TA CUN - 2002-00208-(28-02-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00208-(28-02-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
OBLIGACIONES ACEPTADAS EN RECLAMACIONES DE CREDITOS – Pago supeditado a terminación del proceso de calificación en que urirografarias de multas impuestas por superbancaria. Inexistencia de pleito pendiente /
RECLAMACIONES ACEPTADAS POR NO PAGO DE CONTRIBUCIONES .
Improcedencia de aplicar Leyes tributarias con retroactividad (artículo 122 de a Ley 633 de 2000) Vistas las diferentes obligaciones – reclamaciones aceptadas –la Sala observa: que sólo las 00 -01 -02409, 00 -01 -02410, corresponden al no pago de las contribuciones a que estaba obligada la Caja Agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del E.S.O.F., y que según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, revisten el carácter de tasa, siendo en consecuencia obligaciones tributarias. No obstante lo anterior, en el presente caso no se puede dar aplicación a lo establecido en el artículo 122 de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000, por ser esta disposición posterior, a los hechos que dan origen a la causación de la tasa – contribución, y a su reconocimiento posterior mediante actos administrativos. En consecuencia al determinar el acto demandado que las obligaciones – reclamaciones de la Superbancaria se les aplicará el artículo 122 de la Ley 633 de 2000, está violando el artículo 363 de la Constitución que prohíbe expresamente la aplicación de las leyes tributarias con retroactividad. En consecuencia el cargo prospera en relación con este aspecto.
RECLAMACIONES ACEPTADAS SOBRE SANCIONES PECUNIARIAS – Al no
aplicación de las leyes tributarias con retroactividad. En consecuencia el cargo prospera en relación con este aspecto. RECLAMACIONES ACEPTADAS SOBRE SANCIONES PECUNIARIAS – Al no constituir obligaciones tributarias, no es procedente la aplicación de la Ley 633 de 2000 Frente a las reclamaciones aceptadas, sobre sanciones pecuniarias, impuestas por la demandante a la demandada, y la correspondiente al saldo de capital reconocido mediante la Resolución 2118 de 2000, la Sala observa que estas no constituyen obligaciones tributarias no pudiéndoseles aplicar la Ley 633 de 2000, amén de que esta Ley es posterior a los hechos que conllevan cada reclamación, y a la resolución de reconcomiendo de éstas. En atención a ello el cargo tiene también vocación de prosperidad, por este aspecto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008)
MAGISTRADA PONENTE: AYDA VIDES PABA EXPEDIENTE No. : 2002-00208
DEMANDANTE : SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE
COLOMBIA
DEMANDADO : CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLa Superintendencia Bancaria de Colombia quien actúa a través de apoderado judicial, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra el artículo sexto
judicial, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra el artículo sexto de la Resolución No. 2687 del 17 de octubre de 2001, proferida por la Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Primero. Declarar la nulidad del artículo sexto de la Resolución 2867 del 17 de octubre de 2001, proferida por la liquidadora de la Caja Agraria, en liquidación, en el cual la entidad en liquidación pretende dejar constancia de que las reclamaciones presentadas por la Superintendencia Bancaria y aceptadas con cargo a la masa de la liquidación se encuentran subjudice y además decide que en el caso de una eventual conciliación debe tenerse en cuenta la aplicación del artículo 122 de la Ley 633 de 2000. Segundo. Ordenar como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, que se pague con cargo a la masa de la liquidación la totalidad de las sumas reconocidas a favor de la Superintendencia Bancaria en las Resoluciones 001, 2117, 2118, 2119 y 2120 de 2000, proferidas por la Caja Agraria en Liquidación. Tercero. Condénese a la Caja Agraria en Liquidación a pagar las costas y
agencias en derecho que se generen con la presente contienda.
