🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2002-00112-(17-03-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2002-00112-(17-03-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

BENEFICIO DE AUDITORIA – Requisitos / CORRECCION DECLARACION TRIBUTARIA EN FIRME – Improcedencia / FIRMEZA DECLARACION TRIBUTARIA – Imposibilidad de ser modificada por el contribuyente o por la administración / DECLARACION TRIBUTARIA EN FIRME POR BENEFICIO DE AUDITORIA – Imposibilidad de ser modificada por el contribuyente o por la administración LA NORMA PRETRASCRITA [NOTA DE RELATORIA: ART. 22 LEY 488 DE

1998] CONSAGRA EL BENEFICIO DE AUDITORIA PARA LAS

DECLARACIONES PRIVADAS DEL IMPUESTO DE RENTA Y

COMPLEMENTARIOS POR EL AÑO GRAVABLE DE 1998, EN RELACIÓN CON

AQUELLOS CONTRIBUYENTES NO EXCLUIDOS DE LA DISPOSICIÓN Y CON

EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA

NORMA, ESTO ES, QUE:

PRESETEN OPORTUNAMENTE LA DECLARACIÓN DE RENTA POR EL AÑO

GRAVABLE DE 1998;

INCREMENTEN SU IMPUESTO NETO DE RENTA RESPECTO AL AÑO

GRAVABLE ANTERIOR, EN UN PORCENTAJE NO INFERIOR AL 30% Y

CANCELEN DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS LOS VALORES A

CARGO.

LAS DECLARACIONES QUE CUMPLAN CON LOS CITADOS REQUISITOS, QUEDARAN EN FIRME A LOS SEIS MESES SIGUIENTES A SU PRESTACIÓN

OPORTUNA

EN RELACIÓN CON LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN DE LA

QUEDARAN EN FIRME A LOS SEIS MESES SIGUIENTES A SU PRESTACIÓN

OPORTUNA

EN RELACIÓN CON LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL AÑO GRAVABLE 1998, PRESENTADA POR LA SOCIEDAD EL 18 DE ABRIL DE 2000, CON BASE EN EL ARTÍCULO 589 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, LA SALA OBSERVA QUE SI BIEN ES CIERTO EL

ARTÍCULO 689-1 IBIDEM, NO RESTRINGE EL DERECHO DEL

CONTRIBUYENTE A RENUNCIAR AL BENEFICIO DE AUDITORIA Y

CORREGIR SU DENUNCIO, ELLO DEBE EFECTUARSE ANTES DE QUEDAR

EN FIRME LA DECLARACIÓN, POR CUANTO LA FIRMEZA DE ESTÁ

CONLLEVA LA IMPOSIBILIDAD TANTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE EJERCER SU FACULTAD DE FISCALIZACIÓN, COMO DEL CONTRIBUYENTE DE CORREGIRLA, YA QUE UNA VEZ OCURRIDA LA FIRMEZA, EL IMPUESTO

SE VUELVE INCONTROVERTIBLE E INMODIFICABLE TANTO PARA UNA

PARTE COMO PARA LA OTRA.

EN CONSECUENCIA, EN EL PRESENTE CASO OCURRIDA LA FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR EL AÑO GRAVABLE DE 1998, EL 20 DE OCTUBRE DE 1999, LA SOLICITUD DE

CORRECCIÓN PRESENTADA POR LA SOCIEDAD EL 18 DE ABRIL DE 2000ES IMPROCEDENTE, ENCONTRANDOSE LA SALA, POR ENDE, AJUSTADOS

A DERECHO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2002-00112

Demandante : ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE

CAFÉ S.A. ALMACAFE

IMPUESTOS NACIONALES

La sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A.

ALMACAFE, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 310642000000015 de 18 de septiembre de 2000 y 663900004 de 31 de agosto de 2001, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales negó la solicitud de corrección por el impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1998. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se resuelva que la solicitud de corrección de la declaración de renta del año gravable de 1998,

