TA CUN - 2002-00317-(21-04-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00317-(21-04-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SANCIONES A DIRECTIVOS DE UNIVERSIDADES – Concepto previo del Concejo Nacional de Educación Superior – CESU-. El artículo 48 de la ley 30 estableció el régimen de sanciones ante el incumplimiento de las normas previstas en esa ley, tanto por parte de las instituciones como por parte de sus rectores y demás directivos. El parágrafo de ese artículo 48 señalaba que las sanciones a los representantes legales, rectores y directivos de las instituciones les serían impuestas “previo concepto del consejo nacional de educación superior”. Sin embargo, mediante el decreto 1176 de 1999, el gobierno nacional transformó el CESU en un organismo asesor del gobierno nacional, de carácter permanente con funciones exclusivas de coordinación, planificación, recomendación y asesoría y entre las funciones que allí se le asignaron no quedó la de conceptuar sobre las sanciones a imponer a los directivos de las universidades. … En otras palabras, el parágrafo del artículo 48 de la ley 30 quedó modificado en el sentido de exigir concepto previo ya no del CESU sino de la comisión consultiva de instituciones de educación superior, para imponer las siguientes sanciones exclusivamente: - D) De suspensión de programas académicos y de admisiones por el término de hasta un año.
- e) Cancelación de programas académicos. - f Suspensión de la personería jurídica de la institución. - g) Cancelación de la personería jurídica de la institución.
Las demás sanciones pudieron ser ya aplicadas sin necesidad del concepto previo ni de esa comisión ni del CESU. En efecto, el tema del concepto previo para imponer sanciones quedó de nuevo regulado por el artículo 2 del decreto 1176 de junio 29 de 1999, en el sentido de que asignó ese requisito a ese comité sólo y exclusivamente tratándose de aquellas sanciones. Se colige de lo anterior que las sanciones de amonestación privada, amonestación pública y multas no requerirán de ese concepto. … La sala ve que el decreto 1176 no adolece de vicio alguno que lo torne inconstitucional. Por igual, observa que como el ministerio de educación se aprestaba a imponer sanciones de suspensión de programas a la Universidad Antonio Nariño y multas a las directivas, pidió el concepto a dicha comisión. Esta comisión fue enfática en recomendar las sanciones de suspensión de programas, ante la evidencia de que la universidad había estado ofreciendo programas sin el cumplimiento de las exigencias legales. En relación con las sanciones a los directivos, nada dijo porque las reglas vigentes en ese momento ya no exigían ese concepto tratándose de las sanciones previstas en las letras a, b y c del artículo 48 de la ley 30 de 1992, tal como se explicó.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de dos mil cinco (2005)
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2002-00317
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: ANTONIO SOLÓN LOZADA MÁRQUEZ
DEMANDADA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el señor ANTONIO SOLÓN LOZADA MÁRQUEZ, mediante apoderado, contra LA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
A. DE LAS PRETENSIONES
El actor solicitó a esta Corporación:
1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: De la Resolución N° 2087 del 10 de septiembre de 2001, proferida por el Ministerio de Educación, en cuanto allí se impuso al señor ANTONIO SOLÓN LOSADA MÁRQUEZ multa de 100 salarios mínimos legales vigentes. De la Resolución N° 3087 de diciembre 11 de 2001, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior y que confirmó la sanción.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante no está obligado a pagar la multa.
B. DE LOS HECHOS Las pretensiones se basan en los hechos que se resumen de la siguiente manera, según la exposición contenida en la demanda:
derecho, se declare que el demandante no está obligado a pagar la multa.
B. DE LOS HECHOS Las pretensiones se basan en los hechos que se resumen de la siguiente manera, según la exposición contenida en la demanda:
2. Que el demandante fue elegido como rector de la Universidad Antonio Nariño para los periodos comprendidos entre el 1° de mayo de 1995 y el 30 de abril de 1999; y entre el 1° de mayo de 1999 y el 30 de abril de 2001, conalgunas interrupciones durante las que ejerció en su reemplazo el señor Horacio Salazar Montoya como rector encargado.
3. Que el 11 de septiembre de 1997, el Consejo de Educación Superior – CESUconsideró que era necesario adelantar un proceso de inspección y vigilancia a la Universidad Antonio Nariño debido a las denuncias sobre supuestas irregularidades presentadas sobre deficiente infraestructura, alza injustificada de matrículas, y otros temas.
