TA CUN - 2002-00176-01-(13-09-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00176-01-(13-09-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SANCION IMPUESTA A CONSORCIO POR PRESTACION DE SERVICIOS INHERENTES AL PLAN INTEGRAL DE SALUD TELECOM – No autorización de la Superintendencia Nacional de Salud. Inviolación del debido proceso y derecho de defensa Analizados los cargos – pliegos – y la conducta imputada en los actos administrativos demandados que da origen a las sanciones a las demandantes, no existe incongruencia entre éstos por lo siguiente: en los pliegos se afirma que las demandadas presuntamente prestan los servicios de salud contenidos en el Plan Integral Salud Telecom, violando el artículo 15 – 4, del Decreto 1570 de 1993, es decir, que presuntamente estaban prestando servicios médicos asistenciales que exceden los servicios de los planes de medicina prepagada aprobado por la Supersalud, y en los actos administrativos la conducta imputada es la misma, con diferente redacción, pero con el mismo fundamento jurídico. Violación al artículo 15 - 4 del Decreto 1570 de 1993, y la Circular 077 de 1998. De conformidad con el Decreto 1570 de 1993, artículo 154, los planes de salud y contratos que prestan las sociedades de medicina prepagadas, deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de Salud, aspecto que es instruido en la Circular Externa 077 de 1998, de esa Superintendencia. no demostraron la no prestación de los servicios médicos asistenciales contratados con Telecom, que no hacían parte del Plan de Medicina prepagada Plan Salud Sanitas, aprobado por la Supersalud, ya que en el pliego de cargo
no demostraron la no prestación de los servicios médicos asistenciales contratados con Telecom, que no hacían parte del Plan de Medicina prepagada Plan Salud Sanitas, aprobado por la Supersalud, ya que en el pliego de cargo se refiere expresamente a la p resunta prestación de los servicios de salud contenidos en el Plan Integral de Salud Telecom, sin que se encuentre autorizado por la Superintendencia, hecho que no fue negado al descorrer el mismo, sino por el contrario que fue tácitamente aceptado. PLAN INTEGRAL DE SALUD TELECOM – Derivado de convención colectiva. Sometimiento a normatividad que rige la medicina prepagada El hecho de que el contrato mencionado suscrito con Telecom tenga una naturaleza especial, como lo afirman las demandantes, no es óbice para que debieran cumplir previamente las obligaciones exigidas por el Decreto 1570 de 1993 artículo 15 -4, que regula el funcionamiento de la medicina prepagada, y la Circular externa 077 de 1998. CONSORCIO – Solidaridad en las obligaciones Las demandantes aceptan: que no ofrecieron nuevas coberturas en exceso de las autorizadas para el Plan Sanitas, y no gozar los planes de medicina aprobados, todas las coberturas médicos asistenciales requeridas, por ello acudieron a la figura del consorcio, deduciéndose que los servicios de que carecían podían se prestados por el otro miembro de consorcio de acuerdo con su especialidad, capacidad y objeto y autorizaciones, aspecto que no fue
acudieron a la figura del consorcio, deduciéndose que los servicios de que carecían podían se prestados por el otro miembro de consorcio de acuerdo con su especialidad, capacidad y objeto y autorizaciones, aspecto que no fue aceptado por la Supersalud, ni por esta Corporación, en atención a que en el Consorcio las obligaciones son solidarias de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993. CUANTIA DE LA MULTA – Se determina por la calificación de la faltaEn el caso que nos ocupa Supersalud estima que la falta cometida por las demandantes, es de naturaleza grave, en atención al tiempo de servicio que tienen como empresas de medicina prepagada, cuyo objeto social involucra la prestación de servicios de salud de interés público, que tienen pleno conocimiento del régimen a que están sometidas – Decreto 1570 de 1993 – no pudiendo desconocer la relevancia jurídica que ello implica, aspecto que es compartido por la Sala. Ahora en relación con la cuantía de la multa, al no existir en la ley, cuantía mínima para la falta, bien puede la demandada en atención a la calificación de la falta, imponer la que estime justa y proporcional a ella, y que el caso en concreto no llega ni siquiera al equivalente del 50% de la cuantía máxima.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007)
Magistrada Ponente: Dra. AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2002-00176-01
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007)
Magistrada Ponente: Dra. AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2002-00176-01
Demandante : COLSANITAS S.A. Y MEDISANITAS S.A.