corrección por el impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1998. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se resuelva que la solicitud de corrección de la declaración de renta del año gravable de 1998, debe ser aceptada y sustituir la declaración inicialmente presentada, como lo dispone el artículo 589 del Estatuto Tributario (fl. 2). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: Almacafe S.A., presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1998, y en ella se acogió al beneficio de auditoria en la casilla 7, de conformidad con lo consagrado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, cumpliendo con los requisitos exigidos para tal efecto. El 18 de abril de 2000, dentro del término señalado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, la sociedad presentó solicitud de corrección a la declaración de renta del año gravable de 1998, con el objeto de disminuir en $1.969.502.000, el monto de los ingresos por concepto de rendimientos financieros, los cuales por un error en el sistema de valoración de inversiones a que está obligada de acuerdo con lasexigencias de la Superintendencia Bancaria, declaró de más en 1998, error que significaba un mayor impuesto en cuantía de $689.326.000. La corrección solicitada disminuía el impuesto neto a cargo de la sociedad, pero continuaba siendo muy superior al impuesto neto de renta declarado en el año

significaba un mayor impuesto en cuantía de $689.326.000. La corrección solicitada disminuía el impuesto neto a cargo de la sociedad, pero continuaba siendo muy superior al impuesto neto de renta declarado en el año 1997, es decir, que seguía satisfaciendo los requisitos exigidos para acceder al beneficio de auditoria. La Administración, el 18 de septiembre de 2000, mediante Resolución No. 310642000000015, negó la solicitud de corrección argumentando que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, la declaración de renta del año 1998, había quedado en firme el 20 de octubre de 1999, esto es, seis (6) meses después de su presentación. La sociedad interpuso contra el precitado acto recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la División Jurídica Tributaria, a través de la Resolución No. 663900004 de 31 de agosto de 2001, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 29, 90 numeral 9, 189 numeral 20 y 228 de la Constitución Política; 589, 683 y 689-1 adicionado por el artículo 22 de la Ley 488 de 1998 del Estatuto Tributario; y 5 del Decreto 433 de 1999. En el concepto de la violación visible a folios 4 a 10 del expediente, previa trascripción del artículo 22 de la Ley 488 de 1998 que adicionó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, manifiesta que el beneficio de auditoria lo otorgó la ley en beneficio del contribuyente, único favorecido con la disposición legal, no cobijando

del Estatuto Tributario, manifiesta que el beneficio de auditoria lo otorgó la ley en beneficio del contribuyente, único favorecido con la disposición legal, no cobijando en modo alguno a la Administración Tributaria, cuya única función en este caso es verificar si el contribuyente que se acoja al beneficio cumple con los requisitos de ley. La norma general de derecho, consagrada en el artículo 15 del Código Civil, dispone que los titulares de beneficios legales tienen la facultad de renunciarlos, salvo que la ley lo prohíba expresamente. En el caso del beneficio de auditoria del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, no existe norma alguna que prohíba expresamente su renuncia. En consecuencia, el derecho al beneficio de auditoria, de firmeza de la declaración de renta en un término inferior al generalmente señalado que el citado artículo le otorgó al contribuyente, es renunciable por éste, máxime si como en el presente caso la corrección tiene por objeto corregir un error en la determinación que legalmente y de acuerdo con su capacidad económica le correspondía pagar por 1998. Si la sociedad solicitó la corrección de su declaración inicial, dentro del término señalado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, para disminuir el impuesto determinado en la correspondiente liquidación privada, por este hecho es evidente y claro que renunció al derecho del beneficio de auditoria otorgado exclusivamente en su favor, con la consecuencia que habiendo dejado de existir el beneficio, el término de dos (2) años para practicar el requerimiento especial, para fiscalizar ladeclaración de renta de 1998 de la actora, sólo empezó a correr en el momento en

en su favor, con la consecuencia que habiendo dejado de existir el beneficio, el término de dos (2) años para practicar el requerimiento especial, para fiscalizar ladeclaración de renta de 1998 de la actora, sólo empezó a correr en el momento en que se solicitó la corrección de la liquidación, puesto que el artículo 589 ibídem, estaba y está aún vigente al no haberse derogado, ni configurarse derogatoria tácita. La interpretación de la Administración en los actos demandados, de que no es posible aceptar la corrección porque al momento de solicitarla, la liquidación privada se encontraba en firme, no puede ser aceptada, pues si ella fuera correcta, significaría, que aún sin existir norma legal que lo señale, el derecho legalmente concedido al contribuyente por el artículo 689-1 del Estatuto Tributario era irrenunciable, lo cual resulta filosófica y jurídicamente contrario a la intención o propósito del legislador, que lo único que prohibió fue que la administración tributaria pudiera modificar la liquidación después de los seis meses de presentada. Esa prohibición no cobija al contribuyente, máxime si se trataba de corregir, como en el caso de la sociedad, un gravísimo error que distorsionaba la real capacidad económica del contribuyente y su exacta tributación que es por lo que debe propender el Gobierno Nacional de acuerdo con el mandato constitucional (artículos 90 numeral 9 y 189 numeral 20 de la Constitución Política), pues la contribución de los ciudadanos a los gastos e inversiones del

