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TA CUN - 2002-00280-(26-05-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00280-(26-05-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Hecho generador / SERVICIOS EXCLUIDOS – Impuesto sobre las ventas / COMISIONES POR VENTA DE SERVICIOS EXCLUIDOS / SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA – Excluido del impuesto sobre las ventas / INGRESOS POR SERVICIO DE TRANSPORTE – Están excluidos del IVA para quien directamente preste el servicio / PRESTACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE COMO INTERMEDIARIO – Las comisiones recibidas están gravadas con IVA

SI BIEN ES CIERTO EL SERVICIO DE TRANSPORTE SE ENCUENTRA

EXCLUIDO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, CONFORME A LO

DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 476 NUMERAL 2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, TAMBIEN LO ES QUE FRONTIER DE COLOMBIA S.A., NO EJERCE LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, SINO UN SERVICIO DE

INTERMEDIACIÓN, SUBCONTRATA CON OTRAS EMPRESAS DEDICADAS AL

SERVICIO DE TRANSPORTE Y MOVILIZACIÓN DE CARGA NACIONAL E

INTERNACIONAL –COMO DESACOL LTDA- . EL HECHO QUE LA SOCIEDAD

INERMEDIARIA RECAUDE TODOS LOS PAGOS POR VENTA DEL SERVICIO

DE TRANSPORTE DE CARGA –EXCLUIDOS POR LEY-, EFECTUANDO LOS

PAGOS POR CONCEPTO DE COMISIONES DE AGENCIA INCLUIDOS LOS

INERMEDIARIA RECAUDE TODOS LOS PAGOS POR VENTA DEL SERVICIO

DE TRANSPORTE DE CARGA –EXCLUIDOS POR LEY-, EFECTUANDO LOS

PAGOS POR CONCEPTO DE COMISIONES DE AGENCIA INCLUIDOS LOS PROPIOS Y REMITIENDO LA DIFERENCIA A AEROFLORAL INC, NO IMPLICA QUE TALES INGRESOS NO FORMEN PARTE DE LA BASE GRAVABLE DEL

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, PORQUE AUN CUANDO SON

PROVENIENTES DE LA VENTA DE UN SERVICIO EXCLUIDO, LOS MISMOS NO SE OBTUVIERON POR LA PRESTACIÓN DIRECTA DEL SERVICIO, SINO QUE SON EL PRODUCTO DE UNA GESTIÓN EN LA QUE FINALMENTE QUIEN

PRESTA EL SERVICIO DE TRANSPORTE ES UN TERCERO.

EN TALES CONDICIONES, AL ESTAR DEMOSTRADO QUE LA SOCIEDAD

ACTORA EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL SOLAMENTE PROMUEVE EL SERVICIO DE TRANSPORTE COMO INTERMEDIARIA QUE ES AEROFLORAL INC, A TRAVÉS DE LA SOCIEDAD DESACOL LTDA., NO PODÍA EXCLUIR EL IVA DE LAS COMISIONES QUE RECIBE POR EL SERVICIO QUE VENDE A NOMBRE DE AQUELLÁ, PRODUCTO DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL YA QUE LA NORMA ES CLARA EN EL SENTIDO DE

ESTABLECER QUE LA EXCLUSIÓN OPERA CON RESPECTO AL SERVICIO

DE TRANSPORTE, EL CUAL LA DEMANDANTE NO PRESTA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

ESTABLECER QUE LA EXCLUSIÓN OPERA CON RESPECTO AL SERVICIO

DE TRANSPORTE, EL CUAL LA DEMANDANTE NO PRESTA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2002-00280

Demandante : FRONTIER DE COLOMBIA S.A.IMPUESTOS NACIONALES La sociedad FRONTIER DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 900100 de 19 de octubre de 2000 y en la Resolución No. 622-900055 de 10 de octubre de 2001, proferida por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual le modificó la declaración del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1997.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare en firme y como definitiva la liquidación privada presentada por la sociedad por el precitado bimestre, cumplida la obligación tributaria, y exenta del pago de los mayores valores propuestos y de la sanción por inexactitud formulada. La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 18 de marzo de 1997, la sociedad presentó la declaración tributaria de impuesto

