TA CUN - 2002-00132-(10-02-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00132-(10-02-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DECOMISO DE MERCANCIA – Error en el número de referencia / DECLARACION DE LEGALIDAD – Oportunidad para presentarla Los anteriores procedimientos constituyen las opciones que el estatuto aduanero consagra para aportar solución al importador en los eventos de existencia de errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia y/o serie registrados en la declaración de importación, diferenciando si los errores generan o no la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos aduaneros. si lo primero, debe cancelarse por el rescate de la mercancía el 10% del valor en aduana de ésta, más los tributos aduaneros a que hubiere lugar. si lo segundo, esto es, que no se generó la violación de restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos aduaneros, situación que la sociedad demandante alega es la de su caso, al tratarse de la misma mercancía registrada en la declaración de importación, sólo que con diferente referencia debido a la inconsistencia presentada en la factura inicial emitida por el proveedor extranjero y que luego fuere corregida por éste a través de certificación, ciertamente la declaración de legalización debía presentarla dentro de los quince días siguientes al levante , sin generarle sanción, cosa que no hizo. Por su parte no señala el estatuto aduanero que le esté atribuida a la Dian la función de instar al importador para que se acoja a la presentación de la declaración de legalización, y si la ley se presume conocida por todos, no resulta excusa admisible la alegada en este sentido por la sociedad
función de instar al importador para que se acoja a la presentación de la declaración de legalización, y si la ley se presume conocida por todos, no resulta excusa admisible la alegada en este sentido por la sociedad demandante. En el anterior orden de ideas y como quiera que la sociedad demandante no se acogió a la opción que le correspondía porque presentó declaración de legalización pero no dentro del término previsto en la norma sino con posterioridad a proferirse el decomiso, en manera alguna resultan probados los cargos de violación a los principios constitucionales alegados, pues la entidad pública demandada actuó dentro de las previsiones legales y como organismo competente para el efecto. por la misma razón tampoco resulta probada la existencia de contradicción u oposición al principio de legalidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Subsección “A” Bogotá D.C., febrero diez (10) de dos mil cinco (2005).
Mag. Ponente: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Exp. N° 2002-00132
Demandante: ARTE LÍA LTDA.
Nulidad y RestablecimientoSENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la Sociedad ARTE LÍA LTDA , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, con el fin de decidir sobre las siguientes:
el artículo 85 del C.C.A., en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, con el fin de decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que es nula la Resolución N° 03-072-193-6201-17709 de junio 19 de 2001, así como la Resolución 03-064-191-636-7866 del 3 de abril de 2001, expedidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, Divisiones de Liquidación y Jurídica de dicha Entidad, donde se dispuso el decomiso de mercancías de propiedad de mi poderdante.
SEGUNDA.- Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto para los efectos legales consiguientes. TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante, como reparación del daño causado, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($50.000.000), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, de acuerdo a las previsiones del artículo 172 del C.C.A, y 308 del C.P.C. CUARTA.- La condena respectiva deberá ser actualizada conforme con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales
C.P.C. CUARTA.- La condena respectiva deberá ser actualizada conforme con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
II. fundamentos de hecho.- La Sociedad demandante ingresó legalmente al País las mercancías descritas en la Declaración de Importación N° 0784202031290 - 1, obteniendo ante la Administración de Aduana de Buenaventura el levante N° 121400305265 del 25 de septiembre de 2000 y aceptación N° 35001106002 del 22 de septiembre de 2000.