constitucional (artículos 90 numeral 9 y 189 numeral 20 de la Constitución Política), pues la contribución de los ciudadanos a los gastos e inversiones del Estado sólo debe exigirse dentro de los conceptos de justicia y equidad, principios estos que limitan y condicionan la aplicación del poder de la administración pública. Agrega, que de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, que también resultó lesionado por el acto administrativo demandado, en la administración de justicia debe prevalecer el derecho sustancial, lo que significa que al negarse la administración a aceptar la solicitud de corrección, porque la declaración ya estaba en firme, quiere decir que el gravamen no queda determinado ni fijado de acuerdo con la real capacidad económica de la sociedad actora, sino que resulta de una interpretación puramente formalista de los funcionarios de impuestos. Al negarse la solicitud de corrección se violaron los artículos 589 y 683 del Estatuto Tributario, el primero por cuanto la Administración omitió o se negó a aplicarlo para así estudiar la procedencia de la solicitud de corrección, y el segundo, porque la consecuencia de su actuación es que el impuesto a cargo por 1998 injustamente incrementado en cuantía de $689.326.000, no resulta de la real capacidad contributiva de la sociedad actora sino de una interpretación formalista de los funcionarios sobre la firmeza de la liquidación privada que implica el pago de un impuesto que no corresponde a su situación económica de 1998.

capacidad contributiva de la sociedad actora sino de una interpretación formalista de los funcionarios sobre la firmeza de la liquidación privada que implica el pago de un impuesto que no corresponde a su situación económica de 1998.

PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda, solicita se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan sin modificación los actos administrativos (fls. 63-71).Transcribe el artículo 22, transitorio, de la Ley 488 de 1998, y afirma que la norma se refiere a un término de firmeza que opera dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación oportuna de la declaración, siempre que se cancele el valor por la vigencia de 1998 dentro de los plazos señalados. Al aplicar tales presupuestos al caso en estudio, se encontró que la entidad demandante cumplió con los requisitos previstos para el beneficio de auditoria por el periodo gravable de 1998, tal como quedó expuesto en el Auto de Archivo No. 310631999000443 de 20 de octubre de 1999. En consideración a que el beneficio de auditoria consagrado en la Ley 488 de 1998, hizo referencia exclusivamente a la oportunidad que tenía la Administración para proferir requerimiento especial o para revisar aspectos de fondo de las declaraciones de renta presentadas por los años gravables de 1996, 1997 y 1998 en el sentido de acortar los términos de firmeza contemplados en el artículo 714 del Estatuto Tributario, esta finalidad no restringía el derecho del contribuyente

declaraciones de renta presentadas por los años gravables de 1996, 1997 y 1998 en el sentido de acortar los términos de firmeza contemplados en el artículo 714 del Estatuto Tributario, esta finalidad no restringía el derecho del contribuyente para acogerse o no al beneficio, pudiendo inclusive, en caso de acogerse, renunciar a él como quiera que estableció de manera general las condiciones para gozar del beneficio sin prohibir su renuncia. La entidad Almacafe al momento de presentar la declaración de renta por el año gravable de 1998, marcó la casilla 7 de la sección “A” del formulario, que hacia referencia a la solicitud del beneficio de auditoria y determinó su impuesto neto de renta aumentándolo en un porcentaje superior al 30% en relación con el impuesto declarado en el año 1997, cumpliendo con la totalidad de los presupuestos contemplados en las normas que establecieron el beneficio de auditoria, ante la advertencia de hechos que conducían a demostrar que el impuesto declarado no correspondía a la real situación económica de la sociedad, ésta podía, en efecto, solicitar la corrección de su declaración pero dentro del término señalado en la norma para que operara su firmeza, esto es, los seis meses siguientes a su presentación oportuna y desde esa fecha en adelante comenzaría a correr el término general de firmeza a que se refiere el artículo 714 del ordenamiento fiscal. El vencimiento del plazo para declarar era el 20 de abril de 1999 de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2652 de 29 de diciembre de 1998 que señaló los plazos para declarar y pagar el impuesto sobre la renta y anticipo de quienes

