TA CUN - 2002-00152-(08-03-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00152-(08-03-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DECLARACION TRIBUTARIA PRESENTADA POR QUIEN NO ESTA OBLIGADO – No constituye título ejecutivo Como se trata de un impuesto cuya única fuente de obligación es la ley, la circunstancia de presentar una liquidación privada no puede tenerse como la fuente de la obligación y causa del título ejecutivo, pues la ley tributaria señala que el estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve, a las cargas públicas. Si la declaración tributaria se presenta sin sustento legal, no estando el contribuyente obligado a presentarla, o se determina a cargo una suma, sin estar obligado a ello, la determinación de las sumas a cargo en las liquidaciones privadas contenidas en los formularios oficiales, no constituyen título ejecutivo ni son exigibles.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2002-00152
Demandante : FUNDACIÓN CENTRO DE
REHABILITACIÓN DE ADULTOS
CIEGOS - CRAC ASUNTOS VARIOS La FUNDACIÓN CENTRO DE REHABILITACIÓN DE ADULTOS CIEGOS - CRAC, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de las Resoluciones Nos. 456 de 21 de marzo de 2001 y 000177 de 10 de mayo de 2001, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la
este Tribunal la nulidad de las Resoluciones Nos. 456 de 21 de marzo de 2001 y 000177 de 10 de mayo de 2001, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante las cuales declaró no probadas las excepciones propuestas contra la Resolución No. 446 de 20 de octubre de 2000, por la cual se libró orden de pago a favor del Distrito Capital de Bogotá y en contra del CRAC, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble ubicado enla Calle 8 Sur NO. 31B-31 de esta ciudad, por los años gravables de 1996, 1997 y 1998. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene al Distrito Capital de Bogotá, Dirección de Impuestos Distritales, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Unidad Cobranzas, cancelar o extinguir la orden de pago de las obligaciones tributarias, por concepto de capital e intereses, correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, por el impuesto predial unificado del inmueble de la Calle 8 sur No. 31B-31 de esta ciudad. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El CRAC es una institución de utilidad común, sin ánimo de lucro, dedicada exclusivamente a la atención y a la educación especial de personas con deficiencias de carácter físico, creada para prestar servicios de rehabilitación de adultos ciegos a las clases menos favorecidas, no solo de la Capital de la República, sino de las distintas regiones del país.
carácter físico, creada para prestar servicios de rehabilitación de adultos ciegos a las clases menos favorecidas, no solo de la Capital de la República, sino de las distintas regiones del país. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 literal II) del Decreto Distrital 423 de 1996, el predio donde funciona el CRAC, cuya dirección es la Calle 8 sur No. 31B-31, se halla exento del pago del Impuesto Predial Unificado. El CRAC para el cumplimiento de sus objetivos, ocupa un predio de propiedad del Distrito Capital ubicado en la Calle 8 sur No. 31B-31 de esta ciudad, en calidad de usufructuario, conforme a los contratos de usufructo celebrados entre la Administración Distrital y la mencionada Fundación, los cuales se protocolizaron a través de las escrituras públicas Nos. 1391 de 29 de abril de 1965 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, 5.473 de 23 de diciembre de 1966 reformada y adicionada por la No. 4.560 de 14 de agosto de 1970, contratos a los cuales antecedieron las autorizaciones del Cabildo Distrital contenidas en los Acuerdos Nos. 117 del 9 de septiembre de 1964 y 47 de 1966. La Administración Distrital ha declarado que la entidad territorial Bogotá D.C., no es sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado, respecto del predio ubicado en la Calle 8 sur No. 31B-31, como consta en la Resolución No. 133 de 17 de diciembre de 1997, proferida por la Subdirección Jurídica de la Secretaría de Hacienda del Distrito,
sur No. 31B-31, como consta en la Resolución No. 133 de 17 de diciembre de 1997, proferida por la Subdirección Jurídica de la Secretaría de Hacienda del Distrito, teniendo en cuenta que dicho inmueble es un bien de propiedad de dicha entidad territorial y sus bienes no pueden ser gravados por ella misma. El CRAC presentó autoavalúo del predio citado por los años de 1996, 1997 y 1998, con liquidación para pagar, sin advertir que no estaba obligado a ello y que la declaraciónsólo debía entenderse como una información o formalidad, para lo cual ha debido liquidarse con tarifa de cero (0). La Administración Distrital, ante el no pago del Impuesto Predial Unificado indebidamente declarado, decidió librar orden de pago a favor del Distrito Capital y en contra del contribuyente CRAC, por los años gravables de 1996, 1997 y 1998, determinación adoptada mediante Resolución 4466 del 20 de octubre de 2000, proferida por el Grupo Coactivo de la Unidad de Cobranzas de la Sub –Dirección de Impuestos a la Propiedad, dependencia perteneciente a la Secretaría de Hacienda, esto es, a la Administración Central del Distrito. Contra la citada resolución la Fundación presentó escrito de excepciones con fundamento en que el Distrito no es sujeto pasivo del impuesto, las cuales se declararon no probadas por medio de la Resolución No. 456 de 21 de marzo de 2001, expresando que la declaración tributaria es una confesión del contribuyente que goza
