TA CUN - 2002-00100-(26-03-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00100-(26-03-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
AERONAUTICA CIVIL – Función / DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE / SEGURIDAD AEROPORTUARIA – Forma parte del derecho a la seguridad pública / ACCION POPULAR – Almacenamiento combustible para avión / TERMINAL DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE – Normas que los reglamentan / DISTANCIA ENTRE TANQUES DE COMBUSTIBLE Y EDIFICACIONES / PLANTA DE ABASTECIMIENTO DEL AEROPUERTO EL DORADO – Inexistencia de violación derechos colectivos LA AEROCIVIL EN VIRTUD DE LOS DECRETOS 2171 DE 1992, 2724 DE 1993, TIENE A SU CARGO LA ADMINISTRACIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DE TODO LO RELACIONADO CON EL TRANSPORTE AÉREO, CON LO CUAL ESTÁ OBLIGADA A MANTENER UN CONTROL SOBRE LA MATERIA QUE AHORA ES
OBJETO DE ESTUDIO, PUES DEBE, ENTRE OTRAS COSAS, DISEÑAR TODO
UNA MARCO DE LINEAMIENTOS QUE LE PERMITAN COORDINAR LA
SEGURIDAD DE LAS PLANTAS DE ABASTECIMIENTO PARA LAS
AERONAVES.
SOBRE LAS NORMAS QUE UN TERMINAL DE ABASTECIMIENTO DE
COMBUSTIBLE, COMO EL QUE AHORA ES OBJETO DE DEBATE, DEBE
CUMPLIR PARA SU ADECUADO FUNCIONAMIENTO, SE ENCUENTRA EL
COMBUSTIBLE, COMO EL QUE AHORA ES OBJETO DE DEBATE, DEBE
CUMPLIR PARA SU ADECUADO FUNCIONAMIENTO, SE ENCUENTRA EL
DECRETO 283 DE 1990, POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL
ALMACENAMIENTO, MANEJO, DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y EL TRASPORTE POR CARROTANQUE DE PETRÓLEO CRUDO; EL DECRETO 353 DE 1991, POR EL CUAL SE MODIFICA
PARCIALMENTE EL DECRETO 283 DE 1990 Y, ADEMÁS, LAS NORMAS
INTERNACIONALES DE LA NATIONAL FIRE PROTECTION ASSOCIATION
NFPA 30.
LA NORMA [NOTA DE RELATORIA: ARTS7 Y 8 DECRETO 283 DE 1990] ES
BASTANTE CLARA E IMPERATIVA AL DETERMINAR LA PROHIBICIÓN
ADELANTAR PROYECTOS DE ALTA DENSIDAD POBLACIONAL A MENOS DE
CIEN METROS DE UNA PLANTA DE ABASTECIMIENTO, Y AUNQUE
DETERMINA CUÁLES SON CONSIDERADOS COMO TALES RELACIONANDO
PARA ELLO, LOS TEMPLOS, ESCUELAS BIBLIOTECAS, ETC.
QUEDA CLARO PARA LA SALA QUE EL CUESTIONAMIENTO QUE SE HACE
FRENTE A LAS DISTANCIAS ESTABLECIDAS POR LA NORMA ENTRE LAS
EDIFICACIONES (QUE SE INSISTE LA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA
FRENTE A LAS DISTANCIAS ESTABLECIDAS POR LA NORMA ENTRE LAS
EDIFICACIONES (QUE SE INSISTE LA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA
AEROPORTUARIA NO ES DE ALTA DENSIDAD POBLACIONAL, QUE ES LA
MÁS CERCANA), A LOS TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE
SE HAN CUMPLIDO Y EN ESE SENTIDO NO PODRÍA ENDILGARSE
RESPONSABILIDAD ALGUNA DE LAS AUTORIDADES MENCIONADAS.
