TA CUN - 2002-00271-(10-02-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00271-(10-02-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
VIA GUBERNATIVA – No alegación de la prescripción de la facultad sancionatoria / VIA GUBERNATIVA - Su agotamiento no es tan riguroso tratándose de derechos fundamentales / ARGUMENTO NUEVO El tribunal observa que el tema de la prescripción de la acción sancionatoria tiene que ver directamente con la competencia para proferir un acto sancionatorio, y por contera con los derechos del debido proceso y de defensa, garantizados por el artículo 29 de la C.P. Como tal es un punto de derecho y no un hecho del que deba ocuparse la administración en la actuación que le corresponda, como condición sine quanon para que pueda ser considerado en la instancia jurisdiccional. Por eso es que cuando ese aspecto no se plantea en la actuación administrativa ni en los recursos interpuestos contra la decisión que la culmina, y si se alega en la demanda ante el juez contencioso, no puede afirmarse que se trata de un hecho nuevo fundante de las pretensiones. No, es un argumento jurídico vinculado a un vicio de tanta entidad, que bien puede el funcionario judicial declarar de oficio la prescripción de la acción sancionatoria. Lo anterior quiere decir que el hecho de no alegarse la prescripción ante la administración, no es motivo para enervar la actuación judicial so pretexto de que no se agotó la vía gubernativa … Como antes se sugirió, en el sublite está en juego un derecho fundamental de aplicación inmediata (art.85 de la C.P.), como es el derecho de defensa,
que no se agotó la vía gubernativa … Como antes se sugirió, en el sublite está en juego un derecho fundamental de aplicación inmediata (art.85 de la C.P.), como es el derecho de defensa, consagrado en el artículo 29 de la C.P., a cuya protección especial está obligado el juez, de conformidad con la sentencia c-197/99, del 7 de abril de 1999 de la h. corte constitucional, así su desconocimiento no se alegue en el concepto de violación recogido en la demanda. Infiérese de lo anterior que no es de recibo de rigurosidad que reclama la Dian respecto del agotamiento de la vía gubernativa, en función de la garantía de derechos fundamentales, sustanciales, prevalentes por mandado del artículo 228 de la constitucional. Una apertura como la que introduce la H. Corte para la instancia judicial, perfectamente tiene cabida en la vía gubernativa. EFECTIVIDAD DE LA GARANTIA – Prescripción / IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO Se tiene que una vez ha ocurrido el siniestro o se ha tenido conocimiento de él, la administración cuenta con el término de dos años para proferir el acto que declare la ocurrencia del mismo –lo que da paso a que se haga efectiva la garantía-, acto que, dentro del mismo término, debe quedar ejecutoriado, a fin de constituir el título que preste mérito ejecutivo para lograr la efectividad de la póliza (artículo 68, numeral 5º del C.C.A.).… Además dentro de ese plazo establecido en el artículo 1081 del código de
de constituir el título que preste mérito ejecutivo para lograr la efectividad de la póliza (artículo 68, numeral 5º del C.C.A.).… Además dentro de ese plazo establecido en el artículo 1081 del código de comercio, no sólo la administración debía proferir dicha decisión sino que además la misma debía quedar ejecutoriada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –
SUBSECCION “A”
Bogotá D.C, diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005).
Magistrado Ponente: WILLLAM GIRALDO GIRALDO.
Expediente No. : 2002-00271
Demandante : CONFIANZA S.A.
Demandada : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN –
Asunto : Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA S.A. mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.