declararon no probadas por medio de la Resolución No. 456 de 21 de marzo de 2001, expresando que la declaración tributaria es una confesión del contribuyente que goza del privilegio de la presunción de veracidad. La Fundación interpuso recurso de reposición contra la precitada resolución, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 00177 de 10 de mayo de 2001, de la División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos Distritales, confirmando el acto recurrido. Los predios citados, son de propiedad del Distrito Capital desde el año de 1957 y 1960, respectivamente, cuando los adquirió por compra que de ellos hiciera a Roberto Wills Piedrahita por Escritura Pública No. 1.186 del 11 de marzo de 1957 corrida en la Notaría Cuarta de Bogotá, y a Eduardo Carreño López y otros según Escritura Pública No. 4.725 otorgada el 26 de septiembre de 1960 ante la Notaría Cuarta de Bogotá, tal como consta en las Escrituras Públicas Nos. 4.560 del 14 de agosto de 1970 y 1.391 del 25 de abril de 1965. Desde dicha época, por el tiempo que va transcurrido desde que el Distrito Capital realizó la cesión a título gratuito del usufructo a favor del CRAC, del mencionado inmueble, éste no ha variado la condición que dio lugar al pronunciamiento de la Administración Distrital a través de Resolución No. 133 de 1997, porque el Distrito capital continúa manteniendo la propiedad del predio. Cita como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 123, 209 y 228 de la Constitución
Administración Distrital a través de Resolución No. 133 de 1997, porque el Distrito capital continúa manteniendo la propiedad del predio. Cita como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 123, 209 y 228 de la Constitución Política; 2313 del Código Civil; 14 del Acuerdo 9 de 1992; Acuerdo 16 de 1999; 21, Literal II del Decreto 423 de 1996; 16 y 17 del Decreto 400 de 1999; y la Resolución 133 de 1997, expedida por la Subdirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda. Concreta el concepto de la violación así:Los actos acusados violan la Resolución No. 133 de 1997, por medio de la cual la señora Subdirectora Jurídica de la Secretaría de Hacienda, dispuso en el artículo primero de su parte resolutiva: “Declarar que Santafe de Bogotá D.C., no es sujeto pasivo del pago del impuesto predial unificado, respecto del inmueble ubicado en la Calle 8 Sur No. 31B-31 desde 1960 y mientras subsista la condición de que este predio es del Distrito Capital y no se produzca norma legal en contrario”. Decisión que concuerda con lo dispuesto por el Concejo de Bogotá, D.C., en el artículo 1 del Acuerdo 16 de 1999, en el que aclara que las propiedades inmuebles del Distrito se hallan excluidas del pago del impuesto predial. De lo anterior deduce, que mucho antes de la fecha de las resoluciones que se demandan, ya una autoridad superior había declarado el predio que ocupa el CRAC, no
se hallan excluidas del pago del impuesto predial. De lo anterior deduce, que mucho antes de la fecha de las resoluciones que se demandan, ya una autoridad superior había declarado el predio que ocupa el CRAC, no sujeto el impuesto predial unificado y tal resolución, de 1997, contiene la definición de una situación jurídica que no puede desconocerse mientras no sea revocada, con el consentimiento del titular del derecho, o anulada por la autoridad competente. Precisa, que es una decisión adoptada por una autoridad de mayor jerarquía que la Oficina de Cobranzas, porque dentro de la estructura de la Secretaría de Hacienda, esta oficina se halla ubicada en un nivel muy inferior al de la Subdirección Jurídica. Los artículos 16 y 17 del Decreto 400 de 1999, disponen, claramente el primero, que el Distrito es el sujeto activo del impuesto y el segundo, que las personas naturales o jurídicas son los sujetos pasivos, de manera que cuando esta última expresa que los usufructuarios están obligados a pagar el impuesto, se refiere a los usufructuarios de predios de propiedad privada porque definitivamente de lo que es propietario el Distrito, así sea el nudo propietario, no procede la aplicación del inciso final del artículo 17, pues no se pueden conjugar las dos condiciones en la entidad territorial: la de sujeto activo y la de sujeto pasivo, es decir, en un mismo ente reunirse los dos extremos de la relación obligacional. Agrega, que el artículo 21, numeral II, del Decreto 423 de 1996, prevé con toda claridad, que predios destinados a la atención de la salud y educación de personas con