El vencimiento del plazo para declarar era el 20 de abril de 1999 de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2652 de 29 de diciembre de 1998 que señaló los plazos para declarar y pagar el impuesto sobre la renta y anticipo de quienes fueron calificados como grandes contribuyentes, de lo cual colige que el término para corregir o solicitar la corrección de dicho denuncio precluía el 20 de octubre de 1999, en consecuencia la solicitud de corrección presentada el 18 de abril de 2000, es extemporánea, razón por la cual obró correctamente la Administración al negar por este motivo la solicitud de corrección. Se refiere al Concepto No. 044303 de 11 de mayo de 2000, manifestando que la firmeza a que hace referencia el beneficio de auditoria, opera tanto para el contribuyente como para la Administración. Es decir, que pasado dicho lapso ni el contribuyente ni la Administración pueden corregir, fiscalizar (salvo para verificar larealidad de los pagos), o determinar impuestos, porque la declaración se encuentra en firme. Las correcciones presentadas, ya sea para aumentar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor (artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario), por fuera del término de los seis meses (firmeza de la declaración) no producen ningún efecto, por encontrarse en firme el denuncio privado con el cual se acogió al beneficio. En relación con las declaraciones de corrección originadas en solicitudes de corrección previstas en el artículo 589 del Estatuto Tributario, sobre declaraciones que en principio se acogieron al beneficio de auditoria, que se presentan dentro

En relación con las declaraciones de corrección originadas en solicitudes de corrección previstas en el artículo 589 del Estatuto Tributario, sobre declaraciones que en principio se acogieron al beneficio de auditoria, que se presentan dentro del término de firmeza de los seis meses, en la cual se mantienen los requisitos para tener derecho al beneficio, pero se aumenta el saldo a favor por el arrastre de saldos de años anteriores o por la inclusión de nuevas retenciones que aumentan el saldo a favor, deben sujetarse al término de firmeza previsto en este artículo. Por tanto, los contribuyentes al solicitar corrección de su declaración pierden el beneficio de auditoria, por contemplar esta norma el término general (dos años), que se cuentan a partir de la corrección o de los seis meses cuando se presenta el silencio administrativo positivo. Cuando el legislador normatizó el beneficio de auditoria, legisló para beneficiar tanto al Estado (sujeto activo) como al contribuyente (sujeto pasivo), previo el cumplimiento de requisitos, por tanto ni uno ni otro pueden cambiar el plazo que en forma expresa estableció la ley para la firmeza de la declaración, salvo que el mismo contribuyente opte por acoger otro término como es el señalado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se haya hecho la solicitud dentro de los seis meses del término de firmeza. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la parte demandante y la entidad demandada. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, conceptúa que deben mantenerse los actos y denegarse las súplicas

legal el Ministerio Público, la parte demandante y la entidad demandada. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, conceptúa que deben mantenerse los actos y denegarse las súplicas de la demanda (fls. 102-105). La parte demandante y demandada reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 101 y 106). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONESSe trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 310642000000015 de 18 de septiembre de 2000 y 663-900.004 de 31 de agosto de 2001, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera negó al actor la solicitud de corrección respecto de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1998, y por la segunda resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fls. 31 y 47). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Se encuentra acreditado en el plenario que el 19 de abril de 1999, la sociedad presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente al año

En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Se encuentra acreditado en el plenario que el 19 de abril de 1999, la sociedad presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1998, en la que consignó en la casilla 7 que se acogía al beneficio de auditoria establecido en el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, y liquidó un total saldo a pagar de $10.636.922.000 (fl. 50 c.a.). La Administración, en relación con la precitada declaración, profirió el Auto de Archivo No. 310631999000443 de 20 de octubre de 1999, a través del cual ordenó el archivo del expediente QV 1998 1999 545 de fecha 1999/05/14 (fl. 56 c.a.). El 18 de abril de 2000, la sociedad presentó solicitud y proyecto de corrección a la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1998, en uso de la facultad consagrada en el artículo 589 del Estatuto Tributario, disminuyendo el total saldo a pagar a la suma de $9.947.596.000 (fls. 48-1 c.a.). Mediante Resolución No. 310642000000015 de 18 de septiembre de 2000, la División de Liquidación resolvió negar la solicitud de corrección, respecto de la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1998, por considerar, con base en el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, que la declaración presentada por la sociedad el 19 de abril de 1999, quedó en firme el 20 de octubre de 1999, circunstancia que impide no solo una posible actuación de