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCION “B”Bogotá D.C. , Veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Clase de proceso : Acción Popular No. 2002-00100
Accionante : Asociación Participación Ciudadana Anticorrupción
Colombia Democrática Accionado : Ministerio de Minas y Energía
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro de la ACCION POPULAR incoada por el señor CARLOS ARTURO SANJUAN SANCLEMENTE, quien actúa en su condición de representante legal de la ASOCIACION PARTICIPACION CIUDADANA ANTICORRUPCIÓN COLOMBIA DEMOCRATICA, y demanda las siguientes,
I. PRETENSIONES: Se expresan así: “Que a la omisión de las autoridades que explicamos en los hechos, recurrimos por medio de Acción Popular para que los Honorables Magistrados protejan los
DEMOCRATICA, y demanda las siguientes,
I. PRETENSIONES: Se expresan así: “Que a la omisión de las autoridades que explicamos en los hechos, recurrimos por medio de Acción Popular para que los Honorables Magistrados protejan los derechos e intereses colectivos para evitar el daño contingente hacer cesar el peligro y la amenaza que le están ocasionando a viajeros, usuarios del aeropuerto, a los policías de la estación aeroportuaria, a los presos en la estación, a las personas que trabajan en la bomba de servicio terpel y demás ciudadanos, por el peligro que ocasionan los tanques de combustible de avión y los carrotanques cisterna que transportan combustible para avión, porque los aviones pueden colisionar por la cercanía del depósito a la pista con los aviones en el decolaje o aterrizaje, porque los 15 carrotanques cisternas pueden colisionar con los aviones que están en movimiento en las pistas del aeropuerto, y porque los aeropuertos de Colombia están siendo objetivo de la guerrilla y una sola chispa de una bala explosiva que pase por un codo de ganso del tanque, o destruya el tanque de metanol, o una granada, o el estallido de una pipeta de gas, hará desaparecer del mapa a la Estación de la Policía aeroportuaria, los edificios cercanos y se podría generar una catástrofe con la estación de terpel que está al frente del depósito por la vía que conduce al aeropuerto de catan y por la vía que conduce como salida del aeropuerto el Dorado. “Que recurrimos con acción popular por que es el mecanismo de seguridad más
la vía que conduce al aeropuerto de catan y por la vía que conduce como salida del aeropuerto el Dorado. “Que recurrimos con acción popular por que es el mecanismo de seguridad más rápido y eficaz de autoridad que puede hacer valer el derecho a la seguridad que tenemos los ciudadanos bogotanos, los viajeros y usuarios del aeropuerto y que está siendo desconocido y vulnerado por las autoridades del Ministerio de Minas y Energía, por la Aerocivil y por la Alcaldía de la Localidad, tal como lo explicamos en los hechos. “Que recurrimos a acción popular ya que el honorable Magistrado con su autoridad puede establecer medidas preventivas y de seguridad que a través o por medio de pactos de cumplimiento, puedan, en audiencia especial prevenir un daño inminente que puede ocasionar pérdidas de vidas humanas y de infraestructura el depósito de combustible para avión y los 15 carrotanques cisternas que están ubicados frente a la bomba de terpel por la salida del aeropuerto el Dorado y por la Vía que comunica al aeropuerto de Catan.”II. HECHOS: La Sala los compendia de la siguiente manera: (fls.1-8 c.p.) 2.1. Sostiene el accionante que el aeropuerto El Dorado tiene graves problemas de seguridad, por lo que es susceptible de atentados terroristas por parte de los diferentes grupos al margen de la ley que operan en el territorio colombiano. 2.2. Afirma que el edificio de dos pisos que se asignó como estación a la Policía Aeroportuaria, se encuentra ubicado al pie del depósito de tanques de combustible para avión, lo cual pone en peligro la vida de quienes se encuentran en la referida estación.
Aeroportuaria, se encuentra ubicado al pie del depósito de tanques de combustible para avión, lo cual pone en peligro la vida de quienes se encuentran en la referida estación. 2.3. Señala que los tanques de combustible y los carrotanques cisterna, son una amenaza para los pasajeros de avión, pues las aeronaves pueden colisionar con ellos produciendo una catástrofe, ya que éstos también se encuentran frente a la bomba de servicio de gasolina Terpel y de las pistas de vuelo. 2.4. Se aportaron doce fotografías de la zona.