mayores valores propuestos y de la sanción por inexactitud formulada. La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 18 de marzo de 1997, la sociedad presentó la declaración tributaria de impuesto sobre las ventas, correspondiente al primer bimestre de 1997. La Administración, mediante auto de Inspección Tributaria No. 310481999000153 de 31 de mayo de 1999, auto de Inspección Contable No. 31063200000001 de 21 de enero de 2000, auto de Verificación y Cruce No. 93 radicado con el No. 35552 de 14 de abril de 1999, le realizó visita el 2 de febrero de 2000, suscrita por la funcionaria del Grupo de Servicios de Comercio al Detal de la División de Fiscalización. El 17 de febrero de 2000, la Administración Tributaria, profirió el Requerimiento Especial No. 900027, suscrito por la Jefe del Grupo de Servicios y Comercio al Detal de la División de Fiscalización, desconociendo las exigencias del artículo 688 del Estatuto Tributario, en el cual propone modificar mediante liquidación de revisión la declaración privada del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1997. La respuesta por parte de la sociedad se produjo dentro del término de ley. La División de Liquidación, el 19 de octubre de 2000, expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 900100, desestimando los argumentos expuestos. Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración ante la

La División de Liquidación, el 19 de octubre de 2000, expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 900100, desestimando los argumentos expuestos. Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración ante la División Jurídica Tributaria de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 622-900055 de 10 de octubre de 2001, confirmándolo.Cita como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 447, 476 numeral 2 y 688 del Estatuto Tributario, y 29 de la Constitución Política. Concreta el concepto de la violación así:

1. Violación del artículo 688 del Estatuto Tributario. Competencia para la actuación fiscalizadora.

La Administración infringió la citada norma, en primer lugar al adelantar visita de inspección tributaria una funcionaria comisionada por la Jefe de Grupo de Servicios y Comercio al Detal, perteneciente a la División de Fiscalización, y no por el Jefe de la División de Fiscalización como lo estipula la norma. En segundo lugar al proferir el Requerimiento Especial No. 900027 de 17 de febrero de 2000, el funcionario Jefe de Grupo de Servicios y Comercio al Detal de la División de Fiscalización Tributaria y no el Jefe de la División de Fiscalización como lo exige la ley, no siendo delegable dicha facultad para la actuación fiscalizadora. Por ley, no es el Jefe de un Grupo perteneciente a la División de Fiscalización Tributaria, el competente para autorizar o comisionar a los funcionarios para

ley, no siendo delegable dicha facultad para la actuación fiscalizadora. Por ley, no es el Jefe de un Grupo perteneciente a la División de Fiscalización Tributaria, el competente para autorizar o comisionar a los funcionarios para adelantar la visita de inspección, ni mucho menos es el facultado para proferir los requerimientos especiales, como ocurrió en este caso. En tales condiciones, el acto administrativo de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900100 de 19 de octubre de 2000, fue expedido en forma irregular.

2. Violación de los artículos1 y 2 del Estatuto Tributario.

Se vulnera el artículo 1 del Estatuto Tributario, en la medida que el hecho jurídico material que da nacimiento a la obligación tributaria, no se configura por exclusión expresa de la ley. Frontier en su calidad de agente vende o factura el servicio de transporte de carga a los usuarios (importadores y exportadores), a nombre de un tercero, el mandante Aerofloral, y este servicio está excluido de conformidad con el artículo 476 ibídem. Lo excluido por ley es el servicio de transporte, por ende los ingresos derivados de esta venta no forman parte de la base gravable del impuesto a las ventas. Es evidente que los ingresos de Frontier se derivan de la venta del servicio de transporte de carga internacional a nombre de Aerofloral como su intermediario o agente. Se viola el artículo 2 del Estatuto Tributario, por aplicación indebida, al considerar al contribuyente responsable del impuesto a las ventas cuando el hecho generador no se realiza. La ley establece que el responsable del impuesto es la empresa que factura, y que el impuesto se causa, cuando se emita la factura, la orden de

