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TA CUN - 2002-00095-(26-01-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00095-(26-01-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DETERMINACION PROVISIONAL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Debe proferirse emplazamiento previo para declarar / LIQUIDACION PROVISIONAL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Casos en que procede / PRESCRIPCION LIQUIDACION IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Opera para la liquidación de aforo y no para resolución de recursos

SI BIEN ES CIERTO, EL PRECEPTO PRETRANSCRITO NO ESTABLECE

NINGÚN PROCEDIMIENTO ANTERIOR PARA LA DETERMINACIÓN

PROVISIONAL DEL IMPUESTO, UNA INTERPRETACIÓN ARMÓNICA

DE SU TEXTO, CON LOS PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA ACTUACIÓN

DE LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS Y LOS PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES QUE PROPENDEN POR LA EFECTIVIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS, EN ESPECIAL LOS DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, OBLIGA A QUE

EL ENTE ESTATAL PREVIAMENTE A LA EXPEDICIÓN DE CUALQUIER

ACTO QUE AFECTE UNA SITUACIÓN PARTICULAR, DE LA

OPORTUNIDAD A SU TITULAR DE QUE EXPONGA SUS ARGUMENTOS

DE OPOSICIÓN, LOS CUALES DEBEN SER TENIDOS EN CUENTA AL

MOMENTO DE PROFERIR LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE.

CONCUERDA ESA APRECIACIÓN CON LA NOCIÓN CONTENIDA EN EL

ARTÍCULO 715 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL APLICABLE

POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 85 DEL DECRETO DISTRITAL 807 DE

1993.

DE OTRA PARTE, ES NECESARIO PRECISAR QUE EL FUNDAMENTO

DE LA FACULTAD QUE TIENE LA ADMINISTRACIÓN PARA PROFERIR

POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 85 DEL DECRETO DISTRITAL 807 DE

1993.

DE OTRA PARTE, ES NECESARIO PRECISAR QUE EL FUNDAMENTO

DE LA FACULTAD QUE TIENE LA ADMINISTRACIÓN PARA PROFERIR UNA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL RADICA EN EL HECHO DE NO CONTAR CON LOS SOPORTES NECESARIOS PARA EXPEDIR UNALIQUIDACIÓN DE AFORO EN LOS CASOS EN QUE EL CONTRIBUYENTE HA INCUMPLIDO CON EL DEBER FORMAL DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA. DE MANERA QUE SI BIEN LA NORMA NO LO PREVÉ, ES CLARO QUE PREVIAMENTE A

EXPEDIR UNA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL, SE DEBE SOLICITAR AL

CONTRIBUYENTE EL ALLEGAMIENTO DE LA INFORMACIÓN

NECESARIA PARA EJERCER NORMALMENTE LA FUNCIÓN

FISCALIZADORA Y SÓLO ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE PODER

DETERMINAR EL TRIBUTO SOBRE BASES REALES, ES VIABLE

HACERLO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 764 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO, LIQUIDACIÓN QUE PODRÁ SER MODIFICADA SI

DENTRO DE LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE SE ALLEGAN

LAS PRUEBAS QUE ALTEREN EL MONTO ESTABLECIDO BAJO ESE

SISTEMA.

EL HECHO DE QUE LA RESOLUCIÓN A TRAVÉS DE LA CUAL SE

RESOLVIÓ EL RECURSO SE HUBIERA PROFERIDO Y NOTIFICADO

LUEGO DE TRANSCURRIDO EL TÉRMINO DE 5 AÑOS, NO IMPLICA

QUE LA ADMINISTRACIÓN CARECIERA DE COMPETENCIA PARA

EXPEDIR LOS ACTOS DEMANDADOS, PUES DE UNA PARTE LA

LUEGO DE TRANSCURRIDO EL TÉRMINO DE 5 AÑOS, NO IMPLICA

QUE LA ADMINISTRACIÓN CARECIERA DE COMPETENCIA PARA

EXPEDIR LOS ACTOS DEMANDADOS, PUES DE UNA PARTE LA

NORMA SÓLO HACE REFERENCIA A LA EXPEDICIÓN Y

NOTIFICACIÓN DEL ACTO PRINCIPAL, MEDIANTE EL CUAL SE

EJERCE LA FUNCIÓN FISCALIZADORA, SIN HACER MENCIÓN DE LOS ACTOS QUE RESUELVAN LOS RECURSOS QUE SE INTERPONGAN EN VÍA GUBERNATIVA, Y DE LA OTRA, LA LEY ESPECIAL EN ESTA MATERIA ESTABLECE EL TÉRMINO DENTRO DEL CUAL SE DEBEN RESOLVER LOS RECURSOS, EL CUAL ES DE UN AÑO, CONTADO A

PARTIR DE SU INTERPOSICIÓN EN DEBIDA FORMA, DE

CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 732 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro (2.004).