2. Hechos.
Manifiesta el demandante en síntesis lo siguiente: Que la Superintendencia Bancaria a través de la Resolución 1726 del 19 de noviembre de 1999 dispuso la toma de posesión de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para su Liquidación. Que en observancia de los procedimientos legales previstos para el efecto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2418 de 1999, durante la liquidación se firmó como plazo máximo para presentar las reclamaciones de acreencias a cargo de la entidad en liquidación hasta el 24 de abril de 2000. Que el 19 de abril de 2000 se presentó ante la entidad en liquidación, con el fin de que fueran reconocidas con cargo a la masa de la liquidación y graduadas como acreencias de primer orden, las reclamaciones radicadas bajo los números 00-0102405, 00-01-0406, 00-01-2407, 00-01, 02408, 00-01-02409 y 00-01-02410. Que sobre las reclamaciones de créditos oportunamente presentadas por la Superintendencia Bancaria, la Caja Agraria en Liquidación decidió, a través de la Resolución 001 del 8 de agosto de 2000, aceptar las siguientes sumas: a. $9.044.341.825.00 por concepto del valor del capital de la Reclamación 00-0102405, graduada como crédito quirografario con cargo a la masa de liquidación, sin reconocimiento alguno por concepto de intereses.b. $162.964.985.00 por el valor del capital de la Reclamación 00-01-02406; graduada como crédito quirografario con cargo a la masa de la liquidación, sin
sin reconocimiento alguno por concepto de intereses.b. $162.964.985.00 por el valor del capital de la Reclamación 00-01-02406; graduada como crédito quirografario con cargo a la masa de la liquidación, sin reconocimiento alguno por concepto de intereses, y c. $1.917.128.472.00, por concepto del valor del capital de la reclamación 0002408, graduada como crédito quirografario con cargo a la masa de la liquidación, sin reconocimiento alguno por concepto de intereses. Que, por otra parte rechazó el valor total de capital e intereses de las acreencias correspondientes a las reclamaciones 00-01-02407, 00-01-02409 y 00-01-02410, por las causales previstas en los numerales 10, 11 y 12 del Capítulo VIII de la Resolución 01 de 2000, esto es, obligación ya pagada, soportes insuficientes y obligación inexistente, respectivamente. Que mediante escrito del 30 de agosto de 2000, estando dentro del término legal la demandante presentó recurso de reposición, en el que solicitó la modificación de la Resolución 0001 de 2000, así: a. Respecto de las reclamaciones 00-01-02405, 00-01-02406 y 00-01-02408, se solicitó 1) se incluyera dentro del monto reconocido el valor de los intereses previsto en el artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero calculados desde la fecha de ejecutoria de las resoluciones sancionatorias y hasta el 19 de noviembre de 1999, fecha de la Resolución 1726 mediante la cual la
desde la fecha de ejecutoria de las resoluciones sancionatorias y hasta el 19 de noviembre de 1999, fecha de la Resolución 1726 mediante la cual la Superintendencia Bancaria ordenó la toma de posesión para liquidar a la Caja Agraria y, 2) se cambiará del quinto al primer grado la clasificación de las citadas reclamaciones. b. Respecto de la Reclamación 00-01-02409 se solicitó, 1) El reconocimiento de la suma $767.121.000 por concepto del capital de la contribución del primer semestre de 1999, 2) Se aceptará la suma de $64.019.918.50 por concepto de los intereses generados desde la fecha límite de pago hasta el 19 de noviembre de 1999 y 3) se reconociera la creencia con cargo a la masa de la liquidación como crédito de primer grado. c. Respecto de la Reclamación 00-01-2410 se solicitó, 1) el reconocimiento de la suma de $718.465.000 por concepto del valor de capital de la contribución del segundo semestre de 1999, 2) se aceptará la suma de $7.980.673.69, por concepto de los intereses generados desde la fecha límite de pago hasta el 19 de noviembre de 1999, 3) se reconociera la acreencia con cargo a la masa de la liquidación como crédito de primer grado. Que el recurso presentado por la Superintendencia Bancaria contra la Resolución 001 de 2000, fue resuelto mediante las Resoluciones 2117, 2118, 2119 y 2120 del 7 de noviembre del mismo año, notificadas personalmente a la apoderada de la
