TA CUN - 2002-00218-(28-07-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00218-(28-07-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONTROL FISCAL – Competencia de las Contralorías Territoriales para su regulación / CONTROL FISCAL A EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – No es restringido / CONTROL FISCAL EN EL DISTRITO CAPITAL – Reglamentación El actor pretende derivar de las normas que se acaban de transcribir, la regla de que los contralores tienen una competencia restringida para dictar procedimientos relacionados con el ejercicio del control fiscal y que, por ende, Codensa s.a. aceptó dicho control fiscal pero restringido únicamente a las normas dictadas por la contraloría general de la república y a la ley 142 de 1994. Para la sala la posición del actor resulta inaceptable. El criterio de interpretación que los particulares tengan sobre una norma no es vinculante para las autoridades administrativas. En caso de disparidad de criterios entre la autoridad estatal y el particular, es el criterio de la autoridad administrativa el que debe ser acatado por el administrado y no al contrario Lo que dice la ley 42 de 1993, en armonía con el artículo 268-12 de la constitución, es que las normas que dicte el contralor general de la república priman sobre las que dicten otras autoridades, en materia de control fiscal, pero no que esos reglamentos “…deben ser expedidos únicamente por el contralor general de la república…” como erradamente lo afirma el actor. De hecho, la lógica indica que si existe una norma que tiene primacía (en este caso la que expide el contralor general de la república) es porque existe otra
contralor general de la república…” como erradamente lo afirma el actor. De hecho, la lógica indica que si existe una norma que tiene primacía (en este caso la que expide el contralor general de la república) es porque existe otra que se le subordina (las que dicten otras contralorías a nivel territorial). Y en el presente caso, es cierto que la contraloría general de la república emitió la resolución orgánica 04572 de 1998, “por la cual se dictan normas para aplicar y armonizar la vigilancia de la gestión fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios y se establecen unos procedimientos”, empero, lo primero que debe decirse acerca de esa resolución es que, contrariamente a lo afirmado por el actor, ella no derogó la resolución 013 de 1998 proferida por el Contralor de Bogotá, orgánica del control fiscal para el caso de esta ciudad. Ni expresa ni tácitamente. y así lo determinó el consejo de estado mediante sentencia dictada dentro de la acción de cumplimiento acu 615 en que se confirmó el fallo de instancia mediante el que se constató que Codensa s.a. "está obligada a dar estricto cumplimiento a la resolución 013 de 1998 acto administrativo de carácter general expedido por el Contralor de la Ciudad de Bogotá”. Lo segundo es que, aún suponiendo que la resolución 013 de 1998 estaba derogada, y que, por tanto, debía aplicarse de manera directa la resolución 04572, esta trae varias disposiciones que apoyarían el sentido de la decisión tomada por la Contraloría de Bogotá. En la parte considerativa de la resolución 04572 se alude a la especial
04572, esta trae varias disposiciones que apoyarían el sentido de la decisión tomada por la Contraloría de Bogotá. En la parte considerativa de la resolución 04572 se alude a la especial naturaleza de las empresas de servicios públicos para concluir que el consejo de estado ha conceptuado que la ley 142 de 1994 no creó una limitación o restricción al control fiscal sobre esas empresas sino que, por el contrario, laaplicación de esa ley debe ser complementaria, concurrente y armónica con las disposiciones de control fiscal contenidas en la ley 42 de 1993. También prescribió esa resolución que la vigilancia de la gestión fiscal de las empresas de servicios públicos domiciliarios que tengan aportes o participaciones de la nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas debe atender tanto a la prestación eficiente de los servicios a todos los habitantes del territorio nacional como a la rentabilidad y viabilidad empresarial de los sujetos de control. … Ahora bien, que el control fiscal, para el caso de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación de capital público, es “especial”, es cierto, pero en el sentido de que ese control busca la protección del patrimonio público y no la protección del componente privado del capital. Pero no se puede derivar de ello que sea un control restringido o que las facultades de las contralorías sean diferentes a las que tienen cuando se trata de ejercer el control sobre las demás entidades que son objeto de control fiscal. CONTROL FISCAL A CODENSA / CONTROL FISCAL DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES / SANCION FISCAL – Obstaculación del ejercicio del control fiscal