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: 2002-00095

EXPEDIENTE : GIRALDO VALENCIA Y CIA LTDA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad Giraldo Valencia y Cía Ltda, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “Solicito de manera respetuosa declarar la NULIDAD de la resolución 476

Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “Solicito de manera respetuosa declarar la NULIDAD de la resolución 476 modificatoria de la Liquidación LP-IPC-0878 por ser violatoria de la Constitución Nacional al violar el debido proceso, los derechos adquiridos, y las normas del artículo 103 del Estatuto Tributario Distrital, concordadas con NORMAS DE ALCANCE NACIONAL CONTEMPLADAS EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL en sus artículos 713, 715,717 y 764. Como consecuencia de lo anterior se declarará nula la liquidación provisional objeto de modificación y prescritas las obligaciones tributarias y las facultades del Distrito para liquidarlas en relación con los períodos enero - febrero - marzo – abril y noviembre – diciembre de 1996. Se declarará que Giraldo Valencia y Cía Ltda, no adeuda suma alguna por los períodos liquidados en la resolución y liquidación que se solicitan como nulas...” ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El día 7 de marzo de 2001, sin el cumplimiento de los requisitos legales, la Secretaría de Hacienda Distrital profirió la liquidación Provisional LP-IPC-088, a través de la cual se liquidaron los impuestos y sanciones a cargo de la sociedad por concepto del impuesto de industria y comercio por los períodos enero a febrero de 1996, marzo a abril de 1996 y noviembre a diciembre de 1996.Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante la

por concepto del impuesto de industria y comercio por los períodos enero a febrero de 1996, marzo a abril de 1996 y noviembre a diciembre de 1996.Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante la resolución No 476 de 31 de agosto de 2001. Aunque en dicho acto se aceptaron parcialmente los argumentos de la empresa, se incurrió en ilegalidad al modificar extemporáneamente la liquidación, cuando la administración carecía de competencia por haber transcurrido los términos señalados al efecto en las normas vigentes. Que la liquidación provisional y el acto a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración carecen de sustento legal al haberse rituado un procedimiento diferente al consagrado en los preceptos aplicables al caso. Indica que al interponer el recurso de reconsideración se solicitó en ejercicio del derecho de petición que se certificara “si había existido algún emplazamiento y para que se certificara, igualmente, cuál (sic) la razón para tomar como últimas declaraciones en la liquidación provisional las inmediatamente anteriores a los períodos y no las últimas presentadas por mi poderdante antes de la liquidación que fue en el año 2001... nada respondió sobre el particular en la resolución objeto de demanda.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos los artículos 715 y 717 del Estatuto Tributario Nacional; 103 y 113 del Decreto Distrital 807 de 1993. Al desarrollar el concepto de la violación, argumentó que la administración aplicó

Tributario Nacional; 103 y 113 del Decreto Distrital 807 de 1993. Al desarrollar el concepto de la violación, argumentó que la administración aplicó normas expedidas con posterioridad a las vigencias fiscales cuyo cobro se pretende, sin tener en cuenta que la Constitución Nacional obliga al funcionario público a no efectuar interpretaciones analógicas de normas procedimentales de naturaleza restrictiva y a preferir en materia sancionatoria las normas permisivas. Indica que en la resolución No 476 de 31 de agosto de 2001 no se valoró que la sociedad continuó presentando declaraciones y que para la ley la última declaración presentada es la correspondiente al mes de mayo de 1996 o las posteriores a esa fecha, pero nunca las anteriores. Estima que la liquidación provisional objeto de cuestionamiento fue modificada al resolver el recurso de reconsideración mediante la resolución No 476 de 31 de agosto de 2001, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción, envirtud de lo previsto en el artículo 103 del Decreto Distrital 807 de 1993 y el artículo 717 del Estatuto Tributario Nacional. Manifiesta que mientras no se resuelvan los recursos, no se entiende culminada la actuación administrativa y en este caso, cuando se expidió la resolución 467 ya había prescrito la facultad de liquidar y cobrar el tributo, más aún, cuando mediante ese acto se modificó la liquidación provisional, varios meses después de cumplido el término de 5 años previsto en el artículo 717 del Estatuto Tributario para el cobro de las obligaciones tributarias. Dice que “era obligación emplazar al contribuyente en casos como el sub examine

