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TA CUN - 2002-00120-(07-07-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00120-(07-07-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SEÑALES DE TELEVISION / SEÑALES INCIDENTALES / SEÑALES CODIFICADAS O ENCRIPTADAS / COMISION NACIONAL DE TELEVISION – Sanción por emitir señales codificadas Toda comunidad organizada, como lo es la asociación demandante, puede recibir y distribuir las señales incidentales libremente. Para ello requiere un permiso que le da la comisión nacional de televisión y está sujeta a las normas que regulan la materia. Una de esas normas es el acuerdo 006 de 1996, emitido por la junta directiva de la comisión. En ese acuerdo se reguló el tema de los requisitos para la distribución de señales incidentales. Allí se definió nuevamente lo que debe entenderse por señal incidental, los requisitos para inscribirse ante la comisión, el procedimiento para obtener la autorización respectiva, las condiciones de prestación del servicio, las obligaciones y prohibiciones de los autorizados y el régimen sancionatorio. El literal e) del artículo 22 del acuerdo 006 de 1996 dice: “Artículo 22º. Prohibiciones. Las comunidades organizadas al prestar este servicio no podrán realizar las siguientes actividades.… e. recibir ni distribuir señales codificadas.… Y el mismo acuerdo 006 dijo más adelante que la violación de la prohibición contenida en el literal e) que se acaba de transcribir ocasiona la sanción de suspensión del servicio por un término de entre 3 y 6 meses, que deberá ser impuesta por la comisión nacional de televisión (art. 27). Así las cosas, es claro que el hecho generador de la sanción es la recepción o distribución de señales codificadas. por tanto, y como consecuencia obvia de que las señales incidentales son de recepción y distribución libres, es requisito

Así las cosas, es claro que el hecho generador de la sanción es la recepción o distribución de señales codificadas. por tanto, y como consecuencia obvia de que las señales incidentales son de recepción y distribución libres, es requisito ineludible para que se pueda imponer la sanción, que la entidad administrativa compruebe de manera plena que el investigado estaba recibiendo o distribuyendo una señal de televisión encriptada. … Ni la certificación emitida por la CNTV ni mucho menos la comunicación de la asociación de programadores de televisión para américa latina podían demostrar el hecho de la encriptación del canal que distribuía la parte actora. En el proceso se demostró a cabalidad que la encriptación del canal CNN Sports Ilustrated no existía en todos los satélites. por tanto, para que se pudiera imponer una sanción con fundamento en la distribución de esa señal, no bastaba con la simple constatación de que la asociación recibía y distribuía esa señal, sino que era necesario, además, determinar cuál era el satélite del que provenía la señal y si ese satélite emitía la señal de manera codificada. Nada de esto ocurrió en el caso objeto de este proceso. La CNTV consideró que era suficiente la comprobación de que la demandante estaba recibiendo y distribuyendo la señal del Canal CNNSI y nunca se preocupó por comprobar de manera fehaciente si esa señal estaba o no encriptada.De todo lo anterior, deduce la sala sin lugar a dudas que el hecho principal y determinante que tuvo en cuenta la entidad para imponer la sanción, no estuvo

manera fehaciente si esa señal estaba o no encriptada.De todo lo anterior, deduce la sala sin lugar a dudas que el hecho principal y determinante que tuvo en cuenta la entidad para imponer la sanción, no estuvo nunca debidamente comprobado en la actuación administrativa y, por tanto, los actos administrativos acusados, adolecen de falsa motivación, lo que ocasionará que se decrete su nulidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., julio siete (7) de dos mil cinco (2005)

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

REF: EXPEDIENTE N° 2002-00120

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTOR: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA

ANTENA PARABÓLICA DEL BARRIO

NUEVA CIUDAD VILLA MAYOR

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA ANTENA PARABÓLICA DEL BARRIO

NUEVA CIUDAD VILLA MAYOR contra la COMISIÓN NACIONAL DE

TELEVISIÓN.

A. DE LAS PRETENSIONES Teniendo en cuenta la reforma de la demanda presentada por la parte demandante y que fue admitida por auto del 6 de febrero de 2003, las

pretensiones de la actora se sintetizan así:

demandante y que fue admitida por auto del 6 de febrero de 2003, las pretensiones de la actora se sintetizan así:

1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:  La Resolución N° 0728 del 22 de agosto de 2000, proferida por la Oficina de Regulación de la Competencia de la Comisión Nacional de Televisión, que impuso a la demandante sanción consistente en suspensión del servicio por un lapso de tres meses. La Resolución 0934 de noviembre 2 de 2000, proferida por la misma Oficina de Regulación de la Competencia, que resolvió el recurso de reposición en vía gubernativa en el sentido de confirmar la sanción.  La Resolución 1093 de diciembre 21 de 2001, proferida por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, que resolvió el recurso de apelación y que confirmó la sanción.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho de la actora, “…se condene a la Comisión Nacional de Televisión, a NO declarar infractor, por violación a la prohibición contemplada en el literal e) del artículo 22 del Acuerdo No. 006 de 1996 y se le exonere de la suspensión agravada del servicio por el lapso de tres (3) meses…”.