control sobre las demás entidades que son objeto de control fiscal. CONTROL FISCAL A CODENSA / CONTROL FISCAL DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES / SANCION FISCAL – Obstaculación del ejercicio del control fiscal El tribunal no duda que la Contraloría de Bogotá sí tiene competencia para ejercer control fiscal sobre Codensa S.A. y que, para efectos de vigilar la correcta utilización de los bienes que hacen parte del patrimonio público, puede exigir la entrega de documentos y verificar toda la información que repose en la empresa. es decir, practicar auditorías y revisiones que los funcionarios y empleados de las vigiladas no pueden entorpecer so pretexto de tener un particular modo de entender la ley que autoriza la diligencia y la función pública. sólo en casos aberrantes de usurpación de funciones o de evidente arbitrariedad, existiría derecho de un particular a oponerse a las acciones del control del estado. De manera que obró mal el gerente de Codensa al negarse a permitir el ejercicio del control fiscal y estaba, por tanto, facultada la Contraloría de Bogotá para sancionarlo por ese hecho. … No importa la condición de servidor público, o de empleado particular que ostente el gerente de una empresa de servicios públicos, para efectos del control fiscal y de las sanciones por obstaculizar el ejercicio del mismo. la única condición para que sea aplicable el régimen de vigilancia es que se trate de un funcionario o empleado encargado del manejo o custodia de bienes que hagan parte del patrimonio público. Y es evidente que Codensa s.a. maneja bienes de esa naturaleza. Si buena
funcionario o empleado encargado del manejo o custodia de bienes que hagan parte del patrimonio público. Y es evidente que Codensa s.a. maneja bienes de esa naturaleza. Si buena parte de la propiedad accionaria de Codensa corresponde a entidades públicascomo la EEEB, es claro que ahí hay dineros públicos involucrados. y el gerente general de Codensa tiene la responsabilidad de manejar y disponer del patrimonio de la empresa, parte del cual es de naturaleza pública, así sea sólo a través de los eventuales dividendos que produzca, o de los aportes hechos al capital con bienes públicos o de los derechos patrimoniales que confieran las acciones respectivas. Lo trascendente es que las decisiones que tome el gerente de Codensa afectan de manera directa el interés público radicado en esa participación estatal. Los bienes que fueron aportados por la EEEB y que hoy en día hacen parte del patrimonio de Codensa justifican tanto el ejercicio del control fiscal a esa empresa, como las sanciones a todos aquellos que obstaculicen el correcto ejercicio de esa función. El artículo 5° de la resolución 029 de 1995 dice que la multa puede ser impuesta a los servidores públicos y a los particulares que manejen bienes o fondos del distrito y que esa sanción puede elevarse hasta el equivalente a cinco veces la remuneración mensual del sancionado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., julio veintiocho (28) de dos mil cinco (2005)
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., julio veintiocho (28) de dos mil cinco (2005)
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2002-00218
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: ANDRÉS REGUÉ GODALL
DEMANDADO: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el señor ANDRÉS REGUÉ GODALL , mediante apoderado, contra la CONTRALORÍA
DE BOGOTÁ.
A. DE LAS PRETENSIONES
La parte actora solicitó a esta Corporación:
1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución N° URE 1300-06 del 7 de mayo de 1999, expedida por el Jefe de la Unidad de Control Recursos Energéticos de la Contraloría de
Santa Fe de Bogotá, D.C., que le impuso al actor multa por cincuenta millones de pesos. La Resolución N° URE 1300-010 de julio 23 de 1999, proferida por el mismo funcionario, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior y la confirmó. La Resolución N° 00104 de enero 7 de 2000, proferida por la Contralora Encargada de Santa Fe de Bogotá, D.C., que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio y que lo confirmó.
Encargada de Santa Fe de Bogotá, D.C., que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio y que lo confirmó.
2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos indicados, se ordene, a título de restablecimiento del derecho del actor, la devolución de las sumas que hubiere pagado el actor, actualizadas, más el lucro cesante y el pago del valor de la póliza judicial que tuvo que adquirir el actor para adelantar esta acción, y también el valor de los perjuicios que se causaren como consecuencia del embargo que pudiere presentarse para el cobro de la multa.
