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TA CUN - 2002-00230-(08-06-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00230-(08-06-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INCENTIVOS – Certificados de desarrollo turístico / CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURISTICO – Exclusión normativa / FALTA DE COMPETENCIA – Se pregona de un acto expreso, no de una omisión / CORPORACION NACIONAL DE TURISMO – No incurre en silencio administrativo negativo. La concesión del incentivo la realizaba otro organismo / EXPEDICION IRREGULAR – Inexistencia cuando la administración demora su decisión. No es causal de nulidad / PERJUICIO Y PERJUICIO INDEMNIZABLE - Concepto En ese sentido, la falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos está contemplada en el artículo 84 del código contencioso administrativo y supone siempre que un funcionario u organismo administrativo expide un acto sin tener facultad jurídica para ello. Debe tratarse de un acto expreso que implique una acción y no una omisión. El hecho de que el silencio de la administración genere lo que se conoce como “acto ficto” no quiere decir que ese silencio sea idéntico al acto expreso negativo. porque ocurre que cuando un funcionario u organismo del estado dicta un acto expreso en el que niega la petición del particular, está, implícitamente, aceptando que él es competente para emitir el acto, lo que sí podría desembocar en la nulidad de ese acto cuando se comprueba que en realidad ese funcionario u organismo no tenía competencia para hacerlo. El acto ficto no hace presumir la afirmación implícita de competencia, pues esa

nulidad de ese acto cuando se comprueba que en realidad ese funcionario u organismo no tenía competencia para hacerlo. El acto ficto no hace presumir la afirmación implícita de competencia, pues esa figura del silencio administrativo se justifica en la medida en que es una garantía para el particular, que obtiene así la posibilidad de demandar el acto presunto ante la jurisdicción, ya que, de lo contrario, se vería compelido a aguardar indefinidamente la decisión de la administración con el riesgo evidente de no poder demandar nunca y, por tanto, no obtener una decisión definitiva. Pero no es otro el alcance de la figura del silencio como raíz del acto presunto o ficto. Por otra parte, y para analizar el argumento bajo la óptica del caso concreto, no puede admitir la sala el argumento de la actora según el cual cuando la corporación nacional de turismo incurrió en el silencio administrativo, lo que hizo fue “negar el otorgamiento” del incentivo, pues ello no es cierto, ya que, como ya se dijo, a esa entidad apenas se le pidió que iniciara los trámites para conceder el incentivo, concesión que debía realizar otro organismo luego de oír el concepto favorable de la corporación. Si la corporación no podía dictar el acto definitivo, su silencio no podía producir un acto ficto definitivo. En el caso bajo estudio, la actora le pidió a la corporación nacional de turismo que “adelantara el trámite pertinente” para acceder a los certificados de desarrollo turístico. Ese trámite equivalía simplemente a que la corporación de turismo, una vez hubiese verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas

“adelantara el trámite pertinente” para acceder a los certificados de desarrollo turístico. Ese trámite equivalía simplemente a que la corporación de turismo, una vez hubiese verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas sobre la materia, enviara el expediente al conpes para que este organismo tomara la decisión definitiva sobre si otorgaba o no el incentivo, en qué cuantía y bajo qué condiciones. Por tanto, el silencio de la corporación de turismo sólo puede interpretarse como la negativa a remitir el expediente al conpes. No puede hacérsele decir a un silencio otra cosa diferente que la que la ley misma presume como fruto de ese silencio. Por ende, no es válido afirmar que la negativa a continuar con el trámite era unadecisión negativa de lo pedido, pues para esto la corporación de turismo no tenía competencia. No siempre el hecho de que la administración se demore en adoptar la decisión existe expedición irregular y consecuentemente causal de nulidad. Si así fuera, sobraría la figura del silencio administrativo negativo. Porque si de antemano se sabe que una vez ha transcurrido el término para contestar, automáticamente el acto ficto producto de ese silencio ha de ser considerado nulo, se llegaría a la conclusión de que la ley lo que presume no es un acto de contenido negativo, sino un acto de contenido negativo pero nulo per se, sólo por haberse vencido el plazo que tenía la administración para responder. El silencio administrativo hace que surja un acto susceptible de ser demandado en garantía precisamente de los derechos del interesado. Habría un círculo vicioso de pretender la nulidad del acto ficto negativo por el hecho de ser precisamente ficto

