TA CUN - 2002-00310-(03-06-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00310-(03-06-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PENSIONES DE CONGRESISTAS – Factores / TIQUETES AEREOS – No constituyen factor para liquidación de pensión de congresistas Las pensiones de los congresistas, corresponden al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen, en el entendido que se trata de emolumentos provenientes de la retribución por los servicios prestados; así, los demás gastos que se presenten para el cumplimiento de sus funciones, como el combustible para el vehículo que los transporta, dentro y fuera de la ciudad; el servicio de telefonía celular y fija para atender las diferentes llamadas de los ciudadanos o de los demás funcionarios del estado; o los pasajes para transportarse dentro del territorio nacional o fuera del país, en calidad del congresista, no constituyen ingreso mensual, el cual debe entenderse “salarial”, a pesar que no tengan en estricto rigor la calidad de empleados públicos, si tienen la de servidores, a los cuales el estado les retribuye su función y su servicio a través de la figura del salario. (…) Si bien, el régimen de pensiones de los congresistas tiene el carácter de especial, es importante tomar en consideración que sus disposiciones regularon lo atinente a los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la prestación; en efecto, como se indicó, el artículo 5°, del decreto 1359 de 1993, le dio ese carácter al sueldo básico, a los gastos de representación, a las primas de localización, vivienda, transporte, salud, navidad y a toda otra asignación de la que gozaren.
carácter al sueldo básico, a los gastos de representación, a las primas de localización, vivienda, transporte, salud, navidad y a toda otra asignación de la que gozaren. El aparte final de la norma citada, se refiere a toda otra asignación de la que gozaren, dentro de las que no se pueden incluir los tiquetes aéreos porque ellos se convierten en el medio para que los congresistas se trasladen a cumplir con sus funciones; en este evento, el valor de los tiquetes no adquiere el carácter de retribución por los servicios prestados. Además, la sala comparte el criterio expuesto por la corporación, en anteriores decisiones, cuando afirma que es necesario que el gobierno nacional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, le dé en forma expresa el carácter de factor salarial a los viáticos y a los tiquetes aéreos que requieran los congresistas para que sirvan de componente en la liquidación de sus pensiones, mientras tanto, esa calidad no puede reconocerse por vía de interpretación jurídica (sentencia de 23 de mayo de 2003, expediente 2001-7807, Magistrado Ponente, Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, actor fondo de previsión social del congreso)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004).Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 2002-00310
DEMANDANTE: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL
CONGRESO DE LA REPUBLICA
DEMANDADO : FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL
CONGRESO DE LA REPUBLICA
EXPEDIENTE No. 2002-00310
DEMANDANTE: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL
CONGRESO DE LA REPUBLICA
DEMANDADO : FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL
CONGRESO DE LA REPUBLICA - GUSTAVO JOSE SILVA GOMEZ – El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, actuando a través de apoderada judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito radicado el 30 de noviembre de 2001 (fl. 43 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente: DEMANDA "PRIMERA.- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 000192 del 14 de abril de 1998 expedido por la entidad demandante, y más concretamente los artículos PRIMERO y SEGUNDO de dicho acto administrativo. “SEGUNDA.- Que se declare que las sumas tomadas por concepto de tiquetes aéreos, no forma parte de los factores que conforman la base para la reliquidación de la pensión otorgada. “TERCERA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene excluir de la liquidación de la pensión del doctor GUSTAVO JOSE SILVA GOMEZ los factores concernientes a tiquetes aéreos. “CUARTA.- Que se declare que el doctor GUSTAVO JOSE SILVA GOMEZ debe reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso, el mayor valor de los pagos que se hayan efectuado por la inclusión de estos factores en la resolución de reliquidación de su pensión.
