apoderado, mediante demandas presentadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES En el proceso radicado bajo el número 2002-0282, el señor OCTAVIO RODRIGUEZ LOPEZ por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución número 007, del 8 de mayo de 2001, expedida por la Directora de la Oficina de Planeación Municipal de Suesca

(Cund.), a través de la cual le negó la licencia de construcción de un campamento para vivienda de trabajadores en el predio El Tablón, Vereda Hatillo. 2º. Se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2001, a través del cual el Alcalde del Municipio de Suesca (Cund.) resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución inicial, en el sentido de confirmarla.

2001, a través del cual el Alcalde del Municipio de Suesca (Cund.) resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución inicial, en el sentido de confirmarla. 3º. Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Suesca (Cund.) a adelantar el trámite correspondiente a la expedición de la licencia de construcción negada mediante los actos administrativos demandados. 4º. Así mismo solicita se ordene al municipio de Suesca (Cund.) reconocer y pagar los perjuicios materiales causados con la expedición de los actos acusados, conformados por el sobrecosto originado por el transporte diario de sus trabajadores al sitio de trabajo – Finca el Tablón – Vereda El Hatillo – y porlas pérdidas derivadas de la imposibilidad de efectuar una vigilancia permanente en los cultivos adelantados en dicha finca, contabilizados desde la fecha de solicitud y negativa de la expedición de la licencia de construcción hasta el día que sea otorgada. 5º. El pago de los perjuicios materiales deberá efectuarse junto con la corrección monetaria, y se pagarán los intereses comerciales y monetarios de que trata el artículo 177 del C.C.A. 6º. Se condene en costas y al pago de las agencias en derecho. En el proceso radicado bajo el número 2002-0465, los señores OCTAVIO

RODRIGUEZ LOPEZ y BLANCA MARINA SASTOQUE DE RODRIGUEZ por

En el proceso radicado bajo el número 2002-0465, los señores OCTAVIO RODRIGUEZ LOPEZ y BLANCA MARINA SASTOQUE DE RODRIGUEZ por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretenden lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución número 048, del 3 de diciembre de 2001, expedida por el Alcalde Municipal de Suesca (Cund.), por medio de la cual se declaró al señor OCTAVIO RODRIGUEZ contraventor de las normas urbanísticas, en razón de la construcción realizada en predio rural, sin contar con licencia alguna para el efecto, y se sancionó con unta de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2º. Se declare la nulidad de la Resolución número 01, del 12 de enero de 2002, a través de la cual el Alcalde de Suesca (Cund.) resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto inicial, en el sentido de modificarlo en relación con la sanción impuesta, la cual se redujo a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3º. Como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitan se condene al municipio demandado al pago de los perjuicios morales y materiales causados con la expedición de los actos administrativos demandados, los cuales se pagarán debidamente indexados, con los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes,

resumidos de la siguiente manera:

demandados, los cuales se pagarán debidamente indexados, con los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes,

resumidos de la siguiente manera: 1º. Los señores OCTAVIO RODRIGUEZ LOPEZ y BLANCA MARINA SASTOQUE DE RODRIGUEZ, en el mes de febrero del año 2001 iniciaron la construcción de una vivienda “campamento” en material de ladrillo, que comprende 3 habitaciones, sala, comedor, cocina, baños y pozo séptico, y su destinación es el alojamiento de los trabajadores encargados de los cultivos en un predio rural de su posesión, denominado El Tablón, ubicado en la vereda El Hatillo, del municipio de Suesca (Cund.). 2º. El mencionado predio hace parte de uno de mayor extensión, denominado La Polinesia, con matrícula inmobiliaria número 176-8086, y cédula catastral número 000-00-003-01, cuya posesión y mejoras fueron adquiridas mediantecontrato de compraventa según escritura pública No.156, del 7 de noviembre de 2000. 3º. En atención a lo informado por un funcionario de la Oficina de Planeación Municipal de Suesca (Cund.), sobre la obligación de solicitar la licencia de construcción, la construcción fue suspendida, y se formuló la respectiva solicitud el 6 de abril de 2001, anexando copia de la Escritura Pública No.156 de la Notaría Unica del Círculo de Sesquilé. 4º. La Oficina de Planeación Municipal de Suesca (Cund.) omitió su obligación

