TA CUN - 2002-00336-(14-07-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00336-(14-07-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS /
INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Inexistencia / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS – Cuantificación de la sanción / REDUCCION SANCION – Requisitos
LA SALA DECIDE, EN PRIMER TÉRMINO, LA EXCEPCIÓN DE INDEBIDO
AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA, PROPUESTA POR LA
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA, YA QUE EL CONTRIBUYENTE
SOLICITA AL TRIBUNAL SE PRONUNCIE SOBRE LA GRADUALIDAD DE LA
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN, CUANDO NO FUE PRESENTADA
ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN VÍA GUBERNATIVA Y COMO TAL NO TUVO LA OPORTUNIDAD DE DEBATIRLA. AL RESPECTO, LA SALA ADVIERTE QUE A MÁS DE QUE LA GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN FUE
PUESTA EN CONSIDERACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN POR LA
CONTRIBUYENTE, CON OCASIÓN DE LA RESPUESTA AL PLIEGO DE
CARGOS, LOS ACCIONANTES PUEDEN ESGRIMIR ANTE ESTA JURISDICCIÓN NUEVOS Y MEJORES ARGUMENTOS, TODA VEZ QUE LOS MOTIVOS DE DEMANDA Y LAS CAUSALES DE NULIDAD QUE AQUÍ SE
ADUZCAN NO NECESARIAMENTE ESTÁN SUJETOS A SU PROPOSICIÓN EN
MOTIVOS DE DEMANDA Y LAS CAUSALES DE NULIDAD QUE AQUÍ SE ADUZCAN NO NECESARIAMENTE ESTÁN SUJETOS A SU PROPOSICIÓN EN LA ETAPA DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. A JUICIO DE LA SALA, LA SOCIEDAD INCURRIÓ EN EL HECHO SANCIONABLE AL NO SUMNISTRAR LA INFORMACIÓN A QUE SE HALLABA OBLIGADA, POR TAL RAZÓN Y CONFORME A LO EXPUESTO, PROCEDÍA CUANTIFICAR LA SANCIÓN TENIENDO COMO BASE EL VALOR DETERMINADO POR E CONTRIBUYENTE QUE CORRESPONDE AL DE LA INFORMACIÓN EXIGIDA, ESTO ES, A LA QUE POR LEY ESTABA OBLIGADA A SUMINISTRAR EN MEDIOS MAGNÉTICOS, Y APLICAR LA MULTA HASTA EL 5% DE LAS SUMAS RESPECTO DE LAS
CUENTAS NO SE SUMINISTRÓ LA INFORMACIÓN EXIGIDA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2002-00336
Demandante : INVERSIONES DEL AGRO SAENZ Y
CIA S EN C. EN LIQUIDACIÓN Asuntos Varios La sociedad INVERSIONES DEL AGRO SAENZ Y CIA S EN C. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y
CIA S EN C. EN LIQUIDACIÓN Asuntos Varios La sociedad INVERSIONES DEL AGRO SAENZ Y CIA S EN C. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código ContenciosoAdministrativo, solicita a este al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 601-320642000069 de 13 de marzo de 2001 y 649-900005 de 29 de noviembre de 2001, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Naturales de Bogotá, mediante las cuales impuso sanción por no suministrar información en medios magnéticos, conforme a lo solicitado en la Resolución No. 1766 de 21 de octubre de 1997. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se modifique la sanción determinada en la última resolución en el sentido de tomar como base los ingresos netos, en vez de la suma de los ingresos brutos más los costos y deducciones; y aplicar como tarifa la del 0.5%, en vez del 5%, que es lo ordenado por la ley cuando no sea posible establecer la base para tasarla, en los términos indicados en el artículo 651 del Estatuto Tributario y en la Resolución 1766 de 1997, aplicable para el año 1997. En subsidio, solicita reducir al 20% la sanción impuesta en la Resolución No. 649900005 de 29 de noviembre de 2001. La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala
En subsidio, solicita reducir al 20% la sanción impuesta en la Resolución No. 649900005 de 29 de noviembre de 2001. La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 17 de agosto de 2000, la División de Fiscalización le profirió el Pliego de Cargos No. 0301-320632000000218, proponiendo aplicar una sanción por el año gravable de 1997, por no cumplir con el deber de enviar la información en medios magnéticos, conforme a lo solicitado en la Resolución No. 7328 de 22 de octubre de 1998, en concordancia con el artículo 631 del Estatuto Tributario, dentro del plazo fijado. El contribuyente, presentó objeciones el 22 de septiembre de 2000. El 13 de marzo de 2001, la División de Liquidación expidió la Resolución Sanción No.601-320642000069, insistiendo en tomar como base la suma de los ingresos brutos más los costos y deducciones y como tarifa el 5%, con lo cual llegó a una sanción de $64.157.000. Contra el precitado acto, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 649-900005 de 29 de noviembre de 2001, en la cual únicamente aceptó restar de la base la suma de $4.326.000, arguyendo falta de prueba respecto del costo de $423.613.000 y negándose a aceptar la reducción de la sanción al 20%, pretextando que el pago de $8.420.000 era insuficiente para cumplir los requisitos del artículo 651 del Estatuto Tributario,