cumplido el término de 5 años previsto en el artículo 717 del Estatuto Tributario para el cobro de las obligaciones tributarias. Dice que “era obligación emplazar al contribuyente en casos como el sub examine por motivos de orden práctico que saltan a la vista. Las liquidaciones provisionales son apenas un medio probatorio excepcional que supone que no hay otros medios para obtener la declaración si es que hay obligación a ello. Es la misma administración quien reconoce cuando se remite al artículo 103 del Estatuto Tributario Distrital el cual expresamente remite al artículo 715 del Estatuto Tributario Nacional en cuanto se refiere al emplazamiento previo. Obsérvese que tal artículo expresa que ‘serán’ emplazados, no que podrán ser emplazados los contribuyentes.” Como consecuencia de lo anterior, no se dio la oportunidad de probar las razones por las cuales consideraba que no tenía el deber de declarar por haber operado la prescripción de la acción de cobro.

ARGUMENTOS DE DEFENSA La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que si bien en el acto demandado se invocó como sustento el Acuerdo 21 de 1983 y el Decreto Distrital 400 de 1998, es necesario recordar que esta última norma es de carácter compilatorio, dentro de la cual se encuentran las disposiciones del acuerdo 21 de 1983 sobre el impuesto de industria y comercio. Indica que el procedimiento aplicado para expedir la Liquidación Oficial

cual se encuentran las disposiciones del acuerdo 21 de 1983 sobre el impuesto de industria y comercio. Indica que el procedimiento aplicado para expedir la Liquidación Oficial Provisional, fue el previsto en el artículo 764 del Estatuto Tributario Nacional. Que la mencionada liquidación para el 1º y 2º bimestre de 1996 se efectuó teniendo en cuenta la declaración presentada por el contribuyente por el 4º bimestre de 1995 y la del 6º bimestre de 1996, con base en el 5º bimestre de ese mismo período, en aplicación del artículo 764 del Estatuto Tributario Nacional. Menciona que “el artículo 764 del Estatuto Tributario Nacional, al prever que se puede determinar provisionalmente el impuesto a cargo del contribuyente, con unasuma equivalente al impuesto determinado en su última declaración incrementada porcentualmente en el índice de precios al consumidor para empleados, en el período comprendido entre el último día del período gravable correspondiente a la última declaración presentada y el último día del período gravable correspondiente a la declaración omitida, se refiere a la última declaración presentada con anterioridad al período gravable objeto de omisión, de tal suerte que si no fuera así el incremento porcentual involucraría un período gravable que podría ser muy distante a la vigencia fiscal gravable omitida por el contribuyente, lo cual sería muy gravoso para el contribuyente rompiendo el principio de equidad aplicable en las actuaciones tributarias.” Respecto al procedimiento establecido en el artículo 746 del Estatuto Tributario

contribuyente, lo cual sería muy gravoso para el contribuyente rompiendo el principio de equidad aplicable en las actuaciones tributarias.” Respecto al procedimiento establecido en el artículo 746 del Estatuto Tributario Nacional, manifestó que éste se refiere a las liquidaciones provisionales, diferentes a las de aforo previstas en el artículo 103 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual remite expresamente al artículo 715 del Estatuto Tributario Nacional, que consagra el emplazamiento previo por no declarar. De otra parte, indica que de conformidad con el artículo 85 del Decreto Distrital 807 de 1993 y el Articulo 715 del Estatuto Tributario Nacional no es obligatorio para la administración emplazar a los contribuyentes, por cuanto la primera de las normas le otorga la facultad y no la obligación de hacerlo. Afirma que si bien la administración tuvo en cuenta el término de prescripción previsto en el artículo 717 del Estatuto Tributario Nacional, ello no significa que contra el contribuyente se hubiera adelantado el procedimiento previsto para liquidación de aforo, sino el establecido en el artículo 764 ejusdem. Que aunque no se consagra expresamente un término de prescripción para determinar provisionalmente el impuesto a cargo de los contribuyentes, al preceptuarse que ese procedimiento no impide a la administración determinar el tributo a cargo del contribuyente, se puede concluir que el término de prescripción para fijarlo provisionalmente no puede exceder el de 5 años que tiene la administración para