declaración presentada por la sociedad el 19 de abril de 1999, quedó en firme el 20 de octubre de 1999, circunstancia que impide no solo una posible actuación de la Administración para efectos de adelantar acción de fiscalización, sino que opera frente a cualquier pretensión del contribuyente encaminada a modificarla (fls. 6966 c.a.). Contra el acto anterior, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la División Jurídica Tributaria a través de la Resolución No. 663900.004 de 31 de agosto de 2001, confirmándolo (fls. 108 y 128 c.a.). El artículo 22 de la Ley 488 de 1998, preceptúa: “Artículo 22. Beneficio de auditoría para el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable de 1998. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:Artículo 689-1 . Beneficio de auditoría por el año gravable de 1998. La liquidación privada del año gravable de 1998 de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) frente al impuesto neto de renta del año gravable de 1997, quedará en firme dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación oportuna, siempre y cuando cancelen el valor a cargo por dicha vigencia, dentro de los plazos que se señalen para el efecto. Dicho término de firmeza no será aplicable en relación con las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, correspondiente a los períodos comprendidos en el año 1998, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en

firmeza no será aplicable en relación con las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, correspondiente a los períodos comprendidos en el año 1998, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO: Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los contribuyentes del régimen tributario especial, ni a los contribuyentes que son objeto de los beneficios consagrados en materia del impuesto sobre la renta para la zona de la Ley Páez en las leyes 218 de 1995 y 383 de 1997 y para las empresas de servicios públicos domiciliarios en el artículo 211 del Estatuto Tributario.” La norma transcrita consagra el beneficio de auditoria para las declaraciones privadas del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1998, en relación con aquellos contribuyentes no excluidos de la disposición y con el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma, esto es, que: 1) Presenten oportunamente la declaración de renta por el año gravable de 1998; 2) Incrementen su impuesto neto de renta respecto al del año gravable anterior, en un porcentaje no inferior al 30% y 3) Cancelen dentro de los plazos establecidos los valores a cargo.

Las declaraciones que cumplan con los citados requisitos, quedaran en firme a los seis meses siguientes a su presentación oportuna. En el caso en estudio, el vencimiento del plazo para declarar el impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1998 para Grandes Contribuyentes, fue el 20 de abril de 1999, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2652 de 29 de

En el caso en estudio, el vencimiento del plazo para declarar el impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1998 para Grandes Contribuyentes, fue el 20 de abril de 1999, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2652 de 29 de diciembre de 1998, por lo cual la declaración presentada por la sociedad el 19 de abril de 1999, lo fue oportuna, y reunía los requisitos para acceder al beneficio deauditoria. En consecuencia, la declaración quedó en firme el 20 de octubre de 1999. En relación con la declaración de corrección de la liquidación privada del año gravable de 1998, presentada por la sociedad el 18 de abril de 2000, con base en el artículo 589 del Estatuto Tributario, la Sala observa que si bien es cierto el artículo 689-1 ibídem, no restringe el derecho del contribuyente a renunciar al beneficio de auditoria y corregir su denuncio, ello debe efectuarse antes de quedar en firme la declaración, por cuanto la firmeza de ésta conlleva la imposibilidad tanto de la Administración de ejercer su facultad de fiscalización, como del contribuyente de corregirla, ya que una vez ocurrida la firmeza, el impuesto se vuelve incontrovertible e inmodificable tanto para una parte como para la otra. En consecuencia, en el presente caso ocurrida la firmeza de la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1998, el 20 de octubre de 1999, la solicitud de corrección presentada por la sociedad el 18 de abril de 2000 es improcedente, encontrando la Sala, por ende, ajustados a derecho los actos administrativos demandados.

solicitud de corrección presentada por la sociedad el 18 de abril de 2000 es improcedente, encontrando la Sala, por ende, ajustados a derecho los actos administrativos demandados. Cabe anotar, que no se debe confundir el término de firmeza con la firmeza misma, pues mientras corre el término de firmeza sí es posible que tanto la Administración como los contribuyentes realicen actos tendientes a determinar correctamente la obligación tributaria, lo que incluye la facultad de corrección. No prosperan los cargos. En este orden de ideas, y al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados, se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. DENIEGANSE las súplicas de la demanda.

2. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.

En firme esta providencia y efectuadas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha.

Los Magistrados,STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MANUEL BERNAL AREVALO

MARTHA BETANCUR RUIZ

Consultar sobre este documento ...