🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2002-00125-01-(10-05-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2002-00125-01-(10-05-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO GENERAL – Concepto Para el caso sub examine se hace necesario para la Sala señalar que l a Contribución por Valorización es un gravamen establecido para financiar la construcción de obras públicas, que se aplica a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que por la ejecución de una o un conjunto de obras públicas reciben algún beneficio . Así mismo, debe indicarse que se habla de beneficio general cuando se trata de la construcción de un conjunto de obras públicas ubicadas en diferentes lugares del ente territorial que por su localización, tipo de obra y significación urbana, generan beneficio a toda la ciudad. BIENES DE USO PUBLICO – Concepto El texto normativo transcrito (Decreto Distrital 6 de 1990 artículos 69 y 70) debe estudiarse en consonancia con la legislación civil, la cual en su artículo 674 establece que los bienes de la unión cuyo dominio pertenece a la República y su uso a todos los habitantes del territorio, son considerados como de uso público, a diferencia de los bienes fiscales, cuyo uso no pertenece a los habitantes. Así mismo, el artículo 102 Constitucional, señala que “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”, lo que robustece su carácter de titular del derecho de dominio sobre tales bienes afectados al uso público. RONDA O AREA FORESTAL – Concepto. Y entidad que la determina La ronda o área forestal se encuentra comprendida por el cauce natural y la ronda

carácter de titular del derecho de dominio sobre tales bienes afectados al uso público. RONDA O AREA FORESTAL – Concepto. Y entidad que la determina La ronda o área forestal se encuentra comprendida por el cauce natural y la ronda hidráulica en ríos, quebradas, embalses, lagunas y canales, siendo un elemento de primer orden en la estructura de la ciudad y en la incorporación de la dimensión ambiental en el plan de espacio público, no sólo por la especial protección y equilibrio ecológico de los recursos hídricos por ser zonas paralelas a los mismos, sino porque constituye la faja de lado y lado del borde del cauce como área de amortiguación y de inundación durante las crecientes, por lo cual bajo ningún aspecto puede ser objeto de construcciones y edificaciones. En efecto, al ser la ronda hidráulica una zona de reserva ecológica no edificable y de uso público , le corresponde a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ hacer el acotamiento y su demarcación en el terreno de todas las rondas de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá y en especial de las cuencas de Torca, Conejera, Salitre, Jaboque, Fucha, Tunjuelo, Tintal y Soacha. Así mismo, le compete velar por su preservación y solicitara a las autoridades la protección que las leyes le otorgan como bienes de uso público. AREAS DE USO PUBLICO – Conservan tal naturaleza aunque no haya mediado cesión al Distrito Aquellos terrenos sin urbanizar y sobre los cuales se tramite o se hayan obtenido

AREAS DE USO PUBLICO – Conservan tal naturaleza aunque no haya mediado cesión al Distrito Aquellos terrenos sin urbanizar y sobre los cuales se tramite o se hayan obtenido licencias de urbanización, como lo son las áreas o zonas de terreno destinadas al uso público, las cuales estarán siempre afectas a ese fin específico con el solo señalamiento que se haga de ellas en el plano del proyecto general , aún cuando permanezcan dentro del dominio privado y sólo podrán ser reubicadas y redistribuidas con las consiguientes desafectaciones al uso público que ello conlleva, antes de su entrega real y material al Distrito Especial de Bogotá y mediante la modificación o sustitución del proyecto general, si a ello hubiere lugar, por otro que contemple la nueva distribución de las áreas de uso público, siempre que el nuevo planteamiento urbanístico se ciña a las normas vigentes enel momento de su presentación, ya sea que se trate de una modificación, ora de la sustitución total del proyecto inicial. De otra parte, también se considerarán como de uso público y como parte del Espacio Público, aún sin que haya mediado cesión o entrega de las mismas al Distrito Especial de Bogotá y aún sin haber sido destinadas a tales fines en el planteamiento urbanístico del urbanizador responsable , las áreas destinadas a vías, zonas verdes de uso público, equipamiento comunal público y las Rondas o Áreas Forestal Protectoras de ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales que figuren como tales en los planos adoptados como parte integrante de los actos administrativos de legalización de barrios, asentamientos o desarrollos ilegales o clandestinos.

