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TA CUN - 2002-00292-(07-09-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00292-(07-09-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

OPERACIONES INTERBANCARIAS – Multa impuesta a Bancolombia S.A / HECHO NUEVO – No agotamiento de la vía gubernativa / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Computo de término. Ocurrencia del hecho hasta el acto administrativo en firme que decida los recursos en vía gubernativa. Interpelación de la tesis contraria En consideración a lo anteriormente expuesto, y a las orientaciones de la jurisprudencia transcrita, la sala, considera que efectivamente la entidad demandada tiene razón al afirmar que el demandante, no agotó vía gubernativa en relación con lo afirmado en el concepto de violación que hace referencia a que con la conducta por la cual se impone la sanción, no fue realizada por el banco de Colombia, constituyéndose al efecto en un hecho nuevo, no habiendo tenido la superintendencia las oportunidad de revisar, o enmendar sus errores, las posibles violaciones jurídicas o de reafirmar su decisión en relación con este hecho; y, siendo el agotamiento gubernativo presupuesto procesal de la acción – nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento, y su normal culminación con la sentencia -, la excepción propuesta tiene vocación de prosperidad en lo que hace referencia con este aspecto, y así será declarada. Teniendo en cuenta la disposición contenida en el artículo 38 del c.c.a., antes transcrito, aplicable al caso en estudio, ante la falta de disposición especial, la sala considera que a partir de la fecha de ocurrencia de la operación que ocasionó la posible infracción -16 de marzo de 1998-, se debe contar el término de los tres (3)

transcrito, aplicable al caso en estudio, ante la falta de disposición especial, la sala considera que a partir de la fecha de ocurrencia de la operación que ocasionó la posible infracción -16 de marzo de 1998-, se debe contar el término de los tres (3) años, en los cuales la superintendencia bancaria tenía competencia para imponer sanción a la demandante por la supuesta falta referida, término que venció el 16 de marzo de 2001, fecha en la cual se notificó la primera de las resoluciones. Para la sala es claro que en el término de caducidad está incluido no solamente el acto administrativo que impone la sanción, y su notificación, como lo pretende la entidad demandada, sino también, los actos que resuelven los recursos, es decir debe existir acto administrativo en firme de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del c.c.a. Ahora como en el presente caso, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, no siendo resuelto el último, entendiéndose así, decisión negativa a partir de los dos (2) meses siguientes a la interposición del recurso (27 de marzo de 2001), quedando facultado el demandante para acudir a esta jurisdicción. Aceptar que el término de caducidad de la facultad sancionatoria cobija únicamente la expedición del acto sancionatorio y su notificación, es aceptar que éste, no goza de firmeza, y en consecuencia no produce efectos jurídicos, además de atentar contra el debido proceso - derecho de defensa del investigado-, quien una vez notificado tiene derecho a defenderse e interponer los recursos de ley.

éste, no goza de firmeza, y en consecuencia no produce efectos jurídicos, además de atentar contra el debido proceso - derecho de defensa del investigado-, quien una vez notificado tiene derecho a defenderse e interponer los recursos de ley. La actuación administrativa mediante la cual la superintendencia bancaria impuso la sanción pecuniaria a Bancolombia no culminó con la expedición de la resolución no. 0271 de marzo 15 de 2001, y su notificación el día 16 del mismo mes y año, ya que contra esta como se afirmó anteriormente se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, el cual no fue resuelto lo que quiere decir, que a la fecha en que debía resolverse el último recurso, o sea el 27 de mayo de 2001, la superintendencia había perdido competencia para imponer lasanción pecuniaria por el transcurso de los tres (3) años de que trata el artículo 38 del c.c.a, en consecuencia el cargo prospera por caducidad de la facultad sancionatoria de la demandada, y en atención a ello, se declarará la nulidad de los actos demandados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION “B”

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2002-00292

Demandante : BANCOLOMBIA S.A.

Demandado : SUPERINTENDENCIA BANCARIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Bancolombia S.A., a través de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación

Demandante : BANCOLOMBIA S.A.