al contribuyente responsable del impuesto a las ventas cuando el hecho generador no se realiza. La ley establece que el responsable del impuesto es la empresa que factura, y que el impuesto se causa, cuando se emita la factura, la orden de cambio o documento equivalente; si Frontier factura la venta del servicio de transporte a nombre de Aerofloral y este servicio está excluido, no puede cobrar el impuesto sobre las ventas como lo pretende la Administración, porque esto es gravar el servicio. Si los ingresos que recibe la sociedad son ingresos por la ventadel servicio de transporte, tal ingreso no forma parte de la base gravable a efectos del impuesto sobre las ventas. Frontier es intermediario de una empresa transportadora de carga, en esta intermediación factura a los usuarios del comercio exterior (importadores y exportadores) los fletes por el servicio de transporte excluido, en este evento, el impuesto no se causa, igual sucede con las comisiones por venta del servicio, están excluidas ya que son un porcentaje del total de los ingresos por venta del servicio excluido. Decir que las comisiones por venta de un servicio excluido están gravadas, es gravar el servicio originario de las mismas, ya que son un porcentaje de éstas. 3.- Violación del artículo 447 del Estatuto Tributario. Previa transcripción del objeto social de Frontier y apartes del Contrato de Agencia Comercial celebrado con Aerofloral, manifiesta que de su análisis se encuentra con precisión que el agente gestiona la venta del servicio de transporte a nombre de Aerofloral Inc., y presta todos los servicios conexos con éste, por lo cual percibe una comisión de transporte, pago que se efectúa la sociedad del total de

con precisión que el agente gestiona la venta del servicio de transporte a nombre de Aerofloral Inc., y presta todos los servicios conexos con éste, por lo cual percibe una comisión de transporte, pago que se efectúa la sociedad del total de los ingresos por concepto de servicio de transporte, que recauda de los usuarios -importadores y exportadores-, de la carga entrante y saliente, conforme facultad expresa dada por el consolidante o mandante; además, el artículo 3 lo autoriza para deducir todos los gastos reembolsables en que se incurra y remitir la diferencia a Aerofloral Inc. Si el agente Frontier de Colombia S.A. recauda todos los pagos por venta del servicio de transporte de carga internacional excluido por ley, efectúa los pagos por concepto de comisiones de agencia incluidos los propios, y remite la diferencia a Aerofloral Inc., no entiende cómo la Administración sostiene que tales pagos o ingresos forman parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas, si son provenientes de la venta de un servicio excluido. Es evidente que sus ingresos son un porcentaje de estas ventas excluidas, lo cual no está gravado con el impuesto. Se refiere a la inspección contable y al requerimiento especial, y afirma que los ingresos de Frontier están excluidos no porque sean servicios aeroportuarios del artículo 4 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, sino porque son ingresos derivados por la venta del servicio de transporte de carga excluido de conformidad con el artículo 476 del Estatuto Tributario. De acuerdo con el artículo 438 del Estatuto Tributario, los intermediarios en la comercialización son responsables del impuesto a las ventas, cuando se trata de

derivados por la venta del servicio de transporte de carga excluido de conformidad con el artículo 476 del Estatuto Tributario. De acuerdo con el artículo 438 del Estatuto Tributario, los intermediarios en la comercialización son responsables del impuesto a las ventas, cuando se trata de la venta de bienes o servicios gravados por cuenta y a nombre de terceros, donde una parte del valor de la operación corresponde al intermediario, como en el caso del contrato estimatorio, son responsables tanto el intermediario como el tercero en cuyo nombre se realiza la venta. Igualmente, y de conformidad con el artículo 439 ibídem, los comerciantes de bienes o servicios exentos no son responsables del impuesto sobre las ventas, lo cual aplica para la venta de bienes o serviciosexcluidos, donde los comerciantes no son responsables del impuesto a las ventas por dichas ventas, así se trate de ventas directas o a través de intermediarios. Concluye, que los ingresos por comisiones en la intermediación o venta de un servicio excluido, como en este caso el servicio de transporte de carga que vende Frontier a nombre de Aerofloral producto del contrato de Agencia Comercial, no forman parte de la base gravable del impuesto a las ventas, por estar excluido el servicio del cual se derivan sus ingresos. 4.- Violación del artículo 476 numeral 2 del Estatuto Tributario por Falta de Aplicación. Previa transcripción de los artículos 476 del Estatuto Tributario, 1312, 1313, y 1317 del Código de Comercio, manifiesta que respecto del agente comercial, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que actúa buscando negocios para su empresario, para lo cual le proporciona permanentemente

