TA CUN - 2002-00178-(04-11-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00178-(04-11-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE NULIDAD – Decreto 400 de 1999, artículo 78 / IMPUESTOS AL AZAR / RIFAS / RIFAS PROMOCIONALES – No están gravadas con el impuesto al azar / DECRETO 400 DE 1999, ARTICULO 78 – Nulidad LA SALA ENCUENTRA QUE NO TODA RIFA PUEDE DAR LUGAR AL IMPUESTO AL AZAR PORQUE SÓLO LAS RIFAS ONEROSAS ESTÁN GRAVADAS, ELLO EN CONSIDERACIÓN A QUE LAS PRIMERAS SUPONEN UNA COMPRA O ADQUISICIÓN QUE A SU TURNO, PRESUPONE UN LUCRO PARA EL VENDEDOR, EN TANTO QUE LAS PROMOCIONALES, SE REALIZAN CON FINES PUBLICITARIOS O DE FOMENTO A LA VENTA DE BIENES O
SERVICIOS.
EN EFECTO DEBE ADVERTIRSE QUE EL DERECHO A PARTICIPAR EN EL SORTEO SE OBTIENE A TITULO GRATUITO, ESTO ES, CON LA COMPRA CON LA CUAL EL VENDEDOR PROMOCIONA LOS BIENES O SERVICIOS QUE OFRECE, DE LA CUAL NO SE OBTIENE COMO UTILIDAD UN PROVECHO DIRECTO DE LA BOLETA O RIFA SINO QUE SU UTILIDAD DERIVA DIRECTAMENTE DEL BIEN O SERVICIO QUE OFERTA CUYA VENTA ESTÁ GRAVADA EN EL RESPECTIVO IMPUESTO DEL IVA Y NO DEL AZAR.
A SU TURNO, LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR ESTOS ENTES TAMBIEN
ESTARÁN GRAVADOS CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA,
GRAVADA EN EL RESPECTIVO IMPUESTO DEL IVA Y NO DEL AZAR.
A SU TURNO, LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR ESTOS ENTES TAMBIEN
ESTARÁN GRAVADOS CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA,
DEPENDIENDO DE LOS DEMÁS FACTORES DE DEPURACIÓN QUE EN ESTE
CASO LA LEY PREVÉ.
PERO EN NINGÚN CASO NI LA VENTA DE LOS BIENES O SERVICIOS, NI LOS
INGRESOS QUE POR DICHO CONCEPTO OBTIENE EL COMERCIANTE
PUEDEN ESTAR GRAVADOS CON EL IMPUESTO AL AZAR, CUANDO REALIZA UNA RIFA PROMOCIONAL PORQUE EN ÚLTIMAS DICHO SUJETO PASIVO NO REALIZA EL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO QUE PARA EL
CASO LO ES LA ACTIVIDAD DEL SORTEO LUCRATIVO.
NÓTESE COMO LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DICE QUE EL IMPUESTO FUE CREADO SOBRE EL VALOR DE LAS BOLETAS O TIQUETES O APUESTAS DE TODA CLASE, Y, SI PARA EL CASO LA RIFA NO TENÍA NINGÚN VALOR DE VENTA, EN CONSECUENCIA NO SE REALIZA EL HECHO
GENERADOR.
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Subsección BBogotá, D. C., cuatro (4) de Noviembre de dos mil cuatro (2004)
Referencia: Expediente No. 2002-00178
Demandante: Federación Nacional de Comerciantes –FENALCOAsunto: Acción de Nulidad.
Magistrada Ponente:
Referencia: Expediente No. 2002-00178
Demandante: Federación Nacional de Comerciantes –FENALCOAsunto: Acción de Nulidad.
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por LA FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES –FENALCOquien acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD, y demanda las siguientes
I. P R E T E N S I O N E S Con fundamento en la razones fácticas y jurídicas que ha presentado solicita: (fl. 3 del exp.) “NORMA DEMANDADA – PRETENSIONES” “La norma cuya declaratoria de nulidad respetuosamente se solicita, es el aparte subrayado del artículo 78 del decreto Distrital 400/99 ‘por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales’, que a continuación se transcribe:” “ARTICULO 78. BASE GRAVABLE. La base gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre le monto total de: Las boletas de entrada a los espectáculos públicos.