Demandado : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Las Compañías de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Medisanitas S.A., a través de apoderado judicial promueven ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones 1833 y 1834 del 30 de noviembre de 2000; 0432 y 0433 del 21 de marzo de 2001; 1766 y 1767 del 3 de septiembre de 2001, proferidas por Superintendencia Nacional de Salud.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
1. Que se reconozca a los suscritos dentro del proceso como apoderados judiciales principales de las sociedades Colsanitas y Medisanitas respectivamente.
2. Que con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en el presente memorial, ese honorable Tribunal se sirva declarar la nulidad de las siguientes providencias:2.1 Resolución N° 1833 de 30 de noviembre de 2000, proferida por la Dirección General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se concluyó una
General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se concluyó una investigación administrativa y se impuso a Colsanitas multa de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de su expedición. Dicha Resolución fue notificada por edicto fijado el 27 de diciembre de 2000 y desfijado el 11 de enero de 2001. 2.2 Resolución N° 1834 de 30 de noviembre de 2000, proferida igualmente por la Directora General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se concluyó una investigación administrativa y se impuso a Medisanitas multa de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de su expedición. Dicha Resolución fue notificada por edicto fijado el 27 de diciembre de 2000 y desfijado el 11 de enero de 2001. 2.3 Resolución N° 432 de 21 de marzo de 2001, proferida por la Directora General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por Medisanitas y confirmó en todos sus partes la Resolución 1834 de 30 de noviembre de 2000. 2.4 Resolución N° 433 de 21 de marzo de 2001, proferida por la Directora General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago de la
Resolución 1834 de 30 de noviembre de 2000. 2.4 Resolución N° 433 de 21 de marzo de 2001, proferida por la Directora General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por Colsanitas y confirmó en todos sus partes la Resolución 1833 de 30 de noviembre de 2000. 2.5 Resolución N° 1766 de 3 de septiembre de 2001, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual resolvió el recurso subsidiario de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución 1834 de 30 de noviembre de 2000, notificada por edicto fijado el 5 de octubre de 2001 y desfijado el 19 siguiente. 2.6 Resolución N° 1767 de 3 de septiembre de 2001, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual resolvió el recurso subsidiario de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución 1833 de 30 de noviembre de 2000, notificada por edicto fijado el 5 de octubre de 2001 y desfijado el 19 siguiente.
3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todas las decisiones reseñadas, se declare que las demandantes no están obligadas a pagar las sanciones económicas impuestas en aquellas, o, en caso de que las mismas hubieran sido canceladas, se ordene la devolución del monto cubierto, con
reseñadas, se declare que las demandantes no están obligadas a pagar las sanciones económicas impuestas en aquellas, o, en caso de que las mismas hubieran sido canceladas, se ordene la devolución del monto cubierto, con intereses comerciales corrientes, liquidados entre la fecha de pago de las mismas y la de ejecución de sentencia que ponga fin al proceso, y con intereses moratorios entre esta ultima fecha y aquella en que tenga lugar el reembolso efectivo de las sumas correspondientes.
4. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud cancelar o terminar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere realizado, iniciado o adelantado con fundamento en las sanciones impuestas mediante los actos administrativos demandados.5. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
2. Hechos.
Manifiestan las demandantes en síntesis los siguientes:
1. El 27 de diciembre de 1999, entre las sociedades Colsanitas, Medisanitas y Pos Salud Ltda., se celebró convenio de consorcio, con el objeto de presentar propuesta conjunta en desarrollo de invitación formulada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom -, encaminada a seleccionar la entidad o entidades que ofrecieran las mejores condiciones para prestar los servicios inherentes al Plan Integral de Salud a que tienen derecho los servidores públicos y pensionados de la citada empresa, así como sus
entidad o entidades que ofrecieran las mejores condiciones para prestar los servicios inherentes al Plan Integral de Salud a que tienen derecho los servidores públicos y pensionados de la citada empresa, así como sus respectivos beneficiarios, y de celebrar, ejecutar y liquidar el contrato correspondiente.
