TA CUN - 2002-00175-(15-04-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00175-(15-04-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Actividad industrial / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Potestad tributaria de los municipios / ACTIVIDAD COMERCIAL – Concepto / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Actividad industrial IGUALMENTE LA LEY 14 DE 1983, DETERMINA LOS LINEAMIENTOS PARA EL
EJERCICIO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS MUNICIPIOS, Y SEÑALA
COMO LIMITACIÓN A DICHA FACULTAD LA DE NO PODER GRAVAR
ACTIVIDADES QUE SE EJERZAN EN OTRAS JURISDICCIONES MUNICIPALES;
ADEMÁS, DISPUSO QUE LA MATERIA IMPONIBLE EN ESTE GRAVAMEN, ESTÁ
CONSTITUIDA POR EL EJERCICIO EN UNA JURISDICCIÓN MUNICIPAL DE UNA
ACTIVIDAD MERCANTIL EN CUALQUIERA DE SUS MANIFESTACIONES
INDUSTRIAL, COMERCIAL O DE SERVICIOS.
EL ARTÍCULO 198 DEL DECRETO 1333 DE 1986, DEFINIÓ LA ACTIVIDAD
COMERCIAL COMO: “SE ENTIENDEN POR ACTIVIDADES COMERCIALES, LAS DESTINADAS AL EXPENDIO, COMPRAVENTA O DISTRIBUCIÓN DE BIENES O MERCANCÍAS, TANTO AL POR MAYOR COMO AL POR MENOR, Y LAS DEMÁS DEFINIDAS COMO TALES POR EL CÓDIGO DE COMERCIO SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉN CONSIDERADAS POR EL MISMO CÓDIGO O POR ESTE
DECRETO, COMO ACTIVIDADES INDUSTRIALES O DE SERVICIOS”.
CUANDO NO ESTÉN CONSIDERADAS POR EL MISMO CÓDIGO O POR ESTE
DECRETO, COMO ACTIVIDADES INDUSTRIALES O DE SERVICIOS”.
EL INCISO 2º DEL ARTÍCULO 154 DEL DECRETO 1421 DE 1993 SEÑALA: “... SE ENTIENDEN PERCIBIDOS EN EL DISTRITO COMO INGRESOS ORIGINADOS EN LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL, LOS GENERADOS POR LA VENTA DE LOS BIENES PRODUCIDOS EN EL MISMO, SIN CONSIDERACIÓN A SU LUGAR DE
DESTINO O LA MODALIDAD QUE SE ADOPTE PARA SU COMERCIALIZACIÓN”.
ES CLARO PARA LA SALA QUE EN EL PRESENTE CASO, LOS PRODUCTOS FUERON VENDIDOS A CLIENTES EN BOGOTÁ, TAL COMO LO AFIRMA LA
ADMINISTRACIÓN EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ENJUICIADOS, PERO ADEMÁS, DICHOS PRODUCTOS SON FABRICADOS POR LA SOCIEDAD ACTORA EN SUS PLANTAS QUE POSEE EN BARRANQUILLA, -LO CUAL NO HA
SIDO DISCUTIDO POR LA ADMINISTRACIÓN-, Y SOBRE LA TOTALIDAD DE
LOS INGRESOS BRUTOS PROVENIENTES DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LA
PRODUCCIÓN HA PAGADO EL GRAVAMEN EN EL MUNICIPIO DONDE HA
DESARROLLADO SU ACTIVIDAD INDUSTRIAL, Y ES ESTE MUNICIPIO EL
LEGITIMADO PARA EXIGIR LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO, EN
VIRTUD DEL CARÁCTER DE TERRITORIALIDAD DETERMINADO POR LA
JURISPRUDENCIA, POR LO TANTO, NO PUEDE EL DISTRITO CAPITAL DE
VIRTUD DEL CARÁCTER DE TERRITORIALIDAD DETERMINADO POR LA
JURISPRUDENCIA, POR LO TANTO, NO PUEDE EL DISTRITO CAPITAL DE
BOGOTÁ PRETENDER LA PERCEPCIÓN DEL TRIBUTO SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS INGRESOS GENERADOS POR LA COMERCIALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN EN OTROS MUNICIPIOS, YA QUE, NO LE ES DABLE AL DISTRITO LIQUIDAR OTRO IMPUESTO SOBRE LA MISMA BASE GRAVABLE.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004)
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Ref.: Proceso No.: 2002-00175
Demandante: ICO PINTURAS S.A.
IMPUESTOS DISTRITALES.
