TA CUN - 2002-00094-01-(06-05-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00094-01-(06-05-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Base gravable / CORRECCION DECLARACION PRIVADA DISMINUCION IMPUESTO A CARGO – Improcedencia cuando se ha proferido requerimiento especial
PARA RESOLVER LA SALA SEÑALA EN PRIMER LUGAR QUE LA
DECLARACIÓN SE PRESUME VERÍDICA Y LE CORRESPONDE A LA
ADMINISTRACIÓN DESVIRTUAR DICHA PRESUNCIÓN CON LOS HECHOS Y NORMAS PERTINENTE. EN ESTE CASO SEÑALA LA ADMINISTRACIÓN, Y NO LO CUESTIONA LA ACTORA, QUE NO TUVO EN CUENTA EL ARTÍCULO 155
DEL DECRETO 1421 DE 1993, PARA REGISTRAR LA BASE GRAVABLE DEL
INMUEBLE, QUE CONSISTE EN TOMAR EL AVALÚO CATASTRAL O
AUTOAVALÚO DEL AÑO ANTERIOR AUMENTADO EN EL IPC DEL AÑO
ANTERIOR DE ACUERDO CON LO CERTIFICADO POR EL DANE.
EL ARGUMENTO DE LA SOCIEDAD CONSISTENTE EN QUE LO DECLARADO NO ERA LO REAL Y QUE POR TANTO SE LE MODIFIQUE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA DE ACUERDO A SU PLANTEAMIENTO, PARA LA SALA NO ES DE RECIBO PUESTO QUE DEBIÓ ACUDIR AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 589 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO APLICABLE POR REMISIÓN, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 807 DE 1993 Y 153 DEL
DECRETO 1421 DE 1993, PARA QUE LA ADMINISTRACIÓN PROCEDIERA A
CONFIRMAR SU SOLICITUD.
DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 807 DE 1993 Y 153 DEL
DECRETO 1421 DE 1993, PARA QUE LA ADMINISTRACIÓN PROCEDIERA A
CONFIRMAR SU SOLICITUD.
NO PUEDE ACEPTARSE QUE CUANDO LA ADMINISTRACIÓN ENCUENTRA
INCONSISTENCIAS EN LA DECLARACIÓN LA CONTRIBUYENTE PUEDA SACAR PROVECHO DE SU ERROR Y PRETENDA QUE LA ADMINISTRACIÓN LA CORRIJA DE OFICIO EN SENTIDO ADVERSO A LOS INTERESES DEL
ÓRGANO ADMINISTRATIVO. EN OTROS TÉRMINOS, LA SOCIEDAD
ARGUMENTANDO UN ERROR SUYO QUIERE DISMINUIR EL IMPUESTO, LO
QUE CONDUCE A EVITAR EL PROCESO DE DETERMINACIÓN O LIQUIDACIÓN
DEL IMPUESTO Y OBTENER UNA DEVOLUCIÓN PRETEXTANDO ERRORES EN
LA DECLARACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO.
DEBE DEJARSE EN CLARO QUE LA SOCIEDAD PODÍA VALIDAMENTE
CORREGIR LA DECLARACIÓN SIEMPRE Y CUANDO NO SE HUBIERA
EXPEDIDO REQUERIMIENTO ESPECIAL Y PRESENTANDO, DENTRO DEL
PLAZO ESTIPULADO POR LA NORMA JURÍDICA, EL PROYECTO DE
CORRECCIÓN. PERO UNA VEZ PROFERIDO EL REQUERIMIENTO ESPECIAL NO PUEDE PRETENDER LA MODIFICACIÓN CON EL PROPÓSITO QUE LO HACE LA ACTORA, SÓLO SE PODRÍA EN EL SENTIDO QUE LO HACE LA
ADMINISTRACIÓN PARA OBTENER UNA REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR
NO PUEDE PRETENDER LA MODIFICACIÓN CON EL PROPÓSITO QUE LO HACE LA ACTORA, SÓLO SE PODRÍA EN EL SENTIDO QUE LO HACE LA ADMINISTRACIÓN PARA OBTENER UNA REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD EN LOS TÉRMINOS QUE LO PREVÉ LOS ARTÍCULOS 709 Y 713
DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, POR RAZÓN DEL ENVÍO DIRECTO QUE HACE EL ARTÍCULO 64 DEL DECRETO 807 DE 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil dos (2004)
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.