Demandado : SUPERINTENDENCIA BANCARIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Bancolombia S.A., a través de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones No. 271 del 15 de marzo de 2001, 1538 del 27 de diciembre del mismo año, expedidas por la Superintendencia Bancaria, y el Acto ficto o presunto proveniente del silencio administrativo negativo por el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 271 de 2001.

I ANTECEDENTES.

1. Pretensiones.

1. Que se declare la nulidad de las Resolución N° 0271 del 15 de marzo de 2001, proferida por el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Uno (E) de la Superintendencia Bancaria, mediante la cual resolvió “multar a Bancolombia S.A., a favor del Tesoro Nacional, con la suma de cuarenta y cuatro millones de pesos ($44.000.000.oo), por infracción a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1886 de 1994”.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 1538 del 27 de diciembre de 2001, proferida por el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Dos de la Superintendencia Bancaria, a través de la cual resolvió el recurso de reposición en el sentido de “confirmar en todas y cada una de sus partes la

2001, proferida por el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Dos de la Superintendencia Bancaria, a través de la cual resolvió el recurso de reposición en el sentido de “confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución número 0271 del 15 de marzo de 2001” y “conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo”.

2. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto proveniente del silencio administrativo negativo, por el cual se resuelve adversamente el recurso de apelación interpuesto por Bancolombia S.A. contra la Resolución 271 de 2001.

4. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que Bancolombia S.A. no debe cancelar suma alguna a favor del Tesoro Nacional como sanción.

2. Hechos:1. El 24 de agosto de 1997 se inició el proceso de adquisición de una participación del capital del Banco de Colombia, y su posterior fusión con el Banco Industrial Colombiano, mediante la suscripción de un contrato promesa de compraventa de GDS, Notes y acciones ordinarias del Banco de Colombia, y Fusión, celebrado entre Banco Industrial Colombiano, como promitente comprador, y Bancol y Cía. S. en C., y otras compañías controladas por los señores Jaime e Isaac Gilinski, quienes además de representar a la entidad, también obran en nombre propio, como promitentes vendedores, por lo cual se obligaron a vender su participación mayoritaria en el capital del Banco de

Colombia.

también obran en nombre propio, como promitentes vendedores, por lo cual se obligaron a vender su participación mayoritaria en el capital del Banco de Colombia.

2. La adquisición por parte del BIC de esa participación del capital social fue autorizada por la Superintendencia Bancaria mediante comunicación N° 970392925 del 21 de octubre de 1997, dirigida al BIC, como paso previo para concluir la fusión de los dos Bancos.

3. El 3 de diciembre de 1997 se celebraron simultáneamente las reuniones de las Asambleas Generales de Accionistas del Banco de Colombia y del BIC, con el fin de considerar el compromiso de fusión, el cual fue aprobado en ambas asambleas.

4. El 19 de febrero de 1998, mediante comunicación N° 9705210410 la Superintendencia Bancaria declara que no tiene objeción frente a la fusión acordada entre el BIC y el Banco de Colombia. Durante el proceso de fusión, la Superintendencia realizó vigilancia especial a los Bancos.

5. El 3 de abril de 1998 se formalizó la fusión entre el BIC y el Banco de Colombia, mediante escritura pública N° 633 otorgada en la Notaría Catorce de Medellín y registrada, siendo la entidad absorbente el BIC, y por tanto, disolviéndose sin liquidarse Banco Colombia.

6. Una vez formalizada la fusión el BIC, hoy Bancolombia S.A. adquirió de pleno derecho la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de la empresa disuelta, sin necesidad de trámite adicional. Al efecto se destaca que a partir del 3

pleno derecho la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de la empresa disuelta, sin necesidad de trámite adicional. Al efecto se destaca que a partir del 3 de abril de 1998 Banco de Colombia S.A. dejó de existir.

7. Durante el primer trimestre de 1998, encontrándose en desarrollo el proceso de fusión, se celebraron varias operaciones de crédito interbancario entre el Banco de Colombia (como acreditante y otorgante de los créditos) y el BIC

(como acreditado o receptor de los créditos), negociaciones usuales entre las dos entidades.