La compañía demandante, por intermedio de apoderado, pretende que esta Sala resuelva sobre las siguientes: Declaraciones: 1º. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: a) Resolución No. 03-064-216-655-26063, del 13 de diciembre de 2000, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del régimen de importación
expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: a) Resolución No. 03-064-216-655-26063, del 13 de diciembre de 2000, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo y se ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento No.CDL 01 19 378505, del 13 de septiembre de 1996.b) Resolución No. 03-064-216-656-02-14529, del 18 de mayo de 2001, a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, en el sentido de confirmarla. c) Resolución No.03-072-193-6202-28319, del 18 de octubre de 2001, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión inicial. 2°. Que se declare que la acción mediante la cual se ordenó declarar el incumplimiento del régimen de importación a largo plazo y hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento, estaba prescrita, y por tanto, la sociedad actora no le adeuda suma alguna por este concepto a la DIAN. 3º. Que se declare que con la expedición de los actos administrativos demandados se generaron perjuicios a la sociedad CONFIANZA S.A., los que deberán ser resarcidos. Condenas. 1º. Que se condene a la entidad demandada reintegrar a CONFIANZA S.A., las sumas derivadas de los actos acusados, en caso de que se hubiese cancelado, ajustadas al valor junto, con los intereses dejados de percibir sobre el valor
1º. Que se condene a la entidad demandada reintegrar a CONFIANZA S.A., las sumas derivadas de los actos acusados, en caso de que se hubiese cancelado, ajustadas al valor junto, con los intereses dejados de percibir sobre el valor pagado, desde la fecha de entrega o aplicación de dicho pago hasta cuando éste se efectúe. 2º. Se condene a la DIAN al pago de las indemnizaciones y perjuicios causados por la expedición de las resoluciones demandadas, constituidos por el daño emergente y lucro cesante, y los perjuicios materiales y morales.
B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. La Administración de Aduanas de Bogotá autorizó a la sociedad SOINCOSACI S.A. importar temporalmente a largo plazo, por el término de cinco años, debiendo pagar los tributos aduaneros en 10 cuotas semestrales. 2º. La operación autorizada se realizó mediante la declaración de importación No.0321903051093-1, presentada el 12 de septiembre de 1996 bajo la modalidad S110. 3º. El régimen de importación autorizado fue garantizado por el importador mediante póliza No. CDL 01 19 378505, del 13 de septiembre de 1996, por valor de $6.341.875, expedida por CONFIANZA S.A. 4º. Mediante la Resolución No. 03-064-216-655-26063, del 13 de diciembre de
valor de $6.341.875, expedida por CONFIANZA S.A. 4º. Mediante la Resolución No. 03-064-216-655-26063, del 13 de diciembre de 2000, la DIAN declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal alargo plazo autorizado a SOINCOSACI S.A. y ordenó hacer efectiva la póliza respectiva. 5º. CONFIANZA S.A. interpuso contra la anterior resolución el recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos.03-064-216-656-02-14529, del 18 de mayo de 2001, y 03072-193-6202-28319, del 18 de octubre de 2001, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión inicial, notificada mediante edicto No.2493, desfijado el 15 de noviembre de 2001.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas violadas se señalan los artículos 29 de la Constitución Política; 3º, 68, numeral 5º y 165 del C.C.A.; 1081 y 1082 del Código de Comercio, y 13 del Decreto 1725 de 1993. Así como los Conceptos Nos. 015, del 27 de enero de 1999, 060, del 18 de abril de 2000, y 079 A, del 6 de junio de 2000, emitidos por la DIAN.
Del concepto de violación expuesto en la demanda se desprende que el cargo propuesto por la parte actora es el de falta de competencia, ya que se configuró la prescripción al ordenar la administración la efectividad de una póliza de
por la DIAN. Del concepto de violación expuesto en la demanda se desprende que el cargo propuesto por la parte actora es el de falta de competencia, ya que se configuró la prescripción al ordenar la administración la efectividad de una póliza de seguro de cumplimiento después de haber transcurrido dos años, término previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, dentro del cual podía ejercer las acciones derivadas de un contrato de seguro.
2. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 12 de abril de 2002. La notificación del auto admisorio se efectuó el 14 de junio de 2002 a la DIAN. La fijación en lista, por el término de diez (10) días, se hizo el 24 de junio del mismo año.
La adición de la demanda se tuvo por no presentada mediante auto del 3 de abril de 2003. Las pruebas fueron decretadas con auto del 26 de junio de 2003, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la DIAN dio contestación a la demanda con escrito en el que solicita sean desestimadas las pretensiones, y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. Como argumentos de defensa expuso los que se pueden sintetizar así:1º. Mediante declaración de importación No.0321903051093-1, del 12 de septiembre de 1996, la DIAN autorizó la importación temporal a largo plazo, comprometiéndose el importador a cancelar los tributos aduaneros en 10 cuotas semestrales.