GOMEZ debe reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso, el mayor valor de los pagos que se hayan efectuado por la inclusión de estos factores en la resolución de reliquidación de su pensión. “QUINTA.- Que mientras se definen las pretensiones señaladas en los numerales anteriores se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la Resolución cuya nulidad se demanda, en la proporción correspondiente al valor de los viáticos y tiquetes aéreos que sobrepase el monto del 75% de lo que devengó por todo concepto un congresista en ejercicio durante el año inmediatamente anterior. Esto es, lo que sobrepase la suma de $ 10’746.631,99 que es el valor de lo que le correspondería por mesada pensional para el año 2001. “Lo anterior debido a que los valores reconocidos desde el año de 1998 al doctor GUSTAVO JOSE SILVA GOMEZ por concepto deviáticos y tiquetes aéreos traidos (sic) a valor presente son del orden de $494.399,44 por tiquetes aéreos elevando el valor de su pensión en ese monto, cifra que sobrepasa el 75% de los (sic) devengado por el congresista en el año 2000 que es lo que de acuerdo con el ordenamiento legal devengan aquellas personas pensionadas en calidad de congresistas”. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1.- El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció al señor Gustavo José Silva Gómez, en calidad de congresista, una pensión
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1.- El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció al señor Gustavo José Silva Gómez, en calidad de congresista, una pensión ordinaria de jubilación mediante la resolución 000192 de 14 de abril de 1998. 2.- El organismo mencionado reliquidó la mencionada prestación tomando los valores representativos de los tiquetes aéreos de los viajes que realizó el congresista durante el último año, suma que en la actualidad asciende a $494.399,44. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES a) Artículos 13 y 187. LEGALES. Ley 4ª de 1992: artículos 10 y 17. Decreto 1359 de 1993: artículo 5. Código Sustantivo del Trabajo: artículos 127 y 128. Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República incurrió en violación de la norma superior, toda vez que reconoció en forma errónea una pensión de jubilación al accionado, en razón a que le dio a la frase “por todo concepto” un alcance que no tenía. Considera que vulneró el derecho fundamental a la igualdad al tener en cuenta los rubros de viáticos y tiquetes aéreos como base para liquidar el valor de las mesadas pensionales a algunos congresistas y a otros no. Al tomar los factores que conforman la base de liquidación para las pensiones de quienes aspiran a pensionarse en calidad de congresistas, es decir
las mesadas pensionales a algunos congresistas y a otros no. Al tomar los factores que conforman la base de liquidación para las pensiones de quienes aspiran a pensionarse en calidad de congresistas, es decir los componentes de su salario, se observa que los tiquetes aéreos y los viáticos no forman parte de la asignación de los miembros del Congreso, al menos que losúltimos sean percibidos por un término no menor a los 180 días en el último año de servicio, tal como lo establece el artículo 45 del decreto 1045 de 1978. ARGUMENTOS DEL SEÑOR GUSTAVO JOSE SILVA GOMEZ Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 48) el señor Gustavo José Silva Gómez constituyó apoderado judicial (fl. 49), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 50 a 69, mediante el cual solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Es equivocada la apreciación de la entidad demandante, toda vez que no existe igualdad entre un Congresista del Distrito Capital y uno de afuera; para el desempeño de sus funciones al segundo le es necesario trasladarse al lugar de sus electores y de la comunidad a la cual debe retribuir; la igualdad se predica entre iguales y no entre desiguales. No hay razón jurídica para decir que los tiquetes aéreos no son factor salarial para liquidar la pensión discutida. Considera que constituyen salario los valores de los medios de transporte utilizados para cumplir sus funciones. El legislador dispuso en relación con el régimen salarial y prestacional de los Senadores y Representantes, que sus pensiones no podrían ser inferiores al