8. Las mencionadas operaciones activas de crédito fueron informadas oportunamente a la Superintendencia Bancaria por el Banco de Colombia el 17 de febrero y 17 de marzo de 1998, por el BIC, el 9 de febrero y el 9 de marzo de 1998 y por el representante legal de Bancolombia S.A. el 8 y el 20 de abril de 1998, en cumplimiento del reporte detallado exigido por la Circular Externa 108 de 1980

(posteriormente Circular 42 de 1993).

9. Durante una visita de inspección de la Superintendencia Bancaria a Bancolombia S.A. iniciada el 24 de marzo de 1999 y que se prolongó por cerca de 6 meses, por solicitud de esa entidad de vigilancia se entregó nuevamente, el 30 de marzo, la relación de operaciones interbancarias y de reporte celebradas por el BIC y por el Banco de Colombia en 1998.La Superintendencia tuvo información especificada sobre los créditos otorgados por el Banco de Colombia al BIC, sin que realizara ninguna glosa u observación en aquella oportunidad.

BIC y por el Banco de Colombia en 1998.La Superintendencia tuvo información especificada sobre los créditos otorgados por el Banco de Colombia al BIC, sin que realizara ninguna glosa u observación en aquella oportunidad.

10. El Dr. Francisco Sintura V., obrando como apoderado del señor Jaime Gilinski y de varias sociedades controladas por el mencionado señor y su familia, vendedores de la participación mayoritaria del Banco de Colombia, presentó el 1° de marzo de 2001 ante la Superintendencia Bancaria un escrito, a través del cual cuestionó, entre muchas actuaciones, la legalidad de los créditos interbancarios otorgados por el Banco de Colombia al BIC durante el primer trimestre de 1998.

Los créditos cuestionados en la queja fueron otorgados por el Banco de Colombia S.A. con base en un cupo aprobado por su Junta Directiva, a la cual pertenecían entonces miembros y representantes de la familia Gilinski.

11. La información fue enviada oportunamente por el Banco de Colombia S.A. y el BIC, así como la enviada por el representante legal de Bancolombia S.A. los días 8 y 20 de abril de 1998, en relación con las operaciones activas de crédito otorgadas por el Banco de Colombia S.A. en el primer trimestre de 1998, en especial la relativa a la operación glosada (de marzo 16 de 1998), la Superintendencia Bancaria dejó pasar 2 años, 11 meses y 23 días para iniciar la investigación en relación con dichos créditos, y sólo lo hizo con ocasión de la queja formulada, sancionando mediante los actos administrativos acusados a

investigación en relación con dichos créditos, y sólo lo hizo con ocasión de la queja formulada, sancionando mediante los actos administrativos acusados a Bancolombia S.A. en el término de 7 días comprendidos entre el 9 y el 15 de marzo de 2001.

12. Por medio de oficio expedido el 9 de marzo de 2001, y conocido por Bancolombia el 12 de marzo en la mañana, radicado con el N° 2001018371-0, el Director Técnico de Intermediación Uno B (E) de la Superintendencia Bancaria le solicitó al Presidente de Bancolombia S.A. que en un término angustioso procediera a “rendir las explicaciones a que hubiere lugar, a efecto de avaluar la procedencia de aplicar las sanciones previstas en el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero” , en relación con las operaciones concedidas en el primer trimestre de 1998.

13. Mediante comunicación del 12 de marzo de 2001, radicada en original el 13 de mismo mes bajo el número 2001018371-1, Bancolombia, ante el reducido término concedido para rendir las explicaciones sobre los créditos interbancarios solicitadas por la Superintendencia el 9 de marzo, solicitó prórroga para responderlo.