El silencio administrativo hace que surja un acto susceptible de ser demandado en garantía precisamente de los derechos del interesado. Habría un círculo vicioso de pretender la nulidad del acto ficto negativo por el hecho de ser precisamente ficto negativo en cuanto nació por haber la administración omitido una respuesta expresa. Por ende, no existe expedición irregular si el acto expreso no se dicta y solo por el hecho de no haberse dictado dentro de un plazo determinado. Perjuicio, en su sentido material y económico, no es más que la disminución de derechos patrimoniales, que se puede dar de dos maneras: mediante la disminución o desaparición de un activo o mediante el aumento de un pasivo. o, en otras palabras, el patrimonio de una persona se ve afectado negativamente cuando se dan una de estas dos circunstancias: a) que un bien o un derecho pierda valor o se destruya o desaparezca totalmente para su titular, o b) que se cree un pasivo que antes no existía o se aumente uno ya existente. Ahora bien, el perjuicio indemnizable es el antijurídico, esto es, el que la víctima no está obligada a soportar. Hay que definir, entonces, cuál es el momento en que la sociedad hotelera del Tolima pudo obtener el derecho al incentivo consistente en un certificado de desarrollo turístico otorgado por el Conpes. La sala estima que el hecho de haber presentado la solicitud con el lleno de los requisitos que formalmente exigía la ley no significó el nacimiento de ningún derecho a favor de la parte actora. Es decir, en ese momento no ingresó al patrimonio de la sociedad un activo valorable

presentado la solicitud con el lleno de los requisitos que formalmente exigía la ley no significó el nacimiento de ningún derecho a favor de la parte actora. Es decir, en ese momento no ingresó al patrimonio de la sociedad un activo valorable pecuniariamente, que después, cuando la administración omitió seguir adelante con el trámite, hubiera perdido valor o desparecido por completo por culpa de esa inacción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., junio ocho (8) de dos mil seis (2006) MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENASREF: EXPEDIENTE N° 2002-00230

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTORA: SOCIEDAD HOTELERA DEL TOLIMA S.A.

DEMANDADOS: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO

Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

NACIONAL DE PLANEACION FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la SOCIEDAD HOTELERA DEL TOLIMA S.A., mediante apoderado, contra LA

NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO (hoy Ministerio de

Comercio, Industria y Turismo) – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

NACIONAL DE PLANEACIÓN.

A. DE LAS PRETENSIONES

La parte actora solicitó a esta Corporación:

1. Que se decrete la nulidad del acto administrativo presunto que negó los incentivos solicitados por la actora el 13 de septiembre de 1995 y el 28 de

La parte actora solicitó a esta Corporación:

1. Que se decrete la nulidad del acto administrativo presunto que negó los incentivos solicitados por la actora el 13 de septiembre de 1995 y el 28 de noviembre de 2001.

2. Que se declare que La Nación es responsable del daño antijurídico sufrido extracontractualmente por la actora como consecuencia de no haber tramitado oportunamente la solicitud de expedición de “Certificados de Desarrollo

Turístico”.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a La Nación a pagar a la actora, a título de restablecimiento del derecho, la suma de $1.558’995.368, actualizada según el IPC, más intereses comerciales y moratorios.

B. DE LOS HECHOS En esencia, la actora planteó que en 1995 solicitó la asignación de un incentivo tributario por la inversión financiera en construcción de infraestructura hotelera y que la administración no quiso darle trámite a esa petición, configurándose silencio administrativo negativo, hecho que habría desembocado en un perjuicio patrimonial debido a que el incentivo fue derogado, sin haberse resuelto esa petición.

En el capítulo de fijación del litigio, la Sala hará un recuento más detallado de los hechos que encuentra debidamente demostrados en el proceso y que resultan verdaderamente importantes para la decisión. Por el momento, se abstiene de hacer una innecesaria repetición de todas las circunstancias fácticas narradas en la demanda.

C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

repetición de todas las circunstancias fácticas narradas en la demanda.

C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora afirmó que se violaron las siguientes normas: Artículos 2°, 4°, 13, 29, 90, 121, 123 y 209 de la Constitución Política.  Artículos 4°, 5° y 8° de la Ley 153 de 1887.  Artículos 2°, 3°, 31, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo.  Decreto 2272 de 1974.  Decreto 1361 de 1976.  Artículo 8° del Decreto 2154 de 1992.  El Acuerdo C.N.T. N° 10 de 1993, aprobado mediante Decreto 1269 de 1993.