3. Que se condene a la entidad demandada a pagar a la demandante la suma de $18’600.000, por perjuicios causados con los actos acusados, actualizados.

B. DE LOS HECHOS Las pretensiones se basan en los siguientes hechos, según la exposición

contenida en la demanda:

de $18’600.000, por perjuicios causados con los actos acusados, actualizados.

B. DE LOS HECHOS Las pretensiones se basan en los siguientes hechos, según la exposición

contenida en la demanda:

1. Que la Comisión Nacional de Televisión autorizó a la Asociación demandante para “…recepcionar (sic) y distribuir señales incidentales…” en el barrio Nueva Ciudad Villa Mayor y aledaños.

2. Que la Oficina de Regulación de la Competencia de la citada entidad practicó visita a las oficinas de la Asociación demandante con el propósito de verificar el cumplimiento de las condiciones de orden legal, técnico y financiero relacionados con la prestación del servicio de televisión.

3. Que la Comisión Nacional de Televisión abrió investigación contra la Asociación y elevó pliego de cargos contra la misma por haber incurrido en las prohibiciones contempladas en el literal e) del artículo 22 y en el literal c) del artículo 21 del Acuerdo 006 de 1996.

4. Que la Asociación presentó descargos oportunamente y solicitó la práctica de pruebas.

5. Que la Comisión Nacional de Televisión declaró infractora a la Asociación y le impuso sanción de suspensión agravada del servicio por tres meses.6. Que dentro del expediente administrativo quedó claro que el motivo de la sanción fue que la Asociación recibía y distribuía la señal del Canal CNNSI, señal codificada, según la entidad demandada.

7. Que el canal aludido, según lo dijo la misma entidad demandada en un memorando suyo, tiene la condición de encriptado en algunos satélites y de incidental en otros.

señal codificada, según la entidad demandada.

7. Que el canal aludido, según lo dijo la misma entidad demandada en un memorando suyo, tiene la condición de encriptado en algunos satélites y de incidental en otros.

C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora señaló en la misma enunciación de los cargos las normas violadas, así:  Artículos 4°, 13, 25, 75, 76 y 77 de la Constitución Política.  Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.

D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN contestó la demanda por intermedio de apoderada. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que algunos eran ciertos, que otros estaban incompletos, que otros no eran ciertos y que otros no eran hechos en estricto sentido.

Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda.

D. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto solamente la parte demandada presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró la posición jurídica

medio probatorio pertinente.

E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto solamente la parte demandada presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró la posición jurídica esbozada en la contestación de la demanda.F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.

No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.

En el expediente se encuentra acreditado que:

1. La Comisión Nacional de Televisión, mediante Resolución 589 de agosto 19 de 1998, autorizó a la Asociación de Usuarios de Antena Parabólica del Barrio Nueva Ciudad Villa Mayor la distribución de señales incidentales de televisión en el área de cubrimiento de los barrios Nueva Ciudad Villa Mayor, Rincón de Villa Mayor, Paseo de Villa

Mayor, Cinco de Noviembre y Escuela General Santander, de Bogotá.

2. Mediante auto O.R.C. 146 de enero 20 de 1999, la Comisión Nacional de Televisión ordenó la práctica de una visita de

Mayor, Cinco de Noviembre y Escuela General Santander, de Bogotá.

2. Mediante auto O.R.C. 146 de enero 20 de 1999, la Comisión Nacional de Televisión ordenó la práctica de una visita de inspección a la mencionada asociación, con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones de orden legal, técnico y financiero relacionadas con la prestación del servicio de televisión.

3. La visita se practicó el 20 de enero de 1999. En ella se constató que la Asociación recibía y distribuía la señal correspondiente al canal CNNSI. Según la Comisión Nacional de Televisión esa señal estaba codificada.

4. La Comisión elevó pliego de cargos contra la Asociación por violación de la prohibición contemplada en el literal e) del artículo 22 del Acuerdo 006 de 1996, consistente en distribuir señales codificadas.