Ref. Procesos No. 2002-00094-01
Demandante: INMOBILIARIA NABULSI ABUSAID Y CIA
IMPUESTOS DISTRITALES SENTENCIA La INMOBILIARIA NABULSI ABUSAID Y CIA, actuando a través de apoderado, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Distrital modificó unas liquidaciones privadas del impuesto predial de la entidad demandante PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS: Solicita la nulidad de las liquidaciones de revisión y resoluciones que decidieron el recurso de reconsideración que a continuación se relacionan junto con el Inmueble
referido y el período. Inmueble Período Liq. de revisión Resolución No. Tv. 67 #134 A-70 1996 898 de sept. 5 de 2000 434 de agosto. 23 de 2001 Tv. 67 #134 A-70 1998 921 de sept. 5 de 2000 433 de agosto. 23 de 2001 Tv. 67 #134 A-54 1996 899 de sept, 5 de 2000 459 de agosto 30 de 2001 Tv. 67 #134 A-54 1998 922 de sept. 5 de 2000 432 de agosto 22 de 2001 A título de restablecimiento solicita se declaren los saldos a favor una vez se efectúan las liquidaciones pertinentes del impuesto predial unificado de los inmuebles y por los años atrás descritos.
HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (folios 3 y 4 c.p.) y pueden resumirse así: 1.- La sociedad actora hasta el año de 1995 venía declarando los inmuebles referidos como “urbanizables no urbanizados” en la medida que no más del 30% de su área estaba construida. Aspecto que cambió a raíz de la sentencia de 30 de agosto de 1996 del H. Consejo de Estado.2.- Para el 1º de enero de 1996, los predios se encontraban construidos por lo que se trataban de bienes urbanizados cuya tarifa cambia del 33 al 7 por mil. 3.- La sociedad actora presento las declaraciones privadas del impuesto predial unificado por los inmuebles ya relacionados, por los años gravables de 1998. 4.- La Administración profirió las liquidaciones de revisión pertinentes, sin darse
3.- La sociedad actora presento las declaraciones privadas del impuesto predial unificado por los inmuebles ya relacionados, por los años gravables de 1998. 4.- La Administración profirió las liquidaciones de revisión pertinentes, sin darse cuenta que los requerimientos habían sido enviados a un local desocupado y contra tales actos de liquidación se interpuso el recurso de reconsideración, los que se decidieron en forma desfavorable a las pretensiones de la sociedad actora NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indica que los requerimientos en donde se propone la modificación de las declaraciones del impuesto predial unificado no fueron recibidos por la sociedad a efectos de poder controvertirlos ya que fueron enviados a una dirección errada. Señala entonces, que se violó el artículo 29 de la Constitución Política en cuanto a la publicidad y a los fines que ellas persigue, como son el ejercicio de la defensa y la contradicción, pues no puedo ejercer el derecho de defensa. En segundo lugar advierte que las decisiones cuestionadas contienen una falsa motivación por cuestiones de hecho, derecho y de desproporcionalidad en la medida que se expidieron sin apoyarse en las pruebas que hubieran demostrado que el inmueble de la trasversal 67 #134 A-70 para 1996 y 1998 no estaba construido y por tanto era urbanizable no urbanizado con tarifa del 7 y no del 33 por mil como lo propone la Administración. Enfatiza que la actitud de la Administración va en contravía del principio de justicia y equidad porque impone un gravamen que la ley no ha previsto para las características de los inmuebles para 1996 y siguientes. En tercer término asegura que la norma que establecía como predios urbanizados
y equidad porque impone un gravamen que la ley no ha previsto para las características de los inmuebles para 1996 y siguientes. En tercer término asegura que la norma que establecía como predios urbanizados los que tuvieran una construcción superior al 30% del área total fue declarada nula por el H. Consejo de Estado mediante sentencia dentro del No. 8126. Entiende, entonces, que no es aplicable para el caso en concreto por estar fuera del ámbito jurídico. Insiste que en el predio aludido desde antes de 1996 existía una construcción aunque hubieran cambiado, por lo que así no se hayan registrado las construcciones adiciones o mejoras en las oficinas de Catastro no puede decirse que no son urbanizados. Soporta esta afirmación en el concepto No. 060 de junio 23 de 1994 cuyo apartado pertinente transcribe. Considera que hay arbitrariedad en los actos demandados al fijar un porcentaje de impuesto que no corresponde a las características físicas, jurídicas y económicasdel inmueble, características que aceptó la Administración para los años de 2000 y siguientes. En lo que corresponde a la sanción por inexactitud, luego de afirmar que no hubo maniobras fraudulentas en las declaraciones que se modifican señala que el fundamento de la sanción es la incongruencia de las bases gravables de los años 96 y siguientes, hecho que “fue admitido por la recurrente al momento de interponer el recurso y que no fue tomado en cuenta para una prudente disminución de la sanción en mención.” Enfatiza que, por el contrario, se le gravó con el máximo de la sanción.
ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
recurso y que no fue tomado en cuenta para una prudente disminución de la sanción en mención.” Enfatiza que, por el contrario, se le gravó con el máximo de la sanción. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN La Administración Distrital a través de apoderado señala que la Administración envió los requerimientos a la dirección correspondiente, de ahí que concluya que los actos administrativos se deben mantener por este concepto. El Distrito Especial se opone a las pretensiones de la demanda y aduce que la notificación del requerimiento especial se realizó válidamente en la medida que se envió dicho requerimiento a la última dirección informada por lo que la sociedad pudo cuestionarlo y así ejercer el derecho al debido proceso. Sostiene seguidamente que a partir del Decreto 1421 de 1993 los contribuyentes del impuesto predial unificado deben autoliquidarse el impuesto por lo que el contribuyente debió tener en cuenta la situación jurídica del inmueble para los años de 1996 y siguientes, tal como lo registrara el Departamento Administrativo de Catastro. Que al observar la oficina de impuestos que para el año de 1996 la sociedad demandante declara un valor diferente al registrado en la relación del año de 1995 aumentado en el IPC (19.46) procedió a la modificación del impuesto, pues para 1996, según certificado de Catastro Distrital del inmueble de marras le correspondía un valor de $289.895.000 (valor catastral más el IPC para 1996). No comparte el valor que tuvo en cuenta la sociedad de $73.223.000 pues no surge de ninguna fuente. Lo mismo ocurrió para el año de 1998, puesto que el valor de 1997 aumentado en el
valor que tuvo en cuenta la sociedad de $73.223.000 pues no surge de ninguna fuente. Lo mismo ocurrió para el año de 1998, puesto que el valor de 1997 aumentado en el IPC asciende a $396.713.000 y el actor lo fija en $100.228.000, por lo que, a su juicio, violó los artículos 155 del Decreto 1421 de 1993, 2º del Acuerdo 039 de 1993, 17 del Decreto 423 de 1996. Reseña que la sociedad respecto del predio de la transversal 67 No. 134 A – 70 declaró para 1996 un área de terreno de 1280 metros cuadrados, construida cero metros, con destino 38 y tarifa del 33 por mil, igual situación sucedió frente a la declaración de 1998 por el mismo predio. Señala que por tener un área superior a los cien metros cuadrados su destino es del 38 y no del 28 que es propio para los inferiores a esa área. Señala igualmente que cuando se pretenda corregir ladeclaración para disminuir el impuesto es necesario que haga tal solicitud a la Administración conforme al artículo 589 del E.T. N. Por lo expuesto, sostiene que la sanción por inexactitud es procedente pues registró datos o factores falsos o equivocados. CONSIDERACIONES Lo primero que debe dejar sentado la Sala es que en la presente acción únicamente se estudiará la legalidad de las liquidaciones de revisión No. 921 y 898 de septiembre 5 de 2000 y las resoluciones No. 433 y 434 del 23 de agosto de 2001, por medio de las cuales la Administración de Impuestos Distritales modificó las
septiembre 5 de 2000 y las resoluciones No. 433 y 434 del 23 de agosto de 2001, por medio de las cuales la Administración de Impuestos Distritales modificó las liquidaciones privadas del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la transversal 67 No. 134 A – 70 correspondiente a los años 1996 y 1998, toda vez que así se determinó en el auto de marzo 6 de 2002, (f. 181 c.p.) confirmado por el auto del H. Consejo de Estado de 2 de Agosto del mismo año, tal como se constata a folios 197 y ss. del mismo cuaderno. En otros términos, sólo se estudiaran los cargos de ilegalidad frente a los actos administrativos que modificaron la liquidación privada del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la trasversal 67 #134 A-70 por las vigencias fiscales de 1996 y 1998. En lo que corresponde al cargo de violación del debido proceso por enviar el requerimiento especial a dirección errada, observa la Sala que esta aseveración está ausente de prueba. En efecto, al actor le corresponde la carga de la prueba para así desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, tal como lo establecen los artículos 177 del C.P.C y 66 del C.C.A. Si bien es cierto que a la Administración le corresponde enviar la correspondencia “a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente”, la sociedad no prueba la dirección vigente para la fecha en que se introdujeron los requerimientos especiales 09-003 y 09-567 del 4 y 7 de