solicitud el 6 de abril de 2001, anexando copia de la Escritura Pública No.156 de la Notaría Unica del Círculo de Sesquilé. 4º. La Oficina de Planeación Municipal de Suesca (Cund.) omitió su obligación legal de informar sobre los requisitos necesarios para la expedición de la licencia de construcción, y el 8 de mayo de 2001, a través de la Resolución No.007, negó la mencionada solicitud. 5º. Contra la decisión anterior se interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por el Alcalde del Municipio de Suesca (Cund.), el 21 de septiembre de 2001, en el sentido de confirmarla. 6º. Pese haber sido omisiva la administración municipal en la expedición del POT, y sin agotar trámite alguno, el 12 de diciembre de 2001, mediante la Resolución número 048, declaró al señor OCTAVIO RODRIGUEZ contraventor de las normas urbanísticas, en razón a la aludida construcción sin la respectiva licencia, y lo sancionó con multa de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 7º. Contra el acto administrativo contentivo de la sanción se interpuso el recurso de reposición, el que fue resuelto por el Alcalde Municipal con la Resolución número 01 de 2002, para rebajar la sanción a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 8º. Con las decisiones que se controvierten se desconocieron derechos fundamentales como el derecho a una vivienda digna y el debido proceso,

mensuales legales vigentes. 8º. Con las decisiones que se controvierten se desconocieron derechos fundamentales como el derecho a una vivienda digna y el debido proceso, razón por la que se causaron graves perjuicios tanto morales como materiales.

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por el municipio de Suesca (Cund.) al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 51, 58, 64, 65, 84, 90, 311 y 315 de la Constitución Política; 2, 3, 11, 28, 29, 34, 35, 56 y 84 del C.C.A., 23, 103 y 104 de la Ley 388 de 1997, y 65 de la Ley 9ª de 1989.

2. ACTUACION PROCESAL Las demandas radicadas bajo los números 20020082 y 2002 – 0465, fueron admitidas, con autos del 15 mayo y 9 de agosto de 2002, en este último se negó la solicitud provisional de los actos que se demandan. Las notificaciones personales de los autos admisorios al Alcalde Municipal de Suesca (Cund.) se efectuaron el 2 de agosto y 2 de septiembre de 2002.Las fijaciones en lista, por el término de diez días, se hicieron el 26 de agosto de 2002 y 10 de febrero de 2003.

El 29 de enero de 2004 se decretó la acumulación de los procesos 02-0082 y 02-0465, por considerarla procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de enero de 2004 se decretó la acumulación de los procesos 02-0082 y 02-0465, por considerarla procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas fueron decretadas con autos del 4 de octubre de 2002 y 27 de mayo de 2004, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Suesca (Cund.) se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

De manera general, como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. El señor OCTAVIO RODRIGUEZ LOPEZ no fue informado sino requerido por la Oficina de Planeación Municipal de Suesca (Cund.) a efectos de que suspendiera la construcción que había iniciado sin la respectiva licencia. 2º. La solicitud de licencia de construcción formulada por el actor no reunía los requisitos de legales establecidos en la Ley 388 de 1997 y en el Decreto 1052 de 1998, razón por la cual fue negada mediante la Resolución número 007, del 8 de mayo de 2001. 3º. A sabiendas de no contar con la licencia de construcción, el actor procedió a la construcción de la vivienda, razón por la cual el Alcalde Municipal, atendiendo el informe de la Oficina de Planeación Municipal, sancionó al señor Octavio Rodríguez a través de un acto administrativo debidamente motivado, contra el cual se presentaron los recursos de ley, los que fueron resueltos por el Alcalde Municipal en forma “densamente motivada”.

Octavio Rodríguez a través de un acto administrativo debidamente motivado, contra el cual se presentaron los recursos de ley, los que fueron resueltos por el Alcalde Municipal en forma “densamente motivada”. 4º. La solicitud de pruebas formulada por el actor no fue desatendida, toda vez que lo pedido estaba encaminado a que el alcalde aportara al expediente las diversas pruebas, lo que le correspondía al interesado. 5º. Las solicitudes de licencias que cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley 388 de 1997 y en el Decreto 1052 de 1998 fueron admitidas y tramitadas por Planeación Municipal de Suesca (Cund.), pero su aprobación se suspendió hasta cuando fue expedido el esquema de ordenamiento territorial de ese municipio. Propuso como excepción la ausencia de calidad de demandante respecto de la

señora BLANCA MARINA SASTOQUE DE RODRIGUEZ.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIONAl descorrer el traslado ordenado por auto del 9 de septiembre de 2004, las partes alegaron de conclusión. El demandante mediante escrito que obra a folios 117 a 120, y el municipio de Suesca (Cund.) a través del memorial visible a folios 121 a 123 del expediente, en los cuales reiteraron los argumentos que sustentan su posición en el litigio.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. EXCEPCIONES.