2. Resultando el consorcio favorecido con la adjudicación, el 14 de enero de 2000, entre éste, denominado Consorcio CMP, y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom -, se celebró el Contrato de Prestación de Servicios de Salud N° CVGH-135.000-0001-2000, cuyo objeto consistió en la prestación de los servicios de esta naturaleza, contemplados en el denominado “Plan Integral de Salud – TELECOM” a los servidores públicos y pensionados de la Entidad y a sus beneficiarios.
3. El 1 de junio de 2000, la Directora General de Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Oficios NURC 4020-2-38891 y NURC 4023-2-38968, solicitó a Colsanitas y Medisanitas, explicar los criterios jurídicos, financieros y técnicos que sirvieron de fundamento a la determinación de celebrar el Convenio de Consorcio para la prestación de los servicios al Plan Integral de Salud Telecom.
4. Mediante comunicaciones CJ 0787-00 y CJ 0789-00 las compañías requeridas respondieron los cuestionamientos planteados.
Consorcio para la prestación de los servicios al Plan Integral de Salud Telecom.
4. Mediante comunicaciones CJ 0787-00 y CJ 0789-00 las compañías requeridas respondieron los cuestionamientos planteados.
5. Por autos N° 517 y 518 del 4 de agosto de 2000 la Directora General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago ordenó abrir investigación administrativa contra Colsanitas y Medisanitas, con el propósito de determinar si dichas empresas incurrieron en presunta prestación de los servicios de salud contenidos en el Plan Integral de SaludTelecom directamente o a través del consorcio denominado CMP, sin que el mencionado plan se encuentre autorizado por la Superintendencia Nacional de Salud como lo determina el numeral 4 del artículo 15 del Decreto 1570 de 1993 y las instrucciones impartidas por la misma Superintendencia en Circular Externa 077 del 14 de septiembre de 1998.6. A través de comunicaciones CJ 1208 y CJ 1210-00, radicadas el 24 de agosto de 2000, Colsanitas y Medisanitas rindieron las explicaciones solicitadas.
7. El 30 de noviembre de 2000, mediante Resoluciones N° 1833 y 1834, la Directora General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago concluyó las investigaciones administrativas contra Colsanitas y Medisanitas imponiéndoles a cada una de las empresas una multa de doscientos cincuenta (250) salarios mensuales legales vigentes.
8. Las demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación
imponiéndoles a cada una de las empresas una multa de doscientos cincuenta (250) salarios mensuales legales vigentes.
8. Las demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra las Resoluciones sancionatorias, solicitando la revocatoria de la sanción y subsidiariamente la disminución del monto de multa.
9. Los recursos de reposición fueron resueltos mediante Resoluciones 0432 y 0433 del 21 de marzo de 2001, que confirman en todas sus partes las Resoluciones Sancionatorias y conceden el recurso de apelación.
10. El 21 de mayo siguiente, las accionantes presentaron ante la Superintendencia Nacional de Salud un escrito en conjunto para complementar los argumentos de la sustentación del recurso de apelación.
11. Mediante Resoluciones 1767 y 1766 del 3 de septiembre de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud resolvió desfavorablemente los recursos de apelación y confirmó las Resoluciones 1833 y 1834.
3. Normas violadas. Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 29, 38, 55, 84 y 333. C.C.A.: artículo 3. Decreto Ley 1259 de 1994: artículo 5, numeral 23, derogado por el Decreto Especial 452 de 2000.
Decreto Reglamentario 1570 de 1993: artículo 15, numeral 4. Decreto 806 de 1998: artículo 18. Código Penal: artículos 10 y 12.
4. Concepto de la violación.
Como fundamento del concepto de la violación las demandantes exponen lo siguiente: Primer Cargo. Transgresión de las normas sobre debido proceso y derecho de defensa, por cuanto existe incongruencia entre el cargo único formulado a mis representadas con motivo de la apertura de investigación administrativa y la conducta por la cual se les impone sanción pecuniaria.Manifiestan las demandantes que el cargo único formulado por la Superintendencia Nacional de Salud destaca la conducta censurada como la presunta prestación de servicios de salud no contemplados en los planes de Colsanitas y Medisanitas, previamente aprobados por el órgano de control y vigilancia, por lo que era responsabilidad de la Superintendencia establecer y probar la prestación efectiva, por parte de las compañías investigadas, de servicios no autorizados, con determinación de tales servicios, sus beneficiarios y las condiciones de modo, tiempo y lugar de la presunta transgresión. Señalan las accionantes que se les impuso sanción pecuniaria por que en opinión de la autoridad, ellas excedieron las autorizaciones impartidas para prestar servicios de salud en forma de prepago, sin referir prueba de haberse suministrado por Colsanitas y Medisanitas directa o indirectamente servicios no autorizados, violándoseles el debido proceso y el derecho de defensa, aplicables también a las actuaciones administrativas por mandato del artículo 29 constitucional, desarrollado por los artículos 14, 28, 34 y 35 del C.C.A.