canales que figuren como tales en los planos adoptados como parte integrante de los actos administrativos de legalización de barrios, asentamientos o desarrollos ilegales o clandestinos. AFECTACION TERRENO COMO DE USO PUBLICO – Se constituye con su señalamiento en planos La afectación del terreno como de uso público, se constituye desde su señalamiento en los planos de conformidad con los artículo 71 y 72 del Acuerdo Distrital 6 de 1990, y no como se pretende con la escritura pública, porque la misma norma establece que dicha afectación surge con el solo señalamiento que se haga de ella en los planos del proyecto general, sin condicionarla a la entrega real al Distrito. BIENES DE USO PUBLICO – Exentos de contribución de valorización El Acuerdo 7 de 1987 expedido por el Concejo de Bogotá, “Por el cual se adopta el Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá” , en su artículo 50 expresamente exceptuó, entre otros predios, a los bienes de uso público que se definen en el artículo 674 del Código Civil, esta excepción se refleja directamente para la “ronda y el canal” que se encuentran dentro del terreno de propiedad de la CONSTRUCTORA LA SOLIDEZ S.A. y sobre los cuales el IDU determinó el pago de la contribución de valorización que en esta instancia se discute. Es así, que los terrenos objeto de la contribución se encuentran exceptuados por considerarse bienes de uso público. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007)

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007)

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2002-00125-01

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA LA SOLIDEZ S.A.

AUTORIDADES DISTRITALESMagistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad CONSTRUCTORA LA SOLIDEZ S.A., la que mediante demanda presentada el día 4 de febrero de 2002, por conducto de apoderada judicial acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y formula las siguientes

I. P R E T E N S I O N E S: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita (fls. 2 y 3 del exp): “ PRIMERA.- Que son nulos los siguientes actos administrativos, que afectan los intereses de la sociedad.  Numeral 84763 de la Resolución de Asignación 5100 del 26 de octubre de 1998, por la cual se asignó la Contribución de Valorización por Beneficio Local por el Conjunto de obras Viales incluidas en la zona Eje 5, modificada por Auto No. 0758 del 3 de mayo del 2000, expedido por la Dirección Técnica Legal del IDU por el cual se suprimió el numeral 84763 de la

Viales incluidas en la zona Eje 5, modificada por Auto No. 0758 del 3 de mayo del 2000, expedido por la Dirección Técnica Legal del IDU por el cual se suprimió el numeral 84763 de la Resolución de Asignación No. 5100 del 26 de octubre de 1998, se crearon los predios identificados con cédulas catastrales 90 T 103 C 1 1/2 y 90 T 103 C 1 2/2 (56502806 según Catastro) de propiedad de la sociedad la Constructora la Solidez S.A., y se les impusó la contribución de valorización por beneficio local.  Resolución 5671 de diciembre 26 de 2000 de la Dirección Técnica Legal del IDU.  Resolución 2323 del 17 de septiembre de 2001, proferida por el subdirector general corporativo del Instituto de Desarrollo Urbano, acto administrativo que resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto 758 de mayo 3 de 2000, confirmándolo en todas sus partes y agotando la vía gubernativa. Acto notificado personalmente el día 3 de octubre de 2001. SEGUNDA.- Que en consecuencia se restablezca el derecho de la demandante, dejando sin efecto las facturas de cobro por Valorización del IDU Nos. 1105048718002-1, 11005048718001-4, 11005049102303-02, 11005048718003-9, 11005049102302-5 y 11005049102301-8 y declarándola no sujeto de la contribución de

11005049102303-02, 11005048718003-9, 11005049102302-5 y 11005049102301-8 y declarándola no sujeto de la contribución de valorización por beneficio local en la zona eje 5 que hace parte de la Obra o Conjunto de Obras Viales incluidas en el Plan De Desarrollo Formar Ciudad, en relación con los predios identificados con las cédulas catastrales 90 T 103 C 1 1/2 y 90 T 103 C 1 2/2 (56502806según Catastro) y matrícula inmobiliaria 000501264580 y 000501264580 respectivamente.”