ese procedimiento no impide a la administración determinar el tributo a cargo del contribuyente, se puede concluir que el término de prescripción para fijarlo provisionalmente no puede exceder el de 5 años que tiene la administración para determinar el impuesto que realmente corresponde.Manifiesta que en este caso el plazo para presentar las declaraciones vencía así: por el 1º período de 1996, el 18 de marzo de 1996; por el 2º período de 1996, el 16 de mayo de 1996 y por el 6º bimestre de 1996, el 17 de enero de 1997, razón por la cual la fecha de notificación de la Liquidación Oficial Provisional No LPIPC-088 de 7 de marzo de 2001 se llevó a cabo el día 8 de marzo de 2001, dentro del término de 5 años. Señala que el término de prescripción no debe extenderse hasta la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, pues la administración tiene un término diferente para tal fin, que es de un año contado a partir de su interposición en debida forma, conforme con lo dispuesto en el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional. Reitera que el término para el cobro de las obligaciones relativas a los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos se regla por lo previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, en virtud del cual la acción de cobro prescribe en 5 años contados a partir de a fecha en que se hicieron legalmente exigibles. ACTUACIÓN PROCESAL A través de providencia de 6 de mayo de 2002 se admitió la demanda,

prescribe en 5 años contados a partir de a fecha en que se hicieron legalmente exigibles. ACTUACIÓN PROCESAL A través de providencia de 6 de mayo de 2002 se admitió la demanda, ordenando notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar al Secretario de Hacienda Distrital, diligencia que se realizó el día 16 de julio de 2002. La apoderada de la entidad accionada contestó la demanda en escrito visible de folios 44 a 52 del cuaderno principal, exponiendo los argumentos que fueron objeto de síntesis en el acápite anterior.El 11 de abril de 2003 se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales obrantes en el expediente y los antecedentes administrativos de los actos acusados. A través de auto de 18 de julio de 2003 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término señalado al efecto fueron allegados los escritos presentados por el apoderado de la parte actora (folios 92 y 93), y por la apoderada de la entidad demandada (folios 94) reiterando lo expuesto en la demanda, y en el escrito de contestación, respectivamente. El señor Procurador Judicial no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la liquidación provisional No LP-IPC

El señor Procurador Judicial no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la liquidación provisional No LP-IPC 088 de 7 de marzo de 2001 y de la resolución 476 de 31 de agosto de 2001, proferida por el Coordinador del Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, por medio de las cuales se fijó en forma provisional el impuesto de industria y comercio a cargo de la actora por el 1, 2 y 6 bimestre de 1996, y se resolvió un recurso de reconsideración, respectivamente. Corresponde a la Sala elucidar si en este caso, el fundamento de los actos acusados en cuanto a su vigencia y aplicación a la obligación tributaria; la base gravable tomada para la liquidación provisional; si es cierto que para cuando se expidió el acto mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración había operado la prescripción, por transcurrir el término previsto en el artículo 717 del Estatuto Tributario; y el cumplimiento del procedimiento aplicable al contribuyente antes de proferir la liquidación provisional. Para resolver, la Sala establecerá en primer término si para la expedición de la liquidación provisional del impuesto de industria y comercio, la administración debe agotar un procedimiento previo. Para tal fin, se observa que el artículo 764 del Estatuto Tributario Nacional, reza: “Artículo 764. Determinación provisional del impuesto por omisión de

debe agotar un procedimiento previo. Para tal fin, se observa que el artículo 764 del Estatuto Tributario Nacional, reza: “Artículo 764. Determinación provisional del impuesto por omisión de la declaración tributaria. Cuando el contribuyente omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, la Administración de Impuestos Nacionales, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente, una suma equivalente al impuesto determinado en su última declaración, aumentado en el incremento porcentual queregistre el índice de precios al consumidor para empleados, en el período comprendido entre el último día del período gravable correspondiente a la última declaración presentada y el último día del período gravable correspondiente a la declaración omitida. Contra la determinación provisional del impuesto prevista en este artículo, procede el recurso de reconsideración. El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponde al contribuyente.” Si bien es cierto, el precepto pretranscrito no establece ningún procedimiento anterior para la determinación provisional del impuesto, una interpretación armónica de su texto, con los principios que orientan la actuación de las autoridades tributarias y los principios constitucionales que propenden por la efectividad y protección de los derechos de los administrados, en especial los de defensa y al debido proceso, obliga a que el ente estatal previamente a la expedición de cualquier acto que afecte una situación particular, de la oportunidad

