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TA CUN - 2002-00194-(16-03-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00194-(16-03-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

VIA GUBERNATIVA – Concepto y finalidad / VIA GUBERNATIVA – Indebido agotamiento / HECHOS NUEVOS La vía gubernativa no solo es una parte del procedimiento administrativo que sirve para que la administración reconsidere la decisión que tomó frente a un determinado caso o negocio jurídico sino que es también un presupuesto procesal de la acción. Así lo establece el artículo 135 del código contencioso administrativo. la corte constitucional estimó conforme con la constitución la exigencia procesal de la vía gubernativa, que no solamente la examinó como un requisito para interponer la acción sino como una garantía del administrado y en aras de que la propia administración resuelva un contencioso antes de acudir a la vía judicial … El correcto agotamiento de la vía gubernativa no solo se desprende de la mera interposición formal de los recursos de vía gubernativa. se desprende del contenido de los recursos en el sentido de que el administrado debe esgrimir ante la administración todos los hechos y circunstancias que configurarían las causales de nulidad que luego esgrima ante la jurisdicción si la vía gubernativa le fue adversa. No se agota la vía gubernativa de forma auténtica si la parte demandante aduce como causales de nulidad del acto administrativo ante el juez lo que no adujo como razones para interponer los recursos de vía gubernativa. La pura y simple interposición de los recursos no implica que quede abierta la posibilidad de ocurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si, por ejemplo, el demandante no fundamentó el recurso en una eventual falta de competencia del órgano que emitió el acto no será posible que proponga este hecho como una

ocurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si, por ejemplo, el demandante no fundamentó el recurso en una eventual falta de competencia del órgano que emitió el acto no será posible que proponga este hecho como una causal de nulidad puesto que sobre este punto no hubo realmente agotamiento de vía gubernativa. Y, así, es posible imaginarse varios escenarios en los que resulta incumplido el artículo 135 del c.c.a. en cuanto que no habría coincidencia entre los puntos sometidos a juzgamiento en sede administrativa y los sometidos a juzgamiento en sede judicial. Ahora bien, es plenamente admisible que la parte demandante mejore la argumentación y amplié las razones que tiene para impugnar el acto administrativo mediante el ejercicio de la acción de nulidad siempre que haya aducido el hecho constitutivo de la causal ante la administración. En el presente caso, la sala, luego de una cuidadosa revisión de la resolución 0347 del 6 de abril del 2001, que resolvió el recurso de reposición y de la resolución 988 del 11 de septiembre de 2001, llega a la conclusión ineluctable de que los puntos, esto es, las causales de nulidad esgrimidas en la demanda no corresponden a los hechos y a las razones que constituyeron el fundamento de los recursos de vía gubernativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN ABogotá D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil seis (2006)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN ABogotá D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil seis (2006)

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

REF: EXPEDIENTE N° 2002-00194

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE: TECNOLOGIA Y COMUNICACIONES IOTA.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA BANCARIA FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado, mediante apoderado, por TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES IOTA, antes LEASING

SUPERIOR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, contra la

SUPERINTENDENCIA BANCARIA.

A. DE LAS PRETENSIONES

La parte actora solicitó a esta Corporación:

1. Que se decrete la nulidad de las Resoluciones 1795 del 22 de noviembre del 2000, 0347 del 6 de abril de 2001 y 0988 del 11 de septiembre de 2001, todas proferidas por la Superintendencia Bancaria.

2. Que en caso de haberse pagado las multas impuestas mediante los actos demandados, se ordene al Tesoro Nacional el reintegro de la suma que llegue a pagarse, con intereses comerciales corrientes desde la fecha en que se efectué el pago y hasta la ejecutoria de la sentencia, e intereses moratorios a partir del día siguiente a esta última fecha.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene que se cancele

que se efectué el pago y hasta la ejecutoria de la sentencia, e intereses moratorios a partir del día siguiente a esta última fecha.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene que se cancele cualquier registro que en relación a las multas impuestas se haya efectuado, al igual que cualquier otra anotación que constituya un antecedente respecto de TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES IOTA

S.A..

B. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Adujo el demandante que la Superintendencia Bancaria solicitó, en su momento, a LEASING SUPERIOR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, hoy TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES IOTA S.A., explicar los defectos patrimoniales y la relación de solvencia respecto de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, y así mismo de los meses de enero y febrero del año 2000.La parte actora dijo que respondió dichos requerimientos aduciendo reiteradamente que la compañía había sometido a consideración de la entidad de control un plan de ajuste tendiente a restablecer el nivel de solvencia, respuesta que incluyó una explicación sobre los motivos que originaron el defecto patrimonial. Dicho plan incluía los objetivos y estrategias que le permitirían ajustar progresivamente la relación de solvencia. Adujo que por esta razón la sociedad no incurrió en falta alguna y que no merecía ninguna sanción.

La demandante afirmó que el 22 de marzo de 2000, la asamblea general de

progresivamente la relación de solvencia. Adujo que por esta razón la sociedad no incurrió en falta alguna y que no merecía ninguna sanción. La demandante afirmó que el 22 de marzo de 2000, la asamblea general de accionistas de LEASING SUPERIOR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, hoy TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES IOTA S.A., aprobó la cesión parcial de activos, pasivos y contratos a favor del BANCO SUPERIOR , para lo cual ambos establecimientos solicitaron a la Superintendencia Bancaria autorización para llevar a cabo dicha cesión, autorización que fue dada por la Superintendencia el día 28 de marzo del 2000 “ en los términos y demás condiciones señaladas tanto por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras como en las solicitudes presentadas por los establecimientos de crédito”. Dijo la demandante que el 28 de septiembre del año 2000, LEASING SUPERIOR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL modificó su objeto social y adoptó como denominación social la actual: TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES IOTA S.A., motivo por el cual, adujo, la sociedad habría salido del control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, pues eliminó de su objeto las operaciones financieras exclusivas de los establecimientos de crédito. Que ese hecho se le dio a conocer a la Superintendencia Bancaria para que cancelará el permiso de funcionamiento a LEASING SUPERIOR S.A. COMPAÑÍA

objeto las operaciones financieras exclusivas de los establecimientos de crédito. Que ese hecho se le dio a conocer a la Superintendencia Bancaria para que cancelará el permiso de funcionamiento a LEASING SUPERIOR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, cancelación que efectivamente se hizo. La parte actora sostuvo que cuando la Superintendencia Bancaria, mediante las Resoluciones No. 1795 del 22 de noviembre de 2000, 0347 del 6 de abril de 2001 y 0988 del 11 de septiembre de 2001, decidió imponer una sanción a TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES IOTA , lo hizo erróneamente puesto que ésta, para ese momento, ya no estaba sometida a la inspección control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. La Sala, más adelante, se detendrá a realizar una exposición más detallada de los hechos que encuentra probados y que son relevantes para decidir. De momento, se abstiene de hacer un relato pormenorizado de los hechos para evitar hacer una innecesaria repetición de las circunstancias fácticas sobre las que recae el litigio.

C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El actor señaló como quebrantadas las siguientes normas:  Artículos 1, 6, 121, 122 y 123 de la Constitución Política.  Artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el Decreto 2359 de 1993 y modificado por el artículo 35, inciso 1°, de la ley 510 de 1999.  Artículo 1°, letra n), numeral 4.1., del Decreto 2489 de 1999.

Decreto 2359 de 1993 y modificado por el artículo 35, inciso 1°, de la ley 510 de 1999.  Artículo 1°, letra n), numeral 4.1., del Decreto 2489 de 1999.  Artículo 14 del Decreto 673 de 1994 El concepto de la violación habría de estudiarse al momento de examinar cada uno de los cargos de la demanda, que, en este caso, la Sala no hará por virtud deque, según se verá, hallará probada la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa.

D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia Bancaria, por intermedio de apoderada, contestó la demanda. Se opuso a cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que todos eran, en general, ciertos.

Formuló la excepción de “inepta demanda por la no aducción de hechos en la vía gubernativa”, excepción que se estudiará en detalle más adelante.