respectivo impuesto o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente”, la sociedad no prueba la dirección vigente para la fecha en que se introdujeron los requerimientos especiales 09-003 y 09-567 del 4 y 7 de febrero de 2000, respectivamente. Como quiera que para esas fechas estaba vigente el texto original del artículo 566 del E.T., dado que la sentencia C-096 que declaró inexequible la última frase de dicha norma, esto es, “se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” se profirió el 31 de enero 1991, a la contribuyente le corresponde desvirtuar la presunción legal que allí se establecía, en el sentido de que no se había recibido el requerimiento o requerimientos o que ello había sucedido en forma posterior, etc.Procede, entonces la Sala a estudiar los cargos de ilegalidad que se dirigen a enervar el fondo del asunto, no sin antes hacer el cuadro que contiene los actos administrativos demandados, el período y los actos previos a la liquidación, como se verá:
INMUEBL
E AÑ O
DECLARACIÓ
N
REQUERIMIE
NTO
ESPECIAL
LIQUIDACIÓN
DE REVISIÓN
RESOLUCIÓN
DE
RECONSIDER
ACIÓN Tv. 67 #134 A-70 199 6 320450101144 16 fl. 32 09-003 ene. 4/00 fl. 52 898 de sep. 5/00 fl. 63 434 de ago. 23/01 fl. 134 Tv. 67 #134 A-70 199 8 011910600266 73 fl. 45 09-551 feb 7/00 fl.67 921 de sep. 5/00 fl. 67
434 de ago. 23/01 fl. 134 Tv. 67 #134 A-70 199 8 011910600266 73 fl. 45 09-551 feb 7/00 fl.67 921 de sep. 5/00 fl. 67 433 de ago. 23/01 fl. 115 Revisado el expediente la declaración identificada con el rótulo No. 32045010114416, visible a folio 32 del c.p. se observa que se registra un terreno de 1280 M2, destino 38 y una tarifa 33. Así mismo se observa en la parte correspondiente a la liquidación privada del impuesto que el autoavalúo que se declara es de $73.223.000, un impuesto a cargo de $2.416.000, una sanción por la misma cantidad para un total a cargo de $4.832.000 y sin pago. En el requerimiento especial No. 09-003 de enero 4 de 2000, que obra a folio 52 del c.p. señala: “...revisó la liquidación privada presentada por el contribuyente, comparando las bases gravables denunciadas con el valor del autoavalúo del año 1995 incrementado en 100% del Índice Nacional de Precios al Consumidor del respectivo año (19.46%) fijado por el Dane) y el avalúo catastral vigente para 1996, en caso de que este provenga de la formación catastral efectuada en el año 1996, con el fin de establecer si esta base se ajusta a los parámetros mínimos contemplados en el artículo 155 numeral 1 del Decreto Ley 1421 de 1993, compilado en el artículo 17
formación catastral efectuada en el año 1996, con el fin de establecer si esta base se ajusta a los parámetros mínimos contemplados en el artículo 155 numeral 1 del Decreto Ley 1421 de 1993, compilado en el artículo 17 del Decreto 423 de 1996, hoy artículo 19 del Decreto 400 de 1999.” “como resultado del análisis anterior se detectó que el contribuyente (...) en su declaración del año gravable 1996 por el predio ubicado en la TV 67 134 A 70, no dio cumplimiento a lo señalado en el numeral (2)” Con ocasión del recurso de reconsideración señala que el inmueble es de estrato 6, destino 14 y no 38, tarifa 7 y no 33 por mil y que el impuesto es $1.839.000 y no $2.416.000 como se declaró, por lo que el Distrito le debe $577.000. Aspecto que se reitera en la liquidación de revisión No. 898 de septiembre 5 de 2000, visible a folio 63 del c.p.Lo mismo ocurre frente al mismo inmueble pero referente al año de 1998, tal como puede verse en la liquidación privada del impuesto obrante a folio 40, el requerimiento especial, liquidación de revisión No. 921 de septiembre 5 de 2000, que obra a folios 67 y resolución 433 de agosto 23 de 2001, que obra a folios 115, documentos que reposan en el cuaderno principal. Para la Sala el tema a discutir es si la sociedad en la declaración del impuesto predial unificado estaba legalmente habilitada para no tomar el avaluó catastral o autoavalúo del año de 1995, en la declaración de 1996. No obstante la actora insiste en que declaró incorrectamente, en los aspectos ya