III. C O N T E S T A C I O N D E L A D E M A N D A Una vez surtida la admisión de la demanda, se realizó su notificación a los accionados en forma personal, siendo estos el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA –Dirección de Hidrocarburos-, la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL AERONAUTIVA CIVIL, el DEPARTAMENTO TECNICO
ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE –DAMA-, la SECRETARIA DE SALUD DE CUNDINAMARCA, la EXXONMOBIL DE COLOMBIA, y la TEXAS PETROLEUM COMPANY, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción frente al líbelo introductorio (fls. 96-105 y 111-118 c.p.). 3.1. PRONUNCIAMIENTO DE LA EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.: 3.1.1. Dentro del termino legal para el efecto, compareció al proceso, la sociedad
3.1. PRONUNCIAMIENTO DE LA EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.: 3.1.1. Dentro del termino legal para el efecto, compareció al proceso, la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. por conducto de apoderado judicial, legalmente reconcociodo, quien al contestar la demanda (fls. 124-147 c.p. #1) expresa que se opone a las pretensiones, toda vez que la entidad a la cual representa no ha lesionado ningún derecho colectivo por lo que solicita se denieguen. 3.1.2. Como excepciones propone las siguientes: 3.1.2.1. CARENCIA DE SUSTENTO FACTICO DE LA ACCION, la cual desarrolla al explicar que las manifestaciones hechas por el actor, riñen con la verdad y la realidad de los hechos y con la totalidad de la normatividad existente, pues la entidad a la que representa ha cumplido a cabalidad con las normas de seguridad. 3.1.2.2. INEXISTENCIA DEL PELIGRO, AMENAZA Y POSIBLE DESASTRE ALEGADO POR EL ACCIONANTE. Explica que la planta de abastecimiento de avión El Dorado que hoy opera de manera conjunta con su representada y con la TEXAS PETROLEUM COMPANY, se construyó hace más de 40 años sin que se haya producido suceso alguno que afecte su funcionamiento, ya que ha alcanzado un alto grado de seguridad, atendiendo siempre a las normas que para el efecto se encuentran vigentes.3.2. PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA: 3.2.1. El apoderado judicial del Ministerio, mediante escrito visible en los folios
se encuentran vigentes.3.2. PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA: 3.2.1. El apoderado judicial del Ministerio, mediante escrito visible en los folios 171-195, frente a los hechos de la demanda responde que se trata de apreciaciones subjetivas fundadas en normas sin vigencia o en circunstancias que carecen de nexo con las pretensiones. 3.2.2. Propone como excepciones las siguientes: 3.2.2.1. INEXISTENCIA DE DAÑO CONTINGENTE, PELIGRO O AMENAZA DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Sostiene que el combustible de aviones, es menos peligroso que el utilizado para vehículos automotores y que los hechos en que se fundamenta la acción son apreciaciones de orden subjetivo y de las que no se advierte amenaza a derecho alguno respecto del personal, o de ciudadanos que transitan por esa área, pues se ha cumplido cabalmente con las normas que rigen la actividad. 3.2.3. Aporta material fotográfico en número de dieciocho (18). 3.3. PRONUNCIAMIENTO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL: 3.3.1. La apoderada judicial de la Aeronautica Civil, da alcance al líbleo introductorio, mediante escrito que obra en los folios 358-366 del cuaderno principal #1, y en él manifiesta: 3.3.1.1. Aduce que tal ente, ha atendido los estándares internacionales señalados
principal #1, y en él manifiesta: 3.3.1.1. Aduce que tal ente, ha atendido los estándares internacionales señalados por la Organización de Aviación Civil OACI, lo reglamentos aeronáuticos colombianos, el reglamento de operaciones aeroportuarias y demás normatividad sobre el particular, por lo que no ha puesto en peligro la vida y seguridad personal, ni de quienes circulen en el sector. 3.3.1.2. Puntualiza que la situación de peligro en que se pueden encontrar las instalaciones aeroportuarias y la estación de combustible cercana a aquellas, por efecto de actos terroristas, se trata de un asunto de orden público, atribución exclusiva del gobierno nacional y no de la Aerocivil. 3.3.1.2. Propone como excepciones las siguientes: 3.3.1.2.1. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. Argumenta que según el artículo 3 del Decreto 2724 de 1993, la Aeronáutica Civil tiene como objetivo fundamental garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales en materia económico-social y de las relaciones internacionales, por lo que estando detalladas las funciones de cada organismo no le compete a la Aerocivil, verificar el cumplimiento de las normas y procedimientos relacionados con empresas de suministro de combustible. 3.4. RESPUESTA DE LA TEXAS PETROLEUM COMPANY: 3.4.1. Obra en los folios 438-459 c.p. #8, escrito de contestación por parte de esta