II. H E C H O S:

De los expuestos en la demanda (fls. 5-7 del exp.), la Sala los resume así: 2.1. La sociedad constituyó y protocolizó la Urbanización “Bolivia Oriental III Etapa, mediante escritura publica el 24 de abril de 1991. 2.2. Las zonas de afectación, de cesión y de vivienda correspondiente a la tercera etapa, se encuentran descritas en los planos de la urbanización, aprobado por Planeación Distrital mediante Resolución de 13 de abril de 1988. 2.3. La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ realizó un acotamiento y demarcación de la ronda del río Juan Amarillo, quedando afectado como zona de uso publico una parte del terreno de la CONSTRUCTORA LA SOLIDEZ. 2.4. El 3 de mayo de 2000, el IDU profirió el auto No. 758, mediante el cual asignó la contribución de valorización por beneficio local a los predios que

LA SOLIDEZ. 2.4. El 3 de mayo de 2000, el IDU profirió el auto No. 758, mediante el cual asignó la contribución de valorización por beneficio local a los predios que corresponden a las zonas de afectación del predio de La CONSTRUCTORA LA SOLIDEZ. 2.5. La sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por la Administración confirmando en todas sus partes el auto recurrido.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. Se invocan como violadas las siguientes disposiciones:  Artículo 338 de la Constitución Política.  Artículos 1, 2 del Estatuto Tributario.  Artículos 1, 9 del Decreto 1604 de 1966.  Artículo 1, 92 del Acuerdo 7 de 1987.  Artículos 69, 70, 71, 72, 138 y 141 del Acuerdo 6 de 1990.

3.2. Así mismo, contra los actos demandados se formulan los cargos de violación respecto de las disposiciones que se invocan, de la siguiente manera (fls. 8 -19 del exp.): 3.2.1. Ausencia de beneficio del inmueble gravado Aduce la censura que el hecho generador del impuesto de valorización es el beneficio que se genera con la realización de obras públicas. Para el caso, anota que los bienes objeto de controversia sobre los que la Administración pretende gravar con la contribución de valorización son bienes de uso publico, por lo cual aduce que no se pueden ejercer los derechos inherentes a la propiedad y, por

que los bienes objeto de controversia sobre los que la Administración pretende gravar con la contribución de valorización son bienes de uso publico, por lo cual aduce que no se pueden ejercer los derechos inherentes a la propiedad y, por ende, si algún beneficio surgiere sería para quienes lo disfrutan, y no para el propietario inscrito.

Sostiene que de acuerdo con el artículo 71 del Acuerdo 6 de 1990, con el simple señalamiento en el plano del proyecto inicial, de urbanización, es cuando laafectación tiene lugar, no como lo indica la Administración desde la fecha en que se haga la tradición del inmueble. Agrega que la única razón por la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no se encuentra registrado como titular de los inmuebles objeto de la litis, es por la renuencia en adquirirlos, afirmando que no poseen los recursos para ello, no obstante que ejerce la posesión de los mismos. Finalmente, aduce que si bien los bienes se encuentran ubicados en el área de influencia de la zona eje cinco, no se les puede gravar con la contribución de valorización, puesto que no depende solamente de una zona de influencia sino del real beneficio que perciba el inmueble, en el sentido de mayor valor económico encabeza de su propietario, o poseedor. 3.2.2. La sociedad no es sujeto pasivo del impuesto de valorización Se alega que la concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determina una solidaridad en la deuda, no obstante cuando uno de los dos sujetos es el único titular de la capacidad económica gravada, excluye a quien sin realizar el hecho imponible tenga una relación formal con el bien.

determina una solidaridad en la deuda, no obstante cuando uno de los dos sujetos es el único titular de la capacidad económica gravada, excluye a quien sin realizar el hecho imponible tenga una relación formal con el bien. Argumenta así, que según el artículo 92 del Acuerdo 7 de 1987 , el sujeto pasivo de la contribución de valorización es “quien tenga derecho de dominio o sea poseedor de uno o varios inmuebles comprendidos dentro de la zona de influencia, al momento de la asignación del gravamen ”, de tal forma que para el presente caso la posesión del inmueble la tiene el Distrito Capital, a través del cual, despoja al particular de su derecho de dominio sobre el bien inmueble, por lo cual indica que el sujeto pasivo es el Estado, aunque entre la afectación y la escrituración medie un período en el que formalmente la predios siguen siendo privados.

