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TA CUN - 2002-00339-(27-10-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00339-(27-10-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

COBRO COACTIVO – Pago de impuestos. Solidaridad / DEUDOR SOLIDARIO / RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD – Al Comparecer libremente a ofrecer el pago de la obligación a cargo del deudor no es necesario otro acto de aceptación En efecto, con la previa expresión de la voluntad del tercero, quien al comparecer libremente a ofrecer el pago de la obligación a cargo del deudor, como garante personal a su vez respaldado en bienes presentados y puestos a disposición de la administración de impuestos, asumió el riesgo consecuente con la ocurrencia de la condición de solidaridad adquirida, esto es la prevista en el articulo 1568 del código civil. De manera que en el parecer de la sala, no es necesario otro acto que acepte al deudor solidario pues esa caracterización deviene de su compromiso personal expuesto en el documento, signado por él mismo, donde además consta el valor y origen de la obligación, sin lugar a dudas. Pero es claro, según los antecedentes anotados en el asunto bajo examen, que tratándose de la comparecencia voluntaria del tercero a constituirse en deudor solidario del contribuyente cuya obligación tributaria ya no está en discusión y tiene exigibilidad, el compromiso de responder solidariamente, es la manera como aparece de forma expresa, declarada por ese mismo tercero, la condición que ostenta dentro del proceso de cobro coactivo. Y no cabe la renuncia a ese compromiso adquirido no sólo conforme con la regla del proceso tributario que así lo permite, sino de acuerdo con las disposiciones del código civil, especialmente los artículos 1494 y 1630, pues

Y no cabe la renuncia a ese compromiso adquirido no sólo conforme con la regla del proceso tributario que así lo permite, sino de acuerdo con las disposiciones del código civil, especialmente los artículos 1494 y 1630, pues por el contrario, no está prevista en norma alguna esa retractación, por la razón que parece de sentido común, de la seriedad y gravedad de las consecuencias que tiene el ofrecerse a pagar por otro, que puede eventualmente incumplir su propia y directa obligación; y en el campo de la regulación tributaria se admite tal pago, dado que el deudor tiene la circunstancia antecedente de estar en mora y necesita de un garante para recibir el beneficio del plazo para el pago, con quien concurre a solicitarlo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005)

MAGISTRADA :DRA. BEATRÍZ MARTÍNEZ QUINTERO

EXPEDIENTE No. :2002-00339

DEMANDANTE : JAIME CASTAÑO SALAZARACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor JAIME CASTAÑO SALAZAR, por intermedio de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar la Nulidad de las resoluciones Nos. 900033 del 20 de diciembre del 2001 y la No. 900136 del 25 de Octubre del mismo año, proferidas por la División de cobranzas de la Administración de

“PRIMERO: Declarar la Nulidad de las resoluciones Nos. 900033 del 20 de diciembre del 2001 y la No. 900136 del 25 de Octubre del mismo año, proferidas por la División de cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Bogotá. “SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento del derecho, a mi cliente, en el sentido de aceptar las excepciones interpuestas en contra del mandamiento de pago No. 000575 del 1º de julio de 1999 modificado por la Resolución No. 900006 del 15 de Agosto de 2001”. ANTECEDENTES En síntesis, se exponen los siguientes: “El señor JAIME CASTAÑO SALAZAR, mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 1998 solicitó a la DIAN que se le aceptara como deudor solidario del señor HUMBERTO GRISALES PARRA por deudas de impuestos de renta y complementarios por el año fiscal de 1995. Sin embargo de esta circunstancia no hubo pronunciamiento por parte de la Administración de Impuestos porque en la resolución No. 000273 del 17 de diciembre de 1998, sólo determinó las cuotas incluidos los intereses y sanciones para un total de plazo concedido de 36 meses. Como tanto el contribuyente señor Grisales Parra, como el deudor solidario señor Castañeda Salazar, incumplieron con las cuotas fijadas en la Resolución de plazo concedido, la Administración de impuestos de Personas Naturales de Bogotá por intermedio de su oficina de cobranzas procedió a declarar sin vigencia el plazo concedido y hacer exigible las