SENTENCIA ============================================================ La sociedad ICO PINTURAS S.A, actuando a través de apoderado presenta ante esta Corporación, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra el Distrito Capital de Bogotá por los actos administrativos mediante los cuales liquidaron oficialmente el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al primer bimestre del año gravable de 1996.
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS: Solicita la nulidad de la Liquidación de Oficial de Aforo No. L.A. – IPC068 de 16 de marzo de 2001 y la Resolución No. 501 de 25 de septiembre de 2001, por
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS: Solicita la nulidad de la Liquidación de Oficial de Aforo No. L.A. – IPC068 de 16 de marzo de 2001 y la Resolución No. 501 de 25 de septiembre de 2001, por
medio de las cuales la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C., liquidó oficialmente el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por el primer bimestre del año gravable de 1996. H E C H O S 1.- El 11 de enero de 2000, el Grupo de Fiscalización emitió el Auto de Verificación No. 03.0132., y posteriormente dicho grupo considero que ICO PINTURAS tenía el carácter de contribuyente del impuesto de industria y comercio durante los bimestres correspondientes a los períodos de 1996, 1997, 1998 y I a IV de 1999, por lo que emitió el emplazamiento para declarar. 2.- El 16 de marzo el Grupo de Liquidación expidió la Liquidación Oficial de Aforo No. L.A. IPC 068, por medio de la cual determinó el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por el primer bimestre del año gravable de 1996, frente a la cual la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto mediante la Resolución No. 501 de 25 de septiembre de 2001, la cual confirmó la actuación impugnada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
Las normas que estima violadas el accionante son las siguientes:Artículo 83 de la Constitución Política Artículos 1849, 1502, 1505 y 1857 del Código Civil Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Artículos 567, 730, 742, 743 y 113 del Estatuto Tributario Artículo 32 de la Ley 14 de 1983 Artículo 77 de la Ley 49 de 1990 Artículo 9 del Decreto Distrital 807 de 1993 Artículo 154 numeral 2 del Decreto 1421 de 1993 Como fundamento a sus pretensiones sostiene:
1. PRIMER CARGO: LA ACTIVIDAD DEL INDUSTRIAL, QUE CONCLUYE
CON LA COMERCIALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN, SÓLO SE GRAVA
EN LA SEDE FABRIL.
Afirma que la actuación de la Dirección Distrital de Impuestos no se ajusta a la interpretación y aplicación normativa que el H. Consejo de Estado ha efectuado de las disposiciones aplicables a los contribuyentes que realizan la actividad industrial. Aduce que el H. Consejo de Estado ha interpretado los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 77 de la Ley 49 de 1990, para establecer que los contribuyentes industriales no están gravados con el impuesto de industria y comercio por la actividad comercial consistente en la comercialización de su producción con destino a otros municipios. Aduce que es claro que la venta o comercialización de la producción en municipios diferentes a los de la sede fabril no implica el desarrollo de la actividad comercial susceptible de ser gravada en dichas jurisdicciones. Criterio, que afirma, fue reiterado por el H. Consejo de Estado en sentencia de 18 de febrero de 2000 (exp. 9649), MagistradoPonente dr. Delio Gómez Leyva; de la cual concluye que si el
jurisdicciones. Criterio, que afirma, fue reiterado por el H. Consejo de Estado en sentencia de 18 de febrero de 2000 (exp. 9649), MagistradoPonente dr. Delio Gómez Leyva; de la cual concluye que si el contribuyente sólo desempeña una actividad: industrial o comercial; y que si es industrial en cuanto procesa y, necesariamente, comercializa – no puede ser calificada como comercial y, esto, es pregonable respecto de cualquier jurisdicción territorial. Aduce que la comercialización de la producción de la sede fabril se grava como actividad industrial en la sede del municipio donde está ubicada la unidad productiva; independientemente del lugar donde se surta la comercialización. Así pues, dicha comercialización no puede volverse a gravar en el municipio al que se destinó la producción, toda vez que implicaría un doble gravamen sobre la comercialización de la producción, conclusión, aduce que se encuentra analizada en sentencia de 5 de agosto de 1999 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado Ponente doctor Alvaro Vera Jaimes. En relación con la interpretación del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, arguye que el H. Consejo de Estado previó el evento de un industrial obligado a tributar por la actividad comercial, precisando que tal situación se presenta cuando el industrial adquiere adicionalmente el carácter de comerciante, al realizar las operaciones de venta de la producción mediante una infraestructura comercial que tenga el carácter de establecimiento de comercio. Si el industrial comercializa la producción, con destino aún fuera de la jurisdicción de la sede fabril, haciendo tal operación de manera directa y sin contar con una infraestructura en el lugar de destino de la producción, no está generando un ingreso por actividad comercial, sino un ingreso
la producción, con destino aún fuera de la jurisdicción de la sede fabril, haciendo tal operación de manera directa y sin contar con una infraestructura en el lugar de destino de la producción, no está generando un ingreso por actividad comercial, sino un ingreso industrial por la comercialización de la producción.Afirma que ICO es industrial, que su producción la procesa en el municipio de Barranquilla y que en dicho municipio tributó sobre el ingreso total por la comercialización de su producción. Y que por tal razón no hay lugar a la causación de un gravamen en relación con el Distrito Capital, por las ventas efectuadas con destino a ésta jurisdicción territorial. Adicionalmente, afirma que la sociedad actora no cuenta con una infraestructura organizada en el Distrito Capital para la venta de sus productos de manera directa en esa jurisdicción.