Cuando el importador tenía plena y libre disposición de la mercancía, ésta fue aprehendida en la ciudad de Bogotá por funcionarios del grupo GOFA adscritoa la Subdirección de Fiscalización de la Aduana Especial de Bogotá según Acta N° 0473 del 17 de octubre de 2000. El funcionario encargado de practicar la diligencia se extralimitó en sus funciones, pues a pesar de habérsele demostrado la legal introducción de las mercancías al País hizo caso omiso a la prueba allegada por la demandante, teniendo como base para su determinación unos números escritos con marcador en unas cajas donde el importador había depositado las mercancías. El 16 de noviembre de 2000 la División de Fiscalización Aduanera, profirió el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero bajo la presunta violación del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual se dio
El 16 de noviembre de 2000 la División de Fiscalización Aduanera, profirió el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero bajo la presunta violación del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual se dio apertura al expediente N° 200020007386. La sociedad actora contestó el citado Requerimiento, aportando pruebas y aduciendo la legal introducción de las mercancías al País, la autorización para su levante y que en caso de errores parciales en la descripción de las mercancías éstos podrían corregirse a través de una Declaración de Legalización de acuerdo con los parágrafos uno y dos del artículo 231 del Estatuto Aduanero. Mediante Resolución N° 03-064-191-636-7866 del 3 de abril de 2001, el Funcionario Delegado de la División de Liquidación, dispuso el decomiso de la mercancía, determinación impugnada a través de recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por Resolución N° 03-072-193-6201-17709 del 19 de junio de 2001 confirmándose la Resolución impugnada.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El demandante señala como disposiciones infringidas por las Resoluciones acusadas, las siguientes: Artículos 2, 3, 13, 29 y 209 de la Constitución Política.
Artículo 2, 3 y 36 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 3, 231, 502 y 506 del Estatuto Aduanero . Artículos 153 de la Resolución 4240 del 2000. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Por auto del 15 de marzo de 2002 se admitió la demanda ordenándose notificar al Representante Legal de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración Especial de Aduanas de Bogotá y al Agente del Ministerio
Público.(fl. 111)
Fijado el proceso en lista el 9 de septiembre, la demanda fue contestada por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá División Jurídica Grupo de Representación Externa el 20 de septiembre del 2002 (fl.116).
V. CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.- La apoderada de la DIAN se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que no le asiste derecho en consideración a los siguientes argumentos: Referente al acápite de normas violadas y concepto de violación, indica que la aprehensión de la mercancía se llevó cabo por funcionarios debidamente comisionados por Auto Comisorio N° 630000103-1569 del 4 de agosto del
2000. Que se aprehendió la mercancía por Acta N° 834-0473 del 17 de octubre de 2000 procediéndose con posterioridad a formular el correspondiente
2000. Que se aprehendió la mercancía por Acta N° 834-0473 del 17 de octubre de 2000 procediéndose con posterioridad a formular el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero N° 03.070.213.334.-23690 del 16 de noviembre de 2000. Mediante Resolución N° 03.064.191.636-7866 del 03 de abril de 2001 la División de Liquidación ordenó el decomiso de la mercancía por confirmarse la causal de aprehensión dispuesta en el artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con el artículo 232, decisión que mantuvo la División Jurídica al momento de resolver el recurso de reconsideración. Indica el apoderado de la DIAN, que la mercancía aprehendida no se encontraba declarada y por lo mismo no se podía intentar presentar Declaración de Legalización con fundamento en el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con el artículo 232 y por lo mismo lo único posible era la aprehensión de la mercancía y su posterior decomiso. Indica que la legalización es una decisión voluntaria de los importadores y la misma debe cumplir todas las condiciones que señala la Legislación Aduanera frente a la cual la Administración solamente verifica el cumplimiento de la norma aduanera. Que los números de referencia anotados en las cajas, coinciden con los anotados en la certificación expedida por el proveedor en el exterior con
norma aduanera. Que los números de referencia anotados en las cajas, coinciden con los anotados en la certificación expedida por el proveedor en el exterior con ocasión de la corrección de un error de trascripción en la factura comercial que soporta la importación, de lo que se colige que las mercancías aprehendidas correspondían a esta operación sin encontrarse amparadas en la Declaración de Importación N° 078202031290-1 del 25 de septiembre de 2000. En cuanto al cargo de violación del principio de legalidad se responde que la Administración no violó las disposiciones constitucionales aducidas pues elproceso se ajustó a derecho y se llevó a cabo con todas las formalidades, brindándole al demandante la oportunidad de controvertir los actos acusados.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 185 del expediente, se ordenó correr traslado del expediente por el término de diez (10) días, el cual fue aprovechado por las partes. La DIAN reiteró una vez mas los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, mientras que la demandante amplió sus argumentos así: Lo acontecido con la mercancía fue que la Sociedad de Intermediación Aduanera tramitó la Declaración de Importación conforme a la factura y lista de empaque remitidas por el proveedor desde China sin realizar antes la preinscripción de la mercancía, procedimiento que debe realizar la Sociedad de Intermediación Aduanera, conforme al artículo 24 del Decreto 2685 de
1999.