E. LITISCONSORCIO El 22 de octubre de 2003, la actora solicitó al Tribunal el reconocimiento de BANSUPERIOR como sustituto procesal de TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES IOTA S.A., solicitud que, como consta en el expediente, fue denegada luego del silencio de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA sobre si aceptaba o no la sustitución procesal. Por esta razón, la actora solicitó se reconociera a BANSUPERIOR como litisconsorte de TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES IOTA S.A., solicitud que fue considerada procedente.

reconociera a BANSUPERIOR como litisconsorte de TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES IOTA S.A., solicitud que fue considerada procedente. El Banco Superior quedó representado por la misma apoderada que representa a la parte actora. (Folio 258)

F. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales y en la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

G. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron sus respectivas posiciones jurídicas, esgrimidas en la demanda y en la contestación.

H. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto del Ministerio Público, las pretensiones contenidas en la demanda de TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES IOTA S.A. deben prosperar.

La Procuraduría no comparte las afirmaciones de la Superintendecia Bancaria contenidas en el alegato de conclusión cuando afirma que “ la demandante no planteó en vía gubernativa los hechos que fundamentan los cargos contenidos enlos numerales 6.1, 6.2, y 6.3 de la demanda, no le es dable en sede contenciosa invocar tales circunstancias ”. Dice que esos hechos o circunstancias son vicios que vulneran normas tanto de carácter constitucional como legal, y que desvirtúan el principio de seguridad jurídica. Por otra parte, añade que las normas en que se fundamentó el Director Técnico Financiero Tres A para aducir la facultad de imponer sanciones, no aparecen demostradas en el expediente. Agrega que, en el presente caso, la aparente

Por otra parte, añade que las normas en que se fundamentó el Director Técnico Financiero Tres A para aducir la facultad de imponer sanciones, no aparecen demostradas en el expediente. Agrega que, en el presente caso, la aparente facultad sancionatoria de los Directores Técnicos de las Delegaturas para intervención financiera es muy posterior a la ocurrencia de los hechos. Aduce además el Ministerio Público que la Superintendencia Bancaria tenía conocimiento de que el Banco Superior había asumido todos los derechos y obligaciones que eran de la sociedad demandante, y que, por esta razón, debió haber dirigido la investigación contra el banco y no contra la demandante. No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes: CONSIDERACIONES A pesar de que prosperará la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa, es necesario efectuar un recuento de la actuación administrativa a fin de, justamente, exponer con claridad el alcance de la vía gubernativa que agotó la parte actora. Por eso, la Sala se permite resaltar los siguientes hechos:

1. La Superintendencia Bancaria solicitó a LEASING SUPERIOR S.A.

COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, hoy TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES IOTA S.A., explicar los defectos patrimoniales y la relación

COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, hoy TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES IOTA S.A., explicar los defectos patrimoniales y la relación de solvencia por no alcanzar los niveles mínimos, situación irregular que se presentó en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, y así mismo en los meses de enero y febrero del año 2000.

2. Teniendo en cuenta lo anterior, LEASING SUPERIOR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, hoy TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES IOTA S.A., respondió dichos requerimientos. En efecto, afirmó que la compañía había sometido a consideración de la Superintendencia un plan de ajuste tendiente a restablecer el nivel de solvencia, hecho que impedía considerar la violación de alguna regla financiera por parte de LEASING SUPERIOR S.A..

3. El 28 de septiembre del año 2000, LEASING SUPERIOR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, modificó su objeto social en el sentido de eliminar del mismo las operaciones financieras exclusivas de los establecimientos de crédito y adoptó como denominación la actual de TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES IOTA S.A.4. Mediante comunicación presentada el 26 de octubre de 2000, el representante legal de TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES IOTA S.A. solicitó a la Superbancaria retirar de sus registros a LEASING SUPERIOR S.A. como

representante legal de TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES IOTA S.A. solicitó a la Superbancaria retirar de sus registros a LEASING SUPERIOR S.A. como compañía de financiamiento comercial.

5. El 1° de noviembre de 2000, la Superintendencia Bancaria canceló el permiso de funcionamiento a LEASING SUPERIOR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL “sin perjuicio de la responsabilidad que le llegaré a corresponder en razón del cumplimiento y observancia de las normas a que estaba sometida como Compañía de financiamiento comercial”.(Art. 2

Resolución1691).