B. DE LOS HECHOS Las pretensiones se basan en los siguientes hechos, según la exposición
contenida en la demanda:
1. Que el actor fue Gerente General de CODENSA S.A.
2. Que CODENSA es una sociedad anónima a cuya constitución concurrieron inversionistas nacionales, panameños y españoles, entre ellos la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., la que hizo un aporte en especie mediante la transferencia de activos de distribución y comercialización de energía.
3. Que CODENSA S.A. se rige por el derecho privado y no recibe aportes o participaciones de fondos o dineros públicos provenientes del Distrito Capital ni maneja dineros oficiales.
4. Que la Empresa de Energía de Bogotá es accionista de CODENSA, propietaria del 51.5% de las acciones, pero que como a su vez la EEB tiene capital privado, en realidad el capital público de CODENSA no supera el
45.84%.
propietaria del 51.5% de las acciones, pero que como a su vez la EEB tiene capital privado, en realidad el capital público de CODENSA no supera el 45.84%.
5. Que la Contraloría de Bogotá informó en febrero de 1999 al gerente general de CODENSA S.A., Andrés Regué, que el día 8 de ese mes iniciaría una auditoría al cumplimiento del “Acuerdo Marco de Inversión” suscrito en octubre de 1997.6. Que el señor Regué contestó la comunicación de la Contraloría mediante carta del 5 de febrero en que le solicitaba a esa entidad instruir a las personas que harían parte del equipo que efectuaría la visita para que, una vez se presentaran en las oficinas de CODENSA, pidieran comunicarse con el Secretario General de la empresa.
7. Que mediante comunicación de febrero 8 de 1999, dirigida al Jefe de la Unidad de Control de Recursos Energéticos de la Contraloría de Bogotá, Andrés Regué manifestó la posición de CODENSA frente al control fiscal en el sentido de que ese control no era procedente sino de manera muy limitada y que en relación con el Acuerdo Marco de Inversión, ese documento no había sido firmado por CODENSA sino por los principales accionistas de la empresa y que, por tanto, debían remitirse a ellos.
8. Que mediante acto administrativo URE 1320-259 de marzo 26 de 1999 la Contraloría le formuló requerimiento de explicaciones al actor, pues consideró que se había obstaculizado la visita.
9. Que mediante memorial radicado en la Contraloría el 30 de abril de 1999 el actor presentó descargos.
Contraloría le formuló requerimiento de explicaciones al actor, pues consideró que se había obstaculizado la visita.
9. Que mediante memorial radicado en la Contraloría el 30 de abril de 1999 el actor presentó descargos.
10. Que mediante Resolución URE 1300-06 de mayo 7 de 1999, la Contraloría de Bogotá impuso al actor multa por valor de cincuenta millones de pesos.
11. Que el actor interpuso contra la anterior Resolución recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos desfavorablemente.
12. Que mediante Resolución Orgánica 04812, expedida antes de los actos acusados, el Contralor General de la República derogó la Resolución 013 de 1998 del Contralor de Bogotá y que constituía el soporte de la multa. Que esa Resolución prescribe los métodos, formas, procedimientos, criterios, documentos e informaciones aplicables al ejercicio del control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios, sin que sea permitido, dice el actor, que las demás contralorías implanten trámites de gestión diferentes.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora señaló en la misma enunciación de los cargos las normas violadas, así: Artículos 123 y 268-12 de la Constitución Política. Artículos 6, 21 parágrafo 2 y 101 de la Ley 42 de 1993. Artículos 27-4 y 41 de la Ley 142 de 1994. Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 2, 4, 7 y 14 de la Resolución 04572 de 1998 de la Contraloría General de la República.
Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 2, 4, 7 y 14 de la Resolución 04572 de 1998 de la Contraloría General de la República. Resolución 029 de diciembre 26 de 1995 del Contralor de Bogotá. Resolución 04812 de mayo 5 de 1999 del Contralor General de la República. El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.
D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Contraloría de Bogotá contestó la demanda por intermedio de apoderada.
Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que algunos eran ciertos, otros sólo parcialmente, otros no eran ciertos y que otros no le constaban y que, por tanto, se atenía a lo que se probara en el proceso. Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda.
D. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron sus respectivas posiciones jurídicas, esgrimidas en la demanda y en la contestación.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
conclusión en los que reiteraron sus respectivas posiciones jurídicas, esgrimidas en la demanda y en la contestación.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:CONSIDERACIONES
1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.
En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos que para la Sala son los realmente importantes para efectos de la decisión propia de esta
sentencia:
1. Que la Contraloría de Bogotá decidió adelantar un proceso de auditoría a la empresa CODENSA S.A. y así se lo comunicó al gerente de esa empresa, señor Andrés Regué Godall.
2. Que, el 8 de febrero de 1999, funcionarios de la Contraloría de Bogotá se acercaron a las oficinas de CODENSA para efectos de empezar la labor de auditaje. El principal objetivo de la visita era establecer la manera como se le estaba dando cumplimiento al convenio denominado “Acuerdo Marco de Inversión” que se refería, entre otras cosas, al aporte de bienes que eran de propiedad de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y que pasaron a ser propiedad de CODENSA S.A.
“Acuerdo Marco de Inversión” que se refería, entre otras cosas, al aporte de bienes que eran de propiedad de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y que pasaron a ser propiedad de CODENSA S.A.
3. Que mediante carta de ese mismo día -8 de febrero de 1999-, el señor Regué Godall le manifestó a la Contraloría de Bogotá que consideraba que como CODENSA S.A. era una empresa de servicios públicos sometida a un régimen especial y sui generis, el control fiscal debía recaer únicamente sobre los aportes hechos por la entidad pública, los derechos que esos aportes confieren, los dividendos que pudieren corresponderles a tales bienes y los actos y contratos relacionados directamente sobre ellos.
4. También dijo el gerente de CONDENSA en la carta aludida que que el creía que la Resolución 013 de 1998, con fundamento en la cual se ordenó la visita, estaba derogada y que, por lo tanto, cualquier acto expedido con base en ella carecía de fundamento legal.
5. Por último, dijo que la Contraloría de Bogotá no tenía facultades para solicitarle a CODENSA S.A. información diferente a aquella necesaria para controlar los aspectos señalados en la Ley 142 y que, por tanto, respetuosamente le manifestaba que no podía acceder al requerimiento de información y documentos.
6. El día en que debía iniciarse la visita de auditoría, los funcionarios de la Contraloría de Bogotá fueron atendidos por Álvaro Rivas Patiño, Secretario General de CODENSA. Él les entregó la mencionada carta, suscrita por el gerente de CODENSA y, además, manifestó que reiteraba los
los funcionarios de la Contraloría de Bogotá fueron atendidos por Álvaro Rivas Patiño, Secretario General de CODENSA. Él les entregó la mencionada carta, suscrita por el gerente de CODENSA y, además, manifestó que reiteraba los términos de la misma.7. Ante la renuencia manifestada por el señor Regué y reiterada por el Secretario General de CODENSA, intervino el señor Mario Raúl Montoya, Jefe de la Unidad de Control de Recursos Energéticos de la Contraloría de Bogotá, quien le solicitó que permitiera el cumplimiento de la visita, pues la Resolución 013 no estaba derogada ni había sido suspendida provisionalmente.
8. Nuevamente el Secretario General de CODENSA manifestó que reiteraba lo dicho por el gerente general, ante lo cual los funcionarios de la Contraloría decidieron dar por terminada la diligencia.
9. Todo lo anterior consta en el acta obrante a folios 16 y siguientes del cuaderno dos.
10. La Contraloría de Bogotá elevó cargos al señor Regué Godall por haber obstaculizado la diligencia.
11. Luego de contestar los cargos, la Contraloría de Bogotá no encontró satisfactorias las explicaciones y decidió imponer la multa que hoy es objeto de acusación junto con los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación en la vía gubernativa que se surtió.