septiembre de 1996, la DIAN autorizó la importación temporal a largo plazo, comprometiéndose el importador a cancelar los tributos aduaneros en 10 cuotas semestrales. 2º. Para efectos de garantizar el pago de los tributos el importador constituyó la póliza de cumplimiento número CDL 01-19-378505 con vigencia del 13 de septiembre de 1996 al 13 de diciembre de 2001, expedida por la compañía ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.- CONFIANZA S.A. -, por valor de $6.341.875. 3º. Teniendo en cuenta que en el expediente administrativo no obra constancia del número y fecha del levante, para efectos de determinar las fechas de cancelación de las cuotas a cargo del importador, se tomó la fecha de la presentación en bancos de la declaración de importación. En consecuencia, los pagos debían efectuarse los días 12 de marzo y 12 de septiembre. 4º. Tales pagos fueron efectuados por el importador los días 11 de abril de 1997, 10 de octubre de 1997, 30 de marzo de 1998, 10 de agosto de 1999, 10 de agosto de 1999, 12 de noviembre de 1999, y 12 de abril de 2000. 5º. Del análisis de tales pagos se concluye que el importador no cumplió con la obligación de pagar las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros, pues procedió a realizar los pagos extemporáneamente, cancelando los respectivos intereses de mora. 6º. En consideración a que la cuarta cuota de la importación a largo plazo no fue cancelada dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de vencimiento se
procedió a realizar los pagos extemporáneamente, cancelando los respectivos intereses de mora. 6º. En consideración a que la cuarta cuota de la importación a largo plazo no fue cancelada dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de vencimiento se procedió a declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza, mediante los actos administrativos demandados. 7º. En relación con la prescripción alegada por la parte actora, se señala por la DIAN que dicha figura no puede ser declarada oficiosamente sino que se hace necesario que los interesados la reclamen, lo que no ocurrió en el asunto bajo análisis, pues en vía gubernativa no fue propuesta, pretermitiendo la oportunidad de la administración de pronunciarse al respecto.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 18 de septiembre de 2003 las partes alegaron de conclusión. La sociedad actora mediante escrito que obra a folios 116 a 121, y la DIAN a través del memorial visible a folios 122 a 125 del expediente.
El Procurador Judicial Administrativo se abstuvo de rendir concepto.Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados y el material probatorio arrimado al expediente, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si la administración ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.
probatorio arrimado al expediente, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si la administración ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio. El acervo probatorio útil y pertinente, que reposa en el plenario, en particular los antecedentes administrativos muestran que mediante oficio 22415, del 13 de junio de 2000 el Jefe Grupo Control de Garantías de la DIAN solicitó a la sociedad SOINCOSACI S.A. acreditar el pago oportuno de las cuotas correspondientes a la declaración de importación 0321903051093-1. En respuesta a esa solicitud la sociedad SOINCOSACI S.A. el 23 de junio de 2000, informó a la DIAN la imposibilidad de dar cumplimiento oportunamente a las cuotas, y remitió los recibos de aquellas pagadas, con sus respectivos intereses de mora. Con fundamento en dichos recibos se tiene que los pagos se realizaron en las siguientes fechas: - El 11 de abril de 1997, por valor de $694.132. - El 10 de octubre de 1997, por valor de $778.080. - El 30 de marzo de 1998, por valor de $861.164. - El 10 de agosto de 1999, por valor de $1.448.000. - El 10 de agosto de 1999, por valor de $1.267.000.
- El 12 de noviembre de 1999, por valor de $1.276.000. - El 12 de abril de 2000, por valor de $1.237.000.
Mediante Planilla Múltiple de Remisión No.013, del 14 de agosto de 2000, la Jefe del Grupo de Garantías de la División de Servicio al Comercio Exterior de la DIAN a la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C. remitió la Póliza de Seguro de Cumplimiento No. CDL 01 19 378505, del 13 de septiembre de 1996, constituida por la ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA junto con sus antecedentes, aduciendo la no acreditación en debida forma del cumplimiento de la obligación de importación a largo plazo, por lo que se expide el Auto de Apertura No.06018, del 16 de agosto de 2000. Con base en los documentos recibidos concluye la administración que el importador – SOINCOSACI S.A. – realizó el pago en forma no oportuna, reconociendo los intereses de mora de todas las cuotas de la importación a largo plazo. Teniendo en cuenta que la garantía constituida comprende no sólo el no pago de los tributos sino también su pago oportuno, la administración mediante laResolución número 03-064-216-655-26063, del 13 de diciembre de 2000, declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo, y ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento CDL 01 19 378505, del 13 de septiembre de 1996.
declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo, y ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento CDL 01 19 378505, del 13 de septiembre de 1996. Contra la anterior resolución se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones números 03-064-216-656-02-14529, del 18 de mayo de 2001 y 03-072-1936202, del 18 de octubre de 2001, en el sentido de confirmar la decisión inicial.
B. EXCEPCION La DIAN en el escrito de contestación de la demanda propuso como excepción la falta de agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que la sociedad actora en los escritos contentivos de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión que declaró el incumplimiento de la obligación garantizada y ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento, no alegó la prescripción de la acción, propuesta en vía jurisdiccional.
Sobre el particular el Tribunal observa que el tema de la prescripción de la acción sancionatoria tiene que ver directamente con la competencia para proferir un acto sancionatorio, y por contera con los derechos del debido proceso y de defensa, garantizados por el artículo 29 de la C.P. Como tal es un punto de derecho y no un hecho del que deba ocuparse la administración en la actuación que le corresponda, como condición sine quanon para que pueda ser considerado en la instancia jurisdiccional. Por eso es que cuando ese aspecto no se plantea en la actuación
quanon para que pueda ser considerado en la instancia jurisdiccional. Por eso es que cuando ese aspecto no se plantea en la actuación administrativa ni en los recursos interpuestos contra la decisión que la culmina, y si se alega en la demanda ante el juez contencioso, no puede afirmarse que se trata de un hecho nuevo fundante de las pretensiones. No, es un argumento jurídico vinculado a un vicio de tanta entidad, que bien puede el funcionario judicial declarar de oficio la prescripción de la acción sancionatoria. Lo anterior quiere decir que el hecho de no alegarse la prescripción ante la administración, no es motivo para enervar la actuación judicial so pretexto de que no se agotó la vía gubernativa. El Honorable Consejo de Estado en sentencia del 22 de mayo de 1992, con ponencia del doctor JAIME ABELLA ZARATE, dijo lo siguiente sobre el particular: “...Aunque el hecho de la nulidad de la sanción fundada en vicios formales y la sustentadas en la prescripción de la sanción por el transcurso del tiempo difieren en varios aspectos, por referirse exactamente a la misma pretensión debe considerarse como argumentos adicionales no como hechos nuevos, motivo por el cual no debió producirse fallo inhibitorio. Además, por tratarsede prescripción que no es un hecho sino un punto de derecho, bastaba con alegarla aunque no se hubiere propuesto inicialmente. Sin embargo no le asiste razón a la actora pues habiéndose practicado conjuntamente la liquidación del impuesto y la sanción, estaban sometidas al mismo término de
le asiste razón a la actora pues habiéndose practicado conjuntamente la liquidación del impuesto y la sanción, estaban sometidas al mismo término de caducidad que coincide con el de revisar la declaración privada y no está demostrado que este hubiere vencido para la administración...”. (Negrillas fuera de texto). Como antes se sugirió, en el sublite está en juego un derecho fundamental de aplicación inmediata (art.85 de la C.P.), como es el derecho de defensa, consagrado en el artículo 29 de la C.P., a cuya protección especial está obligado el juez, de conformidad con la sentencia C-197/99, del 7 de abril de 1999 de la H. Corte Constitucional, así su desconocimiento no se alegue en el concepto de violación recogido en la demanda. Infiérese de lo anterior que no es de recibo de rigurosidad que reclama la DIAN respecto del agotamiento de la vía gubernativa, en función de la garantía de derechos fundamentales, sustanciales, prevalentes por mandado del artículo 228 de la Constitucional. Una apertura como la que introduce la H. Corte para la instancia judicial, perfectamente tiene cabida en la vía gubernativa. En consecuencia, no se declarará probada la excepción propuesta.