Que el recurso presentado por la Superintendencia Bancaria contra la Resolución 001 de 2000, fue resuelto mediante las Resoluciones 2117, 2118, 2119 y 2120 del 7 de noviembre del mismo año, notificadas personalmente a la apoderada de la Superintendencia Bancaria el 21 del mismo mes, las tres primeras y el 22 la última. Que en respuesta al recurso presentado por la demandante la Caja de Crédito Agrario en Liquidación, decidió: a. A través de la Resolución 2117 del 7 de noviembre de 2000, se confirmó la Resolución 001 del 8 de agosto del mismo año, negando el reconocimiento de intereses y la graduación como créditos de primera clase de las reclamaciones radicadas bajo los números 00-01-02405, 00-01, 02406 y 00-01-02408.b. Mediante la Resolución 2118 del 7 de noviembre de 2000, se modificó la Resolución 001 de agosto 8 del mismo año, aceptando parcialmente la reclamación 00-01-02407 por valor de $233.457.286.00 y negando el reconocimiento de los intereses causados desde el 26 de junio de 1999 hasta el 19 de noviembre del mismo año y la graduación como crédito de primera clase de la mencionada acreencia. c. Con la Resolución 2119 del 7 de noviembre de 2000 se modificó la Resolución 001 del 8 de agosto del mismo año aceptando la reclamación 00-01-02409 por valor de $767.121.000 como crédito de primera clase perteneciente al orden de obligaciones fiscales, pero negando el reconocimiento de intereses.
001 del 8 de agosto del mismo año aceptando la reclamación 00-01-02409 por valor de $767.121.000 como crédito de primera clase perteneciente al orden de obligaciones fiscales, pero negando el reconocimiento de intereses. d. Con la Resolución 2120 del 7 de noviembre de 2000, se confirmó la Resolución 001 del 8 de agosto del mismo año negando el reconocimiento de la acreencia radicada bajo el número 00-01-02410. Que el 22 de marzo de 2001, la Superintendencia Bancaria presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 001 del 8 de agosto de 2000 y 2117, 2118, 2119 y 2120 del 7 de noviembre del mismo año, expedidas por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, proceso que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, con el número de expediente 01-0257. Que el 17 de octubre de 2001, la Liquidadora de la entidad demandada expidió la Resolución 2867, mediante la cual se deciden recursos y se revocan, aclaran, corrigen, determinan e incluyen decisiones sobre algunas reclamaciones determinadas y contenidas en las Resoluciones 01 de 2000 y entre las Resoluciones 03 al 2865 de 2000 y 2001 y se fija el período para la restitución de sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación; así como el período de pagos de los créditos contra la masa de la liquidación. Sin que se hubiere oído a la
sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación; así como el período de pagos de los créditos contra la masa de la liquidación. Sin que se hubiere oído a la Superintendencia ni menos solicitado su consentimiento, en el considerando vigésimo segundo y en el artículo sexto de la parte resolutiva la entidad en liquidación pretende dejar constancia de que las reclamaciones presentadas por la Superintendencia Bancaria y aceptadas con cargo a la masa de liquidación se encuentran en el sub-judice y determina que en el caso de una eventual conciliación debe tenerse en cuenta la aplicación del artículo 122 de la ley 633 de 2000, con lo cual en cuanto a lo primero, excluye del pago con cargo a la masa de la liquidación de obligaciones ya reconocidas con cargo a la misma, aspecto éste que no es objeto de litigio, y en cuento a lo segundo determina que aplicará el artículo 122 de la Ley 633 de 2000, con lo cual pretende sufragar sólo el 20% de cada obligación. Tal “constancia” así las cosas lo que conlleva es una revocatoria directa parcial de los actos que ya estaban en firme en relación con las reclamaciones presentadas por la Superintendencia Bancaria. Que la Resolución 2867 del 17 de octubre de 2001 le fue notificada personalmente a la demandante el día 30 de octubre del mismo año, diligencia en la cual se informó que contra el mencionado acto administrativo no procedía recurso alguno, tal como se señaló en el artículo décimo séptimo de la parte resolutiva del citado acto administrativo.