Las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, en las apuestas de juegos. las boletas, billetes, tiquetes de rifas. El valor de los premios que deben entregar en los sorteos de las ventas bajo el sistema de clubes, en las rifas promociónales y en el de los concursos. ”
II. HECHOS:
las boletas, billetes, tiquetes de rifas. El valor de los premios que deben entregar en los sorteos de las ventas bajo el sistema de clubes, en las rifas promociónales y en el de los concursos. ”
II. HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fl. 3 a 4 del exp.) y pueden resumirse así:“ El Acuerdo del Concejo de Bogotá No. 26 del 29 de diciembre de 1998 “por el cual se adoptan medidas de simplificación tributaria en el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 16 otorgó facultades extraordinarias al Alcalde Mayor de la ciudad para recaudar y actualizar el procedimiento tributario en los diferentes impuestos distritales, de conformidad con la naturaleza y estructura funcional, y para actualizar el decreto (sic) 423 de junio 26 de 1996, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del distrito capital y las generadas por acuerdos del orden distrital.” “ Haciendo uso de las facultades citadas, el Alcalde Mayor del Distrito Capital expidió el Decreto 400 del 28 de junio de 1999 por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales”, el cual fue publicado en el Registro Distrital No. 1930 de la misma fecha.” “ El artículo 78 del Decreto 400/99, en el aparte que por medio de la presente se impugna, excedió las facultades conferidas por el Concejo Distrital mediante el artículo 16 del Acuerdo 26 de 1998, violando en
“ El artículo 78 del Decreto 400/99, en el aparte que por medio de la presente se impugna, excedió las facultades conferidas por el Concejo Distrital mediante el artículo 16 del Acuerdo 26 de 1998, violando en consecuencia la normatividad legal y constitucional en que debía enmarcarse.”
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El demandante invoca como violadas las siguientes normas las cuales se encuentran en el epígrafe denominado, “Disposiciones violadas” que a continuación se transcribe: (fl. 3 del exp.) “El aparte impugnado del artículo 78 del Decreto 400/99 viola lo dispuesto por el artículo 8 del Acuerdo del Concejo de Bogotá No. 28 de 1995, excede las facultades otorgadas por el artículo 16 del Acuerdo Distrital 26/98, y de contera desconoce las previsiones contenidas en los artículos 4, 6, 13, 95-9, 121, 122, 123, 315-1, 3134, 338, 363 constitucionales, y en los artículos 12 inciso 3 del decreto (sic) Ley 1421/93 y 32 numeral 7 de la Ley 136/94.” 3.2. Fundamenta el concepto de la violación en los términos que se aprecian en el Capitulo denominado “Concepto la Violación” (fls. 3 a 14 del exp.) en los
siguientes términos:
3.2. Fundamenta el concepto de la violación en los términos que se aprecian en el Capitulo denominado “Concepto la Violación” (fls. 3 a 14 del exp.) en los siguientes términos: Precisa la Naturaleza jurídica de los sorteos o rifas promociónales, definiendo el sentido publicitario de las mismas, destacando la diferencia que tienen éstas conlas rifas y juegos, las cuales si constituyen un usufructo económico con un ingrediente de onerosidad. Destaca la necesidad del carácter gratuito de los sorteos promociónales, toda vez que su esencia es el ser un instrumento de incentivo al consumo, en procura de mantener un estatus de venta frente a la competencia del mercado, y señala que tal instrumento puede ser: descuentos, promociones, rebajas y obsequios sobre los cuales asume el valor directamente, sin cobrar el comerciante suma alguna por la participación del público, ni traslada el valor del producto sorteado al precio de los artículos, porque perdería la naturaleza publicitaria y de estrategia para atraer a los clientes. Para ilustrar el caso, cita el ejemplo de las rifas promocionales que realizan los centros comerciales con el fin de convocar una mayor asistencia del público a la comunidad de comerciantes ubicada en tales centros (fl. 4 del exp.). Esgrime que de ésta forma las erogaciones en que incurre el comerciante como consecuencia de éstas promociones gratuitas constituyen un egreso que disminuye el margen de utilidad neto , resaltando la diferencia que existe con las rifas ordinarias cuya característica en si misma es la onerosidad para los
