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TA CUN - 2002-00273-(09-06-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00273-(09-06-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CUOTA DE APRENDICES EN EMPRESA EN REESTRUCTURACION – Su modificación sólo es posible después de la aprobación del plan de reestructuración. Se tiene que las empresas a las que se les apruebe un plan de reestructuración que implique disminución de la planta de personal, están obligadas a conservar los contratos de aprendizaje hasta que expire el plazo contractual, y la obligación de tener cuota de aprendices cesa tan pronto esos contratos se venzan. Una vez concluya la reestructuración se fijará nueva cuota de aprendices a contratar, por parte del SENA. si la reestructuración conduce a un proceso de liquidación definitiva, no habrá lugar a tener ningún aprendiz…de manera que si la compañía colombiana de gas – COLGAS S.A. E.S.P-, disminuyó su planta de personal con anterioridad a la aprobación de su plan de reestructuración, ello no lo exoneraba de cumplir con la cuota de aprendices que le fue asignada, toda vez que de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 8º del acuerdo no.00007 de 2000, sólo la disminución de la planta de personal con ocasión del proceso de reestructuración daba lugar a exonerarla temporalmente de la obligación legal de tener la cuota de aprendices, de antemano fijada por el SENA. Por tanto, sólo a partir del 2 de marzo de 2000 - fecha en que fue aprobado el plan de reestructuración -, la reducción de la planta de personal permitía la exención de contratar aprendices, es decir, que para los años anteriores, y los

Por tanto, sólo a partir del 2 de marzo de 2000 - fecha en que fue aprobado el plan de reestructuración -, la reducción de la planta de personal permitía la exención de contratar aprendices, es decir, que para los años anteriores, y los meses de enero y febrero de 2000, COLGAS S.A. E.S.P. debía cumplir con la cuota de aprendices que le fue asignada mediante la resolución número 2407, del 4 de noviembre de 1987, no objeto de ninguna modificación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C, nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente : DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. : 2002-00273

Demandante : COLGAS S.A. E.S.P.

Demandado : SENA

Asunto : Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por la Compañía Colombiana de Gas - COLGAS S.A. E.S.P. - a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES La Compañía Colombiana de Gas – COLGAS S.A. E.S.P. - por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución número 2597, del 30 de octubre de 2000, expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, Regional Bogotá

pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución número 2597, del 30 de octubre de 2000, expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, Regional Bogotá - Cundinamarca, mediante la cual se sancionó al empleador COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A. con multa de $46.684.134.oo. 2º. Se declare la nulidad de la Resolución número 0121, del 5 de febrero de 2001, a través de la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial, en el sentido de confirmarla. 3º. Se declare la nulidad de la Resolución número 1902, del 23 de octubre de 2001, mediante la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, modificó el artículo primero de la Resolución número 121, del 5 de febrero de 2001, en el sentido de imponer a COLGAS S.A. E.S.P. una multa por valor de $32.742.774.oo. 4º. Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que COLGAS S.A. E.S.P. no está obligada a pagar suma alguna a favor del SENA, ordenándose el reintegro de la multa que le fue impuesta, si se hubiese hecho efectiva, la cual deberá ser reajustada con el IPC causado desde la fecha del pago hasta su restitución, y con los intereses moratorios en cuanto fueren causados. 5º. De manera subsidiaria solicita se declare que COLGAS S.A. E.S.P. no está

IPC causado desde la fecha del pago hasta su restitución, y con los intereses moratorios en cuanto fueren causados. 5º. De manera subsidiaria solicita se declare que COLGAS S.A. E.S.P. no está obligada a pagar la totalidad de la multa impuesta por el SENA, por haberse configurado la caducidad respecto de algunos de los períodos tomados para calcular la sanción. En caso de que se hubiese hecho efectiva, se deberá ordenar su restitución reajustada con el IPC, y en caso de haberse generado intereses moratorios deberán cancelarse.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. La Compañía Colombiana de Gas S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos domiciliarios, vigilada por la Superintendencia de Servicios PúblicosDomiciliarios, sujeta a los parámetros que en materia de gestión establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG -. 2º. Mediante la Resolución 140, del 12 de agosto de 1997, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG - divulgó el resultado del análisis del estudio de viabilidad empresarial presentado por la compañía COLGAS S.A.