4. Que el Ministerio de Educación Nacional adelantó la investigación respectiva y en junio de 1999 formuló cargos a la Universidad y a su representante legal y rector, el hoy demandante Antonio Solón Losada
Márquez.
5. Que el actor presentó descargos mediante escrito en el que, además, solicitó el decreto y práctica de pruebas que inicialmente fueron negadas por el funcionario instructor.
6. Que una vez fue cerrada la investigación, el Ministerio de Educación
solicitó el decreto y práctica de pruebas que inicialmente fueron negadas por el funcionario instructor.
6. Que una vez fue cerrada la investigación, el Ministerio de Educación profirió auto de fecha junio 28 de 2001 que dispuso pedir concepto a la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior, conforme con lo ordenado por el Decreto 1176 de 1999.
7. Que el 9 de agosto de 2001 la Comisión Consultiva mencionada remitió el concepto que le fuera solicitado pero que el mismo sólo versó sobre lo relacionado con la Universidad, ya que se abstuvo de conceptuar sobre el señor Losada Márquez debido a falta de competencia.
8. Que mediante Resolución 2087 el Ministerio impuso multa al actor, “por permitir la desviación de la Universidad de los fines y objetivos de la Educación
Superior…”.
9. Que el actor interpuso recurso de reposición contra el acto sancionatorio, que fue resuelto desfavorablemente.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora señaló en la misma enunciación de los cargos las normas violadas, así: Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 67, 69, 122, 150-1, 150-7, 150-19 f), 189-16 y 209 de la Constitución Política. Artículo 84, inciso segundo del Código Contencioso Administrativo. Artículo 52 de la Ley 30 de 1992, “…en concordancia con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo”. Artículos 34 y 48 de la Ley 30 de 1992.
Artículo 52 de la Ley 30 de 1992, “…en concordancia con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo”. Artículos 34 y 48 de la Ley 30 de 1992. El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada no contestó la demanda.
D. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión. El actor reiteró la posición jurídica esgrimida en la demanda y allegó copia de la Resolución 1301 de 2002, proferida por el Ministerio de Educación, que declaró la caducidad de la facultad sancionatoria en un caso similar. La parte demandada solicitó desestimar las pretensiones de la demanda e hizo pronunciamiento sobre los hechos y cargos de la demanda.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las
siguientes:
CONSIDERACIONES
1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.
En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1. Que el Ministerio de Educación Nacional adelantó una investigación administrativa en contra de la Universidad Antonio Nariño y sus directivas ante quejas por diferentes irregularidades administrativas y académicas.2. A raíz de la investigación, el Ministerio elevó pliegos de cargos tanto a la Universidad como a quien era el rector y representante legal de la misma entre los años 1995 y 2001.
3. Los cargos se relacionaban esencialmente con ofrecer programas académicos que no contaban con el registro ante la autoridad respectiva, cobrar a los estudiantes sumas no autorizadas por la ley, utilizar indebidamente los códigos de programas que estaban registrados y otorgar títulos con denominación diferente a la autorizada.
Entre los cargos contra el señor rector figuraban estos: - Ofrecer y desarrollar programas sin el cumplimiento de todos los requisitos legales. - Cobrar a los estudiantes derechos pecuniarios no autorizados por la ley, tales como la conexión a internet. - Utilizar indebidamente los códigos de los programas registrados en el Sistema Nacional de Información. - Matricular estudiantes que no acreditaron la presentación del Examen de Estado. - Otorgar títulos con denominación diferente a la autorizada.
4. El señor Antonio Solón Losada Márquez contestó el pliego de cargos y expuso sus argumentos de defensa.
Examen de Estado. - Otorgar títulos con denominación diferente a la autorizada.
4. El señor Antonio Solón Losada Márquez contestó el pliego de cargos y expuso sus argumentos de defensa.
5. El Ministerio de Educación concluyó la actuación administrativa con la Resolución 2087 de 2001 en la que impuso tanto a la Universidad Antonio Nariño como al hoy demandante sanciones pecuniarias. A éste último le impuso multa por el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales. En dicha Resolución, además, el Ministerio tomó una serie de medidas tendientes a normalizar la situación académica y administrativa de la Universidad. Así, se ordenó la suspensión de programas académicos, se sometió a la Universidad a un proceso de evaluación de las condiciones administrativas, académicas y organizacionales, se ordenó al ICFES diseñar y ejecutar un plan de contingencia para preservar el derecho a la educación de los estudiantes de la Universidad, y otras medidas similares.