disminuye el margen de utilidad neto , resaltando la diferencia que existe con las rifas ordinarias cuya característica en si misma es la onerosidad para los participantes y para quien realiza esta explotación económica, por lo cual, aduce que la naturaleza de las promociones gratuitas carece de objeto de la imposición por sustracción de materia. Considera que al pretender la norma que en las rifas promocionales se cancele el 10% sobre el valor del premio, se desconoce la naturaleza gratuita de las mismas gravando un egreso y no un ingreso, por lo cual explica que se desvirtúa la normatividad legal sobre la materia en el siguiente epígrafe. 3.3. La norma impugnada excede las facultades con fundamento en las cuales fue expedida y modifica la base gravable del impuesto establecida por el Acuerdo 28/95 y el Decreto Extraordinario 423/96 – Violación del principio de legalidad del tributo, e invasión del ámbito de competencia del Concejo Distrital: Menciona que el Decreto Distrital 400/99, fue expedido por la Alcaldía Mayor en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 16 del Acuerdo 26/98, “por el cual se adoptan medidas de simplificación tributaria en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se dictan otras disposiciones”, que trae a colación y de la misma manera transcribe para reforzar su aseveración. (fl. 5 del exp.) De lo anterior colige que en desarrollo de tales atribuciones, el Alcalde no se encontraba facultado para expedir nuevas normas de carácter sustancial, ni modificar los elementos esenciales de los tributos, establecidos en las leyes y
De lo anterior colige que en desarrollo de tales atribuciones, el Alcalde no se encontraba facultado para expedir nuevas normas de carácter sustancial, ni modificar los elementos esenciales de los tributos, establecidos en las leyes y desarrollados por los acuerdos municipales, toda vez que, como lo dice la H. Corte Constitucional, en sentencia C-220, de 20 de mayo de 1.996, “el poder de normación no queda en manos de las autoridades administrativas encargas de aplicar la norma, sino de los concejos municipales que son las autoridades constitucionalmente facultadas para fijar tributos en sus respectivas jurisdicciones, dentro de los límites señalados en la Constitución y en la Ley” por lo cual afirma elseñor apoderado, se está modificando lo dispuesto por el artículo 8 del Acuerdo 28/95 y el artículo 71 del Decreto Distrital extraordinario 423/96, que establece que la base gravable del impuesto de azar sobre rifas está constituida por los ingresos brutos generados por el monto de las boletas expendidas en desarrollo de tal actividad, el cual transcribe y se hace visible al folio 5 del expediente. Explica sobre el texto trascrito, que el Artículo 8 del Acuerdo 28/95 se circunscribió a fusionar el cobro de los impuestos allí mencionados, ratificando los elementos sustanciales de tales tributos , incluyendo la base gravable, para lo cual cita un aparte de la sentencia de 8 de mayo de 1998, en el expediente 8828 del H. Consejo de Estado en la cual se pronuncia sobre la legalidad de la misma, citando
sustanciales de tales tributos , incluyendo la base gravable, para lo cual cita un aparte de la sentencia de 8 de mayo de 1998, en el expediente 8828 del H. Consejo de Estado en la cual se pronuncia sobre la legalidad de la misma, citando apartes que transcribe en el libelo demandatorio (fl. 6 del exp.) Para demostrar que el Señor Alcalde se excedió en las facultades que le fueron conferidas, pasa a referirse sobre la forma como se reguló la base gravable del impuesto al azar en el Decreto 423 de 1996, expedido con sustento en las facultades otorgadas por el literal b) del artículo 14 del Acuerdo 28 de 1995 “por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos Distritales” y procede a transcribir el artículo 71 pertinente, el cual regula, lo atinente a la base gravable del impuesto (fl. 6 del exp.). Alega que fueron éstas disposiciones las que determinaron de manera expresa los elementos y estructura del impuesto de azar, precisando que tal tributo se genera por la realización de espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares, siendo la base gravable los ingresos brutos generados por el valor de las boletas o tiquetes de las rifas y demás hechos generadores, y reitera, que a diferencia de lo establecido por el Decreto 400 de 1999, no se sujetan al impuesto las rifas de carácter promocional, al no señalar el valor del premio como base gravable del impuesto. Señala sobre el cotejo de la norma impugnada con el artículo 8 del Decreto 423 de