aceptar la reducción de la sanción al 20%, pretextando que el pago de $8.420.000 era insuficiente para cumplir los requisitos del artículo 651 del Estatuto Tributario, y fijó la sanción en la suma de $63.941.000. Cita como disposiciones violadas los artículos 651 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Política. Concreta el concepto de la violación así: 1.- Violación del artículo 651 del Estatuto Tributario.Con fundamento en la facultad consagrada en el artículo 631 del Estatuto Tributario, el Director General de Impuestos Nacionales viene señalando anualmente, mediante resolución de carácter general, en forma precisa y detallada, la información que requiere por el respectivo ejercicio gravable, para los fines señalados en la ley. Fue así como, para el año gravable de 1997, profirió la Resolución No. 1766 de 21 de octubre del mismo año, exigiendo la información de que tratan los literales e), f), h), i) del artículo 631 del Estatuto Tributario. Respecto del costo por valor de $423.613.000, nada estaba obligado a informar el contribuyente, habida consideración que dicho costo estaba representado por el valor de un bien raíz, de un vehículo y de unos bonos de financiamiento presupuestal, poseídos a 31 de diciembre de 1996 que fueran enajenados en 1997, por lo cual no se realizó ningún pago por tal concepto durante el año 1997. Con relación a las deducciones, que sólo ascendieron a $4.326.000, tampoco
1997, por lo cual no se realizó ningún pago por tal concepto durante el año 1997. Con relación a las deducciones, que sólo ascendieron a $4.326.000, tampoco tenía que informar nada, puesto que el valor a informar comenzaba en $13.900.000, hecho este que aceptó expresamente el fallador en vía gubernativa. La Administración echa de menos la prueba relacionada con el costo, la cual tenía a su disposición en los archivos oficiales, bastándole con consultar la declaración de 1996, donde aparecían denunciados tanto el bien raíz como el vehículo y los bonos de financiamiento presupuestal. No obstante, para mejorar la prueba, aporta a esta demanda copia de la escritura de venta, donde consta la fecha de adquisición del bien raíz vendido antes de 1997, copia de la declaración de renta del año 1996, donde aparecen declarados ese mismo bien, el vehículo y los bonos referidos, y certificación expedida por el Revisor Fiscal, con base en la contabilidad de la sociedad, que ratifica esos mismos hechos. De lo anterior, infiere que de las informaciones cuya omisión se planteó en el pliego de cargos, la única que obligaba al contribuyente por el año 1997 era la relacionada con el ingreso obtenido en la venta del bien raíz, el vehículo y los bonos, por valor de $841.980.000, que fue la subsanada por el contribuyente dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notificó la sanción. En consecuencia, fue correcta la base que tomó el contribuyente al aceptar la sanción reducida y cancelar su valor, en forma sobrevalorada, de lo cual concluye
dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notificó la sanción. En consecuencia, fue correcta la base que tomó el contribuyente al aceptar la sanción reducida y cancelar su valor, en forma sobrevalorada, de lo cual concluye que estaban cumplidas todas las condiciones para aceptar la sanción reducida, como lo solicitó en el recurso de reconsideración, por lo cual, la negativa a aceptar dicha sanción reducida en la Resolución No. 649-900005 de 29 de noviembre de 2001, violó en forma directa el artículo 651 del Estatuto Tributario. Dentro del expediente consta que la sociedad subsanó la omisión dentro del plazo de 2 meses que tenía para la interposición del recurso de reconsideración, es decir, del mismo plazo señalado en el artículo 651 del Estatuto Tributario.Donde se evidencia con mayor fuerza la violación del artículo 651 del Estatuto Tributario es en la parte que dice “...Hasta del (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea...”, la información exigida es la que determinó la Resolución No. 1766, y como ya se demostró la única partida que estaba obligado a informar el contribuyente, era la del ingreso obtenido en la venta del bien raíz. El propio fallador acepta expresamente que: “...La Administración desconocía del origen del renglón...”. Significa lo anterior que el funcionario, al momento de aplicar la sanción, no conocía la información EXIGIDA que el contribuyente había omitido suministrar y no podía, en consecuencia, aplicar la tarifa del 5%. Pero como aplicó dicha tarifa,