de plazo concedido, la Administración de impuestos de Personas Naturales de Bogotá por intermedio de su oficina de cobranzas procedió a declarar sin vigencia el plazo concedido y hacer exigible las obligaciones a cargo del deudor señor HUMBERTO GRISALES PARRA para lo cual dictó la resolución No. 000516 del 29 de abril de 1999. Con fecha 10 de julio del mismo año se dictó mandamiento de pago No. 00575 en contra del deudor principal y del deudor solidario, exigiendo el pago del monto de la deuda. Sin embargo en la parte resolutiva únicamente se embarga al deudor solidario señor Jaime Castaño Salazar, proceder que considero ilegal.“Con fecha 26 de septiembre de 2000 mi cliente, renuncia a la solidaridad teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1573 del Código Civil, contra la cual la Administración de Impuestos No se pronunció, violando así el debido proceso lo cual originó que se presentara acción de revocatoria la que fue decidida por la División Jurídica según Resolución No. 900006 del 31 de julio de 2001, no aceptando las pretensiones de la misma. “Con fecha 25 de octubre de 2000 el suscrito abogado denuncia bienes de propiedad del deudor principal señor Humberto Grisales Parra con el propósito de que se tomen las medidas cautelares del caso y ante la renuncia a la solidaridad de mi cliente. Pese a lo solicitado, la Administración de Impuestos Nacionales no se sabe porque razón, no hizo lo conducente, es decir, no embargó los bienes denunciados, pues no existe razón legal para no hacerlo, solicitud que tampoco fue atendida por la Administración de Impuestos.

Administración de Impuestos Nacionales no se sabe porque razón, no hizo lo conducente, es decir, no embargó los bienes denunciados, pues no existe razón legal para no hacerlo, solicitud que tampoco fue atendida por la Administración de Impuestos. “Mediante mandamiento de pago No. 900006 del 26 de julio de 2001 se modificó el No. 000575 del 10 de julio de 1999, mandamiento contra el cual se interpusieron las excepciones pertinentes las que fueron negadas mediante resolución No. 900136 del 25 de octubre de 2001 y confirmadas luego, mediante la Providencia No. 900033 del 29 de diciembre del mismo año, actos Administrativos objeto de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho” (fl. 2 Mayúsculas fijas del original). FUNDAMENTOS DE DERECHO Apoya la parte actora su demanda en los artículos 29 de la Constitución Política; 828 numeral 4º, 821-1, 831 y 833 del Estatuto Tributario y 1573 del Código Civil, para lo cual argumenta lo siguiente: “Se violó el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá no efectuó el procedimiento indicado para aceptar a mi cliente como deudor solidario. En efecto, al enviar, el señor Castaño Salazar la nota a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de que se constituía como deudor Solidario del Señor Grisales Parra, debió dictarse la correspondiente providencia para indicarle, si la Entidad Administrativa lo aceptaba o no y si la garantía ofrecida era suficiente para cubrir las deudas pendientes al momento de la aceptación violando así el hecho de producir el acto que generara el Acto

dictarse la correspondiente providencia para indicarle, si la Entidad Administrativa lo aceptaba o no y si la garantía ofrecida era suficiente para cubrir las deudas pendientes al momento de la aceptación violando así el hecho de producir el acto que generara el Acto Administrativo que constituya el correspondiente título ejecutivo, simplemente el ente se limitó a señalar la deuda y establecer las distintas cuotas que les correspondía pagar de acuerdo con los plazos solicitados, violando así el artículo 29 de la ConstituciónPolítica. Esta violación se patentiza aún más, en la expedición del mandamiento ejecutivo posterior cuando sólo se dictan medidas cautelares contra mi cliente y no contra el deudor principal...”. “Del decreto 328 de 1995 según el cual la investigación debe hacerse al deudor principal y a los deudores solidarios si los hubiere”. “...el artículo 83 de la ley 6ª de 1982 (artículo 828-1 del Estatuto Tributario) prevé la vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago y que este deberá librarse determinado individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor, tal orden de pago exige necesariamente la pre-existencia del título ejecutivo notificado debidamente, a quien se le pretende hacer valer, título que a los términos del artículo 828 numeral 3º, no es otro que el acto administrativo debidamente ejecutoriado en el cual se fije al deudor solidario una suma liquida a favor de la Nación. No resulta eficaz, para efectos de cobro coactivo, la mención que haga sobre la existencia de una obligación, el funcionario ejecutor, ni la cuantificación de la Administración de Impuestos o su delegado sobre la existencia y valor de las liquidaciones oficiales o privadas,