1317 del Código de Comercio, manifiesta que respecto del agente comercial, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que actúa buscando negocios para su empresario, para lo cual le proporciona permanentemente clientela; obra, pues, en beneficio del agente y no en el suyo propio. La Administración desconoce completamente las disposiciones legales respecto de la agencia comercial, ya que en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración sostiene que: En virtud de esta intermediación, denominada por el código de comercio, "agencia representativa", todos los efectos del servicio de transporte de carga (contrato fin) radican en cabeza del mandante (Aerofloral) y del tercero con quien contrata el mandatario; adicionalmente, si la gestión del agente se remunera con las comisiones convenidas, el ingreso se deriva de su labor como agente, y no de aquellos directamente relacionados con el servicio de transporte de carga, por pertenecerle estos últimos a Aerofloral. El error de la Administración es evidente, por cuanto los ingresos de Frontier como agente de carga exclusivo de Aerofloral si están directamente relacionados con el servicio de transporte que vende a nombre de esta (empresa transportadora), ingresos por la venta de un servicio excluido. De acuerdo con la ley lo excluido es el servicio, independientemente que sea facturado por la empresa transportadora o su agente de carga el intermediario. Es claro por ley que la venta de un servicio gravado genera el impuesto así la venta se haga directamente o a través de intermediario, pero igualmente la venta de un servicio excluido no genera el impuesto así la venta se haga directamente o a través de intermediario. La obligación tributaria de Frontier por concepto de las comisiones por venta del

venta se haga directamente o a través de intermediario, pero igualmente la venta de un servicio excluido no genera el impuesto así la venta se haga directamente o a través de intermediario. La obligación tributaria de Frontier por concepto de las comisiones por venta del servicio de transporte de carga que hace a nombre de Aerofloral es vía impuesto de renta y sus complementarios, más no por el impuesto a las ventas. 5.- Violación del Artículo 29 de la Constitución Política.Insiste en la falta de competencia del funcionario para formular el Requerimiento Especial, y agrega que la explicación sumaria que contiene el acto de determinación oficial del impuesto a las ventas correspondiente al primer bimestre de 1997 del contribuyente, no tiene una explicación legal del motivo por el cual la Administración afirma que los ingresos de Frontier por comisiones de venta del servicio de transporte de carga a nombre de Aerofloral forman parte de la base gravable del impuesto a las ventas, ni una debida aplicación de las normas legales invocadas. No puede soportar probatoriamente el sustento de su afirmación, dado que la prueba contable y la contractual demuestran lo contrario a lo sostenido por la Administración. El desconocimiento de los principios de igualdad y de justicia según los cuales el fisco y el contribuyente están sometidos a la misma ley tributaria y ambos deben cumplirla, y que el Estado no puede exigir al contribuyente más de lo que la ley establece como tributo a deber por éste, según el índice respectivo de la materia imponible, su base gravable y tarifa de determinación, conlleva a un error que da lugar a un vicio por violación al debido proceso en un acto con falsa motivación.

PARTE DEMANDADA

imponible, su base gravable y tarifa de determinación, conlleva a un error que da lugar a un vicio por violación al debido proceso en un acto con falsa motivación. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, solicita se denieguen y se mantengan sin modificación los actos administrativos, ya que fueron expedidos con base en las normas tributarias (fls. 144-154). Sobre la pretendida incompetencia del Jefe de Grupo que delegó a la funcionaria que practicó la visita, transcribe los artículos 4 del Decreto 1265 de 1999, 33 y 40 del Decreto 1071 de 1999; 29 del Decreto 1072 de 1999; 78 de la Resolución No. 0157 de 1995, y 561 del Estatuto Tributario, los cuales, entre otros, regulan lo atinente a la Delegación de Funciones y a la creación de los Grupos Internos de Trabajo. Sobre el fondo del asunto, manifiesta que en los actos administrativos demandados, se indicó que la actora desarrolla actividades de intermediación como agente de carga en importaciones y exportaciones en calidad de mandatario de la sociedad Aerofloral domiciliada en los Estados Unidos, prestando servicios aeroportuarios, liberación de guía y due agent, por cuenta y en representación del consolidante y nunca directamente ni a sus propios clientes. Así mismo se observó que no liquidó el impuesto sobre las ventas por concepto de los ingresos provenientes del exterior, en pago por la contraprestación derivada del contrato de agencia celebrado con la sociedad extranjera, ya que la exclusión