2. SEGUNDO CARGO. LA COMPAÑÍA NO COMERCIALIZA SU
PRODUCCIÓN EN LA JURISDICCIÓN DE BOGOTA.
Manifiesta que, el H. Consejo de Estado ha señalado que el criterio para determinar el lugar de comercialización es el lugar donde se perfecciona la operación de compraventa, acorde con la legislación civil y comercial. Transcribe apartes de la Sentencia proferida por el H. Consejo de Estado de 25 de junio de 1999 (exp. 9425), con ponencia del doctor Daniel Manrique Guzmán, donde manifestó la obligación de tributar por concepto de ICA en cabeza del contribuyente que realiza la actividad industrial y comercializa la producción. Advierte que la comercialización no puede ser establecida con base en un criterio mercadotecnista, consistente en que ésta se suscita en el lugar donde se toma la decisión de compra. Y que a pesar de que esté demostrado que el industrial sólo es contribuyente por el impuesto de
un criterio mercadotecnista, consistente en que ésta se suscita en el lugar donde se toma la decisión de compra. Y que a pesar de que esté demostrado que el industrial sólo es contribuyente por el impuesto de industria y comercio en la sede fabril, conviene referirse al lugar donde se entiende efectuada la venta, elemento determinante para establecerel lugar de la comercialización, con lo cual se demuestra que aún en el evento en que se pretenda gravar a ICO como comerciante, la compañía no desarrolla actividad comercial en Bogotá. Se refiere a la sentencia del H. Consejo de Estado de 28 de julio de 1995, del H. Consejero doctor Delio Gómez Leyva y sostiene que dicha providencia establece que lo que se entiende por comercialización, precisando que ésta corresponde a la venta y no a la simple promoción de la producción o al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la venta. Que la materia gravada es la venta y el municipio que tiene competencia para gravar la operación es aquel donde se dieron los elementos esenciales de dicha negociación, no el municipio donde se promociona la producción o donde se ejecuta total o parcialmente las obligaciones derivadas de la venta, posición que aduce fue ratificada en sentencia de 22 de enero de 1999 por el H. Consejero doctor Julio E. Correa Restrepo. Arguye que el hecho de que ICO tuviere impulsadores de ventas en el Distrito de ninguna manera implica que la compañía esté comercializando producción en Bogotá. Que es diferente la comercialización con la ubicación del comprador y el pago, ya que la comercialización tiene que ver con el lugar donde se celebra la compraventa y no con el lugar donde se cumplen las obligaciones derivadas de la compraventa ya perfeccionada.