IV. PARTE DEMANDADA:

4. La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda bajo las siguientes razones (fls. 159 a 172 del exp.): Manifiesta que el predio materia de la litis se encuentra ubicado dentro de los límites mencionados en el Acuerdo 9 de 1998, modificatorio del Acuerdo 25 de 1995, por el cual se autorizó el cobro de la contribución de valorización y se determinó los límites del área de beneficio o zona de influencia del eje – 5, por esa razón, índica, deben ser gravados con la contribución de beneficio local y agrega que dichos bienes no se enmarcan dentro de los declarados exentos según el artículo 7 del Acuerdo de 1987.

razón, índica, deben ser gravados con la contribución de beneficio local y agrega que dichos bienes no se enmarcan dentro de los declarados exentos según el artículo 7 del Acuerdo de 1987. De otro parte, afirma que en parte del área de mayor extensión se construyó el proyecto urbanístico Bolivia Oriental y sólo el área restante fue objeto de acotamiento por parte de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, por lo que la unidad en su conjunto recibió el beneficio por la construcción de las obras ejecutadas. Añade que según la Ley 9 de 1989, cuando un predio sea afectado por causa de una obra pública debe, entre otros requisitos inscribirse en el correspondiente folio de matricula inmobiliaria, so pena de que la afectación quede sin efecto. Para el caso en concreto, agrega que es claro que en los folios aportados con lapresentación de los recursos no figuran inscritas las afectaciones aludidas, por lo que concluye que dicha omisión generaría la inexistencia de tales actuaciones de la Empresa de Acueducto de Bogotá, por no cumplir las formalidades legales. Pone de presente, que en el presente caso, la actuación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se ajusta a una función inherente a las atribuidas por ley tal como lo prevé el articulo 141 del Acuerdo 6 de 1990, de tal forma que resulta errada la afirmación del demandante, puesto que la empresa de acueducto no ejerce la posesión del bien objeto de discusión y aduce que se encuentra en cabeza de un particular, por lo cual no es dable entender que es un

forma que resulta errada la afirmación del demandante, puesto que la empresa de acueducto no ejerce la posesión del bien objeto de discusión y aduce que se encuentra en cabeza de un particular, por lo cual no es dable entender que es un bien de uso público, sin perjuicio de la función social y ecológica, dispuesta en el articulo 58 de la Constitución Política, razón por la cual el beneficio de exención contemplado para los bienes de uso publico no se aplica al caso objeto de discusión. Finalmente, aduce que el IDU no podía otorgar el beneficio de exención al inmueble objeto de la litis, puesto que el artículo 50 del Acuerdo 7 de 1987, señala expresamente los predios que no serán objeto del gravamen, normatividad que tiene el carácter de taxativa por ende su aplicación es eminentemente restrictiva.

V.- MINISTERIO PÚBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la demandante (fls. 208 a 218 del exp), como la demandada (fls. 204 a 207 del exp) allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en la contestación.

VII. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el

razones consignadas en la demanda y en la contestación.

VII. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.2. Lo primero que entra a decidir la Sala, es la objeción presentada por la demandada al dictamen pericial y su aclaración, por cuanto del contenido del cuestionario se evidencia inexactitud en los datos y el mismo tiende a demostrar la ausencia de beneficio de la contribución de valorización decretada a la sociedad accionante (fls. 135 a 139 del exp). Dentro del término de traslado de la objeción no hubo pronunciamiento de la parte demandante.

Para resolver sobre la objeción la Sala considera necesario determinar el objeto central del experticio con el que en últimas se establecerá la procedencia del error, toda vez que de este depende si la solicitud de objeción se encuentra debidamente fundada o no. Pues bien, en el folio 86 del expediente aparece el decreto del dictamen pericial por auto de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo objeto fue establecer la ocupación y antigüedad de las obras de canalización y zona de ronda, así como laexistencia de beneficio para el propietario inscrito en el momento de la realización de la obra. Dicho proveído quedó ejecutoriado en debida forma, sin que sobre el mismo se hayan presentado seria manifestaciones en su contra, razón por la cual se observa la unidad en las características de la prueba, que fueron admitidas así