informó que contra el mencionado acto administrativo no procedía recurso alguno, tal como se señaló en el artículo décimo séptimo de la parte resolutiva del citado acto administrativo. Que a la fecha la Caja Agraria ha cancelado la totalidad de las sumas con cargo a la no masa y la masa de la liquidación.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.El demandante fundamenta el concepto de la violación en los siguientes cargos: Violación de los artículos 64, 66, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, por su desconocimiento.
Que de conformidad con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos quedarán en firme cuando: i) contra ellos no procedan o no se interponga recursos, ii) cuando éstos hayan sido decididos o se renuncie expresamente a ellos. Es así como la Resolución 001 del 8 de agosto de 2000 adquirió firmeza con las Resoluciones 2117, 2118, 2119 y 2120, las cuales resuelven los recursos de reposición interpuestos en su contra, y por lo tanto el acto adquirió ejecutoriedad. Que, así las cosas, es claro que una vez los actos administrativos adquieren firmeza son obligatorios y suficientes por sí mismos para que se hagan efectivos, esto es, que se cumplan en los precisos términos en que fueron expedidos, sin que pueda la autoridad que los profirió negar, modificar o suspender unilateralmente sus efectos. En este sentido, son dos las características propias de los actos administrativos: la obligatoriedad derivada de su firmeza y la
unilateralmente sus efectos. En este sentido, son dos las características propias de los actos administrativos: la obligatoriedad derivada de su firmeza y la presunción de legalidad que determina que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contenciosos administrativo (artículo 66 del C.C.A.). Que en este sentido, la suspensión o anulación del acto administrativo mientras se decide sobre su legalidad en la jurisdicción contenciosa administrativa no implica que deja de existir o que han perdido su vigencia, sino que siguen gozando de la presunción de legalidad, según lo ha establecido el Consejo de Estado en Auto del 11 de junio de 1992. Que es claro que las Resoluciones 001 del 8 de agosto y 2118 del 7 de noviembre de 2000, expedidas por la Caja Agraria en Liquidación, en las que se reconocen acreencias con cargo a la masa de la liquidación por multas a favor de la Superintendencia Bancaria en cuantía de $11.357.622.568.00, son de obligatorio cumplimiento, sin que sea excusa para el no pago con cargo a la masa el proceso que actualmente cursa contra las referidas resoluciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 01-0257. Que las pretensiones de la demanda persiguen únicamente la nulidad parcial de las resoluciones demandadas sólo en cuanto no fue reconocido el valor de los intereses de mora y por cuanto las obligaciones aceptadas fueron calificadas en quinto orden. Que por una parte es un hecho claro que el capital de las acreencias por multas y
las resoluciones demandadas sólo en cuanto no fue reconocido el valor de los intereses de mora y por cuanto las obligaciones aceptadas fueron calificadas en quinto orden. Que por una parte es un hecho claro que el capital de las acreencias por multas y parte de los intereses de la reclamación 00-01-02407 están reconocidos, y que no se discute por vía judicial ni su existencia, ni su monto por lo que es claro que tales sumas reconocidas y que hacen parte de la masa liquidatoria deben pagarse al menos en la oportunidad legal previstas para el pago de los créditos según la graduación que de ellos hizo dentro de las Resoluciones 001 y 2128 de 2000, pero siempre dentro de la masa de la liquidación, lo cual pretende desconocerse con el acto acusado. Que en la demanda a que se hace referencia en el hecho 3.8 de este escrito no se cuestiona que los créditos reclamados estén a cargo de la masa de la liquidación, y en cuanto a la graduación sólo se pretende mejorarla dentro de la misma con el fin de obtener una mejor posibilidad de pago, por lo que, en el evento en el que sedenieguen las pretensiones de la demanda, las reclamaciones de la demanda las reclamaciones se mantendrían y se tendrían que pagar en el quinto orden de prelación, como se reconoció en las Resoluciones 001 del 8 de agosto de 2000, 2117, 2118, 219 (sic) y 2120 del 7 de noviembre del mismo año. Que en los términos de la Resolución 2867 del 17 de octubre de 2001, para la Caja Agraria la demanda presentada por la Superintendencia Bancaria suspende el pago de las acreencias ya reconocidas mediante actos obligatorios, con lo que se desmejoran notablemente las posibilidades de recaudo de las mismas. En otras