conocía la información EXIGIDA que el contribuyente había omitido suministrar y no podía, en consecuencia, aplicar la tarifa del 5%. Pero como aplicó dicha tarifa, sin que existieran las condiciones previstas en la ley para ello, violó, en forma directa, por aplicación indebida, el artículo 651 del Estatuto Tributario. Y como no aplicó la tarifa del 0.5% a los ingresos netos, que es lo ordenado por la ley cuando no sea posible establecer la base (la información EXIGIDA) para tasarla, violó dicha norma en forma directa, por no haberla aplicado. 2.- Violación del artículo 29 de la Carta Fundamental. La Administración, al no aplicar la norma que correspondía para tasar la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, sino una diferente, también violó, en forma indirecta, el anterior mandato constitucional. PARTE DEMANDADA La Administración, en escrito de contestación a la demanda, solicita se nieguen las súplicas y se ratifiquen los actos administrativos demandados (fls. 45-54). Propone la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, ya que el contribuyente solicita al Tribunal se pronuncie sobre la gradualidad de la sanción por no enviar información, cuando dicha situación no fue presentada ante la Administración Tributaria en vía gubernativa y como tal no se tuvo la oportunidad de debatirla, atentando así contra la seguridad jurídica que debe estar presente en todo proceso que respete el derecho fundamental del artículo 29 del mandato constitucional. Por el contrario, en esa etapa procesal acepta que incurrió en el hecho sancionable, indicando el 5% como porcentaje para la tasación de la sanción
constitucional. Por el contrario, en esa etapa procesal acepta que incurrió en el hecho sancionable, indicando el 5% como porcentaje para la tasación de la sanción y la paga. Así las cosas, es evidente que en la demanda existe hechos nuevos que no fueron debatidos en la vía gubernativa. Sostiene, que la demandante presentó su denuncio rentístico correspondiente al año gravable de 1996, el 28 de mayo de 1997, que posteriormente corrige conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del ordenamiento tributario, informando finalmente un total de patrimonio bruto por valor de $8.648.524.000, circunstancia que le obliga a presentar la información de que trata el artículo 631 del EstatutoTributario, por el año gravable de 1997, en medio magnético, conforme a lo reglamentado en la Resolución No. 1766 de 1997. Siendo clara la obligación incumplida, la División de Fiscalización, el 17 de agosto de 2000 profirió el Pliego de Cargos No. 0301-320632000000218, en el cual propone sanción por no enviar la información, al tenor del artículo 651 del Estatuto Tributario, por no cumplir con el envío de la información de que tratan los literales e), f), h), i) de la citada disposición. Con ocasión al pliego de cargos, la contribuyente no envía la información requerida y solo se limita a manifestar que la base sobre la cual se pretende sancionar no es la correcta, por cuanto no se conoce el monto de la información
requerida y solo se limita a manifestar que la base sobre la cual se pretende sancionar no es la correcta, por cuanto no se conoce el monto de la información requerida, indicando además que la sanción debe aplicarse en forma graduada conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. De ahí que no sea cierto lo afirmado por la demandante, que en esta etapa procesal subsanó tal inconsistencia. Posteriormente, y en razón a que el hecho sancionable no fue subsanado, la División de Liquidación profirió el acto demandado imponiendo la sanción señalada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, tomando como base para el calculo de la misma la suma de $1.283.148.000 que corresponde a la sumatoria de los ingresos brutos ($855.209.000) declarados en el año 1997 y el total de costos y deducciones ($427.939.000) de la misma vigencia, por cuanto estos valores corresponden a la información solicitada y no enviada. Del contenido del artículo 631 del Estatuto Tributario, infiere que la información que le solicitó a la demandante hace referencia a los valores declarados por estos conceptos en el denuncio rentístico del año gravable de 1997, luego no es de recibo lo manifestado por la actora, al señalar que la Administración desconocía el valor de la información requerida, como tampoco al señalar que la Administración desconocía el origen del renglón, inmerso en el acto que resuelve el recurso de reconsideración, porque en este aparte es claro que el tema que se está tratando es la carga de la prueba para efectos de establecer el origen de la información y no la cuantía o valor de la misma.