empaque remitidas por el proveedor desde China sin realizar antes la preinscripción de la mercancía, procedimiento que debe realizar la Sociedad de Intermediación Aduanera, conforme al artículo 24 del Decreto 2685 de 1999. Resalta que los artículos y adornos navideños no cuentan con seriales ni número para diferenciarlos, de tal forma que para llevar un control entre el proveedor y el importador se referencia con el número que el fabricante le da a las cajas una vez empacado, el cual a su vez el proveedor identifica en la factura y la lista de empaque. Que la DIAN a través del concepto 095 del 4 de octubre de 1999 estableció que: “El hecho de no incluir en la casilla “descripción de la mercancía” la constancia de que ésta carece de número de serie que la identifique no da lugar a su aprehensión siempre y cuando la mercancía físicamente corresponda con la descripción hecha en la Declaración de Importación” El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es o no procedente decretar la nulidad de las Resoluciones N° 03-064-191-636-7866 del 03 de abril de 2001 “Por medio del cual se ordena el decomiso de una mercancía” y 03-072-193-6201-17709 del 19 de junio de 2001 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 03-064-191-636-7866 del 03
19 de junio de 2001 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 03-064-191-636-7866 del 03 de abril de 2001”, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Aduanas de Bogotá y si al hacerlo incurrió en las censuras de oposición a las normas que la Sociedad demandante le atribuye, lo cual las haría estar viciadas de nulidad.2. DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL PROCESO.- Declaración de importación N° 0784202031290-1, expedida por la Administración de Aduanas Buenaventura - DIAN, en la que aparece la descripción de mercancía correspondiente a artículos para fiestas navideñas en la casilla 45 (fls. 15, 16 y 17 del C. 1) Acta de hechos firmada el 17 de octubre de 2000 por los funcionarios de la Subdirección de Fiscalización Aduanera Grupo Operativo GOFA de la DIAN. (fls. 7 y 8 C. 1.) Acta de Aprehensión e Inventario. (fl. 9 a 13 C. 1)
Registro de importación. (fl. 22 a 27 C. 1) Requerimiento especial aduanero N° 23690. (fl. 41 a 44 C. 1.) Respuesta efectuada por Lía Lozano de Gómez representante legal de la Sociedad al Requerimiento Especial Aduanero N° 23690. (fls. 49 a 50 C. 1) Declaración de Importación en la cual no aparece la descripción de la mercancía. (fl. 58 C. 1) Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución 03-064-191-637 del 3 de abril de 2001. (fl. 59 a 60 C. 1) Certificado expedido por GUANDONG SILK IMPORT & EXPORT CORPORATIÓN, dirigido a ARTE LÍA LTDA en el que indica que las mercancías transportadas son iguales a las presentadas en la factura. (fl. 72 vuelto C. 1) Resolución N° 03-064-191-637-7866 del 03 de abril de 2001. (fl. 78-82 C. 1) Resolución 03-072-193-6201-17709 del 19 de junio de 2001. (fl. 83 a 87 C. 1 A.) Escrito enviado por Jairo Eduardo Suárez Morales representante legal de la Sociedad de Intermediación Aduanera y dirigida a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá Subdirección de Servicio al Comercio Exterior, haciendo presentación de la Declaración de Legalización de Mercancías del cliente Arte Lía LTDA. (fl. 28 a 30 Exp.)
Exterior, haciendo presentación de la Declaración de Legalización de Mercancías del cliente Arte Lía LTDA. (fl. 28 a 30 Exp.) Dictamen pericial rendido por el auxiliar de la Justicia JORGE ARMANDO BORDA CABRA. (fls. 170 y s.s.) Objeción por error grave presentada por la apoderada de la DIAN frente al dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia. (fls. 177 y s.s.)
3. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los actos administrativos acusados, la Sala estima pertinente en primer término, analizar detenidamente el contenido de estos, en especial su parte motiva, precisando las normas que constituyeron su fundamento.
