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TA CUN - 2002-00355-(31-08-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-00355-(31-08-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRESUPUESTO NACIONAL – Disminución del rubro de los ingresos corrientes de la Nación / CONPES – Naturaleza, integración y funciones / LEY DEL PRESUPUESTO – Actos que la desarrollan. Susceptibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / RENTAS CONTRACTUALES – Ubicación presupuesto nacional, por fuera de la categoría de los ingresos corrientes de la nación / INGRESOS OCASIONALES O INCIERTOSExcluidos de los ingresos corrientes de la nación De conformidad con lo expresado, siendo el presupuesto general de la nación una ley en sentido formal y material, no puede hablarse de actos administrativos complejos entre esta ley y los actos que se dicten para ejecutarla. Los actos emanados del desarrollo de la ley de presupuesto, son actos condición, y por ende pueden ser sujetos de la acción de restablecimiento del derecho tal como lo preciso el honorable consejo de estado. “las liquidaciones anuales de las participaciones a los departamentos, distritos y municipios, cuya revisión es lo que realmente pretende la demanda, son claros actos administrativos. si el ente demandante no está de acuerdo con ellas, debe demandarla en acción de nulidad y restablecimiento del derecho una vez se encuentre agotada la vía administrativa En cuanto al primero de los aspectos que fundamenta el cargo, la sala observa que la argumentación expuesta por el departamento actor está referida a la inclusión que debe hacerse, dentro de la clasificación de los ingresos corrientes de la nación, de las rentas contractuales como ingresos no tributarios.

que la argumentación expuesta por el departamento actor está referida a la inclusión que debe hacerse, dentro de la clasificación de los ingresos corrientes de la nación, de las rentas contractuales como ingresos no tributarios. Al respecto, es importante advertir que el estatuto orgánico del presupuesto nacional inicialmente contenido en la ley 38 de 1.989 fue modificado, entre otros, en aquel aparte que hacía relación a las rentas contractuales. El contenido normativo inicial del artículo 20 del estatuto orgánico, invocado por la parte actora, fue cambiado por el artículo 67 de la ley 179 de 1.994, que dispuso eliminar expresamente aquellas referencias que hacía la citada ley de presupuesto a las rentas contractuales. Entonces, como quedó expuesto en la precitada providencia, el carácter de las rentas contractuales debe ser fijado en cada caso por la ley, por lo que su inclusión en el presupuesto nacional se hace, en principio, por fuera de la categoría de los ingresos corrientes de la nación. El concepto de ingresos corrientes de la nación está ligado a la noción de regularidad, que aunque admite excepciones, tiene unas características que por regla general excluyen de este rubro a los ingresos ocasionales o inciertos. Así, se ha considerado que su base de cálculo y su trayectoria histórica permiten predecir el volumen de ingresos públicos con cierto grado de certidumbre. Además, si bien constituyen una base aproximada, es una base cierta, que sirve de referente, para la elaboración del presupuesto anual.

predecir el volumen de ingresos públicos con cierto grado de certidumbre. Además, si bien constituyen una base aproximada, es una base cierta, que sirve de referente, para la elaboración del presupuesto anual. Entonces los ingresos corrientes constituyen disponibilidades normales del estado, que como tales se destinan a atender actividades rutinarias, lo que excluye, en principio, la inclusión de ingresos ocasionales, como lo pretende al actor.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil seis (2006) Expediente No. 2002-00355

Demandante: Departamento del Vichada

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el departamento del Vichada presentó demanda ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Declarar nulo el documento CONPES SOCIAL 56 de diciembre 20 de 2.001, expedido por el Departamento Nacional de Planeación, por falta de competencia y por ser incompleto y contener, en consecuencia, una falsa e indebida motivación de derecho, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y en el estatuto orgánico del presupuesto general de la Nación, concretamente por lo siguiente: - Porque descontó al situado fiscal de la vigencia fiscal 2.001 un valor errado del reaforo de la vigencia 2.000.

en el estatuto orgánico del presupuesto general de la Nación, concretamente por lo siguiente: - Porque descontó al situado fiscal de la vigencia fiscal 2.001 un valor errado del reaforo de la vigencia 2.000. - Porque no incluyó dentro de los ingresos corrientes de la Nación, ingresos que sí tienen esas características, tales como:

1. Fondos especiales, con las excepciones realizadas en el numeral 11 de los hechos.

2. Excedentes financieros de las entidades descentralizadas del orden Nacional, citados en el numeral 11 de los hechos.

Que se inaplique para el caso sub – judice, con base en la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de legalidad, contempladas en el artículo 4 de la Carta Política y el artículo 12 de la Ley 153 de 1.887, la ley orgánica del presupuesto general de la nación codificada en el Decreto 111 de 1.996, que clasifican los conceptos de fondos especiales y los excedentes y utilidades de las entidades descentralizadas, en otros capítulos diferentes a los ingresos corrientes;igualmente la Ley 547 de 1.999 y el decreto de liquidación 2686 de 1.999 que decretan el presupuesto general de la nación 2.000 y la Ley 628 de 2.000 y el decreto de liquidación 2790 de 2.000 que decretan el presupuesto general de la nación 2.001, en cuanto que dichas normas no incluyeron en el capítulo de ingresos corrientes en su respectivo capítulo I, los conceptos demandados de fondos especiales y excedentes y utilidades de las entidades descentralizadas de

ingresos corrientes en su respectivo capítulo I, los conceptos demandados de fondos especiales y excedentes y utilidades de las entidades descentralizadas de la nación. Como consecuencia de las declaraciones precedentes, se proceda a efectuar:

1. La reliquidación del situado fiscal de la vigencia 2.000 para determinar el verdadero reaforo y de manera particular el que le corresponde al demandante, el cual se constituye en el primer daño emergente, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: - Fondos especiales, con las excepciones realizadas en el numeral 11 de los hechos. - Excedentes financieros y utilidades de las entidades descentralizadas del orden Nacional. - Efecto de la sentencia 1545 de noviembre 21 de 2.000 de la Corte

Constitucional.

2. La liquidación del situado fiscal de la vigencia 2.001 para determinar el valor a favor de los departamentos y distritos y de manera particular el que le corresponde al demandante, el cual se constituye en el segundo daño emergente, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: - Fondos especiales, con las excepciones realizadas. - Excedentes financieros y de las entidades descentralizadas del orden Nacional.

Que una vez determinados los dos daños emergentes a favor del demandante, se condene a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público:

1. A restituir los valores de cada uno de esos daños emergentes.

2. A pagar el lucro cesante y/o costo de oportunidad (actualización más intereses del 12%) del dinero dejado de percibir por el demandante por los dos daños emergentes, durante el periodo comprendido entre enero de 2.001 y la elaboración

2. A pagar el lucro cesante y/o costo de oportunidad (actualización más intereses del 12%) del dinero dejado de percibir por el demandante por los dos daños emergentes, durante el periodo comprendido entre enero de 2.001 y la elaboración del dictamen pericial o sentencia, teniendo en cuenta el procedimiento de giro del situado fiscal, a que se refiere el artículo 19 de la Ley 60 de 1.993.

Que se condene a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagar el lucro cesante que le corresponden al demandante, de las cuatro doceavas partes (4/12) de los $427.737 millones no incluidos en el situado fiscal durante los meses de enero a abril de 2.001, tal como se deduce de la comparación de los valores a distribuir de los documentos CONPES SOCIAL 051 de 2.000 y 053 de 2.001, respectivamente. Que se condene a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagar el lucro cesante que le corresponde al demandante, de los $237.652 millones, no incluidos en el situado fiscal de 2.001 durante los meses de enero a diciembre 20 del mismo año, toda vez que no se tuvieron en cuenta durante este lapso, el efecto de la sentencia 1545 de noviembre 21 de 2.000 de la Corte Constitucional y el descuento de tres (3) puntos de 16 del IVA, tal como lo ordena el artículo 19 de la Ley 6 de 1.992.Que una vez sea condenada la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectué el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del