obligacional. Agrega, que el artículo 21, numeral II, del Decreto 423 de 1996, prevé con toda claridad, que predios destinados a la atención de la salud y educación de personas con deficiencias de carácter físico, como es el caso de los invidentes o afectados por baja visión, están exentos del pago del impuesto, de suerte que por dos razones jurídicas diferentes, resulta un exabrupto exigir el pago del impuesto predial al CRAC sobre un predio que es de propiedad del Distrito Capital. En cuanto al artículo 2313 del Código Civil, dice que la violación por parte de las resoluciones demandadas, resulta también evidente, si se considera que quien ha pagado por error tiene derecho a que se le restituya lo pagado. En el presente caso aún no se ha efectuado el pago al momento de presentar esta demanda, pero resulta contrario a dicha disposición legal que se exija el pago de la suma que actualmente se cobra por capital e intereses y con base en un error del CRAC al presentar, sin estarobligado a ello, un autoavalúo con liquidación de impuesto para los años 1996, 1997 y 1998. Frente a la trasgresión de las disposiciones constitucionales citadas, afirma que se vulneró el artículo 2, según el cual las autoridades de la república están instituidas para proteger a las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y en el presente caso, sucede que al exigir el Distrito al CRAC el pago de un impuesto que no corresponde a su obligación fiscal de contribuyente, se presenta una situación contraria
libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y en el presente caso, sucede que al exigir el Distrito al CRAC el pago de un impuesto que no corresponde a su obligación fiscal de contribuyente, se presenta una situación contraria al mandato de la Carta: la desprotección de sus bienes y por contera impidiendo que el CRAC, que desarrolla una importante función social a favor de los impedidos visuales y personas con baja visión, pueda atender a cabalidad su misión, teniendo en cuenta que cualquier suma que se le quite a su exiguo presupuesto incide de manera fundamental en el cumplimiento de sus propósitos. Se infringe, además, el artículo 6 superior, porque en el presente caso se presenta una típica extralimitación de funciones por parte de los empleados que expidieron los actos acusados, quienes no obstante haber conocido una resolución que declara al predio en donde funciona el CRAC no sujeto al pago del impuesto predial unificado, desconocieron esa situación jurídica y con el argumento baladí consistente en que la liquidación de un impuesto a favor del Distrito constituye una confesión indivisible, procedieron a denegar las excepciones propuestas, sin hacer un análisis serio y ponderado de la situación surgida por un error del CRAC. A los autores de los actos acusados solo les interesó el aspecto simplemente objetivo, sin más reflexiones. Por la misma razón, se estima quebrantado el artículo 123 de la Carta si se considera que la Administración Distrital, por intermedio de los empleados que expidieron los actos acusados, no tuvo en cuenta que dicho precepto establece con toda claridad que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y que deben
que la Administración Distrital, por intermedio de los empleados que expidieron los actos acusados, no tuvo en cuenta que dicho precepto establece con toda claridad que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y que deben ejercer sus atribuciones de conformidad con la Constitución, la ley y el reglamento, y en el caso objeto de esta acción desconocieron que la comunidad afectada por enfermedades de la visión se ve ofendida al cobrarle injustamente a la entidad que en buena parte la atiende, el CRAC, un impuesto que no está obligada a pagar, quitándole la oportunidad de invertir esas sumas de dinero en los programas de rehabilitación. Igualmente, estima vulnerado el artículo 209 de la Carta en concordancia con los artículos 2 y 228, por cuanto ellos son de meridiana claridad al señalar que la garantía de los principios y derechos son fines esenciales del Estado, y que la función pública y administrativa están al servicio de los intereses generales, debiendo las autoridades que las representan dirigir sus actuaciones observando el principio fundamental según el cual “El derecho sustancial prevalece sobre lo plenamente formal”.En el presente caso si bien es cierto, se presentó el autoavalúo, ello no implicaba necesariamente el pago del impuesto, toda vez que el predio supuestamente objeto del mismo, es de propiedad del Distrito Capital, lo cual era ampliamente conocido por éste que así lo reconoció a través de la ya mencionada Resolución No. 133 de 1997, razón por la cual, repite, se consideró con dicha actuación el reunir la formalidad de su presentación, sin que necesariamente tuviese consecuencia el generar el pago de un impuesto legalmente inexistente.