DE LOS CARGOS La parte actora, según como este Tribunal entiende la demanda, formula en
resolvieron los recursos de reposición y apelación en la vía gubernativa que se surtió. DE LOS CARGOS La parte actora, según como este Tribunal entiende la demanda, formula en contra de los actos acusados cuatro cargos, todos ellos por violación de normas superiores. En ese orden, el Tribunal abordará el examen de las acusaciones. PRIMER CARGO. VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES. Violación del artículo 268-12 de la Constitución Política y de la Resolución 04572 de 1998 El cargo consiste, según el actor, en que el Contralor de Bogotá no tenía facultades para expedir reglamentos sobre el tema de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta o en las sociedades en que la Nación tenga parte, porque el artículo 268-12 de la Constitución le dio esa atribución de manera exclusiva y excluyente al Contralor General de la República. Que, sin embargo, el Contralor de Bogotá expidió la Resolución 013 de 1998, con fundamento en la cual se impuso la sanción. Se sustentó así el cargo en la demanda: “De conformidad con el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6 y con el parágrafo 2 del artículo 21 de la Ley 42 de 1993, los reglamentos que versen o que se refieran a la vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades deeconomía mixta o en las sociedades distintas a las de economía mixta en que el estado participe, deben ser expedidos únicamente por el Contralor General de la
economía mixta en que el estado participe, deben ser expedidos únicamente por el Contralor General de la República y a ellos deben acogerse las demás autoridades encargadas de ejercer el control fiscal. … “En Codensa y por parte de su Gerente General se acogió como criterio de sujeción al control fiscal el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 10 de septiembre de 1988, Consejero Ponente Augusto Trejos. Siendo consecuente con dicho concepto, Codensa acepta el control fiscal ejercido por la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, pero restringido a las normas dictadas por la Contraloría General de la República y a la Ley 142 de 1994, artículo 27.4.”. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Sobre este cargo dijo la entidad demandada, de forma breve, que no es cierto que con la expedición de la Resolución 04572 se hubiere derogado la Resolución 013 de 1998. ANÁLISIS DE LA SALA El cargo no prosperará. En el fondo y a pesar de los circunloquios de la demanda alrededor del tema, lo que afirma el actor es que al Contralor General de la República la Constitución Política le asignó la competencia general para regular los sistemas de control fiscal y que, como, en efecto, el Contralor General expidió la Resolución 04572 de 1998 que reguló el tema, las regulaciones que hubieren expedido los contralores departamentales, distritales
General expidió la Resolución 04572 de 1998 que reguló el tema, las regulaciones que hubieren expedido los contralores departamentales, distritales y municipales quedaron derogadas, entre ellas la Resolución 013 de 1998 que fue, según afirma el actor, la que sustentó la sanción. El cargo parte de premisas sin sustento. En primer lugar, el artículo 268-12 constitucional no le otorga una competencia exclusiva al Contralor General de la República para expedir los reglamentos que versen sobre la vigilancia de la gestión fiscal. Tampoco se deduce eso de la Ley 42 de 1993. Las normas son del siguiente tenor: Constitución Política: “Art. 268.-El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: …
12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial”.
Ley 42 de 1993:“ARTÍCULO 6o. Las disposiciones de la presente Ley y las que sean dictadas por el Contralor General de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 268 numeral 12 de la Constitución Nacional, primarán en materia de control fiscal sobre las que puedan dictar otras autoridades”. “ARTÍCULO 21. La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios establecidos en el
cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 8o., de la presente Ley. Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al aporte estatal. PARÁGRAFO 1o. En las sociedades distintas a las de economía mixta en que el estado participe la vigilancia fiscal se hará de acuerdo con lo previsto en este artículo. PARÁGRAFO 2o. La Contraloría General de la República establecerá los procedimientos que se deberán aplicar en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo”. El actor pretende derivar de las normas que se acaban de transcribir, la regla de que los contralores tienen una competencia restringida para dictar procedimientos relacionados con el ejercicio del control fiscal y que, por ende, CODENSA S.A. aceptó dicho control fiscal pero restringido únicamente a las normas dictadas por la Contraloría General de la República y a la Ley 142 de 1994. Para la Sala la posición del actor resulta inaceptable. El criterio de interpretación que los particulares tengan sobre una norma no es vinculante para las autoridades administrativas. En caso de disparidad de criterios entre la autoridad estatal y el particular, es el criterio de la autoridad administrativa el que debe ser acatado por el administrado y no al contrario. Lo que dice la Ley 42 de 1993, en armonía con el artículo 268-12 de la Constitución, es que las normas que dicte el Contralor General de la República