1999, no se sujetan al impuesto las rifas de carácter promocional, al no señalar el valor del premio como base gravable del impuesto. Señala sobre el cotejo de la norma impugnada con el artículo 8 del Decreto 423 de 1996, la extralimitación que se presenta, anota que mientras el acuerdo y la normatividad sustancial recogida en el Decreto 423, señala que la base gravable es el valor de los ingresos brutos obtenidos por el monto de las boletas, de lo que se desprende la onerosidad, la norma impugnada modifica tal mandato al establecer como base gravable no un ingreso sino un egreso, como es el valor del premio en las rifas promocionales. Se refiere al concepto a nivel distrital de la rifa, el cual se transcribe a saber: “Toda oferta para sortear uno o varios bienes o premios , entre las personas que compren o adquieran los derechos a participar en el resultado del sorteo o los sorteos al azar, en una o varias oportunidades”Cita la sentencia proferida por esta corporación del 6 de marzo de 1997, que al referirse al sujeto pasivo del impuesto sobre las rifas indica lo siguiente: (fl. 8 del exp.) “(...) El contribuyente no es otro que la persona natural o jurídica que mediante la explotación de la respectiva actividad se lucre económicamente de ella y e razón de tal lucro o beneficio deba pagar un tributo con destino a las arcas distritales. (...)”
mediante la explotación de la respectiva actividad se lucre económicamente de ella y e razón de tal lucro o beneficio deba pagar un tributo con destino a las arcas distritales. (...)” En ese orden, precisa que es el carácter oneroso del juego el que le otorga su condición de explotación, y de manera consecuente mal podría otorgarse un tratamiento similar a las rifas y juegos con carácter gratuito, por lo que asevera que la norma impugnada busca superar forzadamente tal situación, pretendiendo que al no generar tales ingresos las rifas promocionales por su condición de gratuidad, la base para liquidar el impuesto sea el valor total del premio, percatando el apoderado, que se olvida que el valor del premio no supone un ingreso, sino que por el contrario, es un egreso para el comerciante. Menciona la definición del vocablo “ingreso” que establece el diccionario de la lengua española, evidenciando que en la norma impugnada se considera gravable el concepto contrario, por lo que ratifica que se está desconociendo la propia naturaleza legal del impuesto que envuelve en sí misma una exacción sobre las utilidades que obtiene el particular que desarrolla tales actividades, de acuerdo con lo expresado por el H. Consejo de Estado, en sentencia de 9 de octubre de 1997. Considera que la norma impugnada extralimita las facultades con sustento en las cuales fue expedida (artículo 16 del Acuerdo 26 de 1998) al modificar la estructura sustancial del impuesto establecida por la regulación del Concejo del Distrito en el
Considera que la norma impugnada extralimita las facultades con sustento en las cuales fue expedida (artículo 16 del Acuerdo 26 de 1998) al modificar la estructura sustancial del impuesto establecida por la regulación del Concejo del Distrito en el artículo 8 del Acuerdo 28 de 1995, toda vez que al incluir como base gravable el valor del premio, se está incorporando un supuesto no sólo no previsto por la normatividad citada sino evidentemente contrario al de ingresos brutos establecido por el cuerpo colegiado (fl. 8 del exp.). Expresa que la señalada extralimitación de facultades y la modificación de los elementos esenciales del tributo implican así mismo la violación del artículo 338 de la Constitución Política, en virtud del principio de legalidad en materia tributaria. En tal sentido, cita y transcribe un aparte de la Sentencia C-144 de la H. Corte Constitucional, de 20 de abril de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, refiéndose a la competencia privativa para crear las contribuciones fiscales y así mismo fijar los elementos del tributo, ya que de lo contrario implicaría la inconstitucionalidad del acto por exceso de los límites que impone la ley. Por lo anterior, considera el actor que la norma impugnada ha violado abiertamente el mandato constitucional del artículo 338.De la misma manera, considera que la facultad normativa derivada en materia impositiva es de competencia exclusiva del Concejo de la respectiva jurisdicción, que para el caso es el Distrito Capital, y trae a colación la sentencia del Consejo