E.S.P. y adoptó decisiones para la transformación de dicha empresa. 3º. A través de las Resoluciones números 098, del 4 de septiembre de 1998, y 006, del 28 de enero de 1999, la CREG amplió el término para que COLGAS S.A. E.S.P. presentara el plan de reestructuración exigido en la Resolución 140 de 1997, hasta el 31 de marzo de 1999.

006, del 28 de enero de 1999, la CREG amplió el término para que COLGAS S.A. E.S.P. presentara el plan de reestructuración exigido en la Resolución 140 de 1997, hasta el 31 de marzo de 1999. 4º. La Comisión de Regulación de Energía y Gas se pronunció sobre el resultado de la evaluación del Plan de Reestructuración sometido a consideración por parte de COLGAS S.A. E.S.P., mediante la Resolución 013, del 2 de marzo de 2000. 5º. A partir del año de 1996 COLGAS S.A. E.S.P. ejecutó un plan de retiro voluntario de personal, y para ese año se retiraron 125 personas, en 1997, 122, en 1998, 93, 1999, 79, y en el 2000, 59. 6º. El Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena -, por Resolución número 2407, del 4 de noviembre de 1987, con fundamento en el total de trabajadores ocupados por COLGAS S.A. E.S.P. fijó cuota de 7 aprendices que debían ser contratados en las especialidades que concertara con el SENA. 7º. El SENA determinó que, según una revisión de los registros de cumplimiento de contratación, COLGAS S.A. E.S.P. no había cumplido con la contratación de la cuota de aprendices que le fue señalada durante los años 1997, 1998, 1999 y 2000. 8º. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la

contratación de la cuota de aprendices que le fue señalada durante los años 1997, 1998, 1999 y 2000. 8º. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 119 de 1994, y 20 del Acuerdo No.000007, del 6 de abril de 2000, se sancionó a COLGAS S.A. E.S.P. con un multa de $46.684.134.oo. 9º. Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución número 0121, del 5 de febrero de 2001, en el sentido de confirmarla.10º. Mediante la Resolución número 1902, del 23 de octubre de 2001, se modificó parcialmente la Resolución número 2597, del 30 de octubre de 2000, reduciendo la multa impuesta al valor de $32.742.774.oo.

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA - al expedir las resoluciones demandadas, son los artículos 29 de la Constitución Política; 3 y 38 del C.C.A; y 8º parágrafo 1 del Acuerdo número 00007, del 6 de abril de 2000, dictado por el Sena

.

2. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida, previa constitución de la caución, con auto del 24 de junio de 2002. La notificación personal del auto admisorio al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA - se efectúo el 31 de julio de ese mismo año.

junio de 2002. La notificación personal del auto admisorio al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA - se efectúo el 31 de julio de ese mismo año. La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 26 de agosto de 2002. Las pruebas fueron decretadas con auto del 4 de octubre de 2002, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA - se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general, como argumentos de defensa expuso, en

resumen, los siguientes:

1º. Al Estado le compete la formación integral y técnica de la juventud colombiana, la cual se cumple a través del SENA, entidad que tiene la obligación de ubicar a los jóvenes en formación en diferentes empresas. con el objeto de de perfeccionar su aprendizaje. 2º. Para el cumplimiento de los objetivos del SENA los contratos de aprendizajes deben ceñirse a las normas y lineamientos contemplados en el Acuerdo No.003 de 1995, cuya inobservancia genera la imposición de la sanción contemplada en el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. 3º. En consecuencia, y por cuanto la Sociedad actora no cumplió con la obligación legal de contratar aprendices de conformidad con la cuota que le fue

3º. En consecuencia, y por cuanto la Sociedad actora no cumplió con la obligación legal de contratar aprendices de conformidad con la cuota que le fue fijada para la vigencias de los años 1997, 1998 y 1999, se aplicó la sanción consagrada en la Ley 119 de 1994.4º. El proceso de reestructuración aprobado mediante la Resolución número 013, del 2 de marzo de 2000, no constituye un argumento válido que impida el cumplimiento de la Resolución número 1902, del 23 de octubre de 2001, a través de la cual se le sancionó, toda vez que el recorte de personal solamente fue aplicable a partir del mes de marzo de 2000, y la obligación legal de contratar aprendices fue incumplida para los años de 1997, 1998 y 1999.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 18 de mayo de 2004, las partes alegaron de conclusión. La demandante mediante escrito que obra a folios 190 a 197, y el SENA, a través del memorial visible a folios 185 a 189 del expediente, en los cuales reiteran, de manera general, los argumentos que sustentan su posición en el litigio.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACION DEL LITIGIO.