5. El fundamento probatorio de la irregularidad aludida fue un listado de señales incidentales y codificadas elaborado por la Oficina de Canales y Calidad del Servicio de la Comisión Nacional de Televisión en el que aparece el canal CNNSI como canal codificado y en unacomunicación enviada a la Comisión de Televisión por la Asociación de Programadores de Televisión para América Latina en igual sentido.

6. La Asociación contestó los cargos dentro del término que para ese efecto se le concedió. Adujo, en esencia, que el canal CNNSI no es un canal codificado y que, por tanto, la Asociación podía

6. La Asociación contestó los cargos dentro del término que para ese efecto se le concedió. Adujo, en esencia, que el canal CNNSI no es un canal codificado y que, por tanto, la Asociación podía recibirlo y distribuirlo libremente. En el escrito de descargos solicitó la actora se oficiara a la Oficina de Canales y Calidad del Servicio de la Comisión de Televisión para que certificara si el canal CNN SPORTS ILUSTRATED (CNNSI) era incidental en el satélite GE 3 transponder 11.

También pidió se oficiara a la Asociación de Programadores de Televisión para América Latina para que certificara la misma información.

7. La Comisión accedió a oficiar a la Oficina de Canales y Calidad del Servicio, pero negó la de oficiar a la Asociación de Programadores con fundamento en que ya obraba una certificación de esa entidad en la que constaba que los canales CNN en español y CNN en inglés eran señales codificadas.

8. La Oficina de Canales y Calidad del Servicio certificó que el canal CNNSI era codificado, según se observa en el documento obrante a folio 73 del cuaderno de antecedentes administrativos.

9. La Comisión de Televisión concluyó la actuación administrativa con los actos objeto de acusación en la demanda, en los que decidió sancionar a la Asociación demandante con suspensión del servicio por tres meses.

10. En la actuación administrativa figura información de

administrativa con los actos objeto de acusación en la demanda, en los que decidió sancionar a la Asociación demandante con suspensión del servicio por tres meses.

10. En la actuación administrativa figura información de que la señal CNNSI es también incidental en algunos satélites (folios 33 a 37 del cuaderno de antecedentes), información consignada en un documento elaborado por la Jefe de la Oficina de Regulación de la Competencia de la misma Comisión Nacional de Televisión.

DE LOS CARGOS La parte actora, según como este Tribunal entiende la demanda, formula en contra de los actos acusados un cargo: Falsa motivación. CARGO DE FALSA MOTIVACIÓN A pesar de que la parte actora no dijo expresamente que se trata de un cargo por falsa motivación, sino que lo enfocó más hacia la causal de nulidad que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo denomina como “violación de la ley”, la Sala encuentra que en realidad se trata de un cargo por falsa motivación. Lo anterior debido a que lo que se alega es que aparentemente existió un hecho que la Comisión Nacional de Televisión dio por probado y quetuvo en cuenta para imponer la sanción, hecho que en realidad no existió. En otras palabras, que el principal motivo fáctico que soportó la decisión de sancionar, no estaba probado. La Asociación demandante argumentó el cargo de la siguiente manera: “Igualmente se quebranta directamente el artículo 75 de la Constitución Política de Colombia, ya que siendo el espectro electromagnético es un bien público

La Asociación demandante argumentó el cargo de la siguiente manera: “Igualmente se quebranta directamente el artículo 75 de la Constitución Política de Colombia, ya que siendo el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. No garantiza la igualdad que tienen las Asociaciones del acceso, ya que encontrándose el canal CNNSI libre, la Asociación podía decepcionarla sin solicitar permiso. Se viola en forma ostensible y directa el artículo 76 de la Constitución Nacional, ya que la Comisión Nacional de Televisión al imponer una sanción de suspensión, va en contra de los planes y programas del Estado, tomando en consideración que el Estado busca que se no se recepcionen sin permiso los canales de suscripción, en virtud, de que la Asociación que la Asociación no incurrió en violación de los derechos de autor, en virtud, de que el canal CNNSI que se decepcionaba estaba libre en el satélite GE3, el cual se encuentra a 87, o W su condición es libre, aunado lo anterior, por que no posee codificadores especiales y se decepciona con una simple antena. Aunado lo anterior, ya que la Comisión Nacional de Televisión para establecer los canales codificados no tiene la información suficiente”. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Sobre este cargo dijo la entidad demandada en la contestación de la demanda lo siguiente: “La Comisión Nacional de Televisión tiene plenamente probado que la señal CNNSI es una señal codificada. …