Los Actos Administrativos cuestionados son: Resolución N° 03-064-191-637-7866 del 03 de abril del 2001 “Por medio de la cual se ordena el decomiso de una mercancía” proferida por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá División de Liquidación Grupo de Determinación de Sanciones.- (A folios 13 a 22 ) Proferida por Funcionario Delegado de la División de Liquidación en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 5°, literal b) del art. 18, literal b) del artículo 23, artículo 37, literal b) del artículo 39 del Decreto 1071 de junio 26 de 1999 y Decreto 1265 de julio 13 de 1999, artículo
b) del art. 18, literal b) del artículo 23, artículo 37, literal b) del artículo 39 del Decreto 1071 de junio 26 de 1999 y Decreto 1265 de julio 13 de 1999, artículo 70 de la Resolución N° 5362 de 1999, artículo 6° de la Resolución N° 5634 de 1999 y Resolución 0554 de julio 28 del 2000 y demás normas concordantes. Consigna que mediante Acta de Aprehensión N° 0473 del 17 de octubre de 2000 emanada de los funcionarios de la Subdirección de Fiscalización la cual fue comunicada a la señora Lía Lozano de Gómez el mismo día, se procedió a aprehender en las instalaciones de ARTE LÍA LTDA, mercancía consistente en 1704 unidades de adornos navideños Pick sin marca, referencia de la caja HC89029R, 3900 unidades de adornos navideños. Pick sin marca referencia de caja HC89035 B, 4164 unidades de adornos navideños Pick sin marca referencia de la caja HC89035B, 3420 unidades de adornos navideños pick sin marca, referencia de caja HC890027R,121 unidades de adornos navideños, bolsas colgantes sin marca referencia de caja SH6223667/1, 2376 paquetes por 12 unidades de moños, campanas y arreglos navideños marca ornaments referencia de caja SH62-2300/1, 1356 unidades de adornos navideños Pick referencia de Caja HC-890165 , 2093 paquetes por 12 unidades de moños y arreglos navideños referencia de caja SH62-23014/2, por tratarse toda de mercancía no declarada, de conformidad con el numeral 1.6 del artículo 502 del
arreglos navideños referencia de caja SH62-23014/2, por tratarse toda de mercancía no declarada, de conformidad con el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Que la División de Fiscalización Aduanera mediante Acta N° 334-23690 del 16 de noviembre de 2000 profirió Requerimiento Especial Aduanero a la empresaARTE LÍA LTDA en su calidad de tenedor de la mercancía aprehendida, por presunta violación del numeral 1.6 del artículo 502del Decreto 2685 de 1999. En la Resolución se resuelve la situación jurídica de la mercancía con base en al Acta de Aprehensión, en los fundamentos jurídicos del Requerimiento Especial Aduanero y en la respuesta al Requerimiento presentado por la Señora Lía Beatriz Lozano de Gómez representante legal de la Sociedad, considerando: “De acuerdo al numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1985 toda mercancía de origen extranjero que sea introducida al territorio nacional deberá ser presentada y declarada ante las autoridades aduaneras en las condiciones establecidas por las normas aduaneras, so pena de ser decomisada. Analizada la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, así como la documentación obrante en el expediente, es claro que la mercancía encartada no está debidamente declarada y que los números de la referencia de la mercancía no coinciden con los de la Declaración de Importación. En cuanto a los números escritos en las cajas, si bien es cierto están
encartada no está debidamente declarada y que los números de la referencia de la mercancía no coinciden con los de la Declaración de Importación. En cuanto a los números escritos en las cajas, si bien es cierto están anotados con marcador coinciden con la certificación expedida por el proveedor en el exterior con ocasión de un error de trascripción en la factura comercial 20HO109 del 3 de agosto de 2000. Por otra parte el importador una vez conocido el error, podía haber corregido la anomalía presentando Declaración de Legalización dentro de los quince días siguientes al levante de la mercancía. Por lo anterior el Despacho encontró pruebas suficientes para establecer que la mercancía no se encontraba amparada en la Declaración de Importación, además que la aprehensión de la mercancía fue realizada dentro de los lineamientos exigidos por la normatividad aduanera, por consiguiente procede el decomiso de la mercancía a favor de la Nación”. Resolución N° 03-072-193-6201-17709 del 19 de junio de 2001 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 03-064-191-636-7866 del 03 de abril de 2001, proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Aduanas de Bogotá División Jurídica Aduanera.- (A folios 4 al 12 del Expediente) El Abogado Delegado del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de