El municipio de Suesca (Cund.) propuso como excepción la ausencia de calidad de demandante respecto de la señora BLANCA MARINA SASTOQUE

II) CONSIDERACIONES

A. EXCEPCIONES.

El municipio de Suesca (Cund.) propuso como excepción la ausencia de calidad de demandante respecto de la señora BLANCA MARINA SASTOQUE DE RODRIGUEZ, por cuanto no está vinculada en forma alguna a lo dispuesto en la Resolución número 048 de 2001, razón por la que carece de interés serio, jurídico y actual para demandar en nulidad tal decisión. Mediante la Resolución número 048, del 3 de diciembre de 2001, se declaró contraventor de las normas urbanísticas al señor OCTAVIO RODRIGUEZ LOPEZ, por construir sin la debida licencia de construcción, y se le sancionó con multa de 200 salarios mínimos legales vigentes. En consecuencia, teniendo en cuenta que mediante el citado acto administrativo se sanciona únicamente al señor Octavio Rodríguez López, la señora Blanca Marina Sastoque de Rodríguez carece de legitimación en la causa al no asistirle interés alguno. Por tanto, no es sujeto activo de la acción, y se declarará probada dicha excepción.

B. FIJACION DEL LITIGIO.

De acuerdo con los hechos de las demandas, los actos acusados, y el material probatorio arrimado al expediente, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si el municipio de Suesca (Cund.), al expedir los actos administrativos demandados, desconoció el derecho al debido proceso al no notificar al señor OCTAVIO RODRIGUEZ LOPEZ sobre la iniciación de una

administrativos demandados, desconoció el derecho al debido proceso al no notificar al señor OCTAVIO RODRIGUEZ LOPEZ sobre la iniciación de una actuación administrativa sancionatoria en su contra, pretermitiéndole la oportunidad de pedir pruebas y controvertir las existentes. Así mismo se desconoció ese derecho al no informarle sobre los requisitos que debía reunir la solicitud de licencia de construcción.De la vulneración del derecho constitucional enunciado se deriva la infracción de normas legales, entre ellas, los artículos 65 de la Ley 9ª de 1989; y 2, 11, 34 y 35 del C.C.A. Igualmente, se plantea por el actor la violación del artículo 23 de la Ley 388 de 1997, por cuanto el municipio de Suesca (Cund.) no dictó el POT dentro del término legal, obligando a los administrados a aceptar la negativa a expedir licencias de construcción, en perjuicio de la comunidad, con fundamento en la mencionada omisión. El señor OCTAVIO RODRIGUEZ LOPEZ el 6 de abril de 2001 solicitó ante la Oficina de Planeación Municipal de Suesca (Cund.) licencia de construcción de un “… campamento para vivienda de trabajadores…” en el predio El Tablón, vereda El Hatillo de ese municipio, para lo cual adjuntó fotocopia de la Escritura Publica No.156, del 7 de noviembre de 2000, a través de la cual adquirió el mencionado predio. La solicitud anterior fue negada mediante la Resolución número 007, del 8 de mayo de 2001, por cuanto no reunió los requisitos establecidos en la Ley 388

mencionado predio. La solicitud anterior fue negada mediante la Resolución número 007, del 8 de mayo de 2001, por cuanto no reunió los requisitos establecidos en la Ley 388 de 1997, y en el Decreto 1052 de 1998. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos mediante actos administrativos proferidos el 15 de junio de 2001 y 10 de septiembre de ese mismo año, respectivamente, en el sentido de confirmarla. La Directora del Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Públicos del municipio demandado, mediante escrito del 18 de agosto de 2001, pone en conocimiento del Alcalde Municipal la construcción de una vivienda sin la respectiva licencia de construcción por parte del señor Rodríguez López, vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley 388 de 1997 y 5º del Decreto 1052 de 1998. Con fundamento en el informe anterior, en el acta de visita de inspección ocular al predio El Tablón, y en las fotografías anexas, el Alcalde Municipal de Suesca (Cund.) mediante la Resolución número 048, del 3 de diciembre de 2001, declaró contraventor de las normas urbanísticas al señor OCTAVIO RODRIGUEZ LOPEZ, en razón a la construcción realizada en predio rural de su propiedad y/o posesión, ubicado en la vereda El Hatillo, destinado en principio a usos agropecuarios y de protección, sin contar con licencia alguna para el efecto, sancionándolo con multa de 200 salarios mínimos mensuales

principio a usos agropecuarios y de protección, sin contar con licencia alguna para el efecto, sancionándolo con multa de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes.Contra el acto anterior se interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto a través de la Resolución número 01, del 12 de enero de 2002, modificando la multa impuesta reduciéndola a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