14. Por la ausencia de pronunciamiento en la solicitud de prorroga, Bancolombia, se vio obligada a responder el oficio del 9 de marzo de 2001, en un breve término, mediante comunicación radicada con el N° 2001018371-5, enviada

Bancolombia, se vio obligada a responder el oficio del 9 de marzo de 2001, en un breve término, mediante comunicación radicada con el N° 2001018371-5, enviada por fax el 13 de marzo y radicada en original el 14 de marzo de 2001.

15. Ante la brevedad del término otorgado, lo que imposibilitó el ejercicio adecuado del derecho de defensa, Bancolombia en la comunicación citada, con respecto a las operaciones interbancarias, se remitió a la información presentada ante la Superintendencia por los bancos fusionados, en cumplimiento del reporte detallado exigido por la Circular 108 de 1980, para los meses de enero, febrero y marzo de 1998, que por formar parte de los estados financieros fueron conocidos y analizados por la entidad de vigilancia, sin que en su oportunidad hubieran suscitado inquietud o glosa alguna. Por lo que fue sólo con ocasión de la queja presentada por el doctor Sintura que la superintendencia, cuando faltaban 7 días para el vencimiento de la facultad sancionatoria, decidió concentrar la tramitación de todo el proceso en tan angustioso término (entre el 9 y el 15 de marzo).16. Señaló Bancolombia que las operaciones interbancarias realizadas entre el Banco de Colombia y el BIC durante el período al cual se refiere la Superintendencia en el oficio citado, no violaron ninguna prohibición legal, por haber tenido lugar dentro del marco de un proceso de fusión, en desarrollo del cual el Banco absorbente podía adquirir y mantener en forma transitoria acciones del banco a fusionar.

17. En la citada respuesta de Bancolombia concluyó que dichas

cual el Banco absorbente podía adquirir y mantener en forma transitoria acciones del banco a fusionar.

17. En la citada respuesta de Bancolombia concluyó que dichas operaciones se encontraban cobijadas por el artículo 14 del Decreto 2360 de 1993, que las excluye del alcance de las normas sobre límites y restricciones de crédito.

18. Explicó Bancolombia que los dineros requeridos para la adquisición del 51% de la participación en el capital social del Banco de Colombia, provinieron de tres fuentes principales de recursos, diferente de los créditos interbancarios, que fueron la emisión de acciones ordinarias lideradas por el BIC, el empréstito otorgado por la banca internacional y liderado por el J.P. Morgan y recursos propios del BIC.

19. La operación de crédito glosada por la Superintendencia Bancaria y por la cual se sancionó a Bancolombia fue realizada por el Banco de Colombia, como se deduce de los documentos que reflejan las operaciones realizadas y lo acepta la entidad de vigilancia en la resolución sancionatoria N° 0271 del 15 marzo de

2001.

20. El 15 de marzo de 2001, el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Uno (E) expidió la Resolución N° 0271, mediante la cual resolvió “multar a Bancolombia S.A., a favor del Tesoro Nacional, con la suma de cuarenta y cuatro millones de pesos ($44.000.000.oo.), por infracción a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1886 de 1994”, por un crédito interbancario

cuarenta y cuatro millones de pesos ($44.000.000.oo.), por infracción a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1886 de 1994”, por un crédito interbancario otorgado por el Banco de Colombia al Banco Industrial Colombiano el 16 de marzo de 1998 por $33.000 millones. El Acto Administrativo sancionado fue notificado personalmente al Dr. Jaime A. Velásquez, el día 16 de marzo de 2001 en la ciudad de Medellín, pero tal notificación se hizo de manera irregular, toda vez que no se le presentó al notificado copia íntegra y autenticada de la resolución sancionatoria, habiéndose limitado a hacerlo firmar sobre una versión de un fax remitido desde la oficina de la Superintendencia Bancaria en Bogotá.

21. Contra el mencionado acto Bancolombia mediante apoderado interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante escrito presentado personalmente ante la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria el 26 de marzo de 2001, y radicado el día 27 del mismo mes bajo el N°

2001020153-1.