De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, la contestación a la misma, y el material probatorio arrimado al expediente, es evidente que lo

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACION DEL LITIGIO.

De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, la contestación a la misma, y el material probatorio arrimado al expediente, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA - al expedir los actos administrativos demandados vulneró el derecho al debido proceso al inaplicar el principio de contradicción que rige a todas las actuaciones administrativas; y el parágrafo 1º del artículo 8º del Acuerdo No.007 de 2000, al exigir el cumplimiento de las cuotas de aprendices desconociendo el proceso de reestructuración por el cual atravesaba la sociedad COLGAS S.A. E.S.P.

Así mismo, si la administración ejerció su facultad sancionatoria por fuera del término legal establecido en el artículo 38 del C.C.A. El material probatorio útil y pertinente que reposa en el plenario acredita que: 1º. Mediante la Resolución número 140, del 12 de agosto de 1997, la Comisión de Energía y Gas, teniendo en cuenta el estudio de viabilidad empresarial que le presentó COLGAS, y por concluir, a partir del análisis del mismo, que la empresa “no es viable empresarialmente de acuerdo con los resultados de su valor patrimonial, y no está en capacidad de pagar sus obligaciones financieras y operativas…”, le impuso la obligación de presentar un plan de reestructuración, que debía ser aprobado por la CREG.2º. Por medio de la Resolución número 013, del 2 de marzo de 2000, la CREG

y operativas…”, le impuso la obligación de presentar un plan de reestructuración, que debía ser aprobado por la CREG.2º. Por medio de la Resolución número 013, del 2 de marzo de 2000, la CREG reconoció la presentación extemporánea del aludido plan y aprobó la reestructuración administrativa a ejecutar entre enero de 1999 y abril de 2000. 3º. Argumentando que la empresa no cumplió con la cuota de aprendices señalada en la Resolución 2407, del 4 de noviembre de 1987 – conclusión a la que arribó luego de revisar los registros de cumplimientos de contratación -, en lo que respecta a los años 1997, 1998, 1999 y 2000, y dando aplicación al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994, el Director Regional del Sena sancionó a Colgas con una multa por valor de $46.684.134.oo, por medio de la Resolución 2597, del 30 de octubre de 2000. 4º. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución número 0121, del 5 de febrero de 2001, en el sentido de confirmar la decisión inicial. 5º. No obstante lo anterior, a través de la Resolución número 1902, del 23 de octubre de 2001, el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, modificó el artículo primero de la Resolución 2597, del 30 de octubre de 2001, en el sentido de indicar que la multa impuesta a COLGAS S.A. E.S.P.

SENA -, modificó el artículo primero de la Resolución 2597, del 30 de octubre de 2001, en el sentido de indicar que la multa impuesta a COLGAS S.A. E.S.P. corresponde al valor de $32.742.774.oo, en atención al proceso de reestructuración de la empresa demandante, aprobado por la CREG mediante la Resolución número 013, del 2 de marzo de 2000, que al imponer la sanción inicial no se tuvo en cuenta.

B. CARGOS Violación del parágrafo 1º del artículo 8º del Acuerdo No.00007, del 6 de abril de 2000.

Señala la demandante que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, inaplicó el parágrafo 1º del artículo 8º del Acuerdo No.00007, del 6 de abril de 2000, según el cual las empresas que se encuentran en proceso de reestructuración que implique disminución de su planta de personal y mientras subsista esta situación quedarán exentas de contratar nuevos aprendices. Informa que en el presente caso COLGAS S.A. E.S.P. disminuyó la planta de personal desde el año de 1997, y que si bien es cierto sólo hasta el año 2000 fue aprobado el plan de reestructuración, ya con anterioridad la planta de personal se había reducido, por lo que a juicio de la demandante no resulta viable exigir el cumplimiento de la cuota de aprendices asignada mediante la Resolución No. 2407 de 1987. Análisis de la Sala.Mediante el Acuerdo No.00007, del 6 de abril de 2000, el Consejo Directivo