C. CARGOS Contra la Resolución número 007, del 8 de mayo de 2001, y la decisión contenida en el acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2001, se formularon los cargos de violación de los artículos 29, 51, 64 y 65 de la Constitución Política; 65 de la Ley 9ª de 1989; 2,11, 34 y 35 del C.C.A. y 23 de la Ley 388 de 1997.

Para fundamentar estos cargos el demandante aduce que la administración municipal no atendió en debida forma la solicitud de licencia de construcción, pues no se le indicó los requisitos necesarios para efectos de su obtención, desconociendo el deber estatal de respetar el derecho a la vivienda digna, particularmente cuando se trata de trabajadores agrarios. Señala que el municipio de Suesca (Cund.) omitió su deber legal de informar a los vecinos del solicitante sobre la petición de licencia de construcción, e

incumplió con las publicaciones de que trata la Ley 9ª de 1989. Así mismo, con la obligación de expedir dentro del término legal el POT, razón por la cual no le era viable al demandado imponer como carga a los administrados obligaciones derivadas de su incumplimiento, “forzándoles a aceptar la negativa de expedir licencias de construcción”, en detrimento de la comunidad. Análisis de la Sala. Los argumentos que respaldan los cargos que se resuelven, no fueron debatidos ni puestos en conocimiento de la administración a través del recurso de ley interpuesto contra la Resolución número 007, del 8 de mayo de 2001, es decir, esta situación es nueva dentro de la instancia judicial -lo que quiere decir que a este respecto no se agotó la vía gubernativa-, razón por la cual no es viable pronunciarse sobre este cargo que denomina el actor como violación de los artículos 29, 51, 64 y 65 de la Constitución Política; 65 de la Ley 9ª de 1989; 2,11, 34 y 35 del C.C.A. y 23 de la Ley 388 de 1997 , toda vez que la vía gubernativa es, por sí misma, la oportunidad para acudir a la administración a fin de controvertir las decisiones proferidas por ella, propiciando el ejercicio pleno del poder o potestad de autocontrol o de “auto – tutela” de la administración sobre sus propias decisiones, para de esta manera volver sobre la legalidad de las mismas. La jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que en sede jurisdiccional no se pueden plantear hechos ni cargos que no lo fueron en vía gubernativa, pero el

sus propias decisiones, para de esta manera volver sobre la legalidad de las mismas. La jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que en sede jurisdiccional no se pueden plantear hechos ni cargos que no lo fueron en vía gubernativa, pero el actor si puede mejorar o reforzar la argumentación jurídica al presentar lademanda, que no es lo que en el sub-lite acontece. (Consejo de Estado, Sección Primera, expediente número 5658, providencia del 23 de marzo de 2000). En consecuencia, la Sala declarará probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con este cargo. Contra las Resoluciones números 048, del 3 de diciembre de 2001 y 01, del 12 de enero de 2002, se formuló, entre otros, el cargo de violación al debido proceso. Arguye el actor que el debido proceso le fue desconocido por el municipio de Suesca (Cund.), toda vez que para efectos de declararlo contraventor de las normas urbanísticas y sancionarlo con multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, adelantó la correspondiente actuación administrativa sin que le hubiese sido comunicada su iniciación, con lo cual se vulneró además el artículo 28 del C.C.A., así como también el principio de contradicción de que trata el artículo 3º ibídem en concordancia con el 34 y 35 de ese mismo estamento legal, al no permitírsele solicitar pruebas y contradecir las

existentes, como tampoco ejercer el derecho de defensa. Análisis de la Sala. El debido proceso es un concepto omnicomprensivo que involucra una serie de garantías procesales de consagración constitucional, y está elevado al rango de derecho fundamental de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. Esta noción abarca el derecho de defensa, la aplicación de las normas propias de cada juicio o proceso, el respeto a las formas procesales y el acatamiento del principio de favorabilidad. Mediante la Resolución número 048, del 3 de diciembre de 2001, el Alcalde Municipal de Suesca (Cund.) declaró al señor OCTAVIO RODRIGUEZ LOPEZ contraventor de las normas urbanísticas en razón de la construcción realizada en predio rural de su propiedad y/o posesión, ubicado en la vereda de El Hatillo, de la jurisdicción de Suesca, destinado en principio a usos agropecuarios y de protección, sin contar con licencia para el efecto, y lo sancionó con multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De conformidad con el artículo 108 de la Ley 388 de 1997, se tiene que para imponer las sanciones urbanísticas se debe seguir los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo, en cuanto sean compatibles con lo establecido en esa ley. En efecto, el artículo 28 del C.C.A. establece: “Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma.En estas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los