existencia de una obligación, el funcionario ejecutor, ni la cuantificación de la Administración de Impuestos o su delegado sobre la existencia y valor de las liquidaciones oficiales o privadas, porque tal certificación opera solamente en los casos expresamente autorizados en la ley, esto es en los numerales 1º y 2º del artículo 828 del Estatuto Tributario. “............................................................................................. “La resolución No. 000273 del 17 de diciembre de 1998 en ninguna parte vinculó a mi cliente como deudor solidario, es decir, la Administración de Impuestos no produjo el acto administrativo que así lo declarará, toda vez que en la providencia antes citada se refiere solamente a los plazos que según ellos el deudor solidario solicita y una garantía ofrecida, pero en ninguna parte de la providencia se aprecia que mi cliente haya sido aceptado como tal, es decir no se produjo el título ejecutivo que tuviera la fuerza vinculante que sirviera de sustento para dictar el correspondiente mandamiento ejecutivo. De acuerdo con la doctrina del Honorable Consejo de Estado, antes citada, se requiere el título ejecutivo tal como lo ordena el numeral 3º del artículo 828 del Estatuto Tributario. Por esta razón, la Resolución de plazos no puede considerase título ejecutivo valido para producir el mandamiento ejecutivo. Por esta razón la excepción presentada de falta de título ejecutivo es valida y así lo debe declarar esa Honorable corporación. Por lo expuesto es que considero violados los artículos 828, 828-1 y 833 del Estatuto

Tributario” (fls. 3 y 4. Mayúsculas fijas del original). ACTUACIÓN PROCESALEl 29 de agosto de 2002 se admitió la demanda, ordenándose notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como el señor agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar el allegamiento de los antecedentes administrativos de los actos demandados. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó oportunamente la demanda a través de apoderado judicial, mediante escrito visible a folios 48 a 56 del expediente, en la cual argumentó lo siguiente: “Me opongo a las pretensiones del demandante y para tal efecto expongo los siguientes argumentos: “DEUDOR SOLIDARIO. Entiéndase como deudor solidarios aquellas terceras personas a quines la ley llama a responder por el pago del tributo, junto con el deudor principal. “Aparece en los antecedentes administrativos probados los siguientes hechos a saber: “a) Que el contribuyente CASTAÑO SALAZAR JAIME se constituyó como deudor solidario en forma voluntaria, por cuanto se hizo responsable del pago del impuesto por concepto de renta del año gravable de 1995. “b) Que con ese mismo alcance solicitó ante el ente Administración una facilidad de pago, para cancelar el impuesto sobre la renta y Complementarios del año 1995. “............................................................................................. “Por lo anterior sin dubitación alguna podemos concluir que todas las diligencias mencionadas con antelación daban a entender al señor CASTAÑO SALAZAR JAIMA, que la Administración tributaria había aceptado su solidaridad, tanto así, que embargó la garantía ofrecida y concedió 36 meses de plazo para cancelar la obligación por cuanto

CASTAÑO SALAZAR JAIMA, que la Administración tributaria había aceptado su solidaridad, tanto así, que embargó la garantía ofrecida y concedió 36 meses de plazo para cancelar la obligación por cuanto otorgó la facilidad solicitada por el señor CASTAÑO. “Por tanto Honorables Magistrados desde ese momento el señor CASTAÑO conoció sobre la aceptación de la solidaridad y de las obligaciones que se le generaron, de conformidad con lo dispuesto por el literal f) del artículo 793 del Estatuto Tributario.“d) Que el contribuyente incumplió plazos. “e) Por lo anterior la Administración Tributaria el 01 de Julio de 1999 profirió el Mandamiento de Pago Vinculación Solidaria No. 000575 (folios 160 y 161). “f) Nuevamente el deudor solidario con oficio radicado con el No. 052172 del 27 de agosto de 1999 solicitó un plazo hasta diciembre de dicho año para cancelar la totalidad de la obligación. En el mismo comunicado informa que de no cumplirse el compromiso solicitado, la entidad tributaria podrá proceder contra el inmueble. “Así las cosas ante el incumplimiento del deudor solidario la Administración tributaria continuó con el tramite de cobro señalado en el Estatuto Fiscal. “RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD...” “Al respecto es preciso acudir a lo consagrado por el artículo 1573 del Código Civil que reza: El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente a la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos. “Así las cosas el deudor solidario no podía renunciar a la solidaridad. Por que si alguien tenía derecho era la Administración Tributaria. Hecho que no ocurrió.

solidarios o respecto de todos. “Así las cosas el deudor solidario no podía renunciar a la solidaridad. Por que si alguien tenía derecho era la Administración Tributaria. Hecho que no ocurrió. “Adicionalmente frente a los argumentos del apoderado sobre los efectos de la solidaridad, me permito traer en cita el inciso 2 del artículo 1568 ibídem, por cuanto mediante ella el acreedor puede exigir a cualquiera de los deudores el total de la deuda. “EXCEPCIONES PROPUESTAS. “El 03 de septiembre de 2001, con el oficio No. 024839 presentó excepciones al mandamiento de pago No. 900006 del 26 de julio de

2001. La cuales fueron resueltas con la Resolución No. 900136 del 25 de octubre de 2001. “a) Falta de título ejecutivo y de ejecutoria.“Considera el apoderado del contribuyente que no es válida la vinculación que hizo la Administración de su cliente como quiera que no le notificó previamente el título ejecutivo. Por tanto no existe fuerza vinculante del señor CASTAÑO como sustento para que se profiera el mandamiento de pago respectivo y la resolución de plazos no puede constituirse en título ejecutivo valido para proferir mandamiento de pago. Razón por la cual es valida la excepción de falta de título ejecutivo...” “La entidad tributaria ante el incumplimiento del contribuyente de la facilidad de pago, declaró sin vigencia EL PLAZO CONCEDIDO Y

ORDENÓ HACER EFECTIVA LA GARANTÍA HASTA CONCURRENCIA DEL SALDO DE LA DEUDA GARANTIZADA, mediante la resolución No. 000516 del 29 de abril de 1999 (folios 164

ORDENÓ HACER EFECTIVA LA GARANTÍA HASTA CONCURRENCIA DEL SALDO DE LA DEUDA GARANTIZADA, mediante la resolución No. 000516 del 29 de abril de 1999 (folios 164 a 166) la cual fue notificada por correo certificado el 30 de abril de 1999 (anverso folio 166). Documento éste que se constituyó en el título ejecutivo en el cual consta una obligación, clara, expresa y exigible a favor de la Nación. En ningún momento la entidad ha revocado la facilidad de pago, lo que dejó sin vigencia el plazo concedido y con ello generó el título para hacer exigible en forma inmediata, sin plazo alguno, las obligaciones respectivas, como ya se dijo. “Luego, sí se le notificó el título ejecutivo al deudor solidario y como tal no debe ser de recibo por parte de ese Despacho la excepción propuesta en este sentido. “............................................................................................. “b) Falta de acto administrativo que lo vincula solidariamente “Me aparto de lo expuesto por el apoderado de la parte actora por cuanto sí se le vinculó solidariamente por medio del Mandamiento de Pago Vinculación Solidaria No. 000575 (folios 160 y 161) del 01 de julio de 1999, el cual le fue notificado por correo certificado el 19 de julio de 1999. El cual fue modificado con la resolución No. 303900006 del 26 de julio de 2001” (fls. 50 a 54. Mayúsculas fijas del original). El 4 de junio de 2004, se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y los antecedentes administrativos

original). El 4 de junio de 2004, se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y los antecedentes administrativos allegados de los actos demandadosA través de auto proferido el 13 de agosto de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término señalado al efecto, las partes hicieron uso de tal derecho, presentando los escritos visibles a folios 94 a 99 y 100 a 108, en los que sustancialmente reiteran los argumentos expuestos en la demanda y en sus escrito de contestación respectivamente. El señor representante del Ministerio Público no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de los actos a través de los cuales, la Jefe de la División de CobranzasPersonas Naturales de Bogotá, D.C., resolvió y confirmó, respectivamente, las excepciones propuestas por el demandante contra el acto administrativo de modificación del mandamiento de pago librado en su contra el 15 de agosto de 2001 bajo el No 000575, dentro del proceso de cobro coactivo instaurado contra el contribuyente Humberto Grisales Parra. Adujo el actor falta de ejecutoria del título y falta de título ejecutivo, excepciones fundadas en no haberse expedido por parte de la administración tributaria un acto administrativo previo que aceptara su condición de deudor solidario del deudor principal, sino que señaló directamente el valor de las cuotas a pagar en un plazo de 36 meses y posteriormente, procedió a declarar la exigibilidad de las obligaciones ante el no pago de aquéllas.

solidario del deudor principal, sino que señaló directamente el valor de las cuotas a pagar en un plazo de 36 meses y posteriormente, procedió a declarar la exigibilidad de las obligaciones ante el no pago de aquéllas. Además, no se pronunció sobre la renuncia a la solidaridad violando así el debido proceso. Afirma en consecuencia que se violó el artículo 29 de la carta política y los artículos 828, numeral 4º, 828-1, 831 y 833 del Estatuto Tributario y el artículo 1573 del Código Civil Colombiano. Al exponer el concepto de violación cita en apoyo jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, la defensa de la legalidad de la actuación sustentada por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial, Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá, se soporta en el hecho de la concurrencia voluntaria del demandante como deudor solidario que con tal alcance solicitó ante el ente administrativo una facilidad de pago, para cancelar el impuesto sobre la renta y complementarios del año 1995 y ofreció un inmueble en garantía. Con las actuaciones posteriores la administración dio a entender que había aceptado la mencionada solidaridad, tanto así que embargó la garantía ofrecida y concedió el plazo para el pago. Considera que desde entonces el señor Castaño conoció sobre la aceptación de la solidaridad y de lasobligaciones que se le generaron de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 793 del Estatuto Tributario. A modo de fundamento jurídico de la exigibilidad de la deuda del demandante como deudor solidario, invoca y transcribe el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, en virtud del cual la entidad tributaria declaró sin vigencia el plazo

A modo de fundamento jurídico de la exigibilidad de la deuda del demandante como deudor solidario, invoca y transcribe el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, en virtud del cual la entidad tributaria declaró sin vigencia el plazo concedido y ordenó hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, mediante Resolución No.000516 del 29 de abril, que en su entender constituye el título ejecutivo, sin que ese acto contenga revocatoria de la facilidad de pago. Destaca que de ese acto fue debidamente notificado el demandante, de modo que no hay falta de título ejecutivo y de ejecutoria. En cuanto a la vinculación solidaria estima que sí ocurrió mediante el mandamiento de pago vinculación solidaria No.000575 del 01 de julio de 1999, modificada por la Resolución No.303-900006 del 26 de julio de 2001, que fueron debidamente notificadas. En cuanto a la renuncia a la solidaridad aduce que la disposición del Código civil invocada no le permitía al actor renunciar, pues ese derecho era únicamente de la administración, y ese hecho no ocurrió; cita adicionalmente el artículo 1568 de ésta codificación, sobre los efectos de la solidaridad. Planteados los dos extremos de la litis encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver es el relacionado con la existencia y oponibilidad del acto que hace las veces de título ejecutivo donde conste la obligación solidaria que la administración tributaria exige en cuanto fue asumida voluntariamente por el demandante. Para resolver, primeramente habrá de rechazarse de plano la formulación de excepción en el alegato de conclusión presentado por el apoderado sustituto de la entidad demandada, pues no respetaría el derecho de defensa de la parte

demandante. Para resolver, primeramente habrá de rechazarse de plano la formulación de excepción en el alegato de conclusión presentado por el apoderado sustituto de la entidad demandada, pues no respetaría el derecho de defensa de la parte activante, admitir tal medio extemporáneo de oposición a la prosperidad de las pretensiones, que no pudo ser conocido anteriormente por la parte que formula el libelo demandatorio, para el debido ejercicio de su derecho de contradicción. La Sala observa que la actuación de la parte actora se contrae a los siguientes actos: Resoluciones Nos. 900033 del 20 de diciembre y 900136 del 25 de octubre de 2001, proferidas por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales, mediante las cualesse negaron las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago No. 900006 del 26 de julio de 2001. Conforme se reseñó en los antecedentes el demandante se comprometió mediante manifestación escrita formulada ante la Administración de Impuestos de Bogotá a la cancelación de las obligaciones tributarias del contribuyente HUMBERTO GRISALES PARRA, correspondientes al año 1995, como deudor solidario y en garantía personal del cumplimiento de la facilidad de pago solicitada por aquél, de conformidad con lo previsto por el artículo 814 en concordancia con el 793 del Estatuto Tributario que regulan la constitución de garantías para otorgamiento de facilidades de pago y la solidaridad de los terceros por compromiso voluntario respectivamente, como literalmente se transcribe a continuación: “Artículo 814. Facilidades para el pago. El subdirector de Cobranzas de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder

terceros por compromiso voluntario respectivamente, como literalmente se transcribe a continuación: “Artículo 814. Facilidades para el pago. El subdirector de Cobranzas de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a $56.465.000”. “Artículo 793. Responsabilidad Solidaria. Responde con el contribuyente por le pago del tributo: “a. Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario. “b. Los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente. “c. La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida.“d. Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por

artículo siguiente. “c. La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida.“d. Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta. “e. Los titulares del respectivo patrimonio asociado o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica. “f. Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor”. A partir de aquella manifestación fue dictado el acto aprobatorio de la garantía real ofrecida para respaldar el pago por el tercero aquí demandante y simultáneamente se concedió el plazo para la cancelación de la deuda, señalando el valor de las cuotas mensuales en número de 36, que a partir del 30 de enero de 1.999, darían satisfacción al monto de la deuda por impuesto de renta de la vigencia fiscal de 1995 y los intereses hasta entonces causados y por causar dentro del plazo de amortización ( folios 136 y 137 del cuaderno de antecedentes). Es este el acto precedente al mandamiento de pago librado el 1º de julio de 1999 y modificado por medio de la Resolución No.90006 el 26 de julio de 2001, objeto de las excepciones que no fueron acogidas por la entidad demandada en los actos acusados al estimar que aquél acto contiene una obligación clara, expresa y exigible que le corresponde hacer efectiva al darse el supuesto de hecho contemplado en la norma contenida en el Estatuto Tributario como sigue: “Artículo 814-3: Incumplimiento de las facilidades. Cuando el

expresa y exigible que le corresponde hacer efectiva al darse el supuesto de hecho contemplado en la norma contenida en el Estatuto Tributario como sigue: “Artículo 814-3: Incumplimiento de las facilidades. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso. “En este evento los intereses moratorios se liquidarán a la tasa de interés moratorio vigente, siempre y cuando ésta no sea inferior a la pactada”En efecto, con la previa expresión de la voluntad del tercero, quien al comparecer libremente a ofrecer el pago de la obligación a cargo del deudor, como garante personal a su vez respaldado en bienes presentados y puestos a disposición de la administración de impuestos, asumió el riesgo consecuente con la ocurrencia de la condición de solidaridad adquirida, esto es la prevista en el articulo 1568 del Código Civil. De manera que en el parecer de la Sala, no es necesario otro acto que acepte al deudor solidario pues esa caracterización deviene de su compromiso personal expuesto en el documento, signado por él mismo, donde además consta el valor y origen de la obligación, sin lugar a dudas. Ello entonces, se encuentra acorde con la exigencia tratada en la

al deudor solidario pues esa caracterización deviene de su compromiso personal expuesto en el documento, signado por él mismo, donde además consta el valor y origen de la obligación, sin lugar a dudas. Ello entonces, se encuentra acorde con la exigencia tratada en la jurisprudencia del Consejo de Estado conocida y acatada por esta Corporación, que a su vez ha servido de fundamento para el examen de constitucionalidad pertinente conforme lo recoge la sentencia que a continuación se extracta: “....En esta oportunidad la Corte aprecia que la demanda, las intervenciones y el propio estudio que ella ha adelantado ponen de presente una ya larga historia

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