(A folios 4 al 12 del Expediente) El Abogado Delegado del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, en ejercicio de las facultades legales conferidas por el literal c) del artículo 39 del Decreto 1071 del 26 de junio de 1999, artículo 32 del Decreto1265 del 13 de julio de 1999, artículo 71 de la Resolución N° 5632 del 19 de julio de 1999 modificado por el artículo 4° de la Resolución 5306 del 30 de junio de 2000, Resolución 0738 de octubre 12 de 2000, Código Contencioso Administrativo y demás normas complementarias considera que: “El parágrafo primero del artículo 231 del Decreto 2685 mencionado por el recurrente hace referencia al rescate de la mercancía que se encuentra en abandono legal , mediante Declaración de Legalización, lo que no es aplicable al caso de aprehensión y decomiso, citando también el parágrafo segundo del artículo 231 del mismo Estatuto el cual se refiere al rescate de las mercancías importadas por la Nación y otras Entidades, situación que tampoco es aplicable al caso, llegando así a la conclusión que las actuaciones que llevaron a la aprehensión y decomiso de las mercancías se ajustan a derecho, sin que haya violación del debido proceso. Por lo tanto confirma la Resolución recurrida.”
4. DE LOS CARGOS PROPUESTOS.-
decomiso de las mercancías se ajustan a derecho, sin que haya violación del debido proceso. Por lo tanto confirma la Resolución recurrida.”
4. DE LOS CARGOS PROPUESTOS.- VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2°, 3, 13, 29 Y 209 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.- Considera la apoderada de la sociedad demandante que las normas enunciadas se vulneran por cuanto, el primero de lo artículos destaca los fines esenciales del Estado, entre ellos, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; el segundo puesto que habla del ejercicio de la soberanía del Estado, bajo el supuesto de que se delega a un Órgano para que de forma ilimitada ejercite el poder; el artículo 13 ya que predica la igualdad de derechos y oportunidades que tiene el administrado, en aras de una debida aplicación de la justicia; el artículo 29 porque el debido proceso y el derecho de defensa, son los pilares sobre los cuales deben sustentarse las actuaciones judiciales y administrativas, previendo garantías como la de ser juzgado por quien es competente, a presentar y debatir pruebas, a ser juzgado con una norma preexistente al momento de los hechos, predicando que la actuación será nula si se desconocen por parte del funcionario las anteriores garantías; y finalmente el artículo 209 porque señala que “La función administrativa está al servicio de los
momento de los hechos, predicando que la actuación será nula si se desconocen por parte del funcionario las anteriores garantías; y finalmente el artículo 209 porque señala que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 2°, 3° Y 36 DEL C.C.A.-} Indica frente a las normas enunciadas en su orden que se trasgrenden, porque la primera de estas desarrolla el tema tratado en el artículo 2° de laConstitución Política; el artículo 3° porque destaca los principios orientadores de la actuación administrativa, los cuales son bien conocidos por los Tribunales y litigantes, a los cuales se debe tener total apego y por último del artículo 36 en cuanto habla sobre la discrecionalidad, adecuación y proporcionalidad que debe observar el funcionario frente a la norma y los hechos VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 3°, 231, 502 Y 506 DEL ESTATUTO ADUANERO (DECRETO 2685 DE 1999).- Señala que se desconocen estas disposiciones por las siguientes razones: el artículo 3°, puesto que resalta los principios orientadores del proceso administrativo; el 231 ya que desarrolla el tema de la legalización de
artículo 3°, puesto que resalta los principios orientadores del proceso administrativo; el 231 ya que desarrolla el tema de la legalización de mercancías con posterioridad a su levante; el 502 ya que expone las causales de aprehensión de las mercancías, donde se aprecia que el evento aquí debatido no se enmarca en dicha disposición y que el artículo 506 prevé de manera expresa la entrega de las mercancías en cualquier estado del proceso administrativo, si se demuestra su legal introducción al Territorio Aduanero Nacional, norma desconocida por la Administración. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 153 DE LA RESOLUCIÓN 4240 DE JUNIO 2 DE 2000.