defensa y al debido proceso, obliga a que el ente estatal previamente a la expedición de cualquier acto que afecte una situación particular, de la oportunidad a su titular de que exponga sus argumentos de oposición, los cuales deben ser tenidos en cuenta al momento de proferir la decisión correspondiente. Concuerda esa apreciación con la noción contenida en el artículo 715 del Estatuto Tributario Nacional aplicable por remisión del artículo 85 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Dice la norma en referencia: “Artículo 715. Emplazamiento previo por no declarar. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias estando obligados a ello, serán emplazados por la administración de impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de (1) mes, advirtiéndoles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.

El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642.” De otra parte, es necesario precisar que el fundamento de la facultad que tiene la administración para proferir una liquidación provisional radica en el hecho de no contar con los soportes necesarios para expedir una liquidación de aforo en los casos en que el contribuyente ha incumplido con el deber formal de presentar la declaración tributaria. De manera que si bien la norma no lo prevé, es claro que

contar con los soportes necesarios para expedir una liquidación de aforo en los casos en que el contribuyente ha incumplido con el deber formal de presentar la declaración tributaria. De manera que si bien la norma no lo prevé, es claro que previamente a expedir una liquidación provisional, se debe solicitar al contribuyente el allegamiento de la información necesaria para ejercernormalmente la función fiscalizadora y sólo ante la imposibilidad de poder determinar el tributo sobre bases reales, es viable hacerlo con fundamento en el artículo 764 del Estatuto Tributario, liquidación que podrá ser modificada si dentro de la oportunidad correspondiente se allegan las pruebas que alteren el monto establecido bajo ese sistema. Por lo demás, de no exigirse a la administración que previamente a la expedición de la liquidación provisional solicite al contribuyente el cumplimiento de su deber de declarar, o la información requerida para determinar el tributo, se estaría permitiendo a la autoridad tributaria utilizar esta figura para que ante la inminencia de la operancia de la prescripción de la facultad de cobrar las deudas fiscales, expida un acto liquidatorio, sin el agotamiento de ningún procedimiento, lo cual se reitera es violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso. Bajo la anterior perspectiva, una vez revisado el cuaderno de antecedentes, observa la Sala que mediante oficio No SH-99-442-02-00-3115-F, de 13 de abril de 2000, recibido el día 25 de abril (folio 2. cuaderno 2), la Coordinadora del

observa la Sala que mediante oficio No SH-99-442-02-00-3115-F, de 13 de abril de 2000, recibido el día 25 de abril (folio 2. cuaderno 2), la Coordinadora del Programa de Fiscalización Omisos Parciales del Impuesto de Industria y Comercio de la Secretaria Distrital de Hacienda, indicó a la accionante: “...en virtud del auto comisorio No 11-1201 del 30 de marzo de 1999, proferido por el Coordinador del Grupo de Fiscalización de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, en uso de sus facultades.... le (s) informa que una vez verificadas nuestras bases de datos se ha establecido que usted (es) no ha (n) presentado la (s) declaración (es) del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente al (los) bimestre (s) 1, 2, 6 del año 1996 . Con base en lo anterior, este despacho lo invita a presentarse en las oficinas del GRUPO DE FISCALIZACIÓN – de la SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PRODUCCIÓN Y AL CONSUMO y dirigirse al funcionario .... con la siguiente información certificada por Contador Público y/o revisor fiscal, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de notificación del presente oficio (sello de correo).

1. Ingresos brutos obtenidos discriminados por concepto, municipio en el

Público y/o revisor fiscal, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de notificación del presente oficio (sello de correo).

1. Ingresos brutos obtenidos discriminados por concepto, municipio en el cual se obtuvieron, mostrándolos sin ajustes por inflación durante el año 1996, desagregados en forma bimestral.