autorizados, violándoseles el debido proceso y el derecho de defensa, aplicables también a las actuaciones administrativas por mandato del artículo 29 constitucional, desarrollado por los artículos 14, 28, 34 y 35 del C.C.A. Segundo Cargo. Inexistencia de los supuestos en que se funda la sanción. Sostienen las accionantes que, según obra expresamente en la parte motiva de las resoluciones impugnadas, las sanciones pecuniaria impuestas a las demandantes se soportan en que éstas excedieron las autorizaciones de la Superintendencia para prestar los servicios de salud incluidos en los planes debidamente aprobados por ella, por el sólo hecho de haber celebrado el Contrato Estatal CVGH 135000-0001-2000. En criterio del citado contrato, suscrito entre Telecom y las compañías de medicina prepagada Colsanitas, Medisanitas y la Sociedad Pos Salud LTDA., bajo la figura legal del consorcio, constituyen un Plan Adicional de Salud PAS, en la modalidad de prepago, sujeto como tal a la previa autorización del organismo, por contener beneficios adicionales a los previstos en los planes autorizados por la entidad a las demandantes, toda vez que la responsabilidad solidaria que por ministerio de la ley asumen los miembros de los consorcios, conduce a que los mismos puedan ser obligados a cumplir prestaciones asignadas a otros en el convenio que regula sus relaciones recíprocas, para cuya ejecución no estarían facultados. Tercer cargo. Proscripción de la responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionatorio.
regula sus relaciones recíprocas, para cuya ejecución no estarían facultados. Tercer cargo. Proscripción de la responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionatorio. Consideran las accionantes que, ante la proscripción de toda manifestación de responsabilidad objetiva, elevada a rango constitucional, toda sanción impuesta por el Estado a través de cualquiera de sus órganos, en ejercicio de la potestad sancionatoria, debe ser producto de un procedimiento orientado a obtener una declaración jurídica en la que, previa la observancia de las garantías sustanciales y procedimentales del debido proceso, se precise con absoluta certeza que una determinada persona es responsable, como consecuencia de su conducta dolosa o culposa, de la infracción de un precepto jurídico, definido previamente por el legislador como merecedor de un reproche punitivo. Cuarto cargo. Falta de motivación que sirva de fundamento a la naturaleza y cuantía de la sanción impuesta.Afirman que, en las Resoluciones impugnadas resulta evidente una transgresión de esta naturaleza, para efectos del control de legalidad del acto administrativo, en lo que se refiere a la sanción impuesta de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cuya procedencia y dosificación la Dirección no dio cuenta de juicio o razonamiento de valor alguno. Quinto cargo. Violación del principio de favorabilidad. Señalan las demandantes que, el derecho fundamental al debido proceso es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por
de valor alguno. Quinto cargo. Violación del principio de favorabilidad. Señalan las demandantes que, el derecho fundamental al debido proceso es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por consiguiente, los derechos amparados constitucionalmente no se reducen a la materia consagrada en el Código Penal, sino a todo lo relacionado con la imposición de sanciones por la comisión de conductas contrarias a derecho, sean de naturaleza policiva, penal o administrativa. Sexto cargo. Las providencias que desataron los recursos subsidiarios de apelación. Aducen las demandantes que, los argumentos expuestos por ellas en los recursos interpuestos por vía gubernativa, la Superintendencia expone criterios que permiten reiterar los cargos formulados contra la sanción administrativa impuesta o presentar nuevos reparos a su proceder. La transgresión de las normas y principios del debido proceso y el derecho de defensa se funda en la incongruencia entre el cargo que dio origen a la investigación administrativa y la conducta que se prueba y sanciona a las demandantes. Se habla de supuesta prestación ilegal de servicios de salud por cuanto el Plan de Salud Telecom al que se comprometieron contenía prestaciones en exceso autorizadas en los Planes Sanitas, hecho que no es probado, y por lo contrario está probado que para la prestación de éstos servicios se incorporó al consorcio a una tercera empresa que se encargaría de gestionar, contratar tal prestación.