6. La Superintendencia Bancaria, a través del “Director Técnico Intermediación Tres B”, mediante la Resolución 1795 del 22 de noviembre de 2000, multó a LEASING SUPERIOR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, hoy TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES IOTA S.A., por un valor de CIENTO QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS a favor del Tesoro Nacional, por todos los defectos hallados en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia. Entre los motivos del acto están estos: “En efecto, el citado plan de ajuste sometido a consideración de la Superintendencia en virtud del Decreto 673 no admite la situación de tiempo planteada por la entonces Leasing

Superior S.A: Compañía de Financiamiento Comercial,

de la Superintendencia en virtud del Decreto 673 no admite la situación de tiempo planteada por la entonces Leasing Superior S.A: Compañía de Financiamiento Comercial, consistente en disponer a los mecanismos necesarios para subsanar los cuestionados defectos, para que este Ente de Control se abstenga de aplicar la respectiva sanción, en la medida en que el Decreto es muy claro al establecer como única excepción para las entidades bajo vigilancia especial aquella consistente en “...convenir con el Superintendente Bancario un programa de ajuste orientado a restablecer el cumplimiento de la relación de solvencia en el plazo más breve posible. Este mismo programa podrá convenirse, previa solicitud de la respectiva entidad, cuando esta prevea que va a incurrir o ha incurrido en incumplimiento de la relación de solvencia, siempre que a juicio de la Superintendencia Bancaria tal incumplimiento no pueda ser resuelto por medios ordinarios en el corto plazo y afecte en forma significativa su capacidad operativa...” ... En el caso que ocupa nuestra atención se observa que los argumentos de la Compañía no contienen elementos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito en la medida en que no provienen de hechos inimputables, imprevisibles o irresistibles, y que dichos efectos se originaron principalmente como lo manifestó el entonces Representante Legal de la entonces Leasing Superior S.A. Compañía de financiamiento Comercial, en las elevadas pérdidas en que

irresistibles, y que dichos efectos se originaron principalmente como lo manifestó el entonces Representante Legal de la entonces Leasing Superior S.A. Compañía de financiamiento Comercial, en las elevadas pérdidas en que incurrió, derivadas de las provisiones generadas por vencimientos de la cartera y los contratos de Leasing, agravadas con la aplicación de la Circular Externa No. 044de 1999, de donde se infiere que el acaecimiento de la infracción era perfectamente previsible y resistible, además que los resultados negativos de la gestión social sólo son imputables a la entidad, a sus propios actos, y a las decisiones de sus administradores, que en ningún caso escapan a su ámbito jurídico. ... En los casos que ocupan nuestra atención es evidente que la entonces Leasing Superior S.A. Compañía de Financiamiento Comercial , no adoptó oportunamente las previsiones necesarias encaminadas a evitar que se presentara los defectos citados en referencia, v.gr. previendo el deterioro de la cartera que a su vez generó la constitución de provisiones, que se reflejó en una mayor pérdida del ejercicio y en el deterioro de su patrimonio técnico, y de otra, que las medidas adoptadas no fueron suficientes para enervar los referenciados defectos. ... De otra parte procede advertir que la solicitud de la entidad en el sentido que se tome como “plan de ajuste” el

que las medidas adoptadas no fueron suficientes para enervar los referenciados defectos. ... De otra parte procede advertir que la solicitud de la entidad en el sentido que se tome como “plan de ajuste” el presentado mediante la comunicación del 22 de octubre de 1999, radicada con el número 1999066225-0, no es viable en razón a que no cumplen con los presupuestos que exige el decreto 673 de 1994 para el efecto. Así las cosas, en los casos que ocupan nuestra atención procede la imposición de las sanciones correspondientes en forma ordinaria. Igualmente, debemos tomar en cuenta que por tratarse de una infracción de naturaleza administrativa la responsabilidad es objetiva, es decir que la sola verificación de la conducta irregular hace merecedor automáticamente al agente de la sanción correspondiente, sin necesidad de entrar a considerar si en ella intervinieron factores ajenos a su voluntad.” (Folios.39, 40, 42)