Lo que dice la Ley 42 de 1993, en armonía con el artículo 268-12 de la Constitución, es que las normas que dicte el Contralor General de la República priman sobre las que dicten otras autoridades, en materia de control fiscal, pero no que esos reglamentos “…deben ser expedidos únicamente por el Contralor General de la República…” como erradamente lo afirma el actor. De hecho, la lógica indica que si existe una norma que tiene primacía (en este caso la que expide el Contralor General de la República) es porque existe otra que se le subordina (las que dicten otras contralorías a nivel territorial).Y en el presente caso, es cierto que la Contraloría General de la República emitió la Resolución Orgánica 04572 de 1998, “Por la cual se dictan normas para aplicar y armonizar la vigilancia de la gestión fiscal en las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y se establecen unos procedimientos”, empero, lo primero que debe decirse acerca de esa Resolución es que, contrariamente a lo afirmado por el actor, ella no derogó la Resolución 013 de 1998 proferida por el Contralor de Bogotá, orgánica del control fiscal para el caso de esta ciudad. Ni expresa ni tácitamente. Y así lo determinó el Consejo de Estado mediante sentencia dictada dentro de la acción de cumplimiento ACU 615 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A") del 10 de marzo de 1999, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez en que se confirmó el fallo de instancia mediante el que se constató que CODENSA S.A.
marzo de 1999, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez en que se confirmó el fallo de instancia mediante el que se constató que CODENSA S.A. "está obligada a dar estricto cumplimiento a la Resolución 013 de 1998 acto administrativo de carácter general expedido por el Contralor de la ciudad de Bogotá”. Lo segundo es que, aún suponiendo que la Resolución 013 de 1998 estaba derogada, y que, por tanto, debía aplicarse de manera directa la Resolución 04572, esta trae varias disposiciones que apoyarían el sentido de la decisión tomada por la Contraloría de Bogotá. En la parte considerativa de la Resolución 04572 se alude a la especial naturaleza de las empresas de servicios públicos para concluir que el Consejo de Estado ha conceptuado que la Ley 142 de 1994 no creó una limitación o restricción al control fiscal sobre esas empresas sino que, por el contrario, la aplicación de esa ley debe ser complementaria, concurrente y armónica con las disposiciones de control fiscal contenidas en la Ley 42 de 1993. También prescribió esa Resolución que la vigilancia de la gestión fiscal de las empresas de servicios públicos domiciliarios que tengan aportes o participaciones de la Nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas debe atender tanto a la prestación eficiente de los servicios a todos los habitantes del territorio nacional como a la rentabilidad y viabilidad empresarial de los sujetos de control. (Ver último considerando de la Resolución 04572 de 1998, folio 145). Y ya en la parte regulatoria, dispuso esa misma Resolución, entre otras cosas:
empresarial de los sujetos de control. (Ver último considerando de la Resolución 04572 de 1998, folio 145). Y ya en la parte regulatoria, dispuso esa misma Resolución, entre otras cosas: Que son sujetos del control fiscal todas las empresas de servicios públicos domiciliarios que tengan aportes o participaciones de la Nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de aquélla o de éstas… (art. 1°). Que la participación es la entrega de bienes, dineros o recursos por parte del Estado para integrar el capital social de una empresa lo que lo convierte en socio de la misma. Y que el aporte es la entrega de bienes, dinero o recursos estatales para la ejecución de proyectos específicos en una empresa, previa la suscripción del contrato respectivo, sin entrar, por lo tanto, a formar parte de la sociedad (parágrafo segundo del artículo primero).Que la vigilancia de la gestión fiscal de las empresas de servicios públicos comprende el ejercicio de un control financiero, de legalidad, de gestión y de resultados sobre los bienes, derechos y recursos de la Nación, de las entidades territoriales y descentralizadas (artículo cuarto). La Sala, vista la Resolución 04572, encuentra que no trata de la derogación de las normas que en cada una de las contralorías territoriales hubieren regulado los procedimientos de control fiscal. Por el contrario, lo que hace la Resolución 04572 es reafirmar lo que siempre sostuvo la Contraloría de Bogotá: Que CODENSA S.A., por ser una sociedad con participación de capital público, es sujeto de control fiscal. Y que ese control fiscal obviamente se explica por la existen
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