5. Contestación de la demanda
servicios se incorporó al consorcio a una tercera empresa que se encargaría de gestionar, contratar tal prestación.
5. Contestación de la demanda La Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones de la misma, en razón a que las Resoluciones demandadas fueron expedidas, por la Directora General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago y por la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de las atribuciones que le confiere a la Superintendencia la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1259 de 1994, la Resolución 1320 de 1996 de la Superintendencia Nacional de Salud y los artículos 50, 51, 52, 53, 56 y 59 del Código Contencioso Administrativo.
Respecto de los hechos manifiesta que el quinto, séptimo, octavo, noveno y undécimo son ciertos; en cuanto al primero, segundo, tercero, cuarto y décimo se atiene a lo que se pruebe; en relación con el hechos sexto afirma que se atiene a lo consignado en las comunicaciones CJ 1210-00 y CJ 1208-00, radicadas en la Superintendencia Nacional de Salud, bajo NURC N° 8002-262754 y 8002-2-62755 del 24 de agosto de 2000, respectivamente.Frente a los cargos de la demanda propone la excepción que denominó: inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos materia del presente proceso, argumentando en síntesis: En cuanto a las normas constitucionales, artículos 2°, 6°, 13, 29, 38, 55, 84 y
inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos materia del presente proceso, argumentando en síntesis: En cuanto a las normas constitucionales, artículos 2°, 6°, 13, 29, 38, 55, 84 y 333, que consideran violadas las accionantes, corresponde confirmar que los actos administrativos demandados fueron expedidos en debida forma, ajustándose a las facultades legales, siendo totalmente claro que las demandantes son responsables por el incumplimiento al ordenamiento contemplado en le Decreto 1570 de 1993 y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud en la Circular Externa N° 077 de 1998, por excederse en la prestación de los servicios que estaban incluidos en los planes de Medicina Prepagada debidamente aprobados. Alega la accionada que, durante toda la investigación administrativa y posterior expedición de los actos demandados, Colsanitas y Medisanitas fueron tratados de conformidad al derecho a la igualdad y desarrollo del debido proceso, contando con todas las oportunidades procesales en el curso de la investigación, previa solicitud de explicaciones, concluyendo con las resoluciones demandadas. Respecto al derecho de libre asociación para el desarrollo de actividades que, está de acuerdo con lo ordenado en la norma constitucional, máxime que debe existir un ordenamiento para tal ejercicio. Razón que considera suficiente para exigirles a las demandantes que debían someterse a la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como integrantes del mismo,
existir un ordenamiento para tal ejercicio. Razón que considera suficiente para exigirles a las demandantes que debían someterse a la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como integrantes del mismo, obligados a obtener la autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, con fundamento en la inspección, vigilancia y control de los sujetos integrantes del sistema, y así poder prestar legalmente los servicios de salud que ofrecían. Frente a la presunta violación del artículo 3° del C.C.A., la actuación administrativa que originó las resoluciones demandadas, se surtieron con arreglo a los principios de economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción. Que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 100 de 1993 imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y vigilancia, administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas, previa solicitud de explicaciones, multas sucesivas hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción, cuando desobedezcan las instrucciones u órdenes que imparta la Superintendencia Nacional de Salud (Circular Externa N° 077 de 1998). En consecuencia no procede la presunta violación de los artículos 10 y 12 del Código Penal, debido a que la conducta sancionada se encuentra tipificada en el ordenamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como es la Ley 100 de 1993, el Decreto 1570 de 1993 y la Circular Externa N° 077 de 1998
el ordenamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como es la Ley 100 de 1993, el Decreto 1570 de 1993 y la Circular Externa N° 077 de 1998 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
6. Alegatos de conclusión.6.1. La parte demandante y la Superintendencia Nacional de Salud, presentaron sus alegatos oportunamente reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de demanda (folios 316-319, 320-348). 6.2. El Ministerio Público, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso la legalidad de las Resoluciones números 1833 y 1834 del 30 de noviembre de 2000, mediante las cuales se sanciona a las Compañías de Medicina Prepagada Colsanitas y Medisanitas, las 0432 y 0433 del 21 de marzo de 2001, las cuales resuelven los recursos de reposición interpuestos contra las anteriores y las 1766 y 1767 del 3 de septiembre de 2001, que resuelven el recurso de apelación correspondiente, proferidas por la Directora de General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago y la Superintendencia Nacional de Salud.