comercialización con la ubicación del comprador y el pago, ya que la comercialización tiene que ver con el lugar donde se celebra la compraventa y no con el lugar donde se cumplen las obligaciones derivadas de la compraventa ya perfeccionada. Manifiesta que en el presente asunto todas las actividades de venta son definidos directamente desde Barranquilla, a través de políticas generales de comercialización. Que los impulsadores de los productos que se encuentran en Bogotá carecen de facultades de representaciónde la compañía, y sus actos no tienen la virtualidad jurídica de comprometer la responsabilidad de ICO en relación con la operación de venta se surte desde la sede fabril, lugar en el que comercializa y paga el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros. Concluye que de la jurisprudencia reiterada sobre el tema se desprende que el sujeto activo del impuesto de industria y comercio respecto del industrial que comercializa de manera directa su producción, desde la sede fabril con destino a dicho municipio u otros, es el municipio de la sede fabril. Y que en relación con los municipios destinatarios de la comercialización no es procedente el gravamen siempre que se demuestre que “a) los bienes consumidos dentro de dicha jurisdicción son fruto de un proceso productivo desarrollado en otra jurisdicción; b) se tributó sobre la totalidad de la comercialización en el municipio de la sede fabril; c) la comercialización se desarrolló de manera directa desde la sede fabril, para lo cual basta demostrar que la vena se perfeccionó en dicha jurisdicción y que los impulsadores, promotores o vendedores no tienen capacidad jurídica para comprometer de manera directa los intereses de la compañía; d) no se cuenta con infraestructura comercial o establecimiento de
que la vena se perfeccionó en dicha jurisdicción y que los impulsadores, promotores o vendedores no tienen capacidad jurídica para comprometer de manera directa los intereses de la compañía; d) no se cuenta con infraestructura comercial o establecimiento de comercio dentro de la respectiva jurisdicción destinataria de la producción comercializada.”. PARTE OPOSITORA El Distrito Capital de Bogotá, a través de apoderado, da contestación a la demanda visible a folios 116 a 135 del expediente en los siguientes términos: En primer lugar, advierte que el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación,discusión, recaudo, devolución entre otras, y que el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho que realice el hecho generador de la obligación tributaria. Aduce que el hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos. Precisa que para efectos de la jurisdicción en la cual se genera el tributo, cuando un agente económico ejecuta una actividad de las generadoras del Impuestos de Industria y Comercio, se debe determinar el lugar o jurisdicción en el cual se
agente económico ejecuta una actividad de las generadoras del Impuestos de Industria y Comercio, se debe determinar el lugar o jurisdicción en el cual se manifiesta la realización del hecho imponible, que en este impuesto es en donde se lleva a cabo, ejecuta o realiza la actividad comercial, independientemente del lugar en donde se celebre el contrato, se facture o se pague el servicio. Arguye que no puede pretender el contribuyente arrimar a la industrial, toda su actividad comercializadora en los diferentes municipios, puesto que no son tributos sobre la misma actividad, son dos actividades bien distintas tanto es su esencia como en el desarrollo de cada una de ellas. Precisa que el impuesto de industria y comercio que grava la actividad comercial, se genera independientemente del lugar en que se cancele y facture el producto. Ya que el hecho generador nace con el desarrollo mismo de la actividad de la venta, actividad ésta, que desarrolló en esta ciudad, y que a través del proceso tributario quedó probada a cabalidad a lo largo de la investigación realizada. Que es claro que el Distrito debe gravar todos los ingresos obtenidos por el contribuyente demandante en esta jurisdicción.
Concluye que conforme a las pruebas aportadas al proceso, la sociedad demandante realizó ventas en el Distrito Capital desde el año de 1996, prestó asesoría comercial a sus clientes de manera directa a través de sus vendedores, situación que le generó ingresos muy diferentes del proceso de colocación de mercancía como fase final del proceso industrial. Y que por tal razón debió incluir
asesoría comercial a sus clientes de manera directa a través de sus vendedores, situación que le generó ingresos muy diferentes del proceso de colocación de mercancía como fase final del proceso industrial. Y que por tal razón debió incluir tales ingresos como percibidos en esta jurisdicción y pagar el impuesto correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente proceso la Sala estudiará si la sociedad actora está obligada a cancelar el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital por las sumas correspondientes a las ventas realizadas dentro de esta jurisdicción. El artículo 77 de la Ley 49 de 1990 establece:“Artículo 77. Impuesto de Industria y Comercio. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades de los industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.” El H. Consejo de Estado en sentencia de 13 de diciembre de 1996, exp. 8017, Magistrada Ponente doctora. Consuelo Sarria, interpretó entre otros el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y señaló que: “Es que la sustancial modificación introducida por el artículo 77 en cita, consistió, precisamente, en que, ante el municipio de la sede fabril, ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a éstos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o
no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a éstos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial. Esto, obviamente con el propósito de que, como lo dice la Corte, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable.” Igualmente la Ley 14 de 1983, determina los lineamientos para el ejercicio de la potestad tributaria de los municipios, y señala como limitación a dicha facultad la de no poder gravar actividades que se ejerzan en otras jurisdicciones municipales; además, dispuso que la materia imponible en este gravamen, está constituida por el ejercicio en una jurisdicción municipal de una actividad mercantil en cualquiera de sus manifestaciones industrial, comercial o de servicios. El artículo 198 del Decreto 1333 de 1986, definió la actividad comercial como: “Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por este decreto, como actividades industriales o de servicios”. El inciso 2º del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993 señala: “... Se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de los bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o la modalidad que se adopte para su comercialización”.