Caja Agraria la demanda presentada por la Superintendencia Bancaria suspende el pago de las acreencias ya reconocidas mediante actos obligatorios, con lo que se desmejoran notablemente las posibilidades de recaudo de las mismas. En otras palabras, si la demandante se hubiera abstenido de demandar, los créditos aceptados independientemente de su graduación, ya hubieren sido satisfechos si se tiene en cuenta que ya fueron canceladas la totalidad de las obligaciones aceptadas con cargo a la masa de la liquidación. Que es claro que la Resolución 2867 de 2001, con la cual pretende la liquidadora de la Caja Agraria dejar sin efectos sus propios actos, viola por su desconocimiento los artículos 64 y 66 del C.C.A., que enmarcan los principios de firmeza, obligatoriedad presunción de legalidad de los actos administrativos. Que por las mismas razones viola los artículos 73 y 74 del CCA, por cuanto la Caja Agraria con la Resolución 2867 de 2001, revocó una situación jurídica de carácter particular y concreto reconocida en las Resoluciones 001 y 2118 de 2000, actos administrativos en firme en relación con el capital de las Reclamaciones 0001-02405, 00-01-02406, 00-01-02407 y 00-01-02408, parte de los intereses de la reclamación 00-01-02407 y el reconocimiento del pago con cargo a la masa de la liquidación, así como la inclusión de la aplicación del artículo 122 de la Ley 633 de 2000, acto que por lo demás no se concedieron recursos y que se expidió sin que se obtuviera el previo consentimiento escrito de la Superintendencia Bancaria.
liquidación, así como la inclusión de la aplicación del artículo 122 de la Ley 633 de 2000, acto que por lo demás no se concedieron recursos y que se expidió sin que se obtuviera el previo consentimiento escrito de la Superintendencia Bancaria. Que se revocaron porque teniendo en cuenta que la Caja Agraria ya canceló la totalidad de los créditos reconocidos con cargo a la no masa y a la masa de la liquidación, las acreencias se pretenden ahora pagar en una oportunidad distinta y además por sólo el 20%. Que con la pretendida aplicación del artículo 122 de la Ley 633 de 2000 también se revocan unilateralmente las Resoluciones 001 y 2118 de 2000 por cuanto se reduciría en un 80% el valor ya reconocido en los citados actos administrativos que por demás, adquirieron firmeza antes de la expedición de la citada ley. Violación del inciso segundo del artículo 363 de la Constitución Política de Colombia por su desconocimiento y del artículo 122 de la Ley 633 de 2000 por indebida aplicación. Que la Caja Agraria declara dentro del acto demandado, que aplicará el artículo 122 de la Ley 633 de 2000, al respecto proceden las siguientes consideraciones: a. Tal aplicación no está prevista en la Resolución 001 de 2000 ni en aquellas con las que se resolvió el recurso interpuesto por la Superintendencia Bancaria contra aquella. b. Que las Resoluciones 001 y 2118 de 2000, en las que se reconoció a favor de la Superintendencia Bancaria el valor total del capital de las acreencias radicadas bajo los números 00-01-02405, 00-01-02406, 00-01-02408, y el capital y parte de
la Superintendencia Bancaria el valor total del capital de las acreencias radicadas bajo los números 00-01-02405, 00-01-02406, 00-01-02408, y el capital y parte de los intereses de la reclamación 00-01-02407, quedaron ejecutoriadas el 21 de noviembre de 2001, fecha en la cual se notificaron a mi representada tales actosadministrativos, en tanto que la Ley 633 empezó a regir por disposición de su artículo 134 a partir de su promulgación, esto es, el 29 de diciembre de 2000. Que dicho artículo no es aplicable para efecto de las reclamaciones reconocidas a favor de mi representada en actos administrativos que adquirieron firmeza antes de la expedición de la referida norma en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 363 de la Carta Política, según el cual “Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”. En este sentido, es claro que la expedición de una ley no produce la ilegitimidad de los actos administrativos expedidos con anterioridad de acuerdo con el orden legal vigente, más aun cuando la misma señala que sus efectos sólo se producen a partir de su promulgación y existe expresa prohibición constitucional de aplicar en forma retroactiva las normas tributarias. Así las cosas, la Resolución 2867 del 17 de octubre de 2001 no puede producir efectos retroactivos y modificar lo decidido a través de las Resoluciones 001 y 2118 de 2000, expedidas por la Caja Agraria, pues claro que los actos administrativos, igual que la ley, por regla general sólo producen efectos hacia el futuro.