2. Ingresos por actividades exentas y no sujetas, valor de las deducciones

(ingresos por venta de activos fijos, exportaciones, devoluciones, rebajas y descuentos, etc.), mostrándolos sin ajustes por inflación durante el año 1996, desagregados en forma bimestral.3. Valor del patrimonio liquido del año gravable de 1995....” De no estar obligados a presentar las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, solicitamos adjuntar las pruebas del caso y radicarla en la ventanilla de recepción de correspondencia PABELLÓN 28 NIVEL 3 Ubicada en la carrera 42B 22E12 CORFERIAS. La no respuesta al presente oficio le hará acreedor a la sanción referida en el artículo 69 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional. De persistir la omisión señalada, esta administración continuará con el procedimiento tendiente al cumplimiento de las obligaciones tributarias contempladas en el Decreto 807 de 1993.” De modo que contrario a lo afirmado por la parte actora, antes de expedir la liquidación provisional la administración sí puso en conocimiento del contribuyente

tributarias contempladas en el Decreto 807 de 1993.” De modo que contrario a lo afirmado por la parte actora, antes de expedir la liquidación provisional la administración sí puso en conocimiento del contribuyente que se había detectado el incumplimiento del deber a su cargo de presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los períodos 1, 2 y 6 de 1996 y lo emplazó para que cumpliera el deber omitido. Además, se solicitó el allegamiento de la información contable requerida para la determinación del impuesto, se le indicó que en caso de considerar que no estaba obligada a declarar debía aportar las pruebas correspondientes y que en caso de no presentarse la declaración se continuaría el procedimiento establecido en el Decreto Distrital 807 de 1993. Carece entonces de fundamento la glosa formulada por la parte actora en este sentido, más aún, cuando no se allegó prueba documental en la que conste que la sociedad no se encontraba obligada a declarar, o que sí existían bases para determinar el impuesto mediante liquidación de aforo Respecto a la prescripción de la facultad de la administración para establecer el impuesto a cargo de la actora, que según la demanda dio lugar a que operara debido a que el acto a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación provisional fue proferido cuando había transcurrido el término previsto en el artículo 717 del Estatuto Tributario Nacional, observa la Sala que dicho precepto establece:

“Artículo 717. Liquidación de aforo. Agotado el procedimiento previsto en

transcurrido el término previsto en el artículo 717 del Estatuto Tributario Nacional, observa la Sala que dicho precepto establece:

“Artículo 717. Liquidación de aforo. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716 del Estatuto Tributario, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazoseñalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.” Si bien el término consagrado en este artículo está dado para que la administración profiera la liquidación de aforo cuando el obligado no ha presentado la declaración tributaria, el mismo resulta aplicable para la expedición de la liquidación provisional del impuesto, ya que dentro de ese lapso la administración aún tiene competencia para establecer el monto adeudado por el contribuyente por concepto del tributo, bien por vía fiscalizadora normal o a través de la determinación provisional, dependiendo de las bases y soportes con que cuente el ente fiscalizador para hacerlo. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que de conformidad con la resolución No 1081 de 28 de diciembre de 1995, proferida por el Secretario de Hacienda Distrital, los plazos para presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio por el año gravable 1996 correspondientes a los períodos 1, 2 y 6 de 1996, vencían los días 18 de marzo de 1996, 16 de mayo de 1996 y 17 de

industria y comercio por el año gravable 1996 correspondientes a los períodos 1, 2 y 6 de 1996, vencían los días 18 de marzo de 1996, 16 de mayo de 1996 y 17 de enero de 1997, respectivamente. En consecuencia el término de 5 años para que la administración determinara el monto de la obligación tributaria a cargo de la sociedad demandante debía contarse a partir de cada una de estas fechas. Conforme con lo anterior, se observa que la liquidación provisional No LP-IPC de 7 de marzo de 2001 fue enviada por correo certificado y recibida por la contribuyente al día siguiente, es decir, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 717 del Estatuto Tributario. Ahora bien, el hecho de que la resolución a través de la cual se resolvió el recurso se hubiera proferido y notificado luego de transcurrido el término de 5 años, no implica que la administración careciera de competencia para expedir los actos demandados, pues de una parte la norma sólo hace referencia a la expedición y notificación del acto principal, mediante el cual se ejerce la función fiscalizadora, sin hacer mención de los actos que resuelvan los recursos que se interpongan en vía gubernativa, y de la otra, la ley especial en esta materia establece el término dentro del cual se deben resolver los recursos, el cual es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma, de conformidad con el artículo 732 del Estatuto Tributario. Bajo la anterior respectiva, no es de recibo la glosa formulada por la actora. Respecto al argumento de que la administración dio aplicación a una norma

el artículo 732 del Estatuto Tributario. Bajo la anterior respectiva, no es de recibo la glosa formulada por la actora. Respecto al argumento de que la administración dio aplicación a una norma expedida con posterioridad al ven

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