suministro de combustible. 3.4. RESPUESTA DE LA TEXAS PETROLEUM COMPANY: 3.4.1. Obra en los folios 438-459 c.p. #8, escrito de contestación por parte de esta compañía, en el cual responde así: 3.4.2. Propone como excepciones las siguientes:3.4.2.1. CUMPLIMIENTO CABAL DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA LA OPERACION DE LA PLANTA DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE LIQUIDO EN EL SECTOR ALEDAÑO AL AEROPUERTO EL DORADO. Aduce que el diseño de la planta cumple con todas las especificaciones de seguridad y aislamientos requeridos para estas instalaciones. 3.4.2.2. EXISTENCIA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EFICIENTES Y SUFICIENTES PARA MINIMIZAR EL RIESGO QUE SUPONE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LAS DEMANDADAS. Indica que la construcción de los tanques en la planta, cumple estrictamente con la norma NFPA 30, en la que se señalan las distancias mínimas de seguridad que deben conservarse desde los tanques hasta los linderos de la propiedad, vías públicas y edificios. Igualmente sostiene, que la planta cuenta con un sistema de protección contra incendio, con un tanque con capacidad de 420,000 galones y una vigilancia permanente con controles de acceso a la instalación. 3.4.2.3. INEXISTENCIA DEL DAÑO INMINENTE FRENTE AL DERECHO COLECTIVO DE SEGURIDAD DE LOS CIUDADANOS. Señala que si la planta presenta “un riesgo bueno”, no genera daño inminente respecto de las personas que permanecen o transitan tales áreas.
COLECTIVO DE SEGURIDAD DE LOS CIUDADANOS. Señala que si la planta presenta “un riesgo bueno”, no genera daño inminente respecto de las personas que permanecen o transitan tales áreas.
3.4.2.4. AUSENCIA DE CAUSA PARA LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE
PROTECCION ADICIONALES A LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ADOPTADAS.
Aduce que al cumplir plenamente con los requisitos para la operación de la planta, no es dable imponer obligación de observar medidas adicionales.
3.4.2.5. INAPLICABILIDAD DE LA HIPOTESIS DE ACTOS TERRORISTAS Y
ACCIDENTES EXTRAORDINARIOS COMO SUPUESTOS DE HECHO PARA LA VALORACIÓN DEL DAÑO INMINENTE CONTEMPLADO POR LEY. Explica que ni la lógica, ni nuestro ordenamiento legal, permiten contemplar causas extrañas como motivo para estructurar un daño inminente, pues éste solo existe en la medida en que el hecho que lo genera sea en sí mismo considerado y por sí solo lo provoque. 3.4.3. Con el escrito de contestación aporta material fotográfico en número de cuarenta (40). 3.4. PRONUNCIAMIENTO DEL DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE: 3.4.1. Mediante escrito visible en los folios 574-591, éste Departamento Administrativo se pronuncia frente a la demanda de la siguiente manera: 3.4.1.1. Señala que las afirmaciones realizadas por el actor en el líbelo son imprecisas, basadas en supuestos, porque desconoce plenamente el procedimiento a seguir, y anota que éste debió acudir en primera instancia a la
imprecisas, basadas en supuestos, porque desconoce plenamente el procedimiento a seguir, y anota que éste debió acudir en primera instancia a la acción policiva ante la Alcaldía local de Fontibón. 3.4.1.2. Solicita se le excluya de responsabilidad, pues sus funciones están encaminadas a desarrollar y vigilar la aplicación del plan de gestión ambiental dentro del Distrito Capital. 3.4.1.3. Propone como excepción la de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA.3.5. PRONUNCIAMIENTO DE LA SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTA D.C.: 3.5.1. Esta Secretaría fue vinculada al trámite procesal, por auto de fecha 1° de agosto de 2002, la que mediante escrito que obra en los folios 2-15 c.p. #2, descorre el traslado del líbelo introductorio así: 3.5.2. Manifiesta que los asuntos en los que esa entidad tiene competencia son los previstos en la Ley 9 de 1979 y 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, especialmente los que se refieren a alimentos y bebidas y condiciones sanitarias de paredes, pisos y techos de establecimientos que puedan afectar la vida de la comunidad, pero no sobre el control de riesgos derivados de actividades peligrosas como el almacenamiento y manipulación de combustibles, lo cual debe ser objeto de vigilancia por parte del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. 3.5.3. Propone como excepción la de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA
POR PASIVA.
ser objeto de vigilancia por parte del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. 3.5.3. Propone como excepción la de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. 3.6. Mediante auto de fecha 6 de junio del año 2002, se dispuso dar por no contestada la demanda por parte de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, quien pese a encontrarse debidamente notificada no ejerció su derecho de contradicción.