PARTE DEMANDADA
por la cual, repite, se consideró con dicha actuación el reunir la formalidad de su presentación, sin que necesariamente tuviese consecuencia el generar el pago de un impuesto legalmente inexistente. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Bogotá, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, por cuanto la actuación de la administración no viola precepto legal ni constitucional alguno (fls. 268-280). El Distrito Capital de Bogotá, se encuentra totalmente de acuerdo con la actuación que de los actos administrativos se hizo en su oportunidad en la vía gubernativa, por parte de los funcionarios competentes para llevar a cabo el Proceso Administrativo de Cobro. Realiza una introducción explicativa doctrinaria de la estructura jurídica de las obligaciones tributarias, y dice que dentro de las instrumentales, se encuentra una muy específica y es la relacionada con la obligación de presentar declaraciones tributarias, enmarcadas dentro de la relación jurídico tributaria y mediante la cual se permite la determinación del tributo por parte del mismo contribuyente responsable de su pago. Este deber es uno de los más importante que le corresponde cumplir a los contribuyentes, ya que gracias a su realización el Fisco puede conocer el acaecimiento de los hechos gravados, respecto de un determinado contribuyente, en un lugar y en un tiempo dados, de tal manera que sea posible deducir la existencia en concreto de la obligación tributaria. Las declaraciones tributarias están revestidas de la presunción de veracidad al tenor de lo preceptuado en el artículo 746 del Estatuto Tributario, es decir, que si bien es cierto
obligación tributaria. Las declaraciones tributarias están revestidas de la presunción de veracidad al tenor de lo preceptuado en el artículo 746 del Estatuto Tributario, es decir, que si bien es cierto las obligaciones legales de derecho público y en especial las tributarias la ley dispone su existencia de manera general, es el sujeto pasivo (contribuyente) y únicamente él, quien puede conocer si efectivamente se presenta la obligación a su cargo, por ello con la declaración tributaria se logra que ese conocimiento llegue al sujeto activo (Distrito Capital), para así poder hacer efectiva esa prestación a cargo de un sujeto determinado.Por ello, la declaración tributaria se constituye en un acto jurídico, en cuanto comporta una conducta humana que produce efectos en derecho, que se generan porque el mismo ordenamiento los dispone. Por estas razones el procedimiento tributario, basado en que la declaración privada del contribuyente es el reconocimiento de la obligación sustancial; consagra en primera medida que se presume su veracidad, razón por la cual para que la Administración pueda desvirtuar la liquidación privada realizada dentro de la declaración se deben desarrollar los procesos de determinación oficial (capitulo IV y V del Decreto Distrital 807 de 1993), y además consagra específicamente que éstas prestan mérito ejecutivo a favor del sujeto activo (Distrito Capital), (num. 1 art. 828 E.T.N.). Teniendo en cuenta la característica propia de las declaraciones tributarias como actos jurídicos generadores de efectos, el régimen del procedimiento tributario distrital ha estipulado que si bien pueden ser objeto tanto de verificación oficial por parte de la
Teniendo en cuenta la característica propia de las declaraciones tributarias como actos jurídicos generadores de efectos, el régimen del procedimiento tributario distrital ha estipulado que si bien pueden ser objeto tanto de verificación oficial por parte de la administración como de corrección por parte del declarante; se fija un momento perentorio en el cual ni la Administración ni el declarante pueden efectuar ni las verificaciones, ni las correcciones o modificaciones que le competen; y es ahí cuando se habla que la declaración ha adquirido firmeza, por lo que no es susceptible de las verificaciones oficiales, ni puede expedirse válidamente liquidación oficial o modificación alguna basada en ella, y que por el otro lado, no será susceptible de ser corregida (art. 19 y 24 del Decreto Distrital 807 de 1993). Para el caso particular se tiene, la existencia de un presupuesto legal de obligatorio cumplimiento recogido por el artículo 13 del Decreto 807 de 1993 para la aplicación de la exención, y que tiene que ver con la intervención del contribuyente que pretenda acogerse a la exención de discriminar en su declaración los factores para que la misma se obtenga y la solicitud tácita y de aceptación igual consistente en liquidarse un impuesto a cargo cero, situación que no operó en la declaración presentada por la entidad demandante, puesto que ésta al efectuar su autoliquidación, omite esta solicitud y se liquida un impuesto a cargo producto de la aplicación de la tarifa 5 por mil, destino 27. De lo cual resulta que el contribuyente del Impuesto Predial Unificado, por ser él y únicamente él quien conoce si efectivamente se presenta la obligación a su cargo, es quien haciendo uso de ese conocimiento debe llegar al sujeto activo por medio de la