B. CARGOS.
Tal como se anticipó el cargo formulado contra los actos demandados es el de falta de competencia. Este cargo la demandante lo sustenta argumentando que el acto administrativo que declaró el incumplimiento de la importación temporal a largo plazo y
falta de competencia. Este cargo la demandante lo sustenta argumentando que el acto administrativo que declaró el incumplimiento de la importación temporal a largo plazo y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento debió quedar ejecutoriado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la administración tuvo conocimiento o ha debido tener conocimiento del hecho que da lugar a la existencia del riesgo asegurado. Acepta que el importador SOINCOSACI S.A. ha incumplido con el pago oportuno de los tributos desde la primera cuota, la cual ha debido cancelarse desde el 12 de marzo de 1997, realizando el pago el 11 de abril de 1997. No obstante ello y por cuanto se dio aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, en virtud del cual las tres primeras cuotas incumplidas tienen un tratamiento especial, el incumplimiento se generó a partir de la cuarta cuota, esto es, el 12 de septiembre de 1998, fecha en la cual ha debido cancelarse, procediendo a ello hasta el 10 de agosto de 1999.Con fundamento en lo anterior aduce la demandante que la administración tenía hasta el 13 de septiembre de 2000 para expedir el acto administrativo declarando el incumplimiento de la obligación asegurada y hacer efectiva la póliza de cumplimiento, y como dicho acto quedó ejecutoriado el 15 de noviembre de 2001, excedió el término previsto para ello, configurándose la
póliza de cumplimiento, y como dicho acto quedó ejecutoriado el 15 de noviembre de 2001, excedió el término previsto para ello, configurándose la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio. Análisis de la Sala. El artículo 1081 del Código de Comercio establece: “Artículo 1081. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes” De conformidad con el entendimiento que se le da a esta norma, la administración cuenta con dos años, que corren desde que ocurrió el siniestro, para disponer que se haga efectiva una garantía de cumplimiento. Sobre la interpretación y aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio el Consejo de Estado ha dicho1: “... En el sentido expuesto, para la Sala es claro que se trata de dos aspectos diversos: 1.vigencia de la póliza, que atañe a la ocurrencia del siniestro, y, por consiguiente, a la responsabilidad de la aseguradora, y, 2.expedición del acto administrativo mediante el cual, previa verificación fáctica y confrontación jurídica a la luz de las
por consiguiente, a la responsabilidad de la aseguradora, y, 2.expedición del acto administrativo mediante el cual, previa verificación fáctica y confrontación jurídica a la luz de las estipulaciones contractuales y del marco legal en cada caso aplicable, la administración declara el incumplimiento (siniestro garantizado) y procede a ordenar la efectividad de la garantía conferida para dicho evento. 1 Sentencia del 21 de septiembre de 2000, Consejera Ponente Doctora Olga Inés Navarrete Barrero, expediente 5796, actor: Fabio Ernesto Cruz RuizObviamente, resultaría equívoco discutir aquí si la responsabilidad de la aseguradora se extiende cuando la presencia del siniestro ocurre por fuera de la vigencia establecida para la garantía. Es evidente que ese no es el punto de la interpretación contenida en el concepto atacado, aspecto que sin duda resultaría ajeno al marco legal de competencia de la entidad demandada. Ahora bien, el artículo 1.081 del Código de Comercio señala el término de dos años para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro, por manera que no encuentra la Sala que proferir el acto de declaratoria de incumplimiento dentro del mismo transgreda el orden jurídico pertinente. Cosa distinta es que se establezca, a través del Concepto cuestionado, que no se requiere que el acto que declara el incumplimiento y ordena hacer efectiva la garantía quede en firme
cuestionado, que no se requiere que el acto que declara el incumplimiento y ordena hacer efectiva la garantía quede en firme dentro del término de los dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho o del momento en que tuvo conocimiento del mismo, pues, es incuestionable que el acto de la administración ha de quedar ejecutoriado a fin de constituir el título que, tal como lo señala el artículo 68, numeral 5º del C.C.A., preste mérito ejecutivo para lograr la efectividad de la póliza. Y el señalamiento de que no es menester que tal ejecutoria se presente dentro del término de los dos años dispuestos por el artículo 1.081 del Código de Comercio, sencillamente haría nugatoria la efectividad de accionar, en virtud del fenómeno de la prescripción consagrado en el citado precepto del estatuto mercantil, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, así: “De manera que si el título ejecutivo no se conforma dentro de los 2 años señalados por la norma primeramente citada, (se refiere al art. 1.081 del C. de Co.) no será viable el cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva de la obligación derivada del contrato de seguro, en razón a que la obligación y el derecho ya se encuentran prescritos...”2 Como corolario de los argumentos expuestos, para la Sala es evidente que la interpretación cuestionada, se ajusta al marco