6. En la Resolución 2087 el Ministerio hizo alusión al concepto que rindió la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior, que fue solicitado por el Ministerio. En ese concepto la Comisión Consultiva recomendó aplicar a la Universidad Antonio Nariño una de las sanciones contempladas en el artículo 49 de la Ley 30 de 1992.
7. Dice la Resolución 2087 que la recomendación hecha por la Comisión Consultiva obedeció a que había evidencia
sanciones contempladas en el artículo 49 de la Ley 30 de 1992.
7. Dice la Resolución 2087 que la recomendación hecha por la Comisión Consultiva obedeció a que había evidencia suficiente de que la Universidad había ofrecido programas sin elcumplimiento de las exigencias legales; a que ya había sido sancionada varias veces por violación de normas sobre educación superior y a la existencia de antecedentes y faltas graves que reflejaban en las autoridades responsables del manejo de la Universidad una actitud persistente de inobservancia de las normas que rigen la educación superior.
8. La Resolución sancionatoria fue recurrida en reposición y confirmada mediante Resolución 3087 de 2001.
DE LOS CARGOS La parte actora formuló en contra de los actos acusados tres cargos: Falta de competencia del funcionario que expidió los actos acusados, expedición irregular de los mismos y violación del debido proceso por omitir determinar la responsabilidad de otros sujetos investigados. En ese orden, el Tribunal abordará el examen de las acusaciones. CARGO DE FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE EXPIDIÓ LOS ACTOS ACUSADOS, POR RAZÓN DEL TIEMPO. Violación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 52 de la Ley 30 de 1992 Dijo el demandante que cuando el Ministerio de Educación profirió la Resolución 2087, ya habían transcurrido más de los tres años de que hablan
1992 Dijo el demandante que cuando el Ministerio de Educación profirió la Resolución 2087, ya habían transcurrido más de los tres años de que hablan los artículos 38 del Código Contencioso Administrativo y 52 de la Ley 30 de 1992.
Se lee en la demanda: “…los hechos denunciados ante el Ministerio de Educación Nacional acontecieron todos ellos con más de 3 años de anterioridad a la fecha en que se dicta y notifica el primero de los actos administrativos acusados, como quiera que los mismos se ordenan investigar mediante Resolución no. 5357 de 25 de noviembre de 1997, proferida por el Ministerio…”. “Sin que sean valederos los planteamientos expuestos por el Ministerio de Educación en los actos acusados, según el cual ‘el último acto constitutivo de la falta aún no ha cesado, toda vez que como se ha admitido tanto en los descargos como en el memorial de fecha 30 de julio de 2001, la Universidad, si bien en algunos casos suspendió los programas o los dejó de ofrecer, en otros continuó desarrollándolos, amparada en las interpretaciones jurídicas que se desvirtuaron por este Despacho…’, por cuanto la ley expresamente se ha referido al último acto constitutivo de la falta, como fecha a partir de la cual se cuenta el término o plazo de caducidad, y no tiene encuenta, para nada, los actos posteriores constitutivos de la misma falta, es decir, actos reiterados que podrían configurar nuevamente la falta y agravar su sanción por ello, como volver
misma falta, es decir, actos reiterados que podrían configurar nuevamente la falta y agravar su sanción por ello, como volver a ofrecer programas sin código o registro en nuevo o nuevos periodos académicos con posterioridad a la falta ya cometida, o que prolonguen sus efectos en el tiempo, como sería el de haber cobrar (sic) derechos académicos prohibidos, o volverlos a cobrar en otros u otros periodos académicos, que constituya igualmente nueva falta que origine otra investigación y eventualmente otra sanción”. ANÁLISIS DE LA SALA Este cargo no prosperará. Las normas cuya violación predica el actor, rezan: “C.C.A., ART. 38.-Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”. “Ley 30 de 1992. ARTÍCULO 52. La acción y la sanción administrativa caducarán en el término de tres (3) años, contados a partir del último acto constitutivo de la falta”. Debe entonces analizarse cuáles fueron las faltas que condujeron a la imposición de la sanción y cuándo se produjeron, para efectos de determinar si ocurrió el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria. De la lectura de los actos administrativos demandados, se desprende que los hechos que el Ministerio de Educación investigó y que finalmente condujeron a imponer sanciones al señor ANTONIO SOLÓN LOSADA MÁRQUEZ, fueron:
De la lectura de los actos administrativos demandados, se desprende que los hechos que el Ministerio de Educación investigó y que finalmente condujeron a imponer sanciones al señor ANTONIO SOLÓN LOSADA MÁRQUEZ, fueron: - Ofrecer y desarrollar programas sin el cumplimiento de todos los requisitos legales. - Cobrar a los estudiantes derechos pecuniarios no autorizados por la ley, tales como la conexión a internet. - Utilizar indebidamente los códigos de los programas registrados en el Sistema Nacional de Información. - Matricular estudiantes que no acreditaron la presentación del Examen de Estado. - Otorgar títulos con denominación diferente a la autorizada. Cuando se trata de conductas que no se producen de manera instantánea sino que se prolongan en el tiempo, el término de caducidad de la facultad sancionatoria del Estado debe empezar a contarse desde el momento en que cese definitivamente la conducta.En otras palabras, cuando los hechos o actos constitutivos de infracción son continuados, como no se trata de conductas que se agotan de manera instantánea, no se puede contar el término de caducidad desde la fecha en que se realizó la primera de tales conductas, sino desde el momento en que cesó la última. En el presente caso, las conductas investigadas fueron reiterativas y continuadas. Hay prueba de que la Universidad Antonio Nariño, a pesar de la formulación de cargos, continuó desarrollando programas académicos sin contar con el registro respectivo, con la justificación de que esos programas se habían iniciado con anterioridad y que era necesario darle continuidad a los mismos para efectos de responder ante los estudiantes. Y esa conducta fue
contar con el registro respectivo, con la justificación de que esos programas se habían iniciado con anterioridad y que era necesario darle continuidad a los mismos para efectos de responder ante los estudiantes. Y esa conducta fue desplegada por lo menos hasta el 26 de julio de 2001, fecha en que la señora apoderada de la Universidad presentó el escrito ante el Ministerio de Educación en el que pretendió justificar la continuación de esos programas académicos. Posición de la Universidad que confirma la actitud de persistir en las faltas, según lo reseñado por la Resolución 2087 a folio 113. Entre esta última fecha -julio 26 de 2001y la fecha en que se notificó el acto que concluyó la actuación administrativa –diciembre 17 de 2001transcurrieron escasos cinco meses, término muy inferior a los 3 años de que hablan las normas que el actor estima quebrantadas. De manera que la Administración, cuando expidió y notificó los actos acusados, lo hizo dentro del término que establece la ley para ello. No prospera el cargo.
CARGO DE EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LOS ACTOS ACUSADOS.
Violación del parágrafo del artículo 48 de la Ley 30 de 1992 El actor afirmó que se violó el parágrafo del artículo 48 de la Ley 30 de 1992, norma que dispone que para la imposición de sanciones a los representantes legales, rectores y directivos de las instituciones de educación superior, el Ministro de Educación Nacional debe contar con concepto previo del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), que en este caso no se obtuvo.
Dijo el actor: “Ese concepto previo del CESU, en el presente caso, no fue
Ministro de Educación Nacional debe contar con concepto previo del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), que en este caso no se obtuvo.
Dijo el actor: “Ese concepto previo del CESU, en el presente caso, no fue solicitado ni dado por el citado organismo como cuerpo consultivo del gobierno en materia de educación superior; en cambio del mismo, se le solicito a otro organismo creado – la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior -, en virtud de las supuestas facultades derivadas de la Ley 489 de 1998 sobre organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional (estatuto reorgánico de la administración pública nacional) y con fundamento en la cual se profirió (sic) los decretos ejecutivos no. 1176 y 2320 de junio 29 ynoviembre 23 de 1999, que, de un lado, ‘transformó’ (sic) el CESU en organismo asesor del gobierno – que ya lo era – ‘con funciones exclusivas de coordinación, planificación, recomendación y asesoría’ – que ya las tenía -, arrebatándole, contra legem, la competencia de conceptuar para la imposición de las sanciones previstas en la ley a los representantes legales, rectores y directivos de las instituciones de educación superior-, y que, de otro lado, le dio a la citada Comisión integrada por personas designadas por el propio Ministro de Educación Nacional, esa atribución dada por ley al CESU.