22. El 16 de abril de 201, mediante comunicación radicada con el número 2001020153-2, Bancolombia remitió a la Superintendencia Bancaria un análisis de la situación de Tesorería del BIC entre el 31 de diciembre de 1997 y el 24 de marzo de 1998, en el cual se demuestra que los créditos interbancarios otorgados a esa entidad por el Banco de Colombia se destinaron a cubrir necesidades de encaje.

23. El 11 de mayo de 2001, mediante memorial radicado con el número

marzo de 1998, en el cual se demuestra que los créditos interbancarios otorgados a esa entidad por el Banco de Colombia se destinaron a cubrir necesidades de encaje.

23. El 11 de mayo de 2001, mediante memorial radicado con el número 2001018371-46, el apoderado de Bancolombia remitió al Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Dos un estudio jurídico, señalado respecto del mismo que Bancolombia lo “estima complementario y relevante paralos propósitos de las decisiones que esa superioridad debe adoptar en la vía gubernativa, con ocasión de la decisión de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la Resolución 0271 del 15 de marzo de

2001”.

24. El 25 de mayo de 2001 el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Dos expidió el Auto N° 1, por el cual dispuso oficiar al Viceministro Técnico, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que allegara copia auténtica de los documentos en que obre la motivación y los estudios que precedieron a la expedición de los Decretos 2360 de 1993 y 1996 de 1994, y “que constituya la historia fidedigna de su restablecimiento”. En el mismo se señaló como término para la práctica de pruebas 30 días hábiles..

25. El Director General De Regulación Económica del Ministerio de Hacienda respondió el oficio mencionado indicando, que no se encontró ningún

se señaló como término para la práctica de pruebas 30 días hábiles..

25. El Director General De Regulación Económica del Ministerio de Hacienda respondió el oficio mencionado indicando, que no se encontró ningún documento referente a los antecedentes solicitados, sin perjuicio de lo cual remitió a la Superintendencia Bancaria copia de la Resolución 44 de 1991 de la Junta Monetaria, las recomendaciones del Comité de Basilea sobre evaluación y control de los grandes riesgos crediticios, la Ley 31 de 1992 y el Decreto N° 1343 de

1992.

26. Con ocasión del Auto N° 1 del 25 de mayo de 2001, de la prueba en el mismo decretada y de su resultado, mediante memorial de fecha 9 de julio de 2001, Bancolombia S.A. reiteró y precisó el alcance de los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la sustentación del recurso de reposición y subsidiario de apelación.

27. Mediante comunicación del 6 de agosto de 2001 el apoderado del Bancolombia remitió a la Superintendencia Bancaria un estudio adelantado sobre el tema por jurista Dr. Hugo Palacios M., ex Ministro de Hacienda ex Gerente del Banco de la República, el cual estimaba complementario y relevante para las decisiones que debía adoptar esa entidad respecto a la legalidad de la operación glosada, dado que a partir del análisis superficial se pude entender que los créditos interbancarios están comprendidos dentro de la prohibición del artículo 1° del Decreto 1886 de 1994.

28. El 27 de diciembre de 2001, el Superintendente Delegado para

créditos interbancarios están comprendidos dentro de la prohibición del artículo 1° del Decreto 1886 de 1994.

28. El 27 de diciembre de 2001, el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Dos de la Superintendencia Bancaria, expidió la Resolución N° 1538, por la cual resolvió el recurso de reposición en el sentido de “confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 0271 del 15 marzo de 2001” y “conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo”. El pronunciamiento se hace 9 meses después de interpuesto el recurso. En dicho acto no hubo pronunciamiento en relación con las cuestiones planteadas ya que no analizó los aspectos de hecho y de derecho aducidos por Bancolombia. La citada resolución fue notificada mediante edicto fijado el 16 de enero de 2002 y desfijado el 29 enero del mismo año.

29. Bancolombia, a través de memorial de fecha 31 de enero de 2002, reiteró la solicitud de revocatoria de la resolución sancionatoria, para lo cual insistió en los argumentos aducidos en lo corrido de la vía gubernativa.