Considera que constituyen salario los valores de los medios de transporte utilizados para cumplir sus funciones. El legislador dispuso en relación con el régimen salarial y prestacional de los Senadores y Representantes, que sus pensiones no podrían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto percibe el congresista. Por todo concepto se pueden entender todos los factores que tengan el carácter remunerativo de las actividades que realizan los congresistas en el ejercicio de su función de representación política. A folios 234 a 246 aparecen los alegatos de conclusión formulados por el demandado, donde reiteró los argumentos anteriores. Además, manifestó que obró de buena fe, por lo que no habría devolución de las mesadas pensionales. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1ª.- En el presente proceso, por iniciativa de la entidad de previsión, se debate la legalidad de la resolución 000192 de 14 de abril de 1998 (fls. 7 a 10), por medio de la cual la Dirección General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reliquidó una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Gustavo José Silva Gómez.2ª.- El organismo público demandó su propia decisión porque consideró que reliquidó una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Gustavo José Silva Gómez, contrariando la Constitución Nacional y la ley, por cuanto incluyó en la base de liquidación los tiquetes aéreos que no hacen parte de la
José Silva Gómez, contrariando la Constitución Nacional y la ley, por cuanto incluyó en la base de liquidación los tiquetes aéreos que no hacen parte de la asignación salarial de los miembros del Congreso. 3ª.- De los documentos allegados al proceso se tiene que: A través de la resolución 0940 de 5 de octubre de 1994 (fls. 159 a 164), el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Gustavo José Silva Gómez, la cual fue reliquidada por la resolución 1264 de 14 de noviembre de 1995 (fls. 3 a 6). Mediante la resolución 000192 de 14 de abril de 1998 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación del demandado al acreditar nuevos factores salariales, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, dentro de los cuales incluyó los tiquetes aéreos (fls. 7 a 10). Posteriormente, el Fondo encontró que se había cometido un error al reliquidarle la pensión al señor Gustavo Silva Gómez y para remediar la equivocación, la entidad solicitó autorización al pensionado tendiente a revocar la decisión (fls. 11 y 12). No obstante, no aparece en el expediente la respuesta de éste. 4ª.- En el presente asunto se observa que la entidad administrativa decidió
revocar la decisión (fls. 11 y 12). No obstante, no aparece en el expediente la respuesta de éste. 4ª.- En el presente asunto se observa que la entidad administrativa decidió demandar su propio acto, por el cual reliquidó una pensión de jubilación, en cuanto consideró que esa determinación está incursa en causal de nulidad, la cual no pudo ser remediada en sede administrativa mediante la revocatoria directa porque el titular del derecho no otorgó su consentimiento tendiente a disponer la respectiva modificación. En la resolución cuestionada se reliquidó la pensión del demandante con base en los siguientes factores (fl. 8): “Gastos de Representación 1’852.213,00 “Asignación Básica Mensual 1’041.870,00 “Prima de Localización y Vivienda 1’125.477,00 “Prima de Salud 289.405,00 “Prima de Navidad 297.534,77 “Tiquetes Aéreos 337.720,00En consecuencia, en esta oportunidad es preciso establecer si las sumas incluidas en la base de liquidación de la pensión, tienen el carácter de factores salariales. El organismo demandante manifiesta que el valor de los tiquetes aéreos de los viajes que realizó el congresista en el último año de servicio, no tienen esa naturaleza, motivo por el cual, ese rubro no debió incluirse en la liquidación de la referida pensión. 5ª.- El titular de la pensión, considera que las cantidades liquidadas por concepto de pasajes aéreos, reconocidas por el Congreso de la República, son