7. Contra la Resolución 1795 del 22 de noviembre de 2000, se interpuso recuso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución 0347 del 6 de abril de 2001, que confirmó en todas sus partes la Resolución anterior. Entre los considerandos de esta Resolución sobresalen los siguientes: “Sea lo primero aclarar que la entonces Compañía de Financiamiento Comercial no dio cumplimiento a las normas sobre adopción de medidas para restablecer la relación de solvencia, pues si bien presentó a este Organismo de Control

“Sea lo primero aclarar que la entonces Compañía de Financiamiento Comercial no dio cumplimiento a las normas sobre adopción de medidas para restablecer la relación de solvencia, pues si bien presentó a este Organismo de Control un programa de ajuste, el mismo no cumplió con los requisitos previstos para el efecto en el numeral1.7.2. del Capítulo XIII de la Circular Externa 100 de 1995, tal como se precisó mediante oficio No. 1999066225-2 del 4 denoviembre de 1999 y se reiteró en la mencionada Resolución 1795. ... Así las cosas, la Compañía una vez presentado el defecto de la relación mínima de patrimonio técnico a activos de riesgo, en cumplimiento de lodispuesto en el numeral1.7.1 del citado Capitulo XIII, debió “...adjuntar a los estado financieros del mes correspondiente dentro del término previsto en las disposiciones legales para la remisión de los mismos...” en un documento mediante el cual se sometiera a consideración de esta Superintendencia el programa de ajuste a que se refiere el artículo 15 del Decreto 673 de 1994. (Negrilla Extratextual) ... Ahora bien, si partiéramos del supuesto de la presentación en tiempo del programa de ajuste u de la aceptación por parte de esta Superintendencia, tampoco en este caso la entidad hubiese quedado exenta per-se de la correspondiente sanción , pues no obstante la adopción del plan , es facultativo de este Organismo de Control proceder a no imponer la respectiva multa. Lo anterior en

correspondiente sanción , pues no obstante la adopción del plan , es facultativo de este Organismo de Control proceder a no imponer la respectiva multa. Lo anterior en consideración a los fines perseguidos por las normas que regulan la materia, las que propenden no solo por la protección de los establecimientos de crédito y de los ahorradores, sino también la del sistema financiero en general, lo cual implica una gestión profesional, adecuada y oportuna en el giro ordinario de las operaciones de las entidades.” (Folios. 42 y 49).

8. Mediante la Resolución 0988 del 11 de septiembre de 2001, el Superintendente Delegado para la Intermediación Financiera Tres de la Superintendencia Bancaria resolvió el recurso de apelación. Esta instancia examinó de nuevo los puntos tratados al resolver el recurso de reposición y confirmó la decisión inicial.

DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA La Superintendencia Bancaria propuso la excepción de “ inepta demanda por la no aducción de hechos en vía gubernativa”, diciendo que el actor no planteó en vía gubernativa los hechos en que se fundamentan los cargos de la demanda, tal y como se observa del cotejo del escrito del recurso de reposición y apelación con el texto de la demanda.Así, la demandada dijo que no fueron aducidos en vía gubernativa el cargo 6.1,

como se observa del cotejo del escrito del recurso de reposición y apelación con el texto de la demanda.Así, la demandada dijo que no fueron aducidos en vía gubernativa el cargo 6.1, donde se afirma que el funcionario que profirió la Resolución No. 1795 del 22 de noviembre de 2000, mediante la cual se sancionó a la entidad demandante, carecía de competencia para ello; el cargo 6.2 donde se señaló que la Superintendencia Bancaria carecía de competencia para sancionar a una entidad que se encontraba fuera de la esfera de su vigilancia de control; y, finalmente, el cargo 6.3 en el que se sostiene que, dada la declaratoria de inexequibilidad del artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el efecto de aquella declaración frente el artículo 14 del Decreto 673 de 1994, norma que sirvió de fundamento a la sanción impuesta, la Superintendencia Bancaria no podía sancionar a Leasing Superior S.A. con base en tal artículo. Por lo anterior, la entidad demandada cuestionó la prosperidad de los cargos, en cuanto consideró improcedente que en sede judicial se invoquen circunstancias y hechos no planteados en vía gubernativa. ANÁLISIS DE LA SALA La vía gubernativa no solo es una parte del procedimiento administrativo que sirve para que la administración reconsidere la decisión que tomó frente a un determinado caso o negocio jurídico sino que es también un presupuesto procesal de la acción. Así lo establece el artículo 135 del Código Contencioso