tiene la información suficiente”. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Sobre este cargo dijo la entidad demandada en la contestación de la demanda lo siguiente: “La Comisión Nacional de Televisión tiene plenamente probado que la señal CNNSI es una señal codificada. … En efecto, en la diligencia de visita administrativa practicada a la comunidad organizada el 20 de enero de 1999, se establece que ésta recepciona y distribuye la señal codificada CNNSI, Como soporte de este hecho se tuvieron en cuenta el contendido del acta de visita de inspección practicada a la comunidad el 20 de enero de 1999, y la certificación expedidapor la Oficina de Canales y Calidad del Servicio, en donde expresamente se señala el citado canal como codificado”. ANÁLISIS DE LA SALA El cargo prosperará, por las razones que pasan a expresarse. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión del Estado (Art. 75 C.P.). Una de las caras del uso del espectro es la posibilidad que tienen los particulares de recibir señales de televisión y distribuirlas. Las señales de televisión hoy en día se pueden clasificar en dos grandes grupos. Las incidentales y las encriptadas o codificadas. La Ley 182 de 1995, las define así: “ART. 25.—De las señales incidentales y codificadas de televisión y de las sanciones por su uso indebido. Se entiende por señal incidental de televisión aquella que se transmite vía satélite y que esté destinada a ser recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación

entiende por señal incidental de televisión aquella que se transmite vía satélite y que esté destinada a ser recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores. La recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios”. Toda comunidad organizada, como lo es la Asociación demandante, puede recibir y distribuir las señales incidentales libremente. Para ello requiere un permiso que le da la Comisión Nacional de Televisión y está sujeta a las normas que regulan la materia. Una de esas normas es el Acuerdo 006 de 1996, emitido por la Junta Directiva de la Comisión. En ese Acuerdo se reguló el tema de los requisitos para la distribución de señales incidentales. Allí se definió nuevamente lo que debe entenderse por señal incidental 1, los requisitos para inscribirse ante la Comisión, el procedimiento para obtener la autorización respectiva, las condiciones de prestación del servicio, las obligaciones y prohibiciones de los autorizados y el régimen sancionatorio. El literal e) del artículo 22 del Acuerdo 006 de 1996 dice: 1 “Artículo 1°. Señales incidentales. Son aquellas que provienen de otro país en donde son emitidas para el público en general y que se reciben en territorio colombiano, libre y gratuitamente vía satélite, sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores”.“Artículo 22º. Prohibiciones. Las Comunidades Organizadas al prestar este servicio no podrán realizar las siguientes actividades. … e. Recibir ni distribuir señales codificadas.

Organizadas al prestar este servicio no podrán realizar las siguientes actividades. … e. Recibir ni distribuir señales codificadas. … Y el mismo Acuerdo 006 dijo más adelante que la violación de la prohibición contenida en el literal e) que se acaba de transcribir ocasiona la sanción de suspensión del servicio por un término de entre 3 y 6 meses, que deberá ser impuesta por la Comisión Nacional de Televisión (art. 27). Así las cosas, es claro que el hecho generador de la sanción es la recepción o distribución de señales codificadas. Por tanto, y como consecuencia obvia de que las señales incidentales son de recepción y distribución libres, es requisito ineludible para que se pueda imponer la sanción, que la entidad administrativa compruebe de manera plena que el investigado estaba recibiendo o distribuyendo una señal de televisión encriptada. En el presente caso, no existe prueba en el expediente de que la señal de televisión CNN SPORTS ILUSTRATED que recibía y distribuía la Asociación de Usuarios de la Antena Parabólica del Barrio Nueva Ciudad Villa Mayor durante la visita practicada fuera de aquellas que circulan por el espectro electromagnético bajo la condición de codificadas o encriptadas. La Comisión Nacional de Televisión arguyó en el pliego de cargos, en los actos acusados y en la contestación de la demanda que existían dos documentos que demostraban que sí se trataba de una señal codificada. Uno era una certificación emitida por esa misma entidad, Oficina de Canales y Calidad del Servicio, en el que se mencionaba al canal CNNSI como codificado; y el otro una comunicación suscrita por la Asociación de Programadores de Televisión

certificación emitida por esa misma entidad, Oficina de Canales y Calidad del Servicio, en el que se mencionaba al canal CNNSI como codificado; y el otro una comunicación suscrita por la Asociación de Programadores de Televisión para América Latina (TAP Latin America) en el que aparecen los canales CNN internacional y CNN en español como codificados. Los dos documentos mencionados no podían servir como fundamento para imponer la sanción. En cuanto al primero, resulta claro para este Tribunal que no puede tener fuerza probatoria una certificación emitida por la misma entidad cuando esa certificación no menciona siquiera cuál es el fundamento técnico o la fuente de información que soporta los hechos certificados. En el presente caso, ocurre que existen señales que son emitidas por varios satélites, tal como lo informa la misma entidad demandada (folios 60 y siguientes). Es decir, que una señal televisiva, siendo del mismo canal, puede ser emitida en unos satélites de manera encriptada y en otros de manera incidental. Y el canal CNN SPORTS ILUSTRATED es uno de ellos. El documento emitido por la propia Comisión Nacional de Televisión atestigua queel canal CNNSI se transmite a través de 8 satélites diferentes, en algunos de los cuales está encriptado y en otros no (folio 62). El documento, elaborado en octubre de 2000, es decir antes de que se expidiera el último de los actos acusados, hace referencia expresa a los problemas de índole probatoria en materia de actuaciones sancionatorias adelantadas por la CNTV debido a la poca confiabilidad de las fuentes de