referida pensión. 5ª.- El titular de la pensión, considera que las cantidades liquidadas por concepto de pasajes aéreos, reconocidas por el Congreso de la República, son parte de la remuneración en ejercicio del cargo, por cuanto, esas sumas corresponden a los gastos en que incurrió para el ejercicio de sus actividades legislativas. 6ª.- El artículo 4° del decreto 870 de 1989 (modificado por el decreto 2004 de 1992), prevé: “Artículo 4º. La ordenación de los pasajes aéreos o terrestres dentro del territorio nacional para los honorables Congresistas en ejercicio, se autorizarán por el Ordenador del Gasto, previa solicitud del Secretario General de cada Corporación. “Para el efecto la Secretaría General, presentara a las Mesas Directivas del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes una solicitud mensual de los pasajes a que tienen derecho los honorables Congresistas, indicando nombre del beneficiario y ruta respectiva, uno por cada semana durante el periodo de sesiones ordinarias y extraordinarias y un pasaje mensual en periodo de receso, salvo de que se trate de comisiones especiales en interior del país, solicitadas y aprobadas por las Mesas Directivas, las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales Reglamentarias o Accidentales, caso en el cual, se podrá autorizar un número mayor de pasajes. Igualmente, enviará una relación de los tiquetes que hayan sido utilizados o devueltos
Reglamentarias o Accidentales, caso en el cual, se podrá autorizar un número mayor de pasajes. Igualmente, enviará una relación de los tiquetes que hayan sido utilizados o devueltos para efecto de elaborar la correspondiente resolución que ordena el reconocimiento y pago.” 7ª.- En orden a esclarecer el aspecto estudiado, se tiene que el literal ll), del artículo 2°, de la ley 4ª de 1992, previó que para la fijación del régimen salarial y prestacional, de los servidores del Estado, incluidos los Congresistas, el Gobierno tendría en cuenta, entre otros objetivos, los siguientes: “...ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa...”8ª.- El artículo 17 de la ley 4ª de 1992 prescribe: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el ultimo año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y si aumentarán en el mismo porcentaje en que se ajuste el salario mínimo legal. “Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la
sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” 9ª.- A su turno, el artículo 5°, del decreto reglamentario 1359 de 1993, prevé: “Artículo 5°. Ingreso básico para la liquidación pensional. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren” 10ª.- El artículo 6° ibídem, prescribe: “Artículo 6°. Porcentaje mínimo de liquidación pensional. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al limite de cuantía a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 71 de 1988”. 11ª.- De las normas transcritas se infiere que las pensiones de los Congresistas, corresponden al 75% del ingreso mensual promedio que durante el
11ª.- De las normas transcritas se infiere que las pensiones de los Congresistas, corresponden al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen, en el entendido que se trata de emolumentos provenientes de la retribución por los servicios prestados; así, los demás gastos que se presenten para el cumplimiento de sus funciones, como el combustible para el vehículo que los transporta, dentro y fuera de la ciudad; el servicio de telefonía celular y fija para atender las diferentes llamadas de los ciudadanos o de los demás funcionarios del Estado; o los pasajes para transportarse dentro del territorio nacional o fuera del país, en calidad del congresista, no constituyen ingreso mensual, el cual debe entenderse “salarial”, a pesar que no tengan en estricto rigor la calidad de empleados públicos, si tienen lade servidores, a los cuales el Estado les retribuye su función y su servicio a través de la figura del salario. 12ª.- En este orden de ideas, la Sala no puede alejarse del concepto de remuneración para determinar los factores económicos que integran la base de liquidación de la pensión de los congresistas; en consecuencia, es preciso tomar en consideración los conceptos que se han fijado en las diferentes normas de derecho público y privado para definir el salario: a) El artículo 45 del decreto ley 1045 de 1978 señala lo siguiente: “De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los
“De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto – ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968”. (subrayado fuera de texto) b) El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, define el salario como todo lo que recibe un trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio y, señala por vía de ejemplo las primas, las bonificaciones habituales, el valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, etc.