reconsideración, porque en este aparte es claro que el tema que se está tratando es la carga de la prueba para efectos de establecer el origen de la información y no la cuantía o valor de la misma. Por lo anterior, se encuentra configurado el hecho sancionable descrito en el artículo 651 del Estatuto Tributario, que distingue tres situaciones distintas al determinar que procede por: a) no enviar información estando obligado a ello b) enviarla con errores y c) remitir información que no corresponda a lo solicitado, de ahí que la sanción impuesta por la conducta de la contribuyente frente a la información solicitada debe ser confirmada, por cuanto incurrió en las situaciones de los literales a) y c). Transcribe el artículo 651 del Estatuto Tributario, y afirma que tampoco puede aplicarse la tarifa del 0.5% porque la base para el calculo de la sanción se encuentra debidamente determinada, y porque de ser cierto que los ingresos del año gravable de 1997 corresponden a la venta de un bien raíz y de un vehículo,esta información se aporto al proceso en forma extemporánea, situación que también contempla la norma transcrita como conducta sancionable. Así las cosas, la actuación de la Administración Tributaria se encuentra enmarcada dentro de los parámetros legales, ajustada a derecho y respetando el principio constitucional del debido proceso . ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la parte demandante y la parte demandada.
principio constitucional del debido proceso . ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la parte demandante y la parte demandada. El señor Agente del Ministerio Público, Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, cita la sentencia C-160 de 1998 proferida por la H. Corte Constitucional, y conceptúa que las pretensiones de la actora están llamadas a prosperar, caso en el cual la jurisdicción, si a bien lo tiene, puede regular el castigo, tal como lo predica el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo (fls. 97-101). Las partes demandante y demandara reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 86 y 93). No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 601320642000069 de 13 de marzo de 2001 y 649-900005 de 29 de noviembre de 2001, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Naturales de Bogotá, mediante las cuales, por la primera impuso a la actora sanción por no cumplir con el deber de enviar la información en medios magnéticos, conforme a lo solicitado en la Resolución No. 1766 de 21 de octubre de 1997, en cuantía de $64.157.000,
el deber de enviar la información en medios magnéticos, conforme a lo solicitado en la Resolución No. 1766 de 21 de octubre de 1997, en cuantía de $64.157.000, y por la segunda resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, modificándola, en el sentido de fijar la sanción en $63.941.000 (fls. 14 y 21). La Sala decide, en primer término, la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por la apoderada judicial de la demandada, ya que el contribuyente solicita al Tribunal se pronuncie sobre la gradualidad de la sanción por no enviar información, cuando dicha situación no fue presentada ante la Administración Tributaria en vía gubernativa y como tal no tuvo la oportunidad de debatirla.Al respecto, la Sala advierte que a más de que la gradualidad de la sanción fue puesta en consideración de la Administración por la contribuyente, con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, los accionantes pueden esgrimir ante esta jurisdicción nuevos y mejores argumentos, toda vez que los motivos de demanda y las causales de nulidad que aquí se aduzcan no necesariamente están sujetos a su proposición en la etapa de los recursos administrativos. No prospera la excepción. En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Consta en el expediente que el 17 de agosto de 2000, la División de Fiscalización Tributaria profirió el Pliego de Cargos No. 320632000000218, en el cual propone, con fundamento en el artículo 651 del Estatuto Tributario, imponer sanción a la