El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.

D. DE LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Contestación del Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial.

Se opuso a todas las pretensiones de la actora. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, dijo que algunos no le constaban, que otros eran ciertos y que otros no eran hechos sino comentarios, apreciaciones o deducciones de la actora. Contestación del Ministerio de Desarrollo Económico El Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, el

El Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, el Ministerio no hizo pronunciamiento expreso sobre todos ellos. Tan solo se refirió a algunos de ellos para decir que no le constaban y únicamente negó expresamente el hecho 40. Propuso las excepciones de “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES Y SUSTANCIALES” y la de “COSA JUZGADA”, excepciones que serán analizadas más adelante. Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda.

D. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron sus respectivas posiciones jurídicas, esgrimidas en la demanda y en las contestaciones.

F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.

No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO

No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.

En el expediente se encuentra acreditado que:

1. La Sociedad Hotelera del Tolima S.A. es propietaria del establecimiento de

comercio “Hotel Sofitel Altamira Ibagué”.

2. También es propietaria del inmueble en que funciona ese hotel.

3. El 13 de septiembre de 1995, el gerente del “grupo consultor hotelería y turismo”, aduciendo actuar por encargo de la Sociedad Hotelera del Tolima S.A., presentó ante la Corporación Nacional de Turismo un escrito en el que pidió que se iniciaran los trámites necesarios para la obtención de Certificados de Desarrollo Turístico. Con ese escrito allegó varios documentos.

4. El 4 de enero de 1995, el Jefe de la Unidad de Desarrollo Empresarial del Departamento Administrativo Nacional de Planeación le había sugerido a la Corporación Nacional de Turismo no aprobar nuevos Certificados de Desarrollo Turístico, según se observa en el oficio UDE – DES 004 (folio 41 del cuaderno de anexos de la demanda).

5. El 8 de febrero de 1995, la Corporación Nacional de Turismo le contestó al

Desarrollo Turístico, según se observa en el oficio UDE – DES 004 (folio 41 del cuaderno de anexos de la demanda).

5. El 8 de febrero de 1995, la Corporación Nacional de Turismo le contestó al Departamento Nacional de Planeación que no era posible eludir el cumplimiento de deberes legales y que el trámite para la aprobación de Certificados de Desarrollo Turístico debía continuar, posición con la quePlaneación estuvo de acuerdo, según se desprende de los oficios obrantes a folios 42 y 43 del cuaderno de anexos de la demanda.

6. La competencia para otorgar los Certificados de Desarrollo Turístico era del CONPES, previo concepto favorable de la Corporación Nacional de Turismo.

Así lo disponía el Decreto 2272 de 1974.

7. La Corporación Nacional de Turismo nunca emitió concepto expreso ni favorable ni desfavorable sobre el proyecto de la Sociedad Hotelera del Tolima

S.A.

8. Ante el silencio de la Corporación Nacional de Turismo, la Sociedad Hotelera del Tolima presentó demanda ante esta jurisdicción, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ese proceso culminó con sentencia de

primera instancia que dispuso: (…) SEGUNDO: Declárase la nulidad del acto No 1627 – sin fecha proferido por el Gerente de la Corporación Nacional de Turismo y del acto presunto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto de trámite que impidió continuar con la actuación.

fecha proferido por el Gerente de la Corporación Nacional de Turismo y del acto presunto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto de trámite que impidió continuar con la actuación.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento se ordena a la Corporación Nacional de Turismo en Liquidación, cancelar a la demandante la suma de ochocientos noventa y un millones seiscientos veinticuatro pesos ($891.624.000), por concepto de los perjuicios causados a la firma accionante. Esta suma devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

9. El Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y resolvió en sentencia del 18 de octubre de 2001: Primero.- REVÓCASE el numeral tercero del fallo apelado y, en su lugar, se dispone: ORDÉNASE a la Corporación Nacional de Turismo , en liquidación, o a la entidad que haga sus veces, que continúe con el trámite de la solicitud presentada por la Sociedad Hotelera del Tolima S.A., tendiente a la obtención de los Certificados de Desarrollo Turístico, en el estado en que se encontraba al momento de expedición del Oficio núm. 1627 – sin fecha-, proferido por el Gerente General (E) de esa entidad.

Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás el fallo apelado.

10. El 28 de noviembre de 2001, la Sociedad Hotelera del Tolima presentó ante el Ministerio de Desarrollo un escrito en el que dijo que “En cumplimiento del

Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás el fallo apelado.

10. El 28 de noviembre de 2001, la Sociedad Hotelera del Tolima presentó ante el Ministerio de Desarrollo un escrito en el que dijo que “En cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado…les pido que, tal como allí se ordena, sea reanudada la actuación administrativa tendiente a resolver sobre la solicitud radicada el 18 de septiembre de 1995 por la Sociedad Hotelera del Tolima S.A….”.11. El Ministerio de Desarrollo no dio respuesta a la petición aludida.

En cuanto a las reglas sobre el trámite y otorgamiento de los incentivos, la Sala cree que para el cabal entendimiento de las circunstancias fácticas relevantes es necesario hacer un somero recuento de la evolución normativa en torno al tema de los Certificados de Desarrollo Turístico. Esos Certificados fueron creados por la Ley 60 de 1968. Se trataba de un incentivo tributario que consistía en que aquellas personas que hicieran inversiones financieras para la construcción de infraestructura hotelera, o para la mejora de infraestructura hotelera ya existente, podían solicitarle al Estado que les devolviera una parte de la inversión (hasta un máximo del 15% de la inversión realizada). Pero, el Estado no devolvía el dinero al inversionista directamente, sino que le expedía unos títulos al portador, negociables, con los que el tenedor podía

pagar tributos. El Decreto 2272 de 1974 reglamentó el trámite y otorgamiento de los incentivos. Desde luego, se exigía el cumplimiento de ciertos requisitos, como, por ejemplo, que el proyecto arquitectónico fuera aprobado previamente por la Corporación Nacional de Turismo, que se tratara de proyectos de señalada importancia para la actividad turística, etc. Y también es obvio decir que el otorgamiento del incentivo no operaba de manera automática, sino que estaba previsto un trámite administrativo, con unos pasos a seguir, que, en síntesis se pueden resumir así:

1. El interesado, es decir el inversionista, debía solicitarle a la Corporación Nacional de Turismo el inicio del trámite y, desde luego pedir la asignación del incentivo, acreditando el cumplimiento de los requisitos aludidos.

2. La Corporación Nacional de Turismo debía verificar que los requisitos estuvieren cumplidos a cabalidad.

3. La Corporación Nacional de Turismo debía enviar el expediente al CONPES para su evaluación.

4. Si el CONPES encontraba procedente y conveniente el otorgamiento del incentivo, expedía un acto administrativo en que, además de otorgar el incentivo, fijaba las condiciones para que el inversionista reclamara los Certificados de Desarrollo Turístico, y, además, disponía lo necesario para firmar un contrato con el inversionista que asegurara el cumplimiento de esas condiciones y de las demás obligaciones derivadas del beneficio tributario.

De conformidad con el Decreto 1361 de 1976, que reglamentó el Decreto 2272 de

cumplimiento de esas condiciones y de las demás obligaciones derivadas del beneficio tributario. De conformidad con el Decreto 1361 de 1976, que reglamentó el Decreto 2272 de 1974, el CONPES, para decidir favorablemente la solicitud de certificado de desarrollo turístico debía estudiar ocho factores, entre los que estaban el de si la inversión turística producía generación redivisas, generación de empleo, contribución al desarrollo regional, etc. De hecho, el artículo 18 de ese Decreto 1361 habla de que el CONPES fijaría la cuantía del incentivo. Significa lo anterior que el CONPES tenía una competencia discrecional para conceder o no el incentivo a pesar de que la petición hubiera obtenido un concepto favorable de parte de la Corporación Nacional de Turismo.5. Cumplido todo lo anterior, el inversionista recibía los Certificados de Desarrollo Turístico de manos de la Corporación y según las condiciones que hubiese señalado el órgano que tomó la decisión, esto es el CONPES, según el artículo 22 del Decreto 1361 de 1976, en títulos con los que, de ahí en adelante podía pagar impuestos de diferentes clases, o, si así lo deseaba, podía negociarlos libremente con terceros. En el año 1995, el CONPES consideró que no era conveniente seguir adjudicando esos incentivos. Y el Congreso de la República expidió la Ley 223 de 1995 que derogó todas las normas que contemplaban la figura de los Certificados de Desarrollo Turístico.