contrato de seguro, en razón a que la obligación y el derecho ya se encuentran prescritos...”2 Como corolario de los argumentos expuestos, para la Sala es evidente que la interpretación cuestionada, se ajusta al marco legal en que se fundamenta, en cuanto prevé que el acto administrativo que declara el incumplimiento de la obligación garantizada, puede ser proferido dentro del término de dos años contados a partir de la ocurrencia del siniestro o del conocimiento del mismo...” 2 Sentencia del 30 de abril de 1.991. Sala Plena, expediente R087Así, entonces, se tiene que una vez ha ocurrido el siniestro o se ha tenido conocimiento de él, la administración cuenta con el término de dos años para proferir el acto que declare la ocurrencia del mismo –lo que da paso a que se haga efectiva la garantía-, acto que, dentro del mismo término, debe quedar ejecutoriado, a fin de constituir el título que preste mérito ejecutivo para lograr la efectividad de la póliza (artículo 68, numeral 5º del C.C.A.). Tal como aparece probado en el expediente, se tiene que a la Sociedad SOINCOSACI S.A. conforme a la declaración de importación No.0321903051093-1, del 12 de septiembre de 1996, le fue autorizada bajo la modalidad temporal a largo plazo la importación de máquinas y aparatos para obras públicas, construcción o trabajos análogos, por el término de 5 años, por lo que debía pagar los tributos aduaneros en 10 cuotas semestrales.
modalidad temporal a largo plazo la importación de máquinas y aparatos para obras públicas, construcción o trabajos análogos, por el término de 5 años, por lo que debía pagar los tributos aduaneros en 10 cuotas semestrales. Con el objeto de responder por la finalización de la importación temporal autorizada y por el pago oportuno de los tributos aduaneros la sociedad importadora garantizó dichas obligaciones mediante la Póliza de Cumplimiento No.CDL 01 19 378505, expedida por la aseguradora CONFIANZA S.A., con vigencia desde el 13 de septiembre de 1996 hasta el 13 de diciembre de 2001, por valor de $6.341.875.00. Teniendo en cuenta la fecha de presentación en bancos de la declaración de importación, esto es, 12 de septiembre de 1996, se tiene que la primera cuota debía cancelarse por la sociedad SOINCOSACI S.A. el 12 de marzo de 1997, la segunda, el 12 de septiembre de ese año, y así sucesivamente, hasta completar las 10 cuotas. Al mirar los recibos de pago que obran en el expediente administrativo se tiene que la sociedad importadora realizó los pagos de la siguiente manera: - El 11 de abril de 1997, por valor de $694.132. - El 10 de octubre de 1997, por valor de $778.080. - El 30 de marzo de 1998, por valor de $861.164.
- El 10 de agosto de 1999, por valor de $1.448.000. - El 10 de agosto de 1999, por valor de $1.267.000. - El 12 de noviembre de 1999, por valor de $1.276.000. - El 12 de abril de 2000, por valor de $1.237.000
Conforme con los anteriores pagos es evidente que el importador ha cubierto los tributos aduaneros extemporáneamente, pues como ya se ha dicho, las cuotas han debido atenderse los días 12 de marzo y 12 de septiembre, y así sucesivamente. Ahora bien, el inciso segundo del artículo 146 del Decreto 2685 de 1999 aplicable en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 520 ibídem, señala:“… El pago oportuno de las cuotas permite al interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés. Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podrá cancelar la cuota atrasada dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 de ese Decreto. Vencido este término sin que se hubiere producido el pago, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación y dispondrá la efectividad de la garantía y la aprehensión de la mercancía.”. Ese artículo 520 reza: “Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.”.
de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.”. La interpretación sistemática de esta normativa permite entender que si bien los pagos de los tributos aduaneros deben hacerse oportunamente, el interesado puede pagar l
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