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TA CUN - 2002-00241-(05-10-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00241-(05-10-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

EXPROPIACION DE INMUEBLE - Parque comercial BIMA. Construcción de obras hidráulicas / ACTO QUE DECLARA BIEN DE UTILIDAD PUBLICA – Notificación por medio oficial / OFERTA DE COMPRA PARCIAL – Presentada por el Gerente Administrativo de la EEAB. Delegación / ENAJENACION VOLUNTARIA Y EXPROPIACION – Omisión de transcripción de normas, no afecta validez de oferta Para la sala es claro que por medio de la resolución 0418 de 2001 no se puso término a una actuación, sino que por el contrario se inició la actuación administrativa que luego finalizaría con la resolución 0946 de octubre 10 de 2001, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que ordenó la expropiación. Entonces, al tener claro que la resolución 0418 de 2001 no finalizó la actuación administrativa, se podía notificar por medio oficial tal y como se hizo, y no se tenía que realizar de forma personal. La delegación prevista comprende la realización de todas aquellas actividades que impliquen el ejercicio de la representación legal, tales como la ordenación del gasto y del pago, la adjudicación y suscripción de contratos, la expedición y firma de actos administrativos y los demás actos en virtud de los cuales se contraigan obligaciones. Entonces, al leer esta resolución se advierte que el gerente administrativo ejerce las funciones de representación legal en las actividades que correspondan a su área, y en consecuencia puede expedir y suscribir actos administrativos, como en efecto hizo en este caso. Por lo anterior, es claro que el gerente administrativo sí tenía la facultad de

área, y en consecuencia puede expedir y suscribir actos administrativos, como en efecto hizo en este caso. Por lo anterior, es claro que el gerente administrativo sí tenía la facultad de suscribir el oficio de compra parcial y en consecuencia en este aspecto no se vulneró el artículo 13 de la ley 9 de 1989. Respecto de la trascripción de normas que reglamenten la enajenación voluntaria y la expropiación, se tiene que si bien en dicho oficio no se trascribe ninguna de las normas, la sala no encuentra que esto afecte la validez de la oferta ni la validez de los actos posteriores, toda vez que el acto tiene como finalidad la oferta parcial de compra para llegar a una enajenación voluntaria, lo cual no sucedió en este caso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C, octubre cinco (5) de dos mil seis (2006) Expediente No. 2002-00241

Demandante: PARQUE COMERCIAL BIMA S.A.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMagistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el Parque Comercial Bima S.A., demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes: DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución número 0418 de 15 de mayo de 2001,

Parque Comercial Bima S.A., demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes: DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución número 0418 de 15 de mayo de 2001, proferida por el gerente técnico de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P., por medio de la cual se acotó y declaró de utilidad pública las zonas afectadas por la construcción de las obras hidráulicas del sistema pluvial del canal y humedal Guaymaral de la localidad de Suba. Que se declare la nulidad de la resolución 0753 de 17 de agosto de 2001, proferida por directora administrativa de bienes raíces de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por medio del cual se ordenó una expropiación. Que de declare la nulidad de la resolución 0946 de octubre 10 de 2001, expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición. Que se ordene la suspensión en forma inmediata, por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado. Que a título de restablecimiento del derecho y conforme con los artículo 85 C.C.A. y 90 de la Constitución Política, se condene a la Empresa de Acueducto y

en curso para utilizar el bien expropiado. Que a título de restablecimiento del derecho y conforme con los artículo 85 C.C.A. y 90 de la Constitución Política, se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. a la reparación del daño ocasionado mediante una indemnización de los perjuicios materiales y morales que no se puedan reputar por el solo hecho de la declaratoria de nulidad y que consistirá en el pago a favor del Parque Comercial Bima S.A. de las sumas en moneda legal colombiana que se establezcan como reparadoras, y que incluyan los conceptos de daño emergente y lucro cesante. Que se decrete que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. debe pagar a la sociedad actora, una cantidad adicional equivalente al valor de la actualización de la sumas anteriores, para neutralizar el efecto de la desvalorización de la moneda. Que se decrete que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., debe pagarle al parque Comercial Bima S.A., una cantidad adicional imputable a lucro cesante, correspondiente al valor neto de la rentabilidad comercial de las sumas anteriores independientemente de su actualización o revaporización. Que si las cuantías de alguna de las cantidades de que tratan los puntos anteriores no fueren establecidas dentro del proceso, en la sentencia se haga la liquidación incidental, conforme con lo establecido en la ley 388 de 1997.Que se ordene el registro de la sentencia en la Oficina de Registro de