impositiva es de competencia exclusiva del Concejo de la respectiva jurisdicción, que para el caso es el Distrito Capital, y trae a colación la sentencia del Consejo de Estado, Sección cuarta del 1° de julio de 1998, de la que, se extrae que la competencia tributaria es compartida entre el Congreso las Asambleas y los Concejos. Transcribe otro aparte de la sentencia proferida por la misma sección, de 15 de octubre de 1999, referente al tema aquí tratado (fl. 10 del exp.). Aduce que al incorporar como materia imponible un supuesto no previsto de acuerdo con la ley, como es el valor del premio, la norma impugnada invade una competencia propia del Concejo Distrital, violando en su sentir el artículo 313-4 constitucional, así como el artículo 12, inciso 3 del Decreto Ley 1421/93 y el artículo 32 numeral 7 de la Ley 136/94. Asevera que al exceder las facultades conferidas por el artículo 16 del Decreto 26 de 1998, que le regulaban claramente su campo de acción, señalando un supuesto previsto como base gravable del impuesto, el Alcalde Mayor del Distrito violó con la norma impugnada los artículos 4, 6, 121, 122, 123 y 315-1 de la Carta Política, al ejercer funciones que no le han sido atribuidas y desconocer el alcance del Acuerdo Distrital al cual se encontraba sujeto en su actuación. 3.4. Desequilibrio gravoso e injustificado para los sorteos promocionales gratuitos frente al tratamiento de las rifas onerosas – Violación del principio de equidad
del Acuerdo Distrital al cual se encontraba sujeto en su actuación. 3.4. Desequilibrio gravoso e injustificado para los sorteos promocionales gratuitos frente al tratamiento de las rifas onerosas – Violación del principio de equidad tributaria y desconocimiento de os artículos 13, 363 y 95-9 constitucionales: Además de lo expuesto, el apoderado considera que la norma impugnada viola abiertamente los principios de equidad tributaria y razonabilidad de las cargas públicas, consagrados en los artículos 13, 363 y 95-9 constitucionales, toda vez que de conformidad con éste ultimo, es deber de los particulares contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, deber que por expreso mandato debe enmarcarse dentro de los conceptos de justicia y equidad, de acuerdo con lo dicho por la H. Corte Constitucional en sentencia C-160 del 29 de abril de 1998. Consecuentemente, expresa que se viola el principio de equidad en que debe fundarse todo el sistema tributario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 363 constitucional, lo que en su concepto implica la razonabilidad y proporcionalidad en el ejercicio del poder del Estado, impidiendo que se obligue a los particulares a detentar mayores cargas que las que normalmente deben soportar en sociedad.Comenta que al desconocer que las rifas sometidas al impuesto son por su esencia las de carácter oneroso, en la medida en que son éstas las que comportan una explotación y usufructo económico del azar, al generar para quien las realiza un ingreso por el valor de la boleta que deben cancelar quienes desean
comportan una explotación y usufructo económico del azar, al generar para quien las realiza un ingreso por el valor de la boleta que deben cancelar quienes desean participar en la misma, pretendiendo sujetar también al impuesto los sorteos gratuitos que tienen un carácter promocional, por lo que alega la censura, viola el principio de equidad consagrado en los artículos 13 y 363 de la Constitución, toda vez que se trata de una actividad sustancialmente distinta que no comparte los elementos inherentes a aquellas. Esgrime que para el caso de las rifas promocionales, por su propia connotación gratuita, no existe materia imponible, toda vez que no hay lugar al cobro de suma alguna por las boletas para participar en ellas e incluso muchas veces ni siquiera se condiciona la participación en la promoción sorteada a la expedición de tales tiquetes, por lo que evidencia que el pretender cobrar tal impuesto por la realización de este tipo de actividad excede cualquier racionalidad impositiva, ya que no se cumplen en éste caso los elementos esenciales del tributo. Así mismo, cuestiona el hecho de que se busque lograr tal tributación por la vía de modificar la base gravable consagrada por la normatividad legal sustancial del impuesto. De la misma manera, estima que resulta injusto que quien no explota económicamente el azar ni deriva ingresos de ello, termine tributando sobre un egreso en virtud de la norma impugnada, mientras que, quien realiza la rifa onerosa paga por concepto del impuesto una tarifa sobre los ingresos que le