Así mismo se observó que no liquidó el impuesto sobre las ventas por concepto de los ingresos provenientes del exterior, en pago por la contraprestación derivada del contrato de agencia celebrado con la sociedad extranjera, ya que la exclusión de que trata el artículo 4° del Decreto 1372 de 1992 y el numeral 2° del Artículo 476 del Estatuto Tributario, cobija de manera exclusiva a las empresas transportadoras constituidas como tal y sobre los ingresos generados en desarrollo de su objeto social.La demandante sólo actúa en calidad de agente en Colombia de la sociedad Aerofloral, recibiendo como contraprestación una comisión que constituye su ingreso real, siendo la empresa extranjera la que percibe el ingreso por concepto del transporte de carga; no se trata de un ingreso propio para la actora. Tan cierto es lo afirmado que el único cliente de Frontier es Aerofloral, de quien percibe la totalidad de sus ingresos, pues no siendo una empresa transportadora, no tiene permiso del Ministerio del ramo para realizar esta actividad, ni de la Aeronáutica Civil para prestar los servicios aeroportuarios especializado en el país, y su objeto social y para el cual fue creada es el de servir de agente de carga y de fletes, así como ejercer la representación de casas nacionales o extranjeras, en desarrollo del cual podrá contratar para los transportes encomendados tanto con empresas transportadoras como con comerciantes o industriales. Por lo tanto, los ingresos que percibe corresponden a conceptos diferentes a los contemplados en el numeral 2° del artículo 476 del Estatuto Tributario y 4° del Decreto 1372 de 1992, referidos a la prestación del servicio de transporte de carga

Por lo tanto, los ingresos que percibe corresponden a conceptos diferentes a los contemplados en el numeral 2° del artículo 476 del Estatuto Tributario y 4° del Decreto 1372 de 1992, referidos a la prestación del servicio de transporte de carga y su movilización, prestados por la firma beneficiaria de la exclusión del impuesto sobre las ventas, exclusión que no se hace extensiva a las sociedades intermediarias, siendo en consecuencia gravados con el tributo mencionado. Cita sentencia de esta Corporación. En cuanto a la ausencia de sustento del acto de liquidación, cita el artículo 712 del Estatuto Tributario, y afirma que los actos proferidos contienen tanto los hechos como los fundamentos de derecho, así como la descripción de los conceptos y valores que entrañan el incumplimiento por parte del contribuyente, sin que pueda predicarse de ellos la pretendida violación del debido proceso. Con respecto a la sanción, observa que en la declaración cuestionada se incurrió en inexactitud, al haberse declarado como ingresos excluidos unos que no tienen esa calidad, de lo cual se obtuvo como resultado un menor saldo a pagar por dicho concepto. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente. La accionante, además, solicita se conceda Audiencia Pública de conformidad con el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo, para dilucidar aspectos de hecho y de derecho con relación a la naturaleza de los ingresos de los agentes de carga y los servicios excluidos del impuesto sobre las

de conformidad con el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo, para dilucidar aspectos de hecho y de derecho con relación a la naturaleza de los ingresos de los agentes de carga y los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas que contempla el artículo 476 del Estatuto Tributario (fls. 184 y 192). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientesCONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900100 de 19 de octubre de 2000 y de la Resolución No. 622900.055 de 10 de octubre de 2001, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente, mediante las cuales, por la primera modificó a la actora la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 1997 y le impuso sanción por inexactitud, y por la segunda resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fls. 50 y 21). En cuanto a la Audiencia Pública solicitada por el apoderado de la sociedad actora en el alegato de conclusión, con base en el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo, la Sala estima que la petición al respecto es oportuna, puesto que se ha hecho con ocasión de los alegatos de conclusión, no obstante, y dado que la facultad para decretarla es facultativa, vale decir, no es obligatoria, y que en el presente caso la Sala estima que no es necesaria para dilucidar puntos de hecho

se ha hecho con ocasión de los alegatos de conclusión, no obstante, y dado que la facultad para decretarla es facultativa, vale decir, no es obligatoria, y que en el presente caso la Sala estima que no es necesaria para dilucidar puntos de hecho y de derecho, no es procedente acceder a la petición incoada. En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Se encuentra acreditado en el expediente que Frontier de Colombia Ltda. –hoy S.A.-, presentó su declaración del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1997, el 18 de marzo de ese año, en la cual liquidó en el Renglón 4BC Ingresos Por Operaciones Excluidas y No Gravadas la suma de $1.409.438.000, Renglón 5BD Ingresos por Operaciones Gravadas $397.460.000, Renglón 12FU Impuesto Generado Por Operaciones Gravadas $63.594.000, y en el Renglón 22HA Saldo a Pagar por el Período Fiscal $58.826.000 (fl. 127). La Administración, previo Auto de Apertura No. 310481999000727 de 26 de mayo de 1999, Auto de Inspección Tributaria No. 310481999000153 de 31 de mayo de 1999, Auto de Verificación o Cruce No. 093 de 14 de abril de 1999, Auto de Inspección Contable No. 310632000000001 de 21 de enero de 2000, Acta de Libros de Contabilidad de 2 de febrero de 2000, y Requerimientos Ordinarios, profirió el Requerimiento Especial No. 900027 de 17 de febrero de 2000, mediante el cual propuso modificar la declaración del Impuesto Sobre las Ventas por el 1º