30. La citada resolución fue notificada mediante edicto desfijado el día 29 de enero de 2002; en relación con el recurso de apelación operó el silencio administrativo negativo, pues a la fecha ha transcurrido más del término de 2meses establecido en la mencionada norma, sin que se haya notificado decisión expresa.

administrativo negativo, pues a la fecha ha transcurrido más del término de 2meses establecido en la mencionada norma, sin que se haya notificado decisión expresa.

3. Normas violadas.  Constitución Política: artículo 29.  Código Contencioso Administrativo: artículos 2, 3, 35, 38 y 59.  Código Civil: artículos 27al 30.  Código de Comercio: artículos 172 y 178.  Decreto 663 de 1993: artículo 55 y 60-3 literal.  Decreto 2360 de 1993: artículo 14.  Decreto 1886 de 1994: artículo 1°

4. Concepto de la violación.

La parte demandante sostiene que los actos administrativos demandados son nulos por violar normas constitucionales y legales, lo cual sustenta, en síntesis, de la siguiente manera: Violación del artículo 1° del Decreto 1886 de 1994. Afirma que la Superintendencia Bancaria Se apartó del supuesto de hecho tipificado en dicha norma y con base en una equivocada aplicación e interpretación de la misma sancionó a Bancolombia por una conducta no realizada por esta entidad. Que en el evento que se aceptara que dicho artículo fuera aplicable a Bancolombia, la conducta por la cual se sancionó a Bancolombia S.A. (sociedad absorbente), antes Banco Industrial Colombiano, no fue realizada por aquélla sino por el Banco de Colombia S.A. (sociedad absorbida), inexistente a partir del 3 de abril de 1998 como consecuencia del proceso de fusión adelantado. La entidad que concedió el crédito interbancario, que es la conducta que se

de Colombia S.A. (sociedad absorbida), inexistente a partir del 3 de abril de 1998 como consecuencia del proceso de fusión adelantado. La entidad que concedió el crédito interbancario, que es la conducta que se pretende sancionar en el caso que nos ocupa, fue el Banco de Colombia, y en ningún caso el Banco Industrial Colombiano (hoy Bancolombia S.A.), que es una persona jurídica diferente de aquél y sólo fue beneficiario del crédito. El Decreto 1886 de 1994 solo contempla la prohibición para la entidad que realiza la operación activa, esto es, para quien otorga el crédito y en ningún caso para la entidad que lo recibe. Las sanciones tienen un carácter estrictamente personal, por lo que solamente pueden ser impuestas a quien ejecutó la conducta reprochable, y en ningún caso a quien sea su sucesor, bien sea a título de cesionario o de heredero. En el caso, como quiera que el Banco de Colombia en la actualidad carece de existencia, porque fue absorbido en virtud del proceso de fusión, tal circunstancia apareja, la imposibilidad de sancionarlo por carecer del atributo de la personalidad, mucho menos cuando la entidad obró en ejercicio de una prerrogativa consagrada expresamente en el artículo 14 del Decreto 2360 de 1993. Violación de los artículos 60 -3 literal a del Decreto 663 de 1993 (E.O.S.F.) y 172 y 178 del Código de Comercio.Manifiesta que el artículo 178 del Código de Comercio, aplicable al caso analizado por remisión expresa que trae el artículo 55 del Decreto 663 de 1993, establece

(E.O.S.F.) y 172 y 178 del Código de Comercio.Manifiesta que el artículo 178 del Código de Comercio, aplicable al caso analizado por remisión expresa que trae el artículo 55 del Decreto 663 de 1993, establece que la entidad absorbente o la nueva adquieren de pleno derecho la totalidad de los bienes, derechos, y obligaciones de las entidades disueltas, surge claramente que el efecto propio de la fusión lo circunscribe la ley, por activa, a la transmisión de la totalidad de los bienes y derechos y, por pasiva, solamente a la transferencia de las obligaciones patrimoniales relacionadas con el pago del pasivo interno (obligaciones de las sociedades para con los socios), y del pasivo externo (obligaciones de las sociedades para con terceros), todas ellas existentes al momento de la fusión, con la precisión de que unas y otras se entienden dentro del concepto de derechos personales u obligaciones a que se refriere el artículo 666 del Código Civil. La ley por otro lado prevé la transmisión de las obligaciones de tipo patrimonial, sin hacer referencia a deberes y responsabilidades diferentes de los anteriores. Por lo tanto no es posible pretender que la sociedad absorbente puede ser receptora y responsable de las presuntas conductas reprochables que hubiera podido cometer la sociedad absorbida y actualmente inexistente; la responsabilidad por conducta reprochable sólo es aplicable de la persona que la ejecuta. Sería distinta la situación si la sanción contenida en la citada Resolución 0271 de 15 de marzo de 2001 se hubiera impuesto durante la existencia del hoy