directa del servicio y, señala por vía de ejemplo las primas, las bonificaciones habituales, el valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, etc. c) El artículo 128 del citado Código laboral, precisa:“Artículo 128.- Pagos que no constituyen salario. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones , como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. ...” (subraya la Sala). 13ª.- Si bien, el régimen de pensiones de los congresistas tiene el carácter de especial, es importante tomar en consideración que sus disposiciones regularon lo atinente a los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la prestación; en efecto, como se indicó, el artículo 5°, del decreto 1359 de 1993, le dio ese carácter al sueldo básico, a los gastos de representación, a las primas de localización, vivienda, transporte, salud, navidad y a toda otra asignación de la que gozaren. El aparte final de la norma citada, se refiere a toda otra asignación de la que gozaren, dentro de las que no se pueden incluir los tiquetes aéreos porque ellos se convierten en el medio para que los congresistas se trasladen a cumplir con
El aparte final de la norma citada, se refiere a toda otra asignación de la que gozaren, dentro de las que no se pueden incluir los tiquetes aéreos porque ellos se convierten en el medio para que los congresistas se trasladen a cumplir con sus funciones; en este evento, el valor de los tiquetes no adquiere el carácter de retribución por los servicios prestados. 14ª.- Además, la Sala comparte el criterio expuesto por la Corporación, en anteriores decisiones, cuando afirma que es necesario que el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, le dé en forma expresa el carácter de factor salarial a los viáticos y a los tiquetes aéreos que requieran los congresistas para que sirvan de componente en la liquidación de sus pensiones, mientras tanto, esa calidad no puede reconocerse por vía de interpretación jurídica (Sentencia de 23 de mayo de 2003, expediente 2001-7807, Magistrado Ponente, doctor Luis Rafael Vergara Quintero, actor Fondo de Previsión Social del Congreso). 15ª.- De conformidad con el análisis realizado, se concluye que el acto demandado está incurso en causal de nulidad por violación de norma superior, en cuanto el valor de los tiquetes aéreos reconocido al demandado durante el último año de servicio no tiene el carácter remuneratorio por sus servicios prestados en el Congreso de la República, sino que permitieron su desplazamiento, facilitando el cumplimiento de sus funciones como servidor público, de suerte que no podían incluirse en la base de la liquidación de la respectiva pensión de jubilación. La determinación de la citada causal enerva su presunción de legalidad, lo cual
incluirse en la base de la liquidación de la respectiva pensión de jubilación. La determinación de la citada causal enerva su presunción de legalidad, lo cual conlleva a que se declare en forma parcial su nulidad, con la consecuente ordende realizar una nueva liquidación de la prestación, excluyendo el valor que corresponda a los tiquetes aéreos. 16ª.- De otra parte, en cuanto a la pretensión formulada por la entidad demandante para que el pensionado reintegre al Tesoro Público, el mayor valor de los pagos que se hayan efectuado por la inclusión de estos factores, se tiene que el numeral 2, del artículo 136, del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. 2 “... Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe ”. (subraya la Sala) En el proceso se demostró que la entidad administrativa libremente decidió incluir en la referida liquidación el valor de los tiquetes aéreos, sustentada en criterio expuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de manera que no se vislumbra la ausencia de buena fe del demandado; tampoco se demostró en el expediente que el pensionado tuviera una actuación dolosa durante el procedimiento administrativo de reliquidación de su pensión que permitiera incurrir en error a la respectiva autoridad.
el expediente que el pensionado tuviera una actuación dolosa durante el procedimiento administrativo de reliquidación de su pensión que permitiera incurrir en error a la respectiva autoridad. De este modo, a pesar que, se presente afectación del patrimonio del Estado, la Sala no ordenará la devolución de los dineros que recibió el demandado pensionado por concepto del mayor valor de su mesada pensional proveniente de la inclusión del costo de los tiquetes aéreos que utilizó en el último año de servicio en el Congreso de la República. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad parcial de la resolución 000192 de 14 de abril de 1998, por la cual la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reliquidó una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor GUSTAVO JOSE SILVA GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 72.273 de Bogotá. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación del
señor GUSTAVO JOSE SILVA GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadaníanúmero 72.273 de Bogotá, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, excluyendo el valor de los tiquetes aéreos. TERCERO.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, si hubiere lugar a ello, al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No.
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
Magistrada
JOSE ANTONIO MOLINA TORRES
Magistrado
CERVELEON PADILLA LINARES
Magistrado