profirió el Requerimiento Especial No. 900027 de 17 de febrero de 2000, mediante el cual propuso modificar la declaración del Impuesto Sobre las Ventas por el 1º bimestre de 1997 presentada por la actora, así: Renglón 4BC Ingresos Por Operaciones Excluidas y No Gravadas la suma de $292.838.000, Renglón 5BD Ingresos por Operaciones Gravadas $1.514.060.000, Renglón 12FU Impuesto Generado Por Operaciones Gravadas $242.250.000, Renglón 22HA Saldo a Pagar Determinado de $523.332.000, y la imposición de sanción por inexactitud de $285.850.000, por concluir que los servicios aeroportuarios, Due Agent yservicios de liberación de guías, forman parte para determinar la base gravable del impuesto sobre las ventas (fls. 1, 2, 26, 581, 620 y 659 c.a.). El 19 de octubre de 2000, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 900100, en la forma propuesta en el Requerimiento Especial. Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el 19 de diciembre de 2000, el cual fue decidido por la División Jurídica Tributaria a través de la Resolución No. 622-900.055 de 10 de octubre de 2001, aclarada por Auto No. 116-900.006 de 4 de diciembre de 2001, confirmándolo (fls. 978, 1024, 1044 y 1048 c.a.) Con respecto a la Competencia para la actuación Fiscalizadora, la Sala observa

No. 116-900.006 de 4 de diciembre de 2001, confirmándolo (fls. 978, 1024, 1044 y 1048 c.a.) Con respecto a la Competencia para la actuación Fiscalizadora, la Sala observa que los artículos 4 del Decreto 1265 de 1999, 33 y 40 del Decreto 1071 de 1999, 29 del Decreto 1072 de 1999, y 561 del Estatuto Tributario, en su orden, establecen: “Artículo 4. Organización interna de las administración especiales de impuestos nacionales. Las Administraciones Especiales de Impuestos Nacionales podrán contar con las siguientes dependencias.

1. Despacho del Administrador Especial

...

5. División de Fiscalización tributaria

Artículo 33. Administraciones Especiales, Locales y Delegadas. Conforme a las políticas, instrucciones, delegaciones y distribución de competencias consagradas en este Decreto, son funciones de las Administraciones Especiales, Locales y Delegadas para ejercerlas directamente o a través de sus Divisiones las siguientes: a) Aplicar las disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento tributario, las operaciones aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, los procesos de recaudación, fiscalización, penalización, determinación, imposición de sanciones, discusión, cobro y devoluciones de los gravámenes administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de la jurisdicción que corresponda a cada Administración, según las

discusión, cobro y devoluciones de los gravámenes administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de la jurisdicción que corresponda a cada Administración, según las competencias que les sean distribuidas, de acuerdo con las normas legales vigentes. ... Artículo 40. Delegación de funciones. Las funciones del Director General podrán ser delegadas en los Directores de Impuestos, de Aduanas o en el Secretario General o de Desarrollo Institucional, o enel funcionario que mediante resolución designe para el efecto el Director General, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales. ... Las funciones previstas en las normas pertinentes para las jefaturas de División de las Administraciones Especiales podrán ser delegadas en funcionarios de las mencionadas dependencias, mediante resolución de quien se desempeñe en la jefatura de la Administración Especial. Artículo 29. Grupos internos de trabajo. Únicamente mediante resolución del Director General se podrán crear grupos internos de trabajo para el cumplimiento de funciones específicas dentro de una dependencia y designar como coordinadores de los mismos a funcionarios pertenecientes al sistema específico de carrera. Una vez creados los grupos internos de trabajo y designados sus coordinadores, quien se desempeñe en la jefatura de la respectiva dependencia, delegará las funciones necesarias en el servidor de la contribución designado para que cumpla con las responsabilidades propias del coordinador de grupo. ...”

coordinadores, quien se desempeñe en la jefatura de la respectiva dependencia, delegará las funciones necesarias en el servidor de la contribución designado para que cumpla con las responsabilidades propias del coordinador de grupo. ...” Artículo 561 Delegación de funciones. Los funcionarios del nivel ejecutivo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, podrán delegar las funciones que la ley les asigne, en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del Director de Impuestos, esta resolución no requerirá tal aprobación. Conforme

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