27. De lo cual resulta que el contribuyente del Impuesto Predial Unificado, por ser él y únicamente él quien conoce si efectivamente se presenta la obligación a su cargo, es quien haciendo uso de ese conocimiento debe llegar al sujeto activo por medio de la declaración anual determinando su obligación a cargo por ese período, o la exención, para lo cual debe seguir las normas generales que le disponen los parámetros para tributar, como son determinación de base gravable, tarifa y forma de liquidar el impuesto, teniendo en cuenta que es quien conoce su realidad fiscal individual al momento de liquidar el valor del impuesto a cargo.En el evento en que el contribuyente determine un valor fuera de estos parámetros, como la declaración tributaria es un acto que genera efectos jurídicos dado que el sujeto pasivo con ella está aceptando o reconociendo una obligación tributaria que se sustrae al contenido de la liquidación privada, anexa a la declaración tributaria parte integrante de la misma, y representa un compromiso de pago de la obligación tributaria o la posibilidad de compelir coactivamente a su satisfacción; teniendo en cuenta además que las declaraciones tributarias están revestidas de la presunción de veracidad, la norma procedimental tributaria obliga que para cualquier corrección o modificación a la misma tanto por parte del contribuyente como de la administración se debe adelantar previo un procedimiento y dentro de un término perentorio que la norma legal procedimental estipula. Para el contribuyente que quiera modificar su declaración tributaria, y como producto de ello pudiera dar lugar a determinar tanto un mayor como un menor impuesto a cargo del
debe adelantar previo un procedimiento y dentro de un término perentorio que la norma legal procedimental estipula. Para el contribuyente que quiera modificar su declaración tributaria, y como producto de ello pudiera dar lugar a determinar tanto un mayor como un menor impuesto a cargo del que la norma le ordenaba liquidar; para corregirla debe tener en cuenta el término que le señala el artículo 19 del Decreto 807 de 1993, cuando estipula que los contribuyentes o declarantes pueden corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, y antes de que se le haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración que se corrige, siguiendo el procedimiento de corrección específico que señala el inciso 3 del artículo 19 ibídem cuando con la corrección se determine un mayor valor a pagar o un menor saldo a cargo, y si la corrección implicase la disminución del valor a pagar o aumento del saldo a favor debe seguir el procedimiento indicado en el artículo 20 ibídem. Y para el sujeto activo (Distrito Capital, Administración Tributaria Distrital), este debe tener en cuenta que para poder modificar el contenido de la declaración tributaria presentada por el contribuyente, como se encuentra amparada por la presunción de veracidad, debe sujetarse al procedimiento de determinación que consagra el Capítulo V del Decreto Distrital 807 de 1993, en los cuales no sobra advertir que estos tan solo proceden para revisar las liquidaciones privadas en las que los contribuyentes se han determinado un menor valor a pagar y no cuando estos se determinan un mayor valor a pagar del que les corresponde y también al término perentorio que le señala el artículo
proceden para revisar las liquidaciones privadas en las que los contribuyentes se han determinado un menor valor a pagar y no cuando estos se determinan un mayor valor a pagar del que les corresponde y también al término perentorio que le señala el artículo 24 del Decreto Distrital 807, cuando estipula que la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial, excepto cuando la declaración se ha presentado en forma extemporánea, dado que aquí los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma; es decir, que si vencido este plazo no se realiza el proceso de modificación a la liquidación privada ésta adquiere firmeza y el contribuyente sólo queda obligado a pagar el valor en ésta determinado. Bajo la circunstancia de que el contribuyente no