de la obra. Dicho proveído quedó ejecutoriado en debida forma, sin que sobre el mismo se hayan presentado seria manifestaciones en su contra, razón por la cual se observa la unidad en las características de la prueba, que fueron admitidas así tanto por el Despacho Sustanciador como por las partes dentro del proceso. Al resolver la objeción, como la Sala encuentra que los argumentos que sirven de apoyo al objetante son los que tienen que ver con el tema de fondo discutido, la misma se analizará a la luz de las normas que regulan la materia, sin que se advierta razones de objeción por error grave del propio experticio. 7.2. Ahora bien, al decidir el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Existe ausencia de beneficio como hecho generador de la contribución de valorización por recaer sobre un bien de uso público?, 2) ¿Si la sociedad accionante es sujeto pasivo de la contribución de valorización por causarse un beneficio colectivo y no particular?. Para el caso sub examine se hace necesario para la Sala señalar que l a Contribución por Valorización es un gravamen establecido para financiar la construcción de obras públicas, que se aplica a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que por la ejecución de una o un conjunto de obras públicas reciben algún beneficio. Así mismo, debe indicarse que se habla de beneficio general cuando se trata de la construcción de un conjunto de obras públicas ubicadas en diferentes lugares del ente territorial que por su localización, tipo de obra y significación urbana, generan beneficio a toda la ciudad. La definición de contribución de valorización aparece en la Ley 25 de 1921

públicas ubicadas en diferentes lugares del ente territorial que por su localización, tipo de obra y significación urbana, generan beneficio a toda la ciudad. La definición de contribución de valorización aparece en la Ley 25 de 1921 -mediante la cual se creó el impuesto de valorización-, en los siguientes términos: “ARTICULO 3º.- Establécese el impuesto directo de valorización, consistente en una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, como limpieza y canalización de los ríos, construcción de diques para evitar inundaciones, desecación de lagos, pantanos y tierras anegadizas, regadíos y otras análogas, contribución destinada exclusivamente a atender a los gastos que demanden dichas obras”. Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-155 de 2003, abordó el tema de la definición de valorización de la siguiente manera: “La noción de valorización en el modelo tributario “9.- En el ordenamiento jurídico colombiano la naturaleza de la valorización como carga fiscal ha presentado modificaciones históricas y su definición no siempre ha sido unívoca, a pesar de que existe relativo consenso sobre su contenido básico. “Así, la Ley 25 de 1921 introdujo esa figura bajo la denominación de “impuesto”, consistente para aquel entonces en “una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público

denominación de “impuesto”, consistente para aquel entonces en “una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local”. Posteriormente fueron aprobadas algunas leyes que ampliaron sus efectos a otros ámbitos, pero mantuvieron inalterada la connotación de impuesto, hasta el año 1966, cuando fue expedido el Decreto 1604 que la convirtió en unacontribución. No obstante, en la teoría de la hacienda pública el término “contribución” puede ser interpretado con enfoques distintos, lo cual no pocas veces ha generado dudas al respecto. “-En sentido lato comprende todas las cargas fiscales al patrimonio privado soportadas en la potestad tributaria del Estado, es decir, incluye las nociones de impuesto, tasa, gravamen y los conceptos similares, todo lo cual responde a la tradición histórica acogida en el derecho colombiano y que en ocasiones se denomina genéricamente como “tributo”. “-En sentido estricto las contribuciones están asociadas a la idea de parafiscalidad, como aquellos ‘pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el funcionamiento de éstas entidades de manera autónoma’. Desde esta perspectiva resulta incompatible con los conceptos de tasa e impuestos. “-Finalmente, existe un tercer significado del término que responde a la idea de contraprestación o pago como

resulta incompatible con los conceptos de tasa e impuestos. “-Finalmente, existe un tercer significado del término que responde a la idea de contraprestación o pago como consecuencia de una inversión que beneficia a un grupo específico de personas. Cuando el vocablo se utiliza en este sentido lo usual es hacer referencia a una “contribución especial”. “10.- Pues bien, en el caso de la valorización la jurisprudencia y la doctrina coinciden en considerar que el modelo normativo acogido desde 1966 hace referencia a una “contribución especial”, es decir, a la compensación por el beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio u obra realizada por una entidad”. Ahora bien, el Decreto Legislativo 1604 de 1996 1, el cual fue adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, hizo extensiva la contribución de valorización a todas las obras de interés público que ejecute la Nación o cualquier entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, creando el organismo administrativo que ha de organizar, recaudar y cobrar la contribución. El anterior fue reglamentado por el Decreto 1394 de 6 de agosto de 1970, y en 1 Art. 1°.- El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3° de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el

"contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización. Art. 2°.- El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente. En cuanto a la Nación, estos ingresos y las correspondientes inversiones funcionarán a través de un Fondo Rotatorio Nacional de Valorización dentro del Presupuesto Nacional. Cuando las obras fueren ejecutadas por entidades diferentes de la Nación, los Departamentos o los Municipios, el tributo se establecerá, distribuirá y recaudará por la Nación a través de la Dirección Nacional de Valorización, de acuerdo con las mencionadas entidades, salvo las atribuciones y facultades legales anteriores de las mismas entidades en relación con este impuesto.éste se señala las formas de determinar, distribuir y recaudar la contribución nacional de valorización causada por obras que ejecute la Nación. De otra parte, mediante el Acuerdo 25 de 1995 se autorizó el cobro de Valorización por Beneficio Local para un conjunto de obras viales, dentro de las cuales están incluidas las comprendidas en la Zona Eje 5. Determinó también el

Valorización por Beneficio Local para un conjunto de obras viales, dentro de las cuales están incluidas las comprendidas en la Zona Eje 5. Determinó también el monto distribuible, la zona de influencia y los factores de beneficio para la distribución de la contribución, a saber: uso o destino económico, estrato o condiciones socioeconómicas, densidad o número de pisos, grado de beneficio o distancia de la obra o conjunto de obras y el área del terreno. El Acuerdo 9 de 1998, modificó el anterior y delineó el área de beneficio de las obras incluidas en la Zona Eje 5 así: Norte: Avenida los Arrayanes. Sur: Autopista Sur, Río Tunjuelito y Avenida San Bernardino. Oriente: Divisoria de Aguas Cerro de Suba y Avenida Boyacá. Occidente: Río Bogotá. En cumplimiento del Acuerdo 25 de 1995, el IDU expidió la Resolución 447 de 25 de septiembre de 1997 por la cual se fijan los procedimientos para la liquidación, determinación, facturación, cobro y reclamo de la valorización por beneficio local para la Zona Eje 5. Profirió también la Resolución 983 de 1998 por la cual se aprueba la memoria técnica explicativa y la distribución de la contribución anotada. Ahora bien, la parte accionante señala que los bienes (Cl 90 103 F –02 ZN Ronda Río Juan Amarillo y Cl 90 103F –02 ZN Canal Bolivia) que pretende gravar la Administración con la contribución de valorización, son bienes cuya destinación es el uso público y, por lo tanto, sólo pueden ser cedidos a la Empresa de Acueducto

Río Juan Amarillo y Cl 90 103F –02 ZN Canal Bolivia) que pretende gravar la Administración con la contribución de valorización, son bienes cuya destinación es el uso público y, por lo tanto, sólo pueden ser cedidos a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para su fin correspondiente. En ese contexto, cabe plantearse el siguiente problema jurídico ¿Al determinar el área de un predio de propiedad privada que se grava con la contribución de valorización, deben descontarse las zonas de ronda por ser de USO PÚBLICO? Sobre ese aspecto, se hace necesario para la Sala volver sus ojos sobre lo que preceptúan los artículos 69 y 70 del Acuerdo Distrital 6 de 1990, así: “ARTÍCULO 69.- USO PÚBLICO. Son de uso público aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, fuentes y caminos y en general todos los inmuebles públicos destinados al uso o disfrute colectivo. (Conc.: Artículo 674 del Código Civil; Artículo 5 de la Ley 9 de 1989). También pueden ser destinados al uso y disfrute colectivos elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles del dominio privado, en los que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente (Conc.: Artículo 5 de la Ley 9 de 1989). Unos y otros son parte de los inmuebles públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, que conforman el Espacio Público. (Conc.: Artículo 5 de la Ley 9 de 1989)”.

elementos arquitectónicos y naturales de los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...