que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma.En estas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35.” Como ya se ha dicho, en el caso propuesto el señor Octavio Rodríguez López fue declarado contraventor de normas de carácter urbanísticos, y se le impuso una sanción, pero antes de castigarlo se debía adelantar la correspondiente actuación administrativa, bajo la observancia de los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo, es decir, garantizando, en últimas, el debido proceso y el derecho de defensa, prerrogativas consagradas en la Carta Política. Como quiera que la administración municipal de Suesca (Cund.) apenas inició una actuación administrativa, de oficio, con fundamento en un informe rendido por la Directora del Departamento Administrativo de Planeación de Servicios Públicos, según lo establecido en el artículo 28 del C.C.A., le asistía la obligación legal de comunicar al interesado la existencia de la actuación y el objeto de la misma, para que éste ejerciera su derecho defensa. Sin embargo, omitió el cumplimiento de ese deber legal, y no comunicó al señor Rodríguez López la existencia de la actuación administrativa que llevó a cabo en su contra, pretermitiendo la observancia del debido proceso, y vulnerando, ostensiblemente, el derecho de defensa, recortándosele la posibilidad de presentar descargos y solicitar pruebas, puesto que recibido por el Alcalde el informe de Planeación Municipal, con base en él, de una vez, sin

posibilidad de presentar descargos y solicitar pruebas, puesto que recibido por el Alcalde el informe de Planeación Municipal, con base en él, de una vez, sin agotar previamente otra etapa, procedió a imponer la sanción que se cuestiona en la instancia jurisdiccional. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de las Resoluciones números 048, del 3 de diciembre de 2001, y 01, del 12 de enero de 2002, y a título de restablecimiento del derecho se declarará que el demandante no está obligado a pagar ninguna multa en razón de la expedición de los actos que ahora se anulan. No habrá lugar a ninguna condena respecto al pago de perjuicios, puesto que no se demostró que se hubieren causado. En el entendido de que se otorgó la póliza judicial No.JV000009, expedida por la Compañía de Seguros Generales Condor S.A., para garantizar las resultas del juicio, que resultó favorable al actor, se ordenará que se cancele dicha póliza y se desglose del proceso el folio 69, que le será devuelto al demandante, dejando la constancia de rigor. Como quiera que el cargo analizado prospera, por economía procesal la Sala se releva de estudiar los demás. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L APRIMERO. Declárase probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia,

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L APRIMERO. Declárase probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, respecto de la Resolución número 001, del 8 de mayo de 2001, y la decisión contenida en el acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2001. SEGUNDO. Declárase inhibida la Sala para proferir un pronunciamiento de fondo respecto de la Resolución número 001, del 8 de mayo de 2001, y la decisión contenida en el acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2001. TERCERO. Declárase probada la excepción de ausencia de calidad de demandante respecto de la señora BLANCA MARINA SASTOQUE DE RODRIGUEZ, propuesta por el municipio de Suesca (Cund.), por lo dicho en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO. Declárase la nulidad de las Resoluciones números 048, del 3 de diciembre de 2001, y 01, del 12 de enero de 2002, expedidas por el municipio de Suesca (Cund.), a través de las cuales se declaró el señor OCTAVIO RODRIGUEZ LOPEZ contraventor de normas urbanísticas y se le sancionó con multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, declárese que el señor OCTAVIO RODRIGUEZ LOPEZ no está obligado al pago de la multa a que refieren los actos demandados.

multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, declárese que el señor OCTAVIO RODRIGUEZ LOPEZ no está obligado al pago de la multa a que refieren los actos demandados. QUINTO. Ordénese la cancelación de la póliza No. JV000009, expedida por la Compañía de Seguros Generales Condor S.A. , de conformidad con lo dicho en parte motiva. SEXTO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. SEPTIMO. Sin condena en costas. OCTAVO. Si hubieren remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados al demandante. NOVENO. Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta No.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Magistrado

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

MagistradaWILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

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