percibidos en el Distrito como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de los bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o la modalidad que se adopte para su comercialización”. Observa la Sala, que la base gravable definida para la actividad industrial, se encuadra dentro de la definición de actividad industrial consagrada por el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, aspecto sobre el cual y en un asunto similar el H. Consejo de Estado1 en forma reiterada ha sostenido que: 1 Sentencias de noviembre 6 de 1998 Exp. 9017 C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, noviembre 26 de 1999, Exp. 9671 C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo, junio 18 de 1999, Exp. 9415, abril 28 de 2000,“ el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser cancelado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice. Esta actividad industrial, no deja de serlo por el hecho de la comercialización de los bienes que se produce, pues legalmente no puede considerarse como comercial la actividad que ha sido definida y catalogada como de carácter industrial. Ha señalado igualmente la Sala que la modificación fundamental introducida por el artículo 77 , consistió precisamente en que, ante el municipio de la sede fabril, ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a
introducida por el artículo 77 , consistió precisamente en que, ante el municipio de la sede fabril, ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a estos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismo se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial, esto, obviamente con el propósito de que como dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de octubre 17 de 1991 que decidió sobre su exequibilidad, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable. La Sala para el presente caso toma el argumento unificado por la Jurisprudencia del
H. Consejo de Estado, en el que ha considerado que: “La Sala de manera expresa unifica su jurisprudencia y precisa como criterio sobre el tema que el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser pagado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice, en atención a que la actividad industrial necesariamente envuelve la comercialización de la producción, por lo que independientemente de la forma en que se lleve a cabo esa comercialización, y sea la modalidad de venta, la actividad industrial no deja por ello, de tener el carácter, pues se repite, no puede considerarse actividad comercial, la que legalmente se conoce como industrial.
Así por tanto, el destino de las mercancías o el sito donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o
actividad comercial, la que legalmente se conoce como industrial. Así por tanto, el destino de las mercancías o el sito donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible, pues de lo contrario se desconocería el carácter territorial del tributo al trasladarse el lugar de su causación. Exp. 9817 C.P. Daniel Manrique Guzmán, y 2 de octubre de 2003 Exp. 2000-0606-01-13304 C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié.Lo anterior salvo que se trate de actividades mercantiles que el contribuyente realice en otro municipio, con su propio establecimiento de comercio, caso en el cual, allí tributa por ejercer la actividad comercial.”
Es claro para la Sala que en el presente caso, los productos fueron vendidos a clientes en Bogotá, tal como lo afirma la administración en los actos administrativos enjuiciados, pero además, dichos productos son fabricados por la sociedad actora en sus plantas que posee en Barranquilla, -lo cual no ha sido discutido por la Administración-, y sobre la totalidad de los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción ha pagado el gravamen en el municipio donde ha desarrollado su actividad industrial, y es este municipio el legitimado para exigir la liquidación y pago del impuesto, en virtud del carácter de territorialidad determinado por la Jurisprudencia, por lo tanto, no puede el Distrito Capital de Bogotá pretender la percepción del tributo sobre la totalidad de los ingresos generados por la
por la Jurisprudencia, por lo tanto, no puede el Distrito Capital de Bogotá pretender la percepción del tributo sobre la totalidad de los ingresos generados por la comercialización de la producción en otros municipios, ya que, no le es dable al Distrito liquidar otro impuesto sobre la misma base gravable. En este orden de ideas, tomando como fundamento las normas transcritas y la Jurisprudencia unificada por el H. Consejo de Estado, se concluye que los actos administrativos demandados presentan una ilegalidad frente a la determinación del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al primer bimestre del año gravable de 1996, por lo tanto, se anularan los actos administrativos demandados.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1. ANULASE la Liquidación Oficial de Aforo No. L.A. - IPC 068 de 16 de marzo de 2001 y la Resolución No. 501 de 25 de septiembre de 2001, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de las cuales liquidaron oficialmente el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente al primer bimestre del año gravable 1996.
2. A título de restablecimiento del Derecho: Declárese que la sociedad ICO PINTURAS S.A. Nit 860.002.121, no esta obligada a pagar suma alguna
correspondiente al primer bimestre del año gravable 1996.
2. A título de restablecimiento del Derecho: Declárese que la sociedad ICO PINTURAS S.A. Nit 860.002.121, no esta obligada a pagar suma alguna por concepto de Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente al primer bimestre del año gravable 1996.
3. No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.4. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha. Los Magistrados,