- Afirma que para este caso no se puede dar aplicación al numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero pues emergen situaciones excepcionales que le restan valor legal a la aprehensión de mercancías; alega que se omitió un análisis integral de la prueba que se aportó, para dar aplicación del artículo 153 de la Resolución 4240 de 2000 y así determinar si se trata de las mismas mercancías amparadas por la Declaración inicial de Importación y proceder a su entrega sin sanción alguna. De la misma manera se negó al actor la posibilidad de presentar una Declaración de Legalización, aún cuando para el evento no fuere necesaria pues existía claridad respecto de las mercancías legalizadas. Discute el apoderado de la actora la imposibilidad jurídica de la aprehensión y posterior decomiso de las mercancías, acto generador de perjuicios al afectado pues se
apoderado de la actora la imposibilidad jurídica de la aprehensión y posterior decomiso de las mercancías, acto generador de perjuicios al afectado pues se está desconociendo y aplicando de manera irregular la Ley en contra del asociado. Indica que la Administración se amparó en un hecho sin precedentes, pues tomó como base de la aprehensión una numeración que apareció en unas cajas de cartón donde se encontraba la mercancía luego de su legalización, quedando gran inconformidad pues la mercancía se puede guardar en cualquier parte sin limitación alguna.Lo anterior conlleva a una actuación frente a un hecho atípico, pues ésta jamás debió concluir con el decomiso de la mercancía, quedando claro que la Administración no puede en forma desbordada emplear su facultad discrecional aplicando la Ley en forma contraria y perjudicial, apartándose de la literalidad y del espíritu de la Ley, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- Indica que el artículo 29 de la Constitución advierte en forma expresa que las normas que contengan sanciones deben ser anteriores al hecho investigado, además de ser claras, deben respetar el principio de taxatividad o estricta tipicidad. Que el pretender sancionar con una norma cuya conducta sancionable no es aplicable de acuerdo al artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999 , es atentar contra el debido proceso y el derecho de defensa previstos en el artículo 29 de nuestra Carta Magna.
aplicable de acuerdo al artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999 , es atentar contra el debido proceso y el derecho de defensa previstos en el artículo 29 de nuestra Carta Magna. El particular se vio impedido para ejercer su defensa con las plenitudes establecidas en la Ley, toda vez que se le ha desconocido el principio de favorabilidad y se le ha sancionado por un hecho totalmente atípico y con fundamento en una norma totalmente inaplicable.
5. LA DECISIÓN.- Por las razones que a continuación de las siguientes precisiones previas se explican, la Sala, luego de estudiar la demanda y sus anexos, así como los argumentos planteados por la Entidad demandada y las pruebas allegadas al proceso, llega a la conclusión que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, en esencia, al no haberse logrado probar por la Sociedad demandante a quien correspondía la carga de la prueba, los cargos elevados contra los actos acusados, por lo cual éstos conservan la presunción de legalidad que los ampara. 3.1 PRECISIONES PREVIAS.- A folios 8 a 13 del Cuaderno de Pruebas 2 reposa “Acta de Hechos” elaborada por la Subdirección de Fiscalización Aduanera Grupo Operativo “Gofa” de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fechada el 17 de octubre del 2000 en la cual constan los detalles de la diligencia cumplida en las instalaciones de Alpopular donde se procedió a dejar en custodia la
octubre del 2000 en la cual constan los detalles de la diligencia cumplida en las instalaciones de Alpopular donde se procedió a dejar en custodia la mercancía encontrada en las instalaciones de la Sociedad “Arte Lía”,contenida en 34 cajas y calculada en un valor de $44.679.000, diligencia originada en la visita iniciada el día 11 del mismo mes a la misma. Como motivo para la toma de esta medida se registra que las referencias inscritas enlas cajas en que venían las mercancías desde su origen no concuerdan con lo anotado en la Declaración de Importación, y que para dicha fecha, 17 de octubre, se verificaron los datos con los documentos existentes, sin que se hubiera presentado otro nuevo que soportara el ingreso de dicha mercancía. Que los interesados explicaron que ésta se encontraba amparada en su legal introducción al País con la Declaración N° 0784
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