IV. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO : El día 26 de julio del año 2002, se llevó a cabo esta diligencia según consta en el acta que obra en los folios 699-701 del expediente, la cual se declaró fallida, a tenor de lo normado en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, toda vez que no se ellas partes no estuvieron prestas a presentar fórmulas de arreglo, en consideración a su posición frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N : 5.1. El ACCIONANTE en escrito visible en los folios 452-457 c.p. #2, presenta sus alegatos de conclusión, en el que reitera lo expuesto en su demanda y adicionalmente expresa: 5.1.1. Sostiene que la Aerocivil viola los derecho colectivos al permitir la ubicación de la policía aeroportuaria en un edificio ubicado junto a la subestación eléctrica y a los tanques de combustible para avión. 5.1.2. De igual manera, señala que el Ministerio de Minas, también ha violado los
de la policía aeroportuaria en un edificio ubicado junto a la subestación eléctrica y a los tanques de combustible para avión. 5.1.2. De igual manera, señala que el Ministerio de Minas, también ha violado los intereses colectivos al permitir que se rodee la planta de abastecimiento de combustible con edificaciones y no exige la actualización de pólizas y licencias establecidas en el Decreto 283 de 1990. 5.1.3. Advierte que la EXXONMOBIL y la CHEVRONTEXAS, han demostrado que cumplen con las normas internacionales y con las suyas propias, pero desatienden las nacionales, pues su licencia de funcionamiento se encuentra vencida. 5.2. El apoderado del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE –DAMA-, allega su escrito de alegatos, que obra en en los folios 485487 c.p., en el que reitera la inexistencia de acciones u omisiones que lesionen o pongan en peligro los derechos colectivos en juego.5.3. Igualmente, la SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO CAPITAL, por medio de escrito visible en los folios 488-490 del cuaderno principal, agrega respecto a lo dicho en su escrito de contestación, que no tiene capacidad para evaluar los riesgos a los derechos que se buscan proteger con esta acción. 5.4. A su vez, el apoderado de la EXXONMOBIL, alega en el escrito obrante en los folios 491-492 c.p. #2, que de los testimonios técnicos recolectados, la
5.4. A su vez, el apoderado de la EXXONMOBIL, alega en el escrito obrante en los folios 491-492 c.p. #2, que de los testimonios técnicos recolectados, la inspección judicial efectuada y el dictamen pericial presentado, se evidencia la carencia de sustento fáctico de la acción, por lo que en tales circunstancias no se puede acceder a las pretensiones, las cuales se encuentran fuera de la órbita de la realidad. 5.5. Obra en los folios 493-496 c.p. #2, el escrito de alegatos de conclusión presentado por el apoderado del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, en el cual insiste en que las instalaciones cumplen con las normas mínimas de seguridad y protección contra incendios establecidas en el Decreto 283 de 1990, el Decreto 353 de 1991 del Ministerio de Minas y Energía y la norma NFPA 30, todo lo cual, anota, se corrobora con las distintas declaraciones recuadadas y el dictamen pericial presentado. 5.5.1. Asevera que la licencia de funcionamiento para la planta de abastecimiento del aeropuerto el Dorado de Bogotá fue legalmente abolida, mediante el Decreto 2150 de 1995, por lo que alega que no se requiere otorgar licencias de funcionamiento a plantas de abastecimiento, estaciones de servicio, almacenadoras y distribuidoras de combustible líquidos derivados del petróleo. 5.6. El apoderado de la TEXAS PETROLEUM COMPANY en su escrito de
almacenadoras y distribuidoras de combustible líquidos derivados del petróleo. 5.6. El apoderado de la TEXAS PETROLEUM COMPANY en su escrito de alegatos de conclusión, visible en los folios 497-508 c.p. #2, señala: 5.6.1. Que por referirse la acción popular a aspectos eminentemente técnicos, el dictamen pericial se constituye en la prueba fundamental y de trascendental importancia, del que dice destacarse claramente que la planta de almacenamiento de combustible ubicada en el aeropuerto el Dorado, cumple a cabalidad con la normatividad prevista en el Decreto 283 de 1990. 5.7. Finalmente, la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, mediante escrito que obra en los folios 511-514 c.p. #2, reitera lo expuesto en respuesta a la demanda.