anteriores no fueren establecidas dentro del proceso, en la sentencia se haga la liquidación incidental, conforme con lo establecido en la ley 388 de 1997.Que se ordene el registro de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, para que la sociedad demandante recupere en forma total o parcial, la titularidad del bien expropiado y ejecución de la sentencia para el caso que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. no haya utilizado o solo haya utilizado parcialmente el inmueble expropiado. Que se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al reembolso, con el ajuste de que trata el artículo 178 del C.C.A., de todos los gastos, costos y emolumentos en que incurra la sociedad demandante, por razón del proceso y que se consideren debidamente probados. HECHOS Adujo que la sociedad Parque Comercial Bima S.A,. es propietaria de un bien inmueble, ubicado en la avenida 13 No. 232-35 en la localidad de Suba. Sostuvo que mediante la resolución No. 418 de 15 de mayo de 2001 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. declaró de utilidad pública las zonas afectadas para la construcción de las obras hidráulicas del sistema pluvial del canal y humedal Guaymaral de la localidad de Suba. Alegó que la resolución No. 418 de 2001, no fue notificada al Parque Comercial Bima, propietario del inmueble afectado con la decisión.

del canal y humedal Guaymaral de la localidad de Suba. Alegó que la resolución No. 418 de 2001, no fue notificada al Parque Comercial Bima, propietario del inmueble afectado con la decisión. Dijo que por medio de la resolución 0753 de agosto 17 de 2001, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado resolvió ordenar la expropiación del inmueble identificado como lote de afectación canal torca y chucha de Guaymaral. Adujo que dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la resolución No. 0946 de octubre 10 de 2001, que confirmó la resolución No. 0753 de 2001. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que con los actos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 44 del C.C.A., 13 de la ley 9 de 1989, 60 de la ley 388 de 1997 y 21 del decreto 1420 de 1988.

En primer lugar adujo que en los actos hubo falta de notificación del acto demandado. Indicó que la Administración no cumplió con la obligación legal de enterar a la sociedad Parque Bima S.A. de la determinación tomada mediante la resolución 0418 de mayo 15 de 2001. Sostuvo que por mandato legal, solo con la notificación ese acto podía producir efectos, y se garantiza el ejercicio efectivo de los derechos interponiendo los recursos y ejerciendo las acciones correspondientes. Explicó que la publicación de la resolución en un medio oficial, no es la manera adecuada de notificar el acto administrativo, ya que ésta tiene un carácter

recursos y ejerciendo las acciones correspondientes. Explicó que la publicación de la resolución en un medio oficial, no es la manera adecuada de notificar el acto administrativo, ya que ésta tiene un carácter subsidiario y solo procede en caso que exista constancia de la imposibilidad de lanotificación personal, y en este caso ni siquiera se intentó hacer la notificación personal. Dijo que al no notificarse el acto administrativo se violó el debido proceso, por lo que en consecuencia la resolución 0418 de 2001, no es oponible a la demandante. En segundo lugar alegó la expedición irregular del acto. Afirmó que en la resolución 0753 de 2001 se invoca como fundamento la resolución 0418 de 2001, como ésta última resolución no se notificó, la resolución 0573 no produce efectos legales, por la expedición irregular del acto en que se fundamenta. Como tercer cargo sostuvo que hubo nulidad por vicios en el procedimiento. Aseguró que las actuaciones administrativas que tiene como fin ordenar la expropiación de un inmueble, deben seguir un procedimiento establecido en la ley. Precisó que el primer paso consiste en la expedición del oficio que contenga a oferta de compra, el cual debe notificarse personalmente a los interesados y marca el inicio de la etapa de negociación voluntaria dentro del procedimiento administrativo expropiatorio. En ese caso, manifestó que el oficio No. 163919 de 11 de junio de 2001 expedido por el gerente administrativo de la E.A.A.B., es el que contiene la oferta de