se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectué el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. Que se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso, en razón de la equidad y de las normas establecidas en la Ley 446 de 1.998. HECHOS El demandante hizo una reseña acerca del origen y evolución del situado fiscal. El Departamento Nacional de Planeación y el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) son los encargados de hacer los cálculos de distribución del situado fiscal. Antes de iniciar la vigencia fiscal en que se aplica el situado fiscal el Departamento Nacional de Planeación expide el CONPES Social el cual sirve de directriz para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público haga los giros mensuales de dicha transferencia. Una vez aprobado el presupuesto general de la nación y definidas las liquidaciones de las transferencias en forma definitiva, dicho departamento procede a elaborar los instructivos de pago, por medio de los cuales se rige el programa anual de caja y los envía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público inicia el proceso liquidatorio certificando la suma de ingresos corrientes a tener en cuenta, que culmina con el giro de los recursos. La administración central realiza los giros del situado fiscal a través de un traslado bancario previo los convenios con los bancos.

certificando la suma de ingresos corrientes a tener en cuenta, que culmina con el giro de los recursos. La administración central realiza los giros del situado fiscal a través de un traslado bancario previo los convenios con los bancos. La Ley 60 de 1.993 estableció, entre otros puntos, los porcentajes de los ingresos corrientes de la Nación a repartir para el situado fiscal y la forma de transferir dichos recursos. Para las vigencias fiscales de los años 2.000 y 2.001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público omitió en los ingresos corrientes de la Nación del presupuesto nacional, ingresos como los fondos especiales a excepción de los siguientes que tienen carácter de parafiscales: salud fuerzas militares, salud de la policía, instituto de estudios del Ministerio Público, de compensación ambiental; además se excluyen la sobretasa al ACPM, subsidio sobretasa a la gasolina y excedentes financieros de las entidades descentralizadas del orden Nacional. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto las entidades territoriales dejaron de percibir el porcentaje de esos conceptos de ingresos corrientes a que tenían derecho durante esas vigencias. Para la vigencia fiscal de 1999 el situado fiscal presentó un valor a favor de la Nación de $671.322 millones.Para la vigencia fiscal de 2.000 se descontó el valor de $359.050 millones de los $671.322 millones, quedando un valor por descontar de $312.272 millones. La apropiación inicial para dicha transferencia fue de $4.197.395. La apropiación para el situado fiscal del año 2.001 fue de $5.338.539.000.000, que

$671.322 millones, quedando un valor por descontar de $312.272 millones. La apropiación inicial para dicha transferencia fue de $4.197.395. La apropiación para el situado fiscal del año 2.001 fue de $5.338.539.000.000, que contenía un descuento de $244.512 millones que correspondía, según el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al reaforo negativo de la vigencia 2.000. El documento CONPES Social 051 de agosto 28 de 2.000 sólo consideró como monto global a distribuir por concepto de situado fiscal la suma de $4.910.802 millones de pesos. Aquel fue adicionado por el CONPES Social 053 de mayo 3 de 2.001 en la suma de $427.737 millones al situado fiscal, subsanando en parte el error cometido con una tardanza de más de cuatro meses, alcanzando la suma de $5.338.539 millones a distribuir. De otra parte, con el artículo 26 de la Ley 633 de 2.000 o ley de reforma tributaria, la tarifa general del IVA aumentó del 15% al 16%. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, descontó a los ingresos corrientes, base de liquidación del situado fiscal, en vigencia de la Ley 633 de 2.000, 3 puntos de 15 del IVA y no del 16%, como lo ordena la Ley 6 de 1.992. De igual forma, dicho ministerio tampoco tuvo en cuenta para la liquidación del situado fiscal el impacto sobre los ingresos corrientes de la nación de la sentencia de la Corte Constitucional 1545 de 2.000, que declaró inexequibles los incisos

De igual forma, dicho ministerio tampoco tuvo en cuenta para la liquidación del situado fiscal el impacto sobre los ingresos corrientes de la nación de la sentencia de la Corte Constitucional 1545 de 2.000, que declaró inexequibles los incisos segundo y tercero del artículo 59 de la Ley 223 de 1.995. Como efecto de lo anterior, el impacto de dicha sentencia no solo era para la liquidación del situado fiscal de 2.001 sino también para la reliquidación de 2.000, dado que esos recursos hacían parte de los ingresos corrientes de la nación de ese año. Hizo una comparación entre la reliquidación de la vigencia 2000 hecha por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la elaborada por el demandante, de lo cual se concluye que el valor resultante es a favor de los entes territoriales y no a favor de la Nación. Con la expedición del CONPES Social 56 se modificó el 053 de 2.001, en el cual se llevó acabo una adición de $237.652 millones, correspondiente al situado fiscal y aprobada por medio de la Ley 710 de 2.001 y el Decreto liquidatorio 2599 del mismo año. En consecuencia, el documento CONPES Social 56 reliquidó y revivió la vigencia fiscal 2.000 y modificó la vigencia de 2.001. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El departamento demandante consideró que con la expedición del acto acusado, se han vulnerado el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 13, 286, 288, 355, 356 y 358

El departamento demandante consideró que con la expedición del acto acusado, se han vulnerado el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 13, 286, 288, 355, 356 y 358 de la Carta Política; 9, 10, 11, 12, 19, 28 y 41 de la Ley 60 de 1.993; 7, 20 y 21 de la Ley 38 de 1.989; 3, 13, 15, 25 y 67 de la Ley 179 de 1.994 y; 1 y 2 de la Ley 225 de 1.995.Sostuvo que el Estado central por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha venido realizando de manera impropia la liquidación de los recursos del presupuesto nacional, con grave perjuicio de los entes territoriales. El Gobierno Nacional, por diversos procedimientos, viene despojando a las entidades territoriales de sus derechos patrimoniales, con lo que viola el sentir descentralista de la Constitución de 1.991. Para referirse a los ingresos corrientes de la nación, citó el artículo 358 de la Constitución Política, el artículo 9 de la Ley 60 de 1.993 y la sentencia C-423 de 1.995, al igual que doctrina sobre el particular, según la cual, éstos se encuentran integrados por los ingresos tributarios y no tributarios. Indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no consideró como ingresos corrientes de la nación los recursos provenientes de las entidades descentralizadas del orden nacional, esto es los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta; sino que ingresaron al presupuesto como excedentes financieros, como

descentralizadas del orden nacional, esto es los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta; sino que ingresaron al presupuesto como excedentes financieros, como recursos de capital de la nación, otros recursos de capital, en contra vía de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 38 de 1.989. Estimó que con este proceder se cercenaron sus legítimos derechos patrimoniales sobre los recursos de las rentas contractuales y de los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas. Señaló que los ingresos corrientes de la nación pueden ser ocasionales, sin que por ello se conviertan en recursos de capital, por lo tanto deben ser incorporados dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de ingresos corrientes. De igual forma, indicó que son ingresos corrientes de la nación los recursos provenientes del sector descentralizado transferidos a la nación, las donaciones, así como también los recursos contractuales porque corresponden a la actividad constante del Estado y de sus organismos adscritos. Adujo que tanto los actos administrativos mensuales de las liquidaciones de las participaciones del actor, como el acto de reaforo son ilegales por falsa motivación de derecho y/o abierta contradicción a la Constitución y al EOP, causando un desequilibrio presupuestal en las liquidaciones de la demanda. Como consecuencia de la manifestación anterior se deben inaplicar para este caso las leyes de presupuesto anual y corregirlas en la sentencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación contestó la demanda y se opuso a todas

caso las leyes de presupuesto anual y corregirlas en la sentencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones del actor por considerar que carecen de asidero legal y fáctico.Citó el artículo 28 de la Ley 60 de 1.993 para explicar el procedimiento que se siguió para la transferencia del situado fiscal a los entes territoriales para la vigencia fiscal de 2.001. Adujo que la dirección de desarrollo territorial tomó como base el monto global del situado fiscal y de la PICN, certificados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la distribución del situado fiscal y de la participación en los ingresos corrientes de la nación para la vigencia de 2.001, que fue sometida a aprobación por parte del CONPES Social. Sostuvo que los recursos del situado fiscal distribuidos en la vigencia 2.001 fueron equivalentes a $4.910.802 millones, los cuales fueron girados en su totalidad a las entidades territoriales beneficiarias, de conformidad con la distribución aprobada en los documentos CONPES social 051 de 2.000, 053 y 056 de 2.001. Señaló que el demandante sustentó sus pretensiones en un estimativo realizado por él mismo, equivalente a $5.369.600 millones de pesos cuando en realidad el monto del situado fiscal distribuido y efectivamente girado a los entes territoriales en la vigencia 2.001, correspondió a $5.576.191 millones. Se observa que entre el valor estimativo del demandante y el valor distribuido y efectivamente girado del situado fiscal este último superó ampliamente las

en la vigencia 2.001, correspondió a $5.576.191 millones. Se observa que entre el valor estimativo del demandante y el valor distribuido y efectivamente girado del situado fiscal este último superó ampliamente las expectativas del demandante en $206.591 millones, por lo que estima que las pretensiones de la demanda deben ser negadas. Propuso la excepción de caducidad de la acción para la vigencia de 2000 y dijo que según el artículo 44 de la ley 446 de 1998, el término para que opere la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, es de 4 meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. Acotó que para esta demanda, el último acto de liquidación definitiva de la participación en los ingresos corrientes de la nación del departamento demandante por concepto del reaforo correspondiente al año 2000, se cumplió el 15 de abril de 2001 y como la demanda fue presentada el 22 de abril de 20002, operó la caducidad de la acción. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del demandante. Indicó que la clasificación de fondos especiales del presupuesto general de la nación fue declarada exequible por la Corte Constitucional. Precisó que dicha corporación estableció que los fondos especiales no son ingresos corrientes, ni recursos de capital, al igual que no se enmarcan dentro de la definición de

corporación estableció que los fondos especiales no son ingresos corrientes, ni recursos de capital, al igual que no se enmarcan dentro de la definición de contribuciones parafiscales. Explicó que de conformidad con el artículo 31 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, los recursos de capital comprenden los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional, de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de las sociedades de economía mixta.Aclaró que la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que la regularidad y eventualidad de un recurso es lo que permite definir si se trata de ingresos corrientes o recursos de capital. Por lo anterior, respecto de los excedentes de recursos de las entidades nacionales desconcentradas y/o descentralizadas se enmarcan dentro de la clasificación de recursos de capital, por no se disponibilidades normales y permanentes del estado, en una vigencia fiscal una entidad descentralizada puede generar excedentes y en la siguiente no. Añadió que no hay lugar a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad previstas en el artículo 4º de la Constitución Política y 12 de la ley 153 de 1887, toda vez que la Corte Constitucional declaró exequible la clasificación prevista en el estatuto orgánico, de los fondos especiales y los excedentes

financieros de las entidades descentralizadas del orden nacional. En lo que hace referencia al cumplimiento de la sentencia 1545 de 2000, destacó que para la época en que se profirió esta providencia ya había sido aprobado el presupuesto en los términos del artículo 349 de la Constitución, antes de la media noche del 20 de octubre, por lo que no podía preverse que en la apropiación inicial del presupuesto de la vigencia fiscal de 2002 se considerara esta situación. Finalmente dijo que el documento CONPES no es en sí mismo un acto administrativo, sino una recomendación técnica, la cual debe ser adoptada por un acto posterior que lo perfeccione, que en este caso serían las leyes anuales de presupuesto de las vigencias fiscales de 2000 y 2001 y por tanto no pueden ser objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que si lo que el acto busca demandar no es el CONPES social, sino que está demandando las leyes anuales de presupuesto de las vigencias fiscales de 2000 y 2001 y la clasificación de los ingresos contenida en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la competencia es de la Corte Constitucional. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto de junio seis (6) de dos mil dos (2.002) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al Ministro de Hacienda y Crédito Público, como al Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional y al señor agente del Ministerio Público. (fl. 77 cdno ppal). A través de apoderado judicial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional contestaron la demanda

y al señor agente del Ministerio Público. (fl. 77 cdno ppal). A través de apoderado judicial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante. (fls. 87 a 108 y 150 a 154 cdno ppal). Por auto de mayo veinte (20) de dos mil cuatro (2.004) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 161 y 162 cdno ppal). El veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2.005), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 218) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora:Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley han de aplicarse preferentemente las disposiciones constitucionales, como manda el artículo 4 de la Carta, y la sentencia que declare la inconstitucionalidad no es obstáculo para dejar de aplicar la norma inconstitucional a situaciones anteriores, sino razón de certeza para hacerlo. Añadió que cuando la Corte ha declarado la inexequibilidad de la norma, es obligación del juez declarar la excepción de inconstitucionalidad para el caso debatido.

Parte demandada: Ministerio de Hacienda y Crédito Público: No presentó alegatos de conclusión.

Departamento Nacional de Planeación : Manifestó que entre las pruebas

debatido.

Parte demandada: Ministerio de Hacienda y Crédito Público: No presentó alegatos de conclusión.

Departamento Nacional de Planeación : Manifestó que entre las pruebas practicadas no se encuentra alguna que desvirtúe los argumentos expuestos en el memorial de contestación de la demanda y solicitó tener como alegatos de conclusión los argumentos fácticos y de derecho allí expuestos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, el reconocimiento de los recursos dejados de percibir por el departamento del Vichada por los ingresos corrientes de la Nación durante las vigencias de 2.000 y 2.001. Antes de abordar el estudio de fondo de la controversia, la Sala observa que el Departamento Nacional de Planeación propuso la excepción de caducidad de la acción del demandante frente a la vigencia fiscal de 2.000. Al respecto advierte la Sala que en este caso el departamento del Vichada demandó el documento CONPES 056 de diciembre 20 de 2001 y no la vigencia del año 2000. Como la excepción propuesta no tiene por objeto el acto demandado, no puede prosperar. El debate planteado por las partes, en este proceso, gira alrededor de los recursos

del año 2000. Como la excepción propuesta no tiene por objeto el acto demandado, no puede prosperar. El debate planteado por las partes, en este proceso, gira alrededor de los recursos que supuestamente dejó de percibir la citada entidad territorial de los ingresos corrientes de la Nación durante las vigencias de 2.000 y 2.001.La inadecuada liquidación de los recursos correspondientes a dicho concepto, según indicó la parte actora, está contenida en un acto administrativo complejo integrado, entre otros, por los documentos CONPES, los instructivos de pago y los reaforos de tales años. Al abordar el estudio de la controversia, advierte la Sala que al contestar la demanda el apoderado del Ministerio de Hacienda consideró que el Tribunal carece de jurisdicción para conocer la acción promovida por los municipios o los departamentos, pues los documentos CONPES en sí mismos no son actos administrativos y lo que se demanda en realidad son las leyes anuales de presupuesto cuyo control le compete a la Corte Constitucional. En primer lugar, en cuanto a que los documentos CONPES en sí mismos no son actos administrativos, la Sala debe precisar la naturaleza del Consejo Nacional de Política Económica y Social para determinar si en efecto lo son o no. Al respecto, el Decreto 627 de 1.974, por medio del cual se reestructura el Consejo Nacional de Política Económica y Social y el Departamento Nacional de Planeación, estableció en sus artículos 1 y 2:

Al respecto, el Decreto 627 de 1.974, por medio del cual se reestructura el Consejo Nacional de Política Económica y Social y el Departamento Nacional de Planeación, estableció en sus artículos 1 y 2: “Artículo 1.- El Consejo Nacional de Política Económica y Social es el organismo asesor principal del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionan con el desarrollo económico y social del país.” “Artículo 2.- Para el cumplimiento de sus objetivos el Consejo Nacional de Política Económica y Social tendrá las siguiente funciones:

1. Servir de organismo coordinador y señalar las orientaciones generales que deben seguir los distintos organismos especializados de la dirección económica y social del Gobierno.

2. Recomendar para la adopción del Gobierno la política económica y social que sirva de base para la elaboración de planes y problemas de desarrollo. (...)” (resaltado de la Sala) De acuerdo con lo anterior, al CONPES le corresponde señalar las orientaciones de la política económica para que sean adoptadas por el Gobierno Nacional.

Ahora bien, hacen parte de ese organismo, de acuerdo con el artículo 3 del mismo decreto: “Articulo 3.- El Consejo Nacional de Pol

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