VI. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS: 6.1. Mediante auto de 26 de septiembre de 2002, se abrió el proceso a pruebas y se ordenó tener como tales las documentales aportadas con la demanda y con los escritos de contestación, y se decretó la práctica de algunos testimonios, e inspección judicial con intervención de peritos expertos en la materia (fls. 81-86 c.p. #2).
VII. C O N S I D E R A C I O N E S : 7.1. Previo a la definición de los aspectos de fondo que fundamentan la litis, la Sala estima pertinente adentrarse en el estudio de la excepción de FALTA DE
VII. C O N S I D E R A C I O N E S : 7.1. Previo a la definición de los aspectos de fondo que fundamentan la litis, la Sala estima pertinente adentrarse en el estudio de la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, aducida por los apoderados
judiciales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL,
el DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE y de
la SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO DE BOGOTA D.C., en sus escritos de contestación, pues las demás propuestas se refieren a aspectos queconstituyen el soporte de los hechos y omisiones que el actor le endilga a las entidades accionadas, que la Sala por referirse precisamente al fondo del debate, lo resolverá mediante la confrontación de las pruebas recaudadas con las normas que regulan el sistema de seguridad aeroportuaria, como también las disposiciones técnicas que sobre las sustancias inflamables, o combustibles rigen su almacenamiento. En atención a las razones invocadas por cada una de las excepcionantes en orden a que se declare que no son las llamadas a contradecir las pretensiones por no asistirles la legitimación en la causa por pasiva, la Sala pasa a resolverlas en su orden, así: 7.1.1. LA AEROCIVIL 7.1.1.1. Como puede verse la hace consistir el apoderado de ésta entidad en que la Unidad Especial a la que representa no ha incurrido en acción u omisión que se pueda considerar como violatoria de los derechos e intereses colectivos, pues no le compete, verificar el cumplimiento de las normas y procedimientos relacionados
la Unidad Especial a la que representa no ha incurrido en acción u omisión que se pueda considerar como violatoria de los derechos e intereses colectivos, pues no le compete, verificar el cumplimiento de las normas y procedimientos relacionados con empresas del suministro de combustible. 7.1.1.2. La Sala advierte que los achaques de omisión no sólo se contraen a dicho aspecto, sino a todo un conjunto de conductas que según el actor atentan contra el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres, que pueden llegar a presentarse en las instalaciones del Aeropuerto El Dorado, lo que le da fundamentos a la Sala para desestimar la excepción propuesta, toda vez que La aerocivil en virtud de los Decretos 2171 de 1992, 2724 de 1993, tiene a su cargo la administración vigilancia y control de todo lo relacionado con el transporte aéreo, con lo cual está obligada a mantener un control sobre la materia que ahora es objeto de estudio, pues debe, entre otras cosas, diseñar todo una marco de lineamientos que le permitan coordinar la seguridad de las plantas de abastecimiento para las aeronaves. 7.1.2. EL DAMA 7.1.2.1. La Sala advierte que según el Artículo primero del Acuerdo Distrital 308 de 2001, el DAMA, es la autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital y le compete verificar el control de vertimientos y emisiones contaminantes entre otros, que para el caso en concreto no se sale de tal ámbito, pues de los hechos narrados por el accionante se destaca entre otros, la
contaminantes entre otros, que para el caso en concreto no se sale de tal ámbito, pues de los hechos narrados por el accionante se destaca entre otros, la utilización de líquidos combustibles para el abastecimiento de aviones, todo lo cual requiere del cumplimiento de ciertos lineamientos ambientales, razón por la cual no es de recibo para la Sala esta excepción, no obstante a que el otorgamiento de licencias para aeropuertos corresponde al Ministerio del Medio Ambiente. 7.1.3. LA SECRETARIA DE SALUD DE BOGOTA D.C. 7.1.3.1. Una vez analizadas las funciones de esta entidad, previstas en la Ley 9 de 1979 y en la Ley 100 de 1993, de esta se extrae que el control de las condiciones sanitarias de establecimientos que puedan afectar la vida de la comunidad, es función que le compete, con lo cual se verifica una relación directa con lo expuesto en la demanda, máxime si se plantea en tal escrito que las condiciones básicas de seguridad no están cumpliendo por quienes tienen el control de la referida Planta.7.2. Resueltas con esas razones las excepciones propuestas, la Sala estima conveniente realizar algunas precisiones en torno al objeto que se persigue cuando se demanda en acción popular, como también a la titularidad que a toda persona otorga la ley para ejercitarlas. 7.2.1. La Ley 472 de 1998, desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, que consagra la Acción Popular como un mecanismo de defensa ante agresiones o amenazas a los derechos colectivos.