En ese caso, manifestó que el oficio No. 163919 de 11 de junio de 2001 expedido por el gerente administrativo de la E.A.A.B., es el que contiene la oferta de compra, oficio que de conformidad con los artículos 13 de la ley 9 de 1989 y 61 de la ley 388 de 1997 solo podía ser expedido por el representante legal de la entidad, razón por la cual hay falta de competencia. A su vez el artículo 13 de la ley 9 de 1989 dispone que el oficio que contenga la oferta de enajenación voluntaria debe tener la trascripción de las normas, lo que no ocurre en el oficio No. 163919. De igual forma sostuvo que se infringió el debido proceso, por cuanto la E.A.A.B. debió someter su actuación a las formalidades y limitaciones contenidas en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, por lo que el oficio No. 163919 no podía ser utilizado para comunicar la preexistencia de actos administrativos, ni suple la obligación de notificarla personalmente. Anotó que en el oficio de oferta de compra se invoca la resolución 0410 de mayo 15 de 2001, la cual no es conocida por la sociedad demandante, por lo que si ocurrió un error mecanográfico y en realidad se refería a la resolución 0418 de mayo 15 de 2001, el procedimiento se encuentra viciado porque la administración no se dio cuenta de ese hecho para corregirlo. Planteó que hubo una violación normativa legal en el avalúo practicado, ya que la norma legal aplicable en el momento de los hechos era el decreto 1420 de 1998,

no se dio cuenta de ese hecho para corregirlo. Planteó que hubo una violación normativa legal en el avalúo practicado, ya que la norma legal aplicable en el momento de los hechos era el decreto 1420 de 1998, que obligaba a que en el avalúo se especificara el método utilizado, lo que no se cumplió en el acto demandado ya que se limitó a enunciar genéricamente una serie de afirmaciones sin soporte jurídico. Puntualizó que la ley dispone que el avalúo comercial debe ser igual al precio que la Administración debe ofrecer por el terreno, por lo que la violación de normas superiores en la producción del avalúo determina la necesidad de anular la orden de expropiación emitida.Explicó que en el avalúo solo se dijo que se había utilizado el método de comparación o de mercado, sin explicar cómo ni por qué tal método era pertinente para el caso específico. Indicó que el artículo 21 del decreto 1420 de 1998 ordena que en la determinación del valor comercial se tenga en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo, norma que fue desconocida por la E.A.A.B., razón por la cual debe ser anulada la orden de expropiar contenida en la resolución 0753 de 2001. Finalmente alegó la nulidad por expropiación parcial. Anotó que la E.A.A.B. ordenó la expropiación de todo un inmueble, pero solo le ofrece comprar y pagar administrativa y judicialmente una porción inferior que es la que realmente quiere. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones

ofrece comprar y pagar administrativa y judicialmente una porción inferior que es la que realmente quiere. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Puntualizó que el artículo 44 del C.C.A. dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, y contrario a lo afirmado por el demandante la resolución 0418 de 2001 no pone término a la actuación administrativa sino que le da inicio. Aseguró que la declaratoria de utilidad pública no es un trámite administrativo en sí mismo considerado, ya que quién hizo la declaración fue el legislador por medio de la ley 388 de 1997. Explicó que la resolución 0418 de 2001 es un acto de carácter general y en consecuencia no es susceptible de ser notificado personalmente, ya que no creó o modificó una situación de carácter particular pues el contenido del acto no se refiere tácita o expresamente al predio propiedad de la demandante y en consecuencia de conformidad con el artículo 49 del C.C.A., no hay recursos contra los actos de carácter general. Precisó que la resolución 0418 sí es oponible a la sociedad demandante por cuanto previamente se agotaron los presupuestos procesales que le dan firmeza, toda vez que se notificó de acuerdo al artículo 43 del C.C.A., de lo que da fe la Gaceta Distrital 2396 de mayo 23 de 2001. Adujo que al haberse expedido la resolución 0418 de conformidad con la ley, no es de recibo la afirmación del actor en el sentido de que la resolución 0753 de 2001 es ineficaz y genera violación al debido proceso.

Adujo que al haberse expedido la resolución 0418 de conformidad con la ley, no es de recibo la afirmación del actor en el sentido de que la resolución 0753 de 2001 es ineficaz y genera violación al debido proceso. Sostuvo que por su parte la resolución 0753 de 2001 sí es un acto administrativo particular, y fue objeto del trámite descrito en el artículo 44 del C.C.A., sobre la base de que surge como el acto que pone término a la actuación administrativa, luego de intentada y fracasada la negociación directa del predio. En cuanto a la falta de competencia que tiene el gerente administrativo para expedir el oficio contentivo de la oferta, mencionó que el artículo 1º de la resolución de delegación de funciones No. 0048 de 2001 expedida por la gerenciageneral sí está conferida dicha facultad al delegársele al gerente administrativo la representación legal de la empresa. Frente a la ausencia de trascripción de normas destacó que si bien el artículo 13 de la ley 9 de 1989 exige la trascripción no lo hace de una forma literal y completa, lo cual fue cumplido al incorporarse en el texto la oferta de compra. Aseguró que no es cierto que la empresa haya utilizado el oficio de oferta como vía de comunicación, sino que solo menciona los actos administrativos previos en que se sustenta la oferta de compra. De igual forma recalcó que si bien en el oficio de oferta se hizo mención a una resolución No. 0410 de mayo 15 de 2001, este es un error de poca entidad que en nada afecta el sentido y objeto de la actuación, toda vez que la actora tiene especial claridad que el acto de utilidad pública corresponde al 0418 de mayo 15 de 2001.

nada afecta el sentido y objeto de la actuación, toda vez que la actora tiene especial claridad que el acto de utilidad pública corresponde al 0418 de mayo 15 de 2001. Respecto del avalúo afirmó que cumple con todas las exigencias del decreto 1420 de 1998. Especificó que no le asiste razón al actor cuando señala que la empresa no dio cabal cumplimiento a los artículos 20 y 21 del decreto 1420 de 1998, porque justamente allí están contenidos los parámetros que sirvieron de orientación técnica, jurídica y económica a los peritos que formularon el experticio. Destacó que el inconformismo de la demandante se contrae a un desacuerdo con los avalúos constitutivos de la oferta de compra, atacándolas en una instancia que no corresponde dado que esa posibilidad fue expresamente derogada por la ley 388 de 1997. En relación con el cargo de la demanda en el que se afirmó que el avaluador confundió una afectación con la reglamentación urbanística señaló que afectación es el instrumento que activa la administración tendiente a individualizar el predio objeto de intervención con motivo de utilidad pública; y la restricción de uso urbanístico es la medida administrativa tendiente a ofrecer el espacio público necesario para la preservación del sistema hídrico distrital, sin que medie obra pública, pero sí el interés ecológico que se profesa de la propiedad privada cuando quiera que sobre dichas zonas de protección concurran derechos de dominio, todo lo que quedó expresamente descrito en el avalúo. Finalmente en cuanto a la nulidad por expropiación parcial, sostuvo que en

quiera que sobre dichas zonas de protección concurran derechos de dominio, todo lo que quedó expresamente descrito en el avalúo. Finalmente en cuanto a la nulidad por expropiación parcial, sostuvo que en desarrollo de todo el proceso de expropiación debe identificarse plenamente el inmueble objeto de la medida administrativa, lo cual se encuentra debidamente documentado, pero a continuación, si no se requiere la totalidad del mismo, se individualiza la porción que se requiere, luego el predio objeto de la expropiación es el que se delimita dentro de los linderos consignados. Propuso las siguientes excepciones:

1. Prescripción de la acción: adujo que teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de los actos administrativos cuya nulidad se exige, la acción se encuentra prescrita por haber transcurrido más de los dos años dispuestos por el artículo 136 numeral 2 del C.C.A.

2. Ausencia del derecho pretendido: dijo que el trámite documentado en los actos administrativos demandado, se ajusta en todo a las previsiones legales relativas al debido proceso.3. Genérica.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de abril veintidós (22) de dos mil dos (2002) se admite la demanda, se ordena notificar al gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y otros (fl 115 del cdno ppal). En fecha junio ocho (8) ocho de noviembre de dos mil dos (2002) se presenta escrito de contestación de la demanda por parte del apoderado judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. (fls 119 a 129 cdno ppal).

escrito de contestación de la demanda por parte del apoderado judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. (fls 119 a 129 cdno ppal). Por auto de fecha julio veintidós (22) de dos mil dos (2002) se decretan pruebas. (fls 151y 152 del cdno ppal). Con fecha de junio trece (13) de dos mil cinco (2005) interpuso recurso de reposición contra providencia de treinta y uno (31) de mayo donde se manifiesta que no es posible practicar la prueba solicitada. Por auto de tres (3) de agosto de dos mil cinco(2005) se rechaza por improcedente el recurso de reposición antes mencionado.

PrecluÍda la etapa probatoria y mediante auto de fecha septiembre cinco (5) de dos mil cinco (2005) se corre traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl 272 del cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: Reiteró los argumentos de la demanda.

Parte demandada: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y recalcó que no hay lugar al pago de la indemnización ya que se atendieron los objetivos y usos del suelo establecidos en los planes de ordenamiento territorial, con los requisitos de fondo y forma, respetando el debido proceso administrativo y teniendo en cuenta la prevalencia del interés general, máxime cuando se pretende la prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes. CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, la legalidad de los actos administrativos números 0418 de mayo 15 de 2001, 0753 de agosto 17 de 2001 y 0946 de octubre 10 de 2001 expedidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.Mediante tales actos, la parte demandada declaró de utilidad pública e interés social el área de afectación de las obras para la construcción de las obras hidráulicas del sistema pluvial del canal y humedal Guaymaral de la localidad de Suba, así como ordenó la expropiación del inmueble identificado como lote afectación canal torca y chucha de Guaymaral. Previamente a abordar el fondo del asunto, la Sala encuentra que la E.A.A.B. propuso la excepción de ausencia del pretendido derecho. La Sala advierte que esta excepción no constituye un verdadero impedimento procesal para un pronunciamiento de fondo, y por tanto no prospera. De igual forma propuso la excepción de “prescripción” (sic) de la acción y dijo que teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de los actos administrativos cuya nulidad se exige, la acción se encuentra “prescrita” (sic) por haber transcurrido más de los dos años dispuestos por el artículo 136 numeral 2 del C.C.A.

teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de los actos administrativos cuya nulidad se exige, la acción se encuentra “prescrita” (sic) por haber transcurrido más de los dos años dispuestos por el artículo 136 numeral 2 del C.C.A. Para resolver esta excepción debe tenerse en cuenta que el artículo 136 del C.C.A. subrogado por la ley 446 de 1998 artículo 44 dispone: “ Caducidad de las acciones:

1. ...

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 3. ...” Entonces la acción de nulidad y establecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto que agotó la vía gubernativa.

En este caso, como obra a folio 103 y 104 del expediente, la resolución No.0946 de octubre 10 de 2001, que agotó la vía gubernativa, se notificó por edicto el cual se fijó el 23 de octubre de 2001 y se desfijó el 6 de noviembre de 2001, por lo que la sociedad demandante tenía hasta el 7 de marzo de 2002 para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en tiempo. A folio 23 del expediente obra sello de la secretaría de la sección primera de esta Corporación en la demanda presentada por la sociedad demandante, en el que

acción de nulidad y restablecimiento del derecho en tiempo. A folio 23 del expediente obra sello de la secretaría de la sección primera de esta Corporación en la demanda presentada por la sociedad demandante, en el que consta que la demanda se presentó el 5 de marzo de 2002, es decir en tiempo, razón por la que no operó la caducidad de la acción.

Por lo anterior, esta excepción no está llamada a prosperar. Al abordar el análisis del problema jurídico propuesto, se observa que la demandante propuso varios cargos donde se controvierte la legalidad de los actos acusados. Como primer cargo alegó la falta de notificación del acto administrativo demandado.Indicó que la administración no cumplió con la obligación legal de enterar a la sociedad Parque Bima S.A. de la determinación tomada mediante la resolución 0418 de mayo 15 de 2001, con lo cual se vulneró el artículo 44 del C.C.A. Sostuvo que por mandato legal con la notificación ese acto podía producir efectos y se puede garantizar el ejercicio efectivo de los derechos, interponiendo los recursos y ejerciendo las acciones correspondientes. Explicó que la publicación de la resolución en un medio oficial no es la manera adecuada de notificar el acto administrativo, ya que ésta tiene un carácter subsidiario y solo procede en caso que exista constancia de la imposibilidad de la notificación personal. Dijo que al no notificarse el acto administrativo se violó el debido proceso, por lo que en consecuencia la resolución 0418 de 2001, no es oponible a la demandante. El artículo 44 del C.C.A. dispone: “ Deber y forma de notificación personal. Las

que en consecuencia la resolución 0418 de 2001, no es oponible a la demandante. El artículo 44 del C.C.A. dispone: “ Deber y forma de notificación personal. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envió se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.” De este artículo se tiene que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado. En este caso, la sociedad actora alegó que la resolución 0418 de mayo 15 de 2001 no se notificó debidamente toda vez que se trata de un acto administrativo de carácter particular, el cual se publicó en un medio oficial y no se notificó personalmente. Al leerse la resolución mencionada (fls. 75 a 82 del cdno principal), se advierte que a través de este acto la E.A.A.B. declaró de utilidad pública e interés social el área de afectación de las obras para la construcción de las obras hidráulicas del

a través de este acto la E.A.A.B. declaró de utilidad pública e interés social el área de afectación de las obras para la construcción de las obras hidráulicas del sistema pluvial del canal y humedal Guaymaral de la localidad de Suba. Después de esta resolución la entidad demandada profirió la resolución 0753 de agosto 17 de 2001 (fls. 88 a 90 del cdno ppal) a través de la cual al tener en cuenta que por la resolución 0418 de 2001 se acotó y declaró de utilidad pública la zona afectada por las obras hidráulicas del sistema pluvial del canal y humedal Guaymaral de la localidad de Suba, ordenó la expropiación del inmueble identificado como lote afectación canal torca y chucua de Guaymaral de propiedad del Parque Comercial Bima S.A. Así, para la Sala es claro que por medio de la resolución 0418 de 2001 no se puso término a una actuación, sino que por el contrario se inició la actuación administrativa que luego finalizaría con la resolución 0946 de octubre 10 de 2001,que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que ordenó la expropiación. Entonces, al tener claro que la resolución 0418 de 2001 no finalizó la actuación administrativa, se podía notificar por medio oficial tal y como se hizo, y no se tenía que realizar de forma personal. (fls. 142 a 146 del cdno ppal) En consecuencia, la Sala no encuentra que se haya vulnerado el artículo 44 del C.C.A., ya que no es aplicable en la notificación de la resolución 0418 de 2001.

que realizar de forma personal. (fls. 142 a 146 del cdno ppal) En consecuencia, la Sala no encuentra que se haya vulnerado el artículo 44 del C.C.A., ya que no es aplicable en la notificación de la resolución 0418 de 2001. Por lo anterior, este cargo no está llamado a prosperar. En segundo lugar alegó la expedición irregular del acto. Afirmó que en la resolución 0753 de 2001 se invoca como fundamento la resolución 0418 de 2001 y como ésta última resolución no se notificó, la resolución 0573 no produce efectos legales, por la expedición irregular del acto en que se fundamenta. En cuanto a este cargo debe tenerse en cuenta lo dicho al resolver el anterior, y como la resolución 0418 de 2001 sí se notificó en debida forma, este cargo tampoco está llamado a prosperar. Como tercer cargo sostuvo que hubo nulidad por vicios en el procedimiento. Aseguró que las actuaciones administrativas que tiene como fin ordenar la expropiación de un inmueble deben seguir un procedimiento establecido en la ley. Precisó que el primer paso consiste en la expedición del oficio que contenga a oferta de compra, el cual debe notif

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