2118 de 2000, expedidas por la Caja Agraria, pues claro que los actos administrativos, igual que la ley, por regla general sólo producen efectos hacia el futuro. Anudado al hecho de que la Ley 633 sólo produce efectos a partir del 29 de diciembre de 2000, fecha de su publicación en el Diario Oficial, es necesario precisar que en la lógica interpretación cuando la disposición establece que para las entidades públicas en disolución, liquidación o concordato “se podrán suspender las sanciones que se encuentren en firme o en proceso de discusión siempre que medie el pago del 20% de su valor”, no está otorgando a tales entidades la decisión de la suspensión o reducción unilateral de sus obligaciones, sino que le está dando la facultad o potestad al acreedor, para el caso a las entidades públicas, como única parte con poder dispositivo sobre su derecho, para que decida voluntariamente si reduce o no la satisfacción de su crédito, con miras a lograr un pago por lo menos parcial, según las circunstancias de cada liquidación. Nótese que los titulares de tales obligaciones pueden ser distintas entidades, incluso entres territoriales, respecto de los cuales no se puede disponer de sus acreencias por gozar de protección en los términos del artículo 362 de la Constitución. En el caso que nos ocupa, la facultad dispositiva estaría radicada en la Superintendencia Bancaria como acreedora y no en la Caja Agraria como deudora, como erradamente parece entenderlo dicha entidad. De esta forma, la reducción de las acreencias que por concepto de multas fueron
Superintendencia Bancaria como acreedora y no en la Caja Agraria como deudora, como erradamente parece entenderlo dicha entidad. De esta forma, la reducción de las acreencias que por concepto de multas fueron reconocidas a favor de la Superintendencia Bancaria en las Resoluciones 001 y 2118 de 2000, a un 20% de su valor, tal y como lo pretende el acto administrativo demandado, viola por su indebida aplicación el artículo 122 de la Ley 633 de 2000.
4. Contestación de la demanda.
La entidad demandada contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que el accionante carece de fundamentos fácticos y jurídicos en que la soporta, además que es asunto acá controvertido se debate en otro proceso. Propone además las excepciones de: Pleito pendiente El acto acusado no produjo ninguna situación jurídica Las obligaciones pretendidas no son legalmente exigibles El pretendido derecho a restablecer no existe Inaplicabilidad de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos del liquidador.
5. Alegatos de Conclusión.
En esta oportunidad procesal descorrieron traslado, las partes actora y demandada, quienes se ratificaron en los cargos de la demanda y los argumentos de oposición, así como las excepciones, respectivamente.
6. Ministerio Público.
No registró actuación en la presente oportunidad.
II. CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso la legalidad del artículo sexto de la Resolución 2867 del 17 de octubre de 2001 “Por medio de la cual se deciden
II. CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso la legalidad del artículo sexto de la Resolución 2867 del 17 de octubre de 2001 “Por medio de la cual se deciden recursos y se revocan, aclaran, corrigen, determinan e incluyen decisiones sobre algunas reclamaciones determinadas y contenidas en la Resolución 01 de 2000 y entre las Resoluciones 03 al 2865 de los años 2000 y 2001 las que corresponden a la Unidad de Banca respectivamente, emitidas por esta liquidación y se fija el periodo para la restitución de sumas de dinero excluidas de la Masa de la liquidación (NO MASA); así como el periodo de pagos de los créditos contra la Masa de la Liquidación (MASA).”, proferida por la Liquidadora de la Caja Agraria, en liquidación, en el cual se establece: “DEJAR CONSTANCIA: Que el titular de las reclamaciones señaladas en el CONSIDERANDO VIGÉSIMO SEGUNDO de la presente Resolución, y decididas como ACEPTADAS por concepto de créditos contra la MASA liquidatoria mediante las Resoluciones proferidas por esta liquidación que en cada caso se señala, inició desde el pasado 22 de marzo de 2001 contra esta entidad en liquidación, acción judicial, encontrándose subjúdice y sujetas a decisión judicial o a una eventual conciliación caso en el cual debe tenerse en cuenta la aplicación del artículo 122 de la Ley 633 del 29 de diciembre del 2000 .”
1. Excepciones Siguiendo un orden lógico, la Sala procederá a decidir las excepciones propuestas
por la parte demandada, así:
de la Ley 633 del 29 de diciembre del 2000 .”
1. Excepciones Siguiendo un orden lógico, la Sala procederá a decidir las excepciones propuestas por la parte demandada, así: Primera Excepción: El acto administrativo atacado no produjo ninguna situación jurídica.El demandado sostiene que la existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal y como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, ser eficaz.
En el presente caso, el artículo sexto de la Resolución 2867 del 17 de octubre de 2001 emanada de la liquidadora de la Caja, no produjo ningún efecto jurídico, pues no modificó ni extinguió ninguna situación de tal estirpe, y por el contrario se limitó a “DEJAR CONSTANCIA” del hecho consistente en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho incoada por la Superintendencia contra la Caja, en la que se demanda la nulidad de las referidas resoluciones. No es cierto, como lo aduce la Superintendencia, que la Resolución acá atacada suspendió el pago de acreencias ya reconocidas en los actos administrativos anteriores, o lo revoco de alguna manera, sencillamente la liquidadora de la Caja deja pendiente su pago mientras se resuelve por la vía jurisdiccional su impugnación, impetrada precisamente por la misma Superintendencia. A pesar, que conforme a lo dispuesto por el artículo 295 del E.O.S.F., las
impugnación, impetrada precisamente por la misma Superintendencia. A pesar, que conforme a lo dispuesto por el artículo 295 del E.O.S.F., las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones de la liquidadora relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación del crédito, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción Contencioso Administrativa, en el trámite de la liquidación de este tipo de entidades –financierasel liquidador deberá dar aplicabilidad a las normas especiales que al respecto se encuentran vigentes en la actualidad. En los actos administrativos donde se le reconocieron acreencias con cargo a la masa oportunamente presentadas por la Superintendencia se afirma que estas se encontraban subjúdice mientras la jurisdicción se pronuncia finalmente sobre la legalidad y restablecimiento del derecho allí solicitadas, y que en caso de una conciliación extrajudicial se debía tener en cuenta lo previsto en el artículo 122 de la Ley 633 de 2000 que ordena en caso de liquidación de entidades públicas como lo es la Caja se podrán suspender las multas previo pago de un 20%, que obviamente debe ser aceptada en su momento por la Superintendencia. Se concluye entonces que del texto del artículo sexto de la Resolución demandada no se creó, modificó ni extinguió ninguna situación jurídica particular respecto de las reclamaciones aceptadas con anterioridad por la Caja y se limitó a dejar constancia de la vía judicial en que se encontraban las resoluciones anteriores donde se reconoce a la Superintendencia parte de las pretensiones, por
dejar constancia de la vía judicial en que se enco
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