viable exigir el cumplimiento de la cuota de aprendices asignada mediante la Resolución No. 2407 de 1987. Análisis de la Sala.Mediante el Acuerdo No.00007, del 6 de abril de 2000, el Consejo Directivo Nacional del Sena reguló aspectos relativos al contrato de aprendizaje. En su artículo 8º se relacionaron alternativas para el cumplimiento de la cuota de aprendices regulada por el SENA. El parágrafo primero del citado artículo es del siguiente tenor: “… Las empresas que se encuentren en proceso de reestructuración que implique disminución de su planta de personal, lo cual debe estar debidamente soportado, y mientras subsista esta situación, quedarán exentas de contratar nuevos aprendices. Culminado el proceso de reestructuración, el SENA procederá a regular nueva cuota. Los contratos de aprendizaje que se encuentren vigentes deben continuar, salvo que se inicie el proceso de liquidación definitivo.”. De conformidad con la norma anteriormente transcrita, interpretada dentro del contexto que el presente caso ofrece, se tiene que las empresas a las que se les apruebe un plan de reestructuración que implique disminución de la planta de personal, están obligadas a conservar los contratos de aprendizaje hasta que expire el plazo contractual, y la obligación de tener cuota de aprendices cesa tan pronto esos contratos se venzan. Una vez concluya la reestructuración se fijará nueva cuota de aprendices a contratar, por parte del SENA. Si la reestructuración conduce a un proceso de liquidación definitiva, no habrá lugar a tener ningún aprendiz. En el caso propuesto se tiene que la Comisión de Regulación de Energía y Gas

contratar, por parte del SENA. Si la reestructuración conduce a un proceso de liquidación definitiva, no habrá lugar a tener ningún aprendiz. En el caso propuesto se tiene que la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante la Resolución número 140, del 12 de agosto de 1997, solicitó a Colgas la presentación de un plan de reestructuración tendiente a transformar dicha entidad, con el fin de lograr su viabilidad financiera y operativa. A través de la Resolución número 098 de 1998 la CREG estableció como fecha límite para la presentación del plan de reestructuración de la compañía COLGAS S.A. E.S.P. el día 31 de octubre de 1998, término que se amplió hasta el 31 de marzo de 1999, mediante la Resolución número 006, del 28 de enero de 1999. Sobre el plan de reestructuración presentado por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS – COLGAS S.A. E.S.P. -, se pronunció la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante la Resolución número 013, del 2 de marzo de 2000, en el sentido de indicar que COLGAS S.A. E.S.P. debe dar cumplimiento a las metas fijadas en su plan de reestructuración en la forma y de acuerdo con el cronograma presentado en la comunicación radicada el 29 de noviembre de 1999, bajo el No. CREG-7175 de 1999.De manera que si la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS – COLGAS S.A. E.S.P-, disminuyó su planta de personal con anterioridad a la aprobación de su plan de reestructuración, ello no lo exoneraba de cumplir con la cuota de

E.S.P-, disminuyó su planta de personal con anterioridad a la aprobación de su plan de reestructuración, ello no lo exoneraba de cumplir con la cuota de aprendices que le fue asignada, toda vez que de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 8º del Acuerdo no.00007 de 2000, sólo la disminución de la planta de personal con ocasión del proceso de reestructuración daba lugar a exonerarla temporalmente de la obligación legal de tener la cuota de aprendices, de antemano fijada por el Sena. Por tanto, sólo a partir del 2 de marzo de 2000 - fecha en que fue aprobado el plan de reestructuración -, la reducción de la planta de personal permitía la exención de contratar aprendices, es decir, que para los años anteriores, y los meses de enero y febrero de 2000, COLGAS S.A. E.S.P. debía cumplir con la cuota de aprendices que le fue asignada mediante la Resolución número 2407, del 4 de noviembre de 1987, no objeto de ninguna modificación. Y como efectivamente COLGAS S.A. E.S.P. no cumplió con dicha obligación, fue sancionada con multa mediante la Resolución número 2597 de 2001, la cual fue modificada en lo respecto a la cuantía de esa sanción mediante la Resolución número 1902, del 23 de octubre de 2001. En consecuencia, estima la Sala que el parágrafo 1º del artículo 8º del Acuerdo