Sea lo primero manifestar que los cargos, las respuestas a los mismos, la conducta imputada en los actos demandados, y las pruebas son las mismas para ambas demandantes, en consecuencia el análisis y resolución de los cargos cobija a las dos (2).
1. Excepción.
La Superintendencia Nacional de Salud, propuso la siguiente excepción: 1.1. Inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos
cargos cobija a las dos (2).
1. Excepción.
La Superintendencia Nacional de Salud, propuso la siguiente excepción: 1.1. Inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos materia del presente proceso. Que los actos administrativos demandados fueron expedidos en debida forma, por la Directora General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago y por la Superintendencia Nacional de Salud, ajustados a las facultades legales conferidas en el Decreto 1259 de 1994, la Resolución 1320 de 1996 y los artículos 50, 51, 56 y 59 del Código Contencioso Administrativo. Solución de la excepción. Para la Sala tales argumentos antes que ser impedimentos procesales, constituyen verdaderas razones de fondo que sustentan la defensa, dirigidas a cuestionar la ausencia de mérito de las suplicas de la demanda, razón esta por la que, su valor será examinado en el estudio sustancial de la controversia objeto de juzgamiento.
2. Análisis de los cargos.
A continuación la Sala analizará el mérito de los cargos de nulidad formulados por las demandantes: 2.1. Primer Cargo. Trasgresión de las normas sobre debido proceso y derecho de defensa, por cuanto existe incongruencia entre el cargo único formulado amis representadas con motivo de la apertura de investigación administrativa y la conducta por la cual se les impone sanción pecuniaria. Este cargo es fundamentado en lo siguiente: En virtud de la solicitud formulada por el Sindicato de Servidores Públicos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Sintracaprecom -, la Superintendencia Nacional de Salud abrió investigación administrativa contra las sociedades Colsanitas y Medisanitas, sobre la base del siguiente cargo
Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Sintracaprecom -, la Superintendencia Nacional de Salud abrió investigación administrativa contra las sociedades Colsanitas y Medisanitas, sobre la base del siguiente cargo único:
“Presunta prestación de los servicios de salud contenidos en el “Plan Integral de Salud Telecom” para los servidores públicos y pensionados de TELECOM con sus respectivos beneficiarios, directamente o a través del consorcio denominado CMP, sin que dicho Plan se encuentre autorizado por la Superintendencia Nacional de Salud, como lo determina el numeral 4° artículo 15 del Decreto 1570 de 1993 y las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en la Circular Externa 077 del 14 de septiembre de 1998, excediendo así las autorizaciones de los planes que le han sido aprobados previamente por parte de la Superintendencia Nacional de Salud”. (Destacado por el demandante). En esas condiciones era responsabilidad de la Superintendencia establecer, probar y poner en conocimiento de las compañías investigadas la prestación efectiva de servicios no autorizados, con determinación precisa de los mismos, sus beneficiarios y las condiciones de modo, tiempo y lugar de la presunta transgresión. Además, las supuestas conductas reprochables pone de presente una clara incongruencia entre el cargo formulado en desarrollo del procedimiento de investigación y referido claramente a la prestación efectiva de servicios no autorizados, respecto del cual se solicitaron las explicaciones, y el que sirve de base para la aplicación de la multa, consistente en haber excedido las autorizaciones impartidas por el hecho de haber contratado, conjuntamente con otras entidades, bajo la modalidad legal del consorcio, la prestación de unos
base para la aplicación de la multa, consistente en haber excedido las autorizaciones impartidas por el hecho de haber contratado, conjuntamente con otras entidades, bajo la modalidad legal del consorcio, la prestación de unos servicios por fuera
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