Tributaria profirió el Pliego de Cargos No. 320632000000218, en el cual propone, con fundamento en el artículo 651 del Estatuto Tributario, imponer sanción a la contribuyente por no enviar información en medios magnéticos, en cuantía de $64.157.400, tomando como base para ello el valor total de ingresos brutos y el valor total de costos y deducciones denunciados en la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, al cual aplicó la tarifa del 5% (fls. 9-6, c.a.). La sociedad dio respuesta al Pliego de Cargos el 22 de septiembre de 2000, objetándolo y sugiriendo que la sanción debe calcularse sobre la base de los ingresos netos a la tarifa del 0.5% (fl. 14, c.a.). El 13 de marzo de 2001, la División de Liquidación profirió la Resolución No. 601320642000069, mediante la cual impuso a la sociedad sanción de conformidad con el artículo 651 literal a) inciso primero del Estatuto Tributario, por no cumplir con el deber de enviar la información en medios magnéticos, conforme a lo solicitado en la Resolución No. 1766 de 21 de octubre de 1997, en concordancia con el artículo 631 ibídem, dentro del plazo fijado, en cuantía de $64.157.000 (fls. 65-60, c.a.). El 16 de mayo de 2001, la sociedad presentó memorial aceptando la sanción reducida al 20%, ocasión en la que canceló la suma de $8.420.000, y aclaró que la compañía no reportó información de costos y deducciones en razón a que los
reducida al 20%, ocasión en la que canceló la suma de $8.420.000, y aclaró que la compañía no reportó información de costos y deducciones en razón a que los costos solicitados en el renglón 59 de la declaración de renta por el año gravable de 1997, por valor de $423.613.000 no corresponden a pagos a terceros sino al costo fiscal de la venta de un bien raíz poseído por la sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y cuyo ingreso por la venta es el informado. Las deducciones por $4.326.000 no tenían base para ser reportadas de acuerdo a la Resolución No. 1766 de 21 de octubre de 1997 (fls. 25 y 29, c.a.). El 18 de mayo de 2001, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. 320642000069 de 13 de marzo de ese año, el cual fue decidido por la Administración a través de la Resolución No. 649-900005 de 29 de noviembre de 2001, modificándola, en el sentido de fijar la sanción en la suma de$63.941.000, al excluir de la base el valor correspondientes a otras deducciones. En lo que hace relación a la solicitud de reducción de la sanción al 20%, dice que pese a que se cumplió con los requisitos exigidos en la norma, de oportunidad, aceptación de la sanción reducida y del envió de la información, no ocurrió lo mismo con el requisito de pago, como quiera que éste fue por un valor inferior al
monto de la sanción reducida, por tanto no es procedente (fls. 56-53 c.a.). Ahora bien, el artículo 631 del Estatuto Tributario faculta al Director de Impuestos Nacionales para solicitar a las personas o entidades, contribuyentes o no, el suministro de información que le permita efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control tributario. La norma también establece, en forma concreta, la clase de información a que se refiere la obligación. En desarrollo de lo dispuesto por la precitada disposición, el Director de la DIAN expidió la Resolución No. 1766 de 21 de octubre de 1997, por la cual establece para el año gravable de 1997, el grupo de personas jurídicas o entidades que deben suministrar la información a que se refiere el artículo 631 del Estatuto Tributario, se especifica la información que debe ser presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales para fines de control y los plazos para la entrega. En el artículo 1º literal a) se establece que están obligados a suministrar la información de que tratan los literales e), f), h), i) del artículo 631 del Estatuto Tributario, quienes en el último día del año gravable 1996 hubieren poseído un patrimonio bruto superior a $2.181.000.000 o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a $4.361.000.000. Las cuantías de la información a que se refieren los literales e), f) h) y i) del
patrimonio bruto superior a $2.181.000.000 o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a $4.361.000.000. Las cuantías de la información a que se refieren los literales e), f) h) y i) del artículo 631 del Estatuto Tributario según la Resolución No. 1766 de 1997, artículos 2, 9, 10 y 11, son las siguientes: “e)... los apellidos y nombres o razón social y NIT, número de cedula de ciudadanía o de tarjeta de identidad de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos en cuenta que constituyan costo o deducción o den derecho a impuesto descontable incluida la compra de activos fijos o movibles, en los cuales el valor acumulado por beneficiario de los mismos por el año gravable sea superior a trece millones novecientos mil pesos mcte. ($13.900.000) con indicación del concepto; el valor de las retenciones en la fuente practicada, el valor del impuesto sobre las ventas retenido y del impuesto descontable. Para el concepto de salarios, prestaciones sociales y demás pagos laborales el valor acumulado a reportar de los pagos del año gravable solicitado será aquel que resulte igual o superior a cincuenta y cuatro millones cuatrocientos mil pesos mcte. ($54.400.000). ...”“f)... apellidos y nombres o razón social y NIT, número de cedula de ciudadanía o de tarjeta de identidad de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos brutos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso bruto por el año gravable 1997 sea