esos incentivos. Y el Congreso de la República expidió la Ley 223 de 1995 que derogó todas las normas que contemplaban la figura de los Certificados de Desarrollo Turístico. Como existían aún solicitudes de asignación de Certificados que se encontraban en trámite, es decir que habían sido presentadas pero no resueltas por el CONPES, y la Ley 223 nada dijo sobre esos casos, el Congreso expidió en 1997 la Ley 383 que dijo que los Certificados que hubieren sido solicitados con el lleno de los requisitos, que ya hubieren tenido aprobación por parte de la Corporación Nacional de Turismo y que hubieren sido presentados ante el CONPES para su aprobación final antes del 22 de diciembre de 1995, serían otorgados a los respectivos inversionistas. Y más adelante, el Congreso volvió a ocuparse de la materia y en la Ley 488 de 1998 dijo que todos los proyectos en los que la Corporación Nacional de Turismo hubiere expedido resolución aprobatoria de los planos arquitectónicos, que hubieren cumplido todos los requisitos, antes del 28 de febrero de 1996, y que estuvieren operando desde el primer trimestre de 1997, también serían beneficiados con el incentivo, aunque tan sólo por la mitad del valor que originalmente se contemplaba, esto es, ya no por el 15% del valor de la inversión hecha, sino por el 7.5%. Del recuento que acaba de hacerse, es indudable que se trataba de una actuación administrativa en la que intervenían dos órganos independientes. La Corporación

hecha, sino por el 7.5%. Del recuento que acaba de hacerse, es indudable que se trataba de una actuación administrativa en la que intervenían dos órganos independientes. La Corporación Nacional de Turismo debía recibir la petición y tramitarla hasta emitir concepto y si este resultaba favorable debía pasar el expediente al CONPES, organismo del Departamento Administrativo Nacional de Planeación, que era el órgano competente para emitir el acto definitivo que conferiría el incentivo, una vez estudiado el concepto y examinados los factores que la propia reglamentación había establecido para que el gobierno pudiera conceder ese estímulo de beneficio fiscal, como fue llamado por el propio Decreto 1361. Es perfectamente posible que en una determinada actuación administrativa intervengan varios órganos, incluso órganos independientes y autónomos, en orden a conferir determinado derecho administrativo o a producir una situación jurídica determinada. En este esquema puede surgir el llamado acto administrativo complejo, que es aquel que se forma por la declaración de voluntad que en un mismo sentido deben hacer varias entidades u órganos públicos. En este caso la Corporación debía producir un concepto favorable para que el CONPES pudiera dar el incentivo. El concepto no culminaba la actuación. Se trataba de un acto de impulsión o de trámite que abría la etapa subsiguiente y definitiva que era la de conceder o no el incentivo. A pesar de que la decisión acerca de esa incentivo o estímulo implicaba la intervención de dos organismos, debe entenderse que se trataba de una sola actuación administrativa con miras a

definitiva que era la de conceder o no el incentivo. A pesar de que la decisión acerca de esa incentivo o estímulo implicaba la intervención de dos organismos, debe entenderse que se trataba de una sola actuación administrativa con miras a producir un solo acto administrativo. Así, si interpuesta la petición ante laCorporación esta no la impulsaba, sobrevenía un caso de silencio administrativo negativo en el sentido de que el CONPES habría negado la concesión del incentivo. No se trata de estudiar la legalidad de dos actos fictos, uno proveniente del silencio de la Corporación en cuanto omitió dar el concepto y otro proveniente del silencio del CONPES en cuanto omitió una decisión expresa en el sentido de negar o conceder el incentivo. Se trata simplemente de examinar, a la luz de lo ya expuesto y desde el punto de vista de la agrupación de los cargos que ha hecho el Tribunal, la legalidad de un solo acto administrativo, el acto por el cual le fue denegado el incentivo tributario a la Sociedad Hotelera del Tolima, acto que se produjo real y finalmente luego de que el Consejo de Estado ordenara “continuar la actuación”, esto es, tres meses después de que la parte actora presentara la petición de cumplimiento de fallo, vale decir, tres meses después del 28 de noviembre de 2001, según el hecho diez que este Tribunal encuentra demostrado. Para esta época, la petición debía decir examinada y resuelta por el CONPES con base en la legislación vigente y tal como el Tribunal deduce de los autos, la