egreso en virtud de la norma impugnada, mientras que, quien realiza la rifa onerosa paga por concepto del impuesto una tarifa sobre los ingresos que le reporta el valor de las boletas vendidas. Reitera la connotación gratuita, de las rifas promócionales, las cuales se sitúan dentro de la política de mercadeo global utilizada por los comerciantes para posicionarse y sobrevivir en la competencia de mercado, que tiene como objetivo generar y mantener la clientela, lo cual no garantiza que tal resultado se obtenga. Insiste en que el comerciante que realiza el sorteo promocional no deriva un ingreso directo con la rifa, pues ni le cobra al público por participar, ni le traslada el costo del bien sorteado al precio de los artículos, de tal forma que las mismas constituyen un gasto sin ingreso correlativo para quien las realiza, por lo tanto, explica que el valor del premio es un egreso directo para el comerciante que asume contra su estado de pérdidas y ganancias como un mayor valor del costo de operación.
IV. COADYUVANCIAS: 4.1. Dentro de la oportunidad procesal y conforme con lo dispuesto en el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley446 de 1998, se hace parte en el proceso el señor ISIDORO ARÉVALO BUITRAGO, quien actúa en nombre propio, en condición de coadyuvante, y se
pronuncia en los siguientes términos (fls. 71 a 74 del exp.). 4.2. Asevera que la norma acusada, además de violar las normas superiores señaladas en la demanda, viola los artículos 2 y 19 del Decreto extraordinario 0114 de marzo 9 de 1988, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el Artículo 21 del Acuerdo 15 de 1987 del Concejo de Bogotá, que la Administración Municipal estima vigentes, los cuales señalan que las rifas tienen carácter oneroso tanto para quien las realiza como para quien participa en ella y en el caso de las rifas promociónales el que participa no tiene que hacer desembolso alguno directo o indirecto para adquirir el derecho a los resultados de la rifa. (fl. 71 del exp.) Transcribe para efectos probatorios el artículo 2 del Decreto 0114 de 1988, que define la rifa. Explica conforme al artículo citado, que la norma parte del supuesto de que el interesado en participar en la rifa, compre el derecho a participar en el resultado, circunstancia que no se presenta en las rifas que tienen el carácter de promocionales, las cuales se hacen a titulo gratuito para quien la realiza, convirtiéndose en costo para éste, lo que quiere decir que el participante no está obligado a comprar la boleta o a participar en el sorteo, tal como se indica en la demanda. Parte de los mencionados supuestos previstos en el artículo 39 del Decreto 0114 en el cual, los numerales 1, 2 y 3 hacen referencia al precio de venta de la
demanda. Parte de los mencionados supuestos previstos en el artículo 39 del Decreto 0114 en el cual, los numerales 1, 2 y 3 hacen referencia al precio de venta de la boletería que pondrá disposición del público, o sobre las utilidades de quien realiza la rifa, presupuestos que no se cumplen en las rifas y/o concursos promocionales, porque como antes se dijo, esta modalidad de rifas, explica, se hace a titulo gratuito para quien participa en el premio, y quien otorga el premio no registra ingresos ni utilidad sino un gasto. No obstante, se refiere a que la norma acusada, compilada en el Decreto 400 de 1999, señala que la base gravable es el valor del premio entregado, sin tener en cuenta que dicha base es aplicable sólo a las rifas de las cuales se obtiene un ingreso o utilidad para quien la realiza, y que desee participar en el sorteo debe pagar el valor de la boleta, presupuestos que no se cumplen en las rifas promocionales, aspecto por el cual, considera que la Norma acusada excede lo dispuesto en esa norma que es de categoría jurídica superior. Comenta que antes de la vigencia de la Ley 643 de enero 16 de 2001, que exonera de toda clase de impuestos a las rifas promocionales, éstas estaban gravadas con el 17% que recaudaba ECOSALUD, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 10 de 1990, modificado por el artículo 285 de la Ley 100 de 1990 y la Resolución 0076 de enero 14 de 1999, expedida por esa entidad que se refiere al arbitrio rentístico de la Nación, sus modalidades y finalidades, así como
1990 y la Resolución 0076 de enero 14 de 1999, expedida por esa entidad que se refiere al arbitrio rentístico de la Nación, sus modalidades y finalidades, así como la regulación para la concesión de permisos para la ejecución de las rifas que no sean de carácter permanente.Deduce el accionante, que la norma acusada adiciona sin base legal y sin el correspondiente acuerdo municipal el último inciso del artículo 71 del Decreto extraordinario 423 de junio 26 de 1996, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 14 del acuerdo 28 de 1995, lo cual permite cobrar el impuesto del 10% adicional al 17% que se debía pagar a ECOSALUD.