No.00007 de 2000 no fue incumplido, y por tanto el cargo no prospera. Violación al derecho al debido proceso. Se dice por la actora que a pesar que la administración la requirió para efectos del cumplimiento de la cuota de aprendices, no dio traslado específico y concreto de los cargos que se le endilgaron, lo que no le permitió dar a conocer el proceso de reestructuración de nómina que venía ejecutándose desde el año de 1997. Análisis de la Sala. El debido proceso es un concepto omnicomprensivo que involucra una serie de garantías procesales de consagración constitucional, y está elevado al rango de derecho fundamental de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. Esta noción abarca el derecho de defensa, la aplicación de las normas propias de cada juicio o proceso, el respeto a las formas procesales y el acatamiento del principio de favorabilidad. Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución número 0121, del 5 de febrero de 2001, se tiene que tal como lo expone la parte demandante al sustentar el cargo que se resuelve, el SENA mediante los oficios Nos. 23350 y 26449 del 10 de julio y 4 de agosto de 2000, le solicitó a COLGAS S.A. E.S.P.remitir fotocopia de los contratos de aprendizaje con el objeto de verificar el cumplimiento de la cuotas de aprendices para los años de 1997, 1998, 1999 y 2000, requerimientos que atendió la empresa remitiendo fotocopia de los contratos celebrados durante esos años, no obstante lo cual no acreditó cumplir con la cuota de aprendices.

2000, requerimientos que atendió la empresa remitiendo fotocopia de los contratos celebrados durante esos años, no obstante lo cual no acreditó cumplir con la cuota de aprendices. Lo anterior permite inferir que la administración no le desconoció el derecho de contradicción y defensa, pues, en primer lugar, así como lo afirma la demandante, fue requerida para que demostrara el cumplimiento de las obligaciones en relación con la cuota de aprendices, y en segundo lugar, contra la decisión adoptada mediante la Resolución número 2597, del 30 de octubre de 2000, interpuso el recurso de reposición, a través del cual pudo ejercer su derecho de defensa controvirtiendo la sanción que le fue impuesta, aportando las pruebas que en su criterio fueren válidas y pertinentes. Por las anteriores razones el cargo no prospera. Caducidad de la acción. Para fundamentar este cargo la sociedad demandante aduce que el Servicio Nacional de Aprendizaje perdió competencia para sancionarla respecto de los meses de enero y noviembre de 1997, toda vez que la decisión sancionatoria le fue notificada el 16 de noviembre de 2000, es decir, cuando ya había transcurrido más de los tres años a que hace referencia el artículo 38 del C.C.A. Análisis de la Sala. El artículo 38 del C.C.A. establece: “Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tiene las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.”

“Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tiene las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.” De conformidad con el artículo anterior, - al que se acude en ausencia de normativa especial sobre el tema en particularse tiene que la facultad sancionatoria de la administración caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionar el castigo. En el caso objeto de estudio se tiene que durante los años de 1997, 1998, 1999 y 2000, COLGAS S.A. E.S.P. incumplió con la cuota de aprendices que le fue asignada, y la sanción fue impuesta por el SENA mediante la Resolución número 2597, del 30 de octubre de 2000, siendo notificada el 16 de noviembre de ese año.De manera que no se configuró la caducidad de la acción respecto de los hechos que originaron la sanción, toda vez que la decisión sancionatoria fue proferida y notificada dentro del término de tres (3) años establecido en el artículo 38 del C.C.A., ya que el incumplimiento aducido se predica, entre otros, respecto de todo el año 1997, que culminó el 31 de diciembre, y no sobre determinados meses. El cargo no prospera. En lo que tiene que ver con la objeción del dictamen pericial rendido en el proceso de la referencia, hay que decir que los cargos propuestos por la actora se relacionan con aspectos de derecho, los cuales no requerían demostración técnica alguna, por lo que se negará dicha objeción.

proceso de la referencia, hay que decir que los cargos propuestos por la actora se relacionan con aspectos de derecho, los cuales no requerían demostración técnica alguna, por lo que se negará dicha objeción. En consecuencia, por cuanto no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, se negarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. Niéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Niegase la objeción por error grave del dictamen pericial rendido dentro del expediente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. Si hubieren remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la demandante. QUINTO. Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta No.065

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

MagistradoSUSANA BUITRAGO VALENCIA

Magistrada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

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