noviembre de 2001, según el hecho diez que este Tribunal encuentra demostrado. Para esta época, la petición debía decir examinada y resuelta por el CONPES con base en la legislación vigente y tal como el Tribunal deduce de los autos, la Sociedad Hotelera del Tolima no cumplía con todos los requisitos, pues no acreditó el consistente en estar operando desde el primer trimestre de 1997, requisito exigido por la Ley 488 de 1998. DE LAS EXCEPCIONES EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA El Ministerio de Desarrollo (ahora de Comercio, Industria y Turismo) interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. El fundamento de ese recurso fue la existencia de cosa juzgada porque, según alegó, ya el Consejo de Estado había proferido sentencia en la que se había decidido el mismo asunto. Este Tribunal resolvió el recurso de reposición mediante auto del ocho de octubre de 2002, en que se dijo que los argumentos del recurrente constituían más bien razones de defensa o excepciones, que deberían ser resueltas en la sentencia y no motivos de reposición. Se dijo también en esa providencia que, en principio, no parecía existir identidad de objeto entre el proceso que cursó en este mismo Tribunal y que fue fallado en segunda instancia por el Consejo de Estado en octubre de 2001 y el presente proceso, pero que, de todas maneras ese sería un asunto a dilucidar en la

sentencia.

Así las cosas, procede la Sala a analizar el fundamento de la excepción. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA Aunque del recurso de reposición se corrió traslado a la parte actora, según se observa a folio 124, no hizo pronunciamiento alguno sobre el mismo. ANÁLISIS DE LA SALA Para que opere el fenómeno de la cosa juzgada el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil exige que entre ambos procesos exista identidad de objeto, causa y partes. En el primer proceso, la demandada era la Corporación Nacional de Turismo, al paso que en el presente lo son el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, queacogió las funciones de aquella después de su liquidación, y, además, el Departamento Nacional de Planeación. En otras palabras, esta última entidad no fue parte en el primer proceso, hecho que por sí solo bastaría para negar la excepción. Pero también ocurre que el objeto de ambos procesos es diferente. Los actos administrativos cuya nulidad se pidió en ambas demandas son diferentes. En el primer proceso se pidió la nulidad de los siguientes: - Del numeral siete del acta correspondiente a la sesión 577 de enero 29 de 1997 de la Junta Directiva de la Corporación Nacional de Turismo. - Del acto de trámite N° 1627 (sin fecha) proferido por el gerente de la misma Corporación. - De la comunicación 3287 de noviembre 11 de 1997 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acta 577. - Del acto presunto surgido del silencio administrativo de la Corporación frente al recurso de reposición interpuesto contra el oficio 1627.

de reposición interpuesto contra el acta 577. - Del acto presunto surgido del silencio administrativo de la Corporación frente al recurso de reposición interpuesto contra el oficio 1627. Mientras que en el presente proceso se pidió la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Del acto presunto surgido del silencio administrativo de parte de la Corporación Nacional de Turismo frente a la petición elevada por la actora el 13 de septiembre de 1995 y reiterada el 28 de noviembre de 2001 ante el Ministerio de Desarrollo. Es decir, que el objeto de ambos procesos también es diferente, aunque exista entre ellos una evidente relación, como se verá más adelante. No prospera la excepción. DE LOS CARGOS La parte actora, según como este Tribunal entiende la demanda, formula en contra de los actos acusados nueve cargos: Uno por falta de competencia, uno por desviación de poder, uno por expedición irregular y seis por violación de normas superiores. Advierte la Sala que aunque en la numeración hecha en la demanda figuran como si fueran independientes más de veinte cargos, la Sala los ha agrupado, pues muchos de ellos son reiteraciones de otros. PRIMER CARGO. FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE INCURRIÓ EN SILENCIO ADMINISTRATIVO Dijo la parte actora que la autoridad administrativa, refiriéndose seguramente a la Corporación Nacional de Turismo, no era la llamada a tomar una decisión de fondo que resolviera el expediente. Que el silencio administrativo en que incurrió equivale a haber proferido decisión negativa de fondo que debería haber emitido el

Corporación Nacional de Turismo, no era la llamada a tomar una decisión de fondo que resolviera el expediente. Que el silencio administrativo en que incurrió equivale a haber proferido decisión negat

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