determinado caso o negocio jurídico sino que es también un presupuesto procesal de la acción. Así lo establece el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. La Corte Constitucional estimó conforme con la Constitución la exigencia procesal de la vía gubernativa, que no solamente la examinó como un requisito para interponer la acción sino como una garantía del administrado y en aras de que la propia administración resuelva un contencioso antes de acudir a la vía judicial. Sobre la vía gubernativa la Corte dijo: “La Vía gubernativa no viola principios y derechos constitucionales. "3.2. El artículo 135 de Código Contencioso Administrativo, dispone que la demanda para impetrar la nulidad de un acto administrativo particular y concreto que ponga término a un proceso administrativo y restablezca el derecho del afectado con dicho acto, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. Ahora bien, el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento

permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerteque pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (C.N., art. 209), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.N., art. 2º). Por su parte, el administrado en caso de no considerar acorde con sus pretensiones el pronunciamiento de la administración una vez agotados los recursos de vía gubernativa, podrá poner en movimiento el aparato jurisdiccional mediante la presentación de la demanda ante la jurisdicción administrativa para que sea el juez el que decida finalmente sobre el derecho que se controvierte. Así, el cumplimiento de ese requisito fijado por la ley, constituye una garantía de más para que el administrado vea plenamente realizado su derecho

controvierte. Así, el cumplimiento de ese requisito fijado por la ley, constituye una garantía de más para que el administrado vea plenamente realizado su derecho fundamental al debido proceso. En múltiples oportunidades tanto esta corporación como el Consejo de Estado se han pronunciado sobre la relevancia de la vía gubernativa, como mecanismo de protección a los intereses del administrado. En uno de dichos pronunciamientos, esta Corte, señaló que: “[c]on dicha institución se le da la oportunidad a la administración de ejercer una especie de justicia interna. Al otorgársele competencia para decidir, previamente a la intervención del juez sobre la pretensión del particular y lograr de este modo la composición del conflicto planteado. Por su parte, para el particular se deriva una ventaja o beneficio consistente en que puede obtener a través de la referida vía, en forma rápida y oportuna, el reconocimiento de sus derechos, sin necesidad de acudir a un largo, costoso y engorroso proceso judicial. La vía gubernativa se constituye en un mecanismo, que muchas veces es sustituto del judicial, en la medida en que contribuye a satisfacer plenamente la pretensión del interesado y, además, es una institución que garantiza su derecho de defensa en cuanto le permite impugnar la decisión administrativa, a través de los recursos de ley”(1).3.3. Por otra parte, no puede interpretarse como lo hace el actor, que el cumplimiento del presupuesto procesal

impugnar la decisión administrativa, a través de los recursos de ley”(1).3.3. Por otra parte, no puede interpretarse como lo hace el actor, que el cumplimiento del presupuesto procesal exigido por el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, sea una forma de negar el acceso a la administración de justicia, argumentando que para la interposición de los recursos se requiere la representación de abogado, lo cual implica la erogación de una suma de dinero con la que muchas veces no se cuenta. Es cierto que el derecho de acción en condiciones de igualdad se encuentra regido por el principio de la gratuidad, en el sentido de que los costos de la función pública de administrar justicia son asumidos por el erario público, pues se trata de una función de interés general en la medida en que es el Estado a quien corresponde brindar a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Otra cosa son los costos que se generen en el trámite de una actuación administrativa o deun proceso, hasta obtener una decisión definitiva, los cuales deben ser asumidos por la parte interesada, como por ejemplo el empleo de una defensa técnica para recurrir ante la administración, que en el caso del agotamiento de la vía gubernativa es facultativa, pero que en el evento de acudirse a la contratación de los servicios profesionales de un abogado, ese gasto debe ser a cargo del recurrente, quien si no cuenta

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