predial unificado estaba legalmente habilitada para no tomar el avaluó catastral o autoavalúo del año de 1995, en la declaración de 1996. No obstante la actora insiste en que declaró incorrectamente, en los aspectos ya referidos, esto es, que registró una tarifa, destino e impuesto que no correspondían y omitió el estrato, por ende, que el Distrito le sale a deber. Para resolver la Sala señala en primer lugar que la declaración se presume verídica y le corresponde a la Administración desvirtuar dicha presunción con los hechos y normas pertinente. En este caso señala la Administración, y no lo cuestiona la actora, que no tuvo en cuenta el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, para registrar la base gravable del inmueble, que consiste en tomar el avalúo catastral o autoavalúo del año anterior aumentado en el IPC del año anterior de acuerdo con lo certificado por el DANE. El argumento de la sociedad consistente en que lo declarado no era lo real y que por tanto se le modifique la liquidación privada de acuerdo a su planteamiento, para la Sala no es de recibo puesto que debió acudir al procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario aplicable por remisión, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 807 de 1993 y 153 del Decreto 1421 de 1993, para que la Administración procediera a confirmar su solicitud. No puede aceptarse que cuando la Administración encuentra inconsistencias en la declaración la contribuyente pueda sacar provecho de su error y pretenda que la Administración la corrija de oficio en sentido adverso a los intereses del órgano administrativo. En otros términos, la sociedad argumentando un error suyo quiere
declaración la contribuyente pueda sacar provecho de su error y pretenda que la Administración la corrija de oficio en sentido adverso a los intereses del órgano administrativo. En otros términos, la sociedad argumentando un error suyo quiere disminuir el impuesto, lo que conduce a evitar el proceso de determinación o liquidación del impuesto y obtener una devolución pretextando errores en la declaración privada del impuesto. Debe dejarse en claro que la sociedad podía validamente corregir la declaración siempre y cuando no se hubiera expedido requerimiento especial y presentando, dentro del plazo estipulado por la norma jurídica, el proyecto de corrección. Pero una vez proferido el requerimiento especial no puede pretender la modificación con el propósito que lo hace la actora, sólo se podría en el sentido que lo hace la Administración para obtener una reducción de la sanción por inexactitud en los términos que lo prevé los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, por razón del envío directo que hace el artículo 64 del Decreto 807 de 1993.Así las cosas los cargos propuestos no son procedentes en la medida que no atacan los actos administrativos demandados sino que pretenden corregir las declaraciones del impuesto predial unificado por los años de 1996 y 1998 respecto del inmueble tantas veces mencionado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
1.- NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
Cuarta, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
1.- NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
2.- LOS SIQUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS NO FUERON OBJETO DE
ESTUDIO POR HABERSE PRESENTADO LA DEMANDA
EXTEMPORÁNEAMENTE, POR TANTO DEBEN SER COBRADOS EN FORMA
INMEDIATA, POR LAS EXPLICACIONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA.
INMUEBLE AÑO LIQUIDACION DE
REVISION
RESOLUCION DE RECONSIDERACION Tv. 67 #134 A-54 1996 899 de sept, 5 de 2000 459 de agosto 30 de 2001 Tv. 67 #134 A-54 1998 922 de sept. 5 de 2000 432 de agosto 22 de 2001 3.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8o. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 4.- En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha. Los Magistrados,