aplicó como debía en su declaración privada la norma que le indicaba como liquidar su impuesto a cargo, o la exención eneste caso, y la declaración quedó en firme, bien porque el contribuyente no realizó dentro del término la corrección pertinente o porque la administración tampoco realizó el proceso de modificación de la liquidación privada, así esta contenga errores en contra del contribuyente o del sujeto activo (Distrito Capital), es inmodificable e indiscutible, y por ello si de ella se deduce un saldo insoluto a favor del sujeto activo, éste debe entrar a cobrarlo, ya que de conformidad con el numeral 1 del artículo 828 del Estatuto Tributario se encuentra frente a un título ejecutivo que tiene no solo la potestad sino la obligación de hacerlo exigible, y en este caso ocurriría que aunque el contribuyente
a cobrarlo, ya que de conformidad con el numeral 1 del artículo 828 del Estatuto Tributario se encuentra frente a un título ejecutivo que tiene no solo la potestad sino la obligación de hacerlo exigible, y en este caso ocurriría que aunque el contribuyente liquidó un impuesto mayor al que la norma imponía y como éste podía solicitar conforme al artículo 589 ibídem, corrección por menor valor de su declaración privada y no lo hizo es su culpa o error, y con posterioridad nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Es decir, que la Administración actúa dentro de toda la legalidad para ejercer el cobro del título ejecutivo que le representa la declaración tributaria, y por consiguiente no existe enriquecimiento sin justa causa ni un cobro de lo no debido, ya que la obligación que se exige se desprende de una declaración privada del contribuyente con todos los efectos jurídicos que ésta genera. Además, como no existe dentro del procedimiento actual, figura que permita modificar las declaraciones tributarias luego de haber quedado en firme ni por solicitud de parte ni de oficio, es preciso resaltar que la función de la administración tributaria como parte de la administración pública que es, se encuentra compelida dentro del marco que le señala cumplir el artículo 123 de la Constitución Nacional a todos los servidores públicos, cuando establece en su inciso segundo que “Los servidores públicos, están al servicio del estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y reglamento”. En ese orden de ideas, la entidad demandante, al advertir del pretendido error cometido, tenía la posibilidad de elevar solicitud de corrección que disminuya el valor a
la Constitución, la ley y reglamento”. En ese orden de ideas, la entidad demandante, al advertir del pretendido error cometido, tenía la posibilidad de elevar solicitud de corrección que disminuya el valor a pagar ante la administración tributaria distrital y dentro del término que señala la ley, presentando un borrador de la declaración corregida, y dado que dicha entidad no ejerció tal derecho, es forzoso concluir que la declaración privada se encontraba en firme al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 24 del Decreto 807 de 1993. Así las cosas, y de acuerdo con el artículo 140 del Decreto Distrital 807 de 1993, y 828 del Estatuto Tributario Nacional: “Prestan mérito ejecutivo: Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación”. En consecuencia, y toda vez que el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos CRAC, al diligenciar los formularios de impuesto predial de 1996, 1997 y 1998, contenidos en las declaraciones con números de stickers 05057630027861,05057630043234 y 32025010066220, en las casillas de liquidación del tributo y aplicación de la tarifa correspondientes, se fijó impuesto a cargo de $2.153.000, $2.540.000 y 2.964.000, de los cuales no canceló suma alguna, generó un saldo a su cargo y a favor de la Administración Distrital, lo cual constituye una obligación clara, expresa y exigible contenida en un documento suscrito por el deudor, susceptible de
cargo y a favor de la Administración Distrital, lo cual constituye una obligación clara, expresa y exigible contenida en un documento suscrito por el deudor, susceptible de cobro por parte del acreedor. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente, (fls. 382 y 389). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 456 de 21 de marzo de 2001 y 000177 de 10 de mayo de 2001, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante las cuales declaró no probadas las excepciones propuestas por la actora contra la Resolución No. 4466 de 20 de octubre de 2000, a través de la cual se le libró orden de pago por concepto del
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