ejecuta. Sería distinta la situación si la sanción contenida en la citada Resolución 0271 de 15 de marzo de 2001 se hubiera impuesto durante la existencia del hoy desaparecido Banco de Colombia, mediante acto administrativo ejecutoriado, dicha sanción habría creado una obligación de tipo patrimonial a su cargo que habría podido ser transmitida en la forma indicada en los artículos 172 inciso 2 y 178 del Código de Comercio. Violación del artículo 14 del Decreto 2360 de 1993 y violación de los artículos 28 y 29 del Código Civil por falta de aplicación. Sostiene que resulta oportuno referirse al aspecto relativo a la vigencia del mencionado Decreto, habida cuenta que, en el acto acusado se parte de una supuesta vigencia temporal de la citada norma, se destaca que la misma se establece para el futuro esto es, que solo cobija en principio las situaciones de hecho que se generen con posterioridad a su vigencia. Las normas aquí consideradas desde luego no tienen efecto retroactivo, en la medida en que lo acusado con arreglo a normas anteriores permanece incólume, sin que la nueva ley pueda modificarlo. En cuanto al contenido y alcance de las previsiones establecidas en el artículo 14 del Decreto 2360, éstas contemplan tres casos distintos en los cuales no hay lugar a la aplicación de las normas sobre límites de crédito previstas en el mencionado Decreto, el segundo caso es el relativo a las prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren las instituciones financieras en desarrollo del proceso de fusión. En consecuencia y contrario a lo señalado por la Superintendencia Bancaria en la

Decreto, el segundo caso es el relativo a las prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren las instituciones financieras en desarrollo del proceso de fusión. En consecuencia y contrario a lo señalado por la Superintendencia Bancaria en la Resolución 0271 de marzo 15 de 2001, la aplicación de excepción prevista en el artículo 14 ib. A los procesos de fusión no quedó condicionada para operar dentro de un período temporal específico, sino que constituye una herramienta de carácter permanente, pues el legislador no estableció en la citada norma, ni en ninguna otra del Decreto o posterior a éste, condiciones o términos máximos de aplicabilidad o vigencia de la misma. La entidad de vigilancia violó la normasuperior contenida el artículo 14 del Decreto 2360 de 1993 porque so pretexto de interpretarla, restringió su alcance para excluir a los procesos de fusión de los tres eventos de excepción que consagra la norma en cuestión y para limitar temporalmente la aplicación de la misma, restricciones que no fueron efectuadas por el Decreto 2360 de 1993 como lo afirmó la Superintendencia en la Resolución 1538 de 2001. Violación del artículo 1° del Decreto 1886 de 1994. Aduce que el Decreto 1886 de 1994 es un complemento del Decreto 2360 de 1993, por lo que conforman un todo integrado, así lo establece expresamente el artículo 2° del mencionado Decreto. Se destaca que el Decreto 1886 de 1994 no modificó el 2360 de 1993, sino que se limitó a prever una situación adicional que no resulta incompatible con las

artículo 2° del mencionado Decreto. Se destaca que el Decreto 1886 de 1994 no modificó el 2360 de 1993, sino que se limitó a prever una situación adicional que no resulta incompatible con las previsiones del decreto adicionado. Se advierte además que no obstante la alusión a límites contenida el

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