🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2002-00375-(19-10-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2002-00375-(19-10-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE NULIDAD – PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL – Distancia y dimensiones de vallas. Competencia constitucional y legal del Concejo Distrital El acuerdo demandado en su artículo 5º literal a) establece que la distancia mínima entre vallas será de 160 metros en vías con tramos de actividad y de 320 metros en vías sin tramos de actividad, para el demandante el concejo distrital excedió lo establecido en la norma superior (ley 140 de 1994). La sala considera que no se configura el exceso manifestado por el demandante en la medida que la ley 140 de 1994 en su artículo 4º literal a) (considerado como vulnerado) establece que podrán colocarse hasta dos vallas contiguas con la publicidad exterior, cuya distancia mínima con las más próximas no puede ser inferior a 80 metros , tal y como se observa lo que se establece con la ley en mención es un mínimo de distancia (80 metros) entre una y otra valla no un máximo. Como consecuencia de lo anterior, el concejo distrital está plenamente facultado para moverse dentro de este parámetro y esto precisamente fue lo que esa entidad llevó a cabo con la expedición del literal demandado sin exceder en ningún momento las atribuciones que le han sido conferidas constitucional y legalmente. El Concejo Distrital no se excedió en el ejercicio de sus funciones, sino que reglamentó lo establecido en el artículo 4° literal c) de la ley 140 de 2000 por medio del literal demandado, estableciendo dos aspectos: 1. para culatas vallas que no podrán exceder 48 metros sin exceder el 70% del área de la culata del inmueble.

medio del literal demandado, estableciendo dos aspectos: 1. para culatas vallas que no podrán exceder