7.2.1. La Ley 472 de 1998, desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, que consagra la Acción Popular como un mecanismo de defensa ante agresiones o amenazas a los derechos colectivos. 7.2.1.1. Tal mecanismo procesal, tiene por objeto, a tenor de lo reglado en el artículo 1º de la referida ley, garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, evitando un daño contingente, haciendo cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio de ellos. 7.2.1.2. Las acciones populares poseen una finalidad eminentemente pública, con la que no se persiguen intereses subjetivos o de carácter pecuniario, sino por el contrario, busca proteger a la comunidad en su unidad respecto de los intereses colectivos que resulten lesionados o amenazados, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o bien de los particulares y pueden ser interpuestas por cualquier persona a nombre de los coasociados, sin acudir a previos trámites administrativos, sin exigirse un requisito de legitimidad o de agotamiento de la vía gubernativa. 7.2.1.2.1. El Consejo de Estado mediante providencia de fecha 1 de noviembre de 2001, se refirió al tema de la legitimidad en la causa por activa, dentro del procedimiento de acción popular, así: “Teniendo en cuenta que en general existe confusión con relación a la legitimación del demandante para actuar, la Sala considera necesario entrar a precisar dicho aspecto. Al respecto, el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 472 de 1998 establece que “toda persona natural o jurídica” podrá ejercitar las acciones populares, razón
del demandante para actuar, la Sala considera necesario entrar a precisar dicho aspecto. Al respecto, el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 472 de 1998 establece que “toda persona natural o jurídica” podrá ejercitar las acciones populares, razón por la cual, en aplicación del principio de interpretación que establece que cuando la ley no realiza distinción alguna, no le es dado hacerla al intérprete, y teniendo en cuenta la finalidad de esta clase de acciones, es decir, la protección de los derechos e intereses que están en cabeza de toda la comunidad, se entiende entonces la razón por la cual tanto el constituyente de 1991 como el legislador establecieron de manera clara que “cualquier persona” puede ejercer estos mecanismos judiciales para la protección de los derechos o intereses de naturaleza colectiva. En ese orden de ideas, se tiene que cualquier persona como integrante de la sociedad tiene derecho a que le sean protegidos los derechos e intereses colectivos y, en este caso en particular, el derecho a gozar de un ambiente sano, por lo que es perfectamente claro que, según lo preceptuado en la ley y lo considerado por la jurisprudencia, todas las personas están legitimadas para ejercitar una acción popular cuando exista una amenaza o sea lesionado algún derecho o interés de índole colectiva”.1 7.3. Ahora bien, resulta necesario determinar el alcance de cada uno de los derechos colectivos invocados para establecer si existe la amenaza de su lesión.
7.3.1. EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES
PREVISIBLES TECNICAMENTE.
derechos colectivos invocados para establecer si existe la amenaza de su lesión. 7.3.1. EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE. 1 Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Sección Tercera.7.3.1.1. La consagración legal como derecho colectivo de la seguridad pública y prevención de desastres, tiene su razón de ser en la confianza que debe brindar el Estado para que el conglomerado social no sea objeto de peligros y riesgos públicos, por lo que cuando se torna evidente la existencia de un riesgo y la consiguiente determinación de los daños que en las vidas y bienes de las personas pueden llegar a producirles, debe el juez constitucional adoptar todas esas medidas necesarias para conjurarlos, o hacerlos cesar. 7.3.1.2. Sobre la seguridad aeroportuaria, que la
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