Consideró el actor que las facultades que la Ley 30 de 1992 le había conferido al CESU sólo le podían ser suprimidas por otra ley, mas no por un decreto
Educación Nacional, esa atribución dada por ley al CESU. Consideró el actor que las facultades que la Ley 30 de 1992 le había conferido al CESU sólo le podían ser suprimidas por otra ley, mas no por un decreto ejecutivo. Por tal tazón, el actor manifestó que: “Por consiguiente, para efectos de llegar a la nulidad de dichos actos por la causal de expedición irregular, a causa de la violación o quebrantamiento del art. 48 y su parágrafo de la ley 30 de 1992 por dejar de observarse, debiendo serlo, ya que decreto ejecutivo no come ley –como vulgarmente se dice -,
PROPONGO LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DEL DECRETO EJECUTIVO 1176
DE 199 (SIC) Y 10 DEL DECRETO 2340 DEL MISMO AÑO, es decir, su inaplicación para el caso sub judice. ANÁLISIS DE LA SALA Este cargo tampoco prosperará. El Consejo Nacional de Educación Superior fue creado por la Ley 30 de 1992 como organismo de carácter permanente, vinculado al Ministerio de Educación, con funciones de coordinación, planificación, recomendación y asesoría (art. 34). Las funciones principales del CESU las consagró el artículo 36 de esa Ley 30 y entre ellas estaban las de proponer al Gobierno Nacional las políticas y planes para la marcha de la educación superior, la reglamentación para organizar el sistema de acreditación y para la creación de instituciones de educación superior, etc. El artículo 48 de la Ley 30 estableció el régimen de sanciones ante el
acreditación y para la creación de instituciones de educación superior, etc. El artículo 48 de la Ley 30 estableció el régimen de sanciones ante el incumplimiento de las normas previstas en esa Ley, tanto por parte de las instituciones como por parte de sus rectores y demás directivos. El parágrafo de ese artículo 48 señalaba que las sanciones a los representantes legales, rectores y directivos de las instituciones les serían impuestas “previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior”. Sin embargo, mediante el Decreto 1176 de 1999, el Gobierno Nacional transformó el CESU en un organismo asesor del Gobierno Nacional, de carácter permanente con funciones exclusivas de coordinación, planificación, recomendación y asesoría y entre las funciones que allí se le asignaron no quedó la de conceptuar sobre las sanciones a imponer a los directivos de las universidades.El actor propone la excepción de inconstitucionalidad sobre este último Decreto pero la Sala encuentra que dicha excepción no está llamada a prosperar. Lo primero que encuentra la Sala es que el actor formuló la denominada “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”, lo que presupone violación de alguna norma constitucional, pero no indicó la norma superior que se habría quebrantado con la expedición del Decreto 1176 de 1999, lo que, por sí sólo, daría pie para despachar desfavorablemente la excepción y, por ende, el cargo de nulidad. Sin embargo, la Sala para corroborar que no prospera esa excepción entra a
daría pie para despachar desfavorablemente la excepción y, por ende, el cargo de nulidad. Sin embargo, la Sala para corroborar que no prospera esa excepción entra a efectuar un análisis de la transformación que sufrió el CESU y de la eficacia del concepto que rindió la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior ante el Ministerio de Educación para dictar el acto administrativo acusado. En efecto, como ya se anticipó, el CESU fue creado por la Ley 30 de 1992, pero tanto el Decreto 1176 de julio 29 de 1999 como el Decreto 2320 de noviembre 23 de ese año produjeron cambios importantes en la conformación del cuerpo de órganos asesores del Gobierno Nacional. Las normas mencionadas son del siguiente tenor: LEY 30 DE 1992: ARTÍCULO 34. Créase el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de carácter permanente, como organismo del Gobierno Nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con funciones de coordinación, planificación, recomendación y asesoría. ARTÍCULO 48. El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente Ley por parte de las instituciones de Educación Superior según lo previsto en el artículo siguiente, dará lugar a la iniciación de las acciones administrativas correspondientes y previa observancia del debido proceso, a la imposición de las sanciones que a continuación se indican: a) Amonestación privada. b) Amonestación pública.
administrativas correspondientes y previa observancia del debido proceso, a la imposición de las sanciones que a continuación se indican: a) Amonestación privada. b) Amonestación pública. c) Multas sucesivas hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual vigente en el país. d) Suspensión de programas académicos y de admisiones por el término hasta de un (1) año. e) Cancelación de programas académicos. f) Suspensión de la personería jurídica de la institución. g) Cancelación de la personaría jurídica de la institución.PARÁGRAFO. A los representantes legales, a los rectores y a los directivos de las instituciones de Educación Superior les podrán ser aplicadas las sanciones previstas en los literales a), b) y c) del presente artículo, las cuales serán impuestas por el Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU). mediante resolución motivada, una vez adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con observancia de la plenitud de sus formas propias. El artículo 44 de la Ley 30 de 1992 asignó al CESU tres comités asesores “que constituirán espacio permanente de reflexión para el estudio y sugerencia de políticas apropiadas que permitan el logro de los objetivos de la educación superior”. Dichos comités eran: El Comité Asesor para Estudio y Análisis de los Temas Relativos a las Instituciones Técnicas, el Comité para Estudio y Análisis de los Temas Relativos a Instituciones Universitarias y
Análisis de los Temas Relativos a las Instituciones Técnicas, el Comité para Estudio y Análisis de los Temas Relativos a Instituciones Universitarias y Tecnológicas y el Comité para Estudio y Análisis de los Temas Relativos a las Universidades. Vino el Decreto 1176 de 1999 y dijo: DECRETO 1176 DE 1999: Artículo 1º. Transfórmase el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, en un organismo asesor del Gobierno Nacional, de carácter permanente, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con funciones exclusivas de coordinación, planificación, recomendación y asesoría. En particular, el CESU cumplirá las siguientes funciones: a) Proponer políticas y planes para la Educación Superior; b) Recomendar normas y procedimientos de carácter general; d) Proponer mecanismos para evaluar la calidad académica de las Instituciones de Educación Superior; e) Proponer mecanismos para evaluar la calidad académica de los programas de Educación Superior; f) Darse su propio reglamento de funcionamiento. Artículo 2º. Fusiónanse los Comités Asesores de que trata el Capítulo III del Título Segundo de la Ley 30 de 1992 en la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior, adscrita al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.Además de las funciones que le sean asignadas por ley o reglamento, corresponde a la Comisión Consultiva evaluar y conceptuar, previamente a las decisiones que competen al Ministro de Educación Nacional, en relación con los siguientes temas:
reglamento, corresponde a la Comisión Consultiva evaluar y conceptuar, previamente a las decisiones que competen al Ministro de Educación Nacional, en relación con los siguientes temas:
1. Creación de Instituciones oficiales de Educación Superior y reconocimiento de Personería Jurídica de Instituciones de Educación Superior de derecho privado.
2. Ratificación de las reformas estatutarias que impliquen modificación del carácter académico de las
Instituciones de Educación Superior.
3. Creación de seccionales de Instituciones de Educación
Superior Oficiales y Privadas.
4. Recuperación o liquidación de Instituciones de Educación
Superior Públicas.
5. Aplicación de las sanciones de que tratan los literales d), e), f) y g) del artículo 48 de la Ley 30 de 1992.
Se deduce de lo anterior que el Consejo Nacional de Educación Superior pasó a ser, en los términos de la Ley 489 de 1998, un organismo asesor del Gobierno Nacional de carácter permanente, con funciones “exclusivas” de coordinación, planificación, recomendación y asesoría, pero sin la función de recomendar la imposición de sanciones que traía el artículo 48 de la Ley 30 de 1992, pues esta función fue transferida y de forma diferente a la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior, organismo que nació de la fusión de los tres comités que hacían parte del CESU y que luego del Decreto 1176 pasaron a ser un solo organismo con la atribución específica de conceptuar la imposición de las sanciones de que tratan los literales d, e, f y g
1176 pasaron a ser un solo organismo con la atribución específica de conceptuar la imposición de las sanciones de que tratan los literales d, e, f y g del artículo 48 de la Ley 30 de 1992. En otras palabras, el parágrafo del artículo 48 de la Ley 30 quedó modificado en el sentido de exigir concepto previo ya no del CESU sino de la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior, para imponer las siguientes sanciones exclusivamente: - d) De suspensión de programas académicos y de admisiones por el término de hasta un año. - e) Cancelación de programas académicos. - f Suspensión de la personería jurídica de la institución. - g) Cancelación de la personería jurídica de la institución. Las demás sanciones pudieron ser ya aplicadas sin necesidad del concepto previo ni de esa Comisión ni de
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