V. PARTE DEMANDADA: 5.1. La parte demandada en la oportunidad legal, se hace parte en el proceso y contesta en los siguientes términos (fls. 92 a 104 del exp.): 5.2. Con relación al primer argumento de la parte demandante, comenta que a través del artículo 8° del Acuerdo 28 de 1995, el Concejo de Santa Fe de Bogotá
d.C., dentro de los límites que le señala la Ley, ordenó la fusión de los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares al expresar lo que se transcribe a continuación: “Artículo 8°.- Fusión de los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares. Bajo la denominación de impuesto de azar y espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares.” “La tarifa de este impuesto es el 10% sobre el valor de los ingresos brutos por dichas actividades. (...)”
de impuesto de azar y espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares.” “La tarifa de este impuesto es el 10% sobre el valor de los ingresos brutos por dichas actividades. (...)” De la lectura de la Norma, la interpretación que hace la señora apoderada, apunta a decir que los impuestos relacionados en ella y denominados de azar y espectáculos se unen o se fusionan para efectos de su cobro. Así que lo que se ha determinado es la fusión para el cobro de los tributos, involucrados en la expresión genérica de azar y espectáculos y no varió ninguno de los elementos estructurales del tributo, toda vez que no hubo modificación en los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, ni en el hecho generador. Al respecto, trae a colación lo dicho por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 14 de noviembre de 1997, que a continuación se transcribe: “(...) “Pues bien, en lo atinente a la fusión de los impuestos de espectáculos públicos, juegos rifas, sorteos, concursos y similares, es conveniente aclarar que el termino ‘fusión’ que aparece en la norma acusada, no significa cosa distinta que unión, como se desprende del contexto mismo de la disposición sub-examine.(fl. 95 del exp.) En efecto se dice expresamente “... Cóbranse unificadamente los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos ysimilares. Es decir la fusión allí impuesta sólo opera para e cobro del respectivo gravamen...”. A continuación, invoca otro aparte de la misma corporación, en el que se sienta la
impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos ysimilares. Es decir la fusión allí impuesta sólo opera para e cobro del respectivo gravamen...”. A continuación, invoca otro aparte de la misma corporación, en el que se sienta la misma tesis, en la sentencia de 8 de mayo de 1998, M.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo: (fl. 95 del exp.) “Es importante dejar en claro que el Decreto Distrital 400 de 1999 es un decreto que compila las normas vigentes tal y como lo establece el artículo 6° de la misma norma al señalar, ‘el presente Estatuto Tributario Distrital, es la compilación de los aspectos sustanciales de impuestos distritales vigentes, que se señalan en el artículo siguiente se complementa con el procedimiento Tributario Distrital 807 de 1993, con sus correspondientes modificaciones”. Señala la definición de rifa compilada en el artículo 76 del Decreto Distrital 400 de 1999, la cual se encuentra contemplada en el artículo 2 del Decreto 114 de 1988. (fl. 96 del exp.) En lo que respecta a
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