problemas de índole probatoria en materia de actuaciones sancionatorias adelantadas por la CNTV debido a la poca confiabilidad de las fuentes de información con fundamento en las que la Oficina de Canales y Calidad del Servicio certifica la condición de encriptadas o de incidentales de las señales que entran en el espectro electromagnético. Hay en el expediente siete memorandos de la Comisión de Televisión en que se reitera que el canal CNNSI está encriptado en algunos satélites y en otros no (folios 198 y siguientes). Por tanto, ni la certificación emitida por la CNTV ni mucho menos la comunicación de la Asociación de Programadores de Televisión para América Latina podían demostrar el hecho de la encriptación del canal que distribuía la parte actora. En el proceso se demostró a cabalidad que la encriptación del canal CNN SPORTS ILUSTRATED no existía en todos los satélites. Por tanto, para que se pudiera imponer una sanción con fundamento en la distribución de esa señal, no bastaba con la simple constatación de que la Asociación recibía y distribuía esa señal, sino que era necesario, además, determinar cuál era el satélite del que provenía la señal y si ese satélite emitía la señal de manera codificada. Nada de esto ocurrió en el caso objeto de este proceso. La CNTV consideró que era suficiente la comprobación de que la demandante estaba recibiendo y distribuyendo la señal del canal CNNSI y nunca se preocupó por comprobar de manera fehaciente si esa señal estaba o no encriptada. De todo lo anterior, deduce la Sala sin lugar a dudas que el hecho principal y

distribuyendo la señal del canal CNNSI y nunca se preocupó por comprobar de manera fehaciente si esa señal estaba o no encriptada. De todo lo anterior, deduce la Sala sin lugar a dudas que el hecho principal y determinante que tuvo en cuenta la entidad para imponer la sanción, no estuvo nunca debidamente comprobado en la actuación administrativa y, por tanto, los actos administrativos acusados, adolecen de falsa motivación, lo que ocasionará que se decrete su nulidad. PRETENSIONES DE CONDENA En el escrito de reforma de la demanda, la parte actora incluyó una pretensión de condena cuyo objeto sería el resarcimiento de los perjuicios de índole material que habría sufrido la Asociación como consecuencia de la suspensión del servicio por el término de tres meses. Al respecto debe la Sala señalar que esa pretensión no puede prosperar debido a que no se demostró la real ocurrencia del perjuicio alegado. Pidió la actora que se oficiara a ella misma para certificar el valor de los mismos, prueba que fue negada en el auto respectivo debido a su improcedencia. Las pruebas que obran en poder de cada una de las partes, deben ser aportadas dentro de las oportunidades que para el efecto establece la ley. En el caso dela parte demandante, con la demanda o, a más tardar con el escrito de reforma de la misma. A pesar de lo anterior, la actora no allegó la prueba del perjuicio. Tampoco pidió que se cuantificara el perjuicio mediante la prueba pericial, opción también válida en estos casos. Por lo anterior, ante la ausencia de demostración de la ocurrencia de daños

Tampoco pidió que se cuantificara el perjuicio mediante la prueba pericial, opción también válida en estos casos. Por lo anterior, ante la ausencia de demostración de la ocurrencia de daños patrimoniales, no es procedente la condena al pago de indemnización alguna, ni siquiera a título de condena in genere, pues esta figura es procedente cuando se ha demostrado la ocurrencia del perjuicio mas no su cuantificación. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECRÉTASE LA NULIDAD de las Resoluciones 0728 del 22 de agosto de 2000, 0934 de noviembre 2 de 2000 y 1093 de diciembre 21 de 2001, proferidas por la Comisión Nacional de Televisión. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la demandante no cometió infracción alguna derivada de los hechos probados en este proceso. TERCERO. DENIÉGANSE todas las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: SIN COSTAS, por la actuación proba de las partes.

QUINTO: ARCHÍVESE, previa ejecutoría.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Los h. Magistrados,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

SUSANA BUITRAGO VALENCIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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