ciudadanía o de tarjeta de identidad de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos brutos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso bruto por el año gravable 1997 sea superior a treinta y cuatro millones ochocientos ml pesos mcte. ($34.800.000) con indicación del valor del impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere del caso. ...” “h)... apellidos y nombres o razón social y NIT, número de cédula de ciudadanía o de tarjeta de identidad de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, cuando el saldo por acreedor a 31 de diciembre de 1997 sea superior a treinta y cinco millones cuatrocientos mil pesos mcte ($35.400.000). ...”. “i) ... apellidos y nombres o razón social y NIT, número de cedula de ciudadanía o de tarjeta de identidad de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos cuando el valor individual del saldo del crédito a 31 de diciembre de 1997 sea superior a treinta y cinco millones cuatrocientos mil pesos mcte ($35.400.000). ...”. La sociedad actora presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1996, el 28 de mayo de 1997, que luego corrigió según lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario, informando un total de patrimonio bruto de $ 8.648.524.000 (fls. 35 y 50 c.p. y 15 c.a.), razón por la cual estaba obligada a rendir la información a que se refieren los literales e) f) h) y i) del artículo 631 del
de $ 8.648.524.000 (fls. 35 y 50 c.p. y 15 c.a.), razón por la cual estaba obligada a rendir la información a que se refieren los literales e) f) h) y i) del artículo 631 del Estatuto Tributario y conforme a la Resolución 1766 de 1997. La Sala precisa, en primer término, en relación con los costos y deducciones solicitados en el renglón 59 de la declaración de renta de 1997 por $423.613.000, que dicha suma, tal como lo certificó el Revisor Fiscal de la sociedad actora (fl 36), corresponde al costo fiscal por las ventas de un bien inmueble, un vehículo y una inversión en bonos de financiamiento presupuestal, por lo que no son pagos a terceros y por tanto no son objeto de información. Respecto a los ingresos brutos, obra en el expediente la Escritura Pública No. 236 de 25 de julio de 1997, otorgada en la Notaría Única de Cajicá, a través de la cual la contribuyente enajena el inmueble San Casiano al Instituto Nacional de Vías, por la suma de $841.980.000 (fls. 30-34), información que suministró a la Administración en el escrito en que acepta la sanción reducida, como complemento del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción, base sobre la cual liquidó la sanción por no enviar información.El artículo 651 del Estatuto Tributario establece: “Sanción por no informar. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya
“Sanción por no informar. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) (valor año base 1992), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio, (…) ... La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se
sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. ...” A juicio de la Sala, la sociedad incurrió en el hecho sancionable al no suministrar la información a que se hallaba obligada, por tal razón y conforme a lo expuesto, procedía cuantificar la sanción teniendo como base el valor determinado por el contribuyente que corresponde al de la información exigida, esto es, a la que por ley estaba obligada a suministrar en medios magnéticos, y aplicar la multa hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida. En cuanto a la procedencia de la sanción reducida al 20% de la sanción por no enviar información, determinada según lo previsto en el literal a), la norma transcrita prevé como requisitos para acceder a dicho beneficio, los siguientes: 1) que la omisión se subsane dentro del término, esto es, que se presente la información dentro de los
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