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TA CUN - 2002-00270-(21-08-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00270-(21-08-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DOCUMENTOS QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADORequisitos / IDENTIFICACION DEL EJECUTADO - Es requisito para que el titulo ejecutivo sea idóneo. El artículo 68 del código administrativo, al definir las obligaciones que prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva a favor del estado, ubica entre ellas en el numeral primero, los actos administrativos ejecutoriados que impongan a favor de la nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma liquida de dinero, en los casos previstos en la ley, siempre que esa obligación sea clara, expresa y actualmente exigible. De acuerdo con la citada disposición el primer presupuesto que se exige del título presentado como recaudo ejecutivo, es el de que contenga una obligación a cargo del demandado; además, que ésta sea clara, expresa y exigible, particularidades que debidamente integradas imprimen ese carácter o merito ejecutivo. (...) El precitado acto no expresa a cargo de quien impone las multas, únicamente señala hasta que monto las impone, lo que significa que nos encontramos ante la falta de título idóneo para la ejecución, en cuanto no aparece obligación a cargo de demandado alguno, pero aún más, y sólo en gracia de discusión, si se pensara que pudiera ser el establecimiento socalmur a quien se libró el mandamiento de pago, no está acreditada su existencia y representación legal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO EXPEDIENTE No. : 2002-00270

DEMANDANTE : DIRECCIÓN DISTRITAL DE TESORERÍAUNIDAD DE EJECUCIONES FISCALES C/ FRANCISCO SANCHEZ ALVAREZ Procedente de la Dirección Distrital de Tesorería Unidad de Ejecuciones Fiscales, llega a este Tribunal el expediente contentivo del proceso ejecutivo que se adelanta contra el señor FRANCISCO SANCHEZ ALVAREZ, para el cobro de la multa que le fuere impuesta, con el fin de que esta corporación conozca de las excepciones propuestas por el apoderado del ejecutado (fl. 39) Los hechos serán objeto de análisis en las consideraciones de este fallo.

C O N S I D E R A C I O N E S La Alcaldía Local de Teusaquillo, dictó la Resolución No. 125 de 6 de julio de 2000, mediante la cual resolvió imponer multas sucesivas por la suma de $260.100.oo, equivalente a un salario mínimo mensual, por cada día de incumplimiento, hasta que el propietario del establecimiento SOCALMUR, ubicado en la Carrera 42B No. 22A-23, se allane a cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 232 de 1995 para el funcionamiento y lo acredite ante ese despacho, por un plazo máximo de 30 días contados a partir de

establecidos en el artículo 2 de la Ley 232 de 1995 para el funcionamiento y lo acredite ante ese despacho, por un plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia (fls. 4-7). La resolución anterior fue notificada personalmente al señor Personero Local el 26 de julio de 2000, y según constancia de 6 de octubre de 2000, de la Alcaldía Local de Teusaquillo, Asesora Jurídica, se encuentra debidamente ejecutoriada (fls. 8 y 9). Con base en el precitado acto, la Unidad de Ejecuciones Fiscales, el 23 de febrero de 2001, libró mandamiento ejecutivo de pago en contra del Establecimiento SOCALMUR, representada por su Propietario o quien haga sus veces, por multas sucesivas equivalentes a un salario mínimo mensual, por cada día de incumplimiento y hasta por el término de treinta días hasta cumplir con la totalidad de los documentos, por valor de $7.803.000.oo, a favor del Tesoro DistritalFondo de Desarrollo Local de Teusaquillo. (fls. 10-11). La misma entidad envió al ejecutado por correo certificado los oficios SH-341-00SYVRNo. 237 de 23 de febrero de 2001 y SH-341-SYVR No. 2355 de 31 de diciembre de 2001, con el fin de notificarle el mandamiento de pago librado en su contra (fl. 16 y 17). El 8 de febrero de 2002, el señor FRANCISCO SANCHEZ ALVAREZ, en calidad de Representante Legal de Distribuciones Socalmur Ltda, se notificó

contra (fl. 16 y 17). El 8 de febrero de 2002, el señor FRANCISCO SANCHEZ ALVAREZ, en calidad de Representante Legal de Distribuciones Socalmur Ltda, se notificó personalmente del mandamiento de pago librado en su contra (fl. 21).El 13 de febrero de 2002, el apoderado judicial del ejecutado presentó escrito en el que propone la excepción de "No Exigibilidad de la Obligación" argumentando que la resolución administrativa proferida por la Alcaldía Local de Teusaquillo el 6 de julio de 2000, y radicada con el No. 125, impone multas sucesivas al propietario del Establecimiento SOCALMUR. El señor Francisco SANCHEZ ALVAREZ, es el Representante Legal de DISTRIBUCIONES SOCALMUR LIMITADA, de donde se tiene, dos sujetos de derecho y obligaciones bien diferentes, el establecimiento SOCALMUR contra el cual se libró mandamiento de pago y el establecimiento de comercio DISTRIBUCIONES SOCALMUR LTDA., sujeto procesal y administrativo sustancialmente diferente al obligado a pagar la multa impuesta por la Alcaldía Local (fls. 24-29) Para resolver se considera En los procesos por jurisdicción coactiva en los que actúa la Administración como juez y parte, si bien para adelantar el proceso no se requiere demanda, el auto de mandamiento ejecutivo deberá fundarse necesariamente en documento que preste mérito ejecutivo, así lo exige el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil. Exigencia obvia por cuanto es el título el que fija los parámetros de la medida. Tratándose de sumas de dinero, indica el importe de la obligación, sus intereses,

Civil. Exigencia obvia por cuanto es el título el que fija los parámetros de la medida. Tratándose de sumas de dinero, indica el importe de la obligación, sus intereses, fecha de la mora y demás por menores en que deberá basarse la orden de pago. El artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, al definir las obligaciones que prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva a favor del Estado, ubica entre ellas en el numeral primero, los actos administrados ejecutoriados que impongan a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, siempre que esa obligación sea clara, expresa y actualmente exigible. De acuerdo con la citada disposición el primer presupuesto que se exige del título presentado como recaudo ejecutivo, es el de que contenga una obligación a cargo del demandado; además, que ésta sea clara, expresa y exigible, particularidades que debidamente integradas imprimen ese carácter o mérito ejecutivo. Está dentro de las facultades del juez administrativo antes de dictar sentencia de excepciones y en virtud de la plena competencia que tiene en el proceso, establecer si el título que originó el mandamiento de pago contiene la obligación demandada, a cargo del demandado, porque de no ser así carece en absoluto de fuerza ejecutiva. En el presente caso, la Resolución No. 125 de 6 de julio de 2000, proferida por la Alcaldía Local de Teusaquillo, resuelve imponer multas sucesivas por la suma de

fuerza ejecutiva. En el presente caso, la Resolución No. 125 de 6 de julio de 2000, proferida por la Alcaldía Local de Teusaquillo, resuelve imponer multas sucesivas por la suma de $260.100.oo, equivalente a un salario mínimo mensual, por cada día de incumplimiento, hasta que el propietario del establecimiento SOCALMUR, ubicadoen la Carrera 42B No. 22A-23, se allane a cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 232 de 1995 para el funcionamiento y lo acredite ante ese despacho, por un plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia (fl. 6) Sin embargo, el precitado acto NO EXPRESA a cargo de quién impone las multas, únicamente señala hasta que momento las impone, lo que significa que nos encontramos ante la falta de título idóneo para la ejecución, en cuanto no aparece obligación a cargo de demandado alguno, pero aún mas, y sólo en gracia de discusión, si se pensara que pudiera ser el Establecimiento Socalmur a quien se libró el mandamiento de pago, no está acreditada su existencia y representación legal. En tales condiciones, el auto de mandamiento de pago no tiene respaldo legal y, en consecuencia, debe ser revocado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

R E S U E L V E :

1. REVOCASE EL AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO DE 23 DE FEBRERO

Cuarta - Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

R E S U E L V E :

1. REVOCASE EL AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO DE 23 DE FEBRERO DE 2001, LIBRADO POR LA UNIDAD DE EJECUCIONES FISCALES DE LA

SECRETARÍA DE HACIENDA DE SANTA FE DE BOGOTÁ. D.C.

2. EN CONSECUENCIA CESE TODA EJECUCIÓN ADELANTADA CON BASE EN EL MANDAMIENTO DE PAGO QUE SE REVOCA EN EL NUMERAL

ANTERIOR.

3. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE A LA

OFICINA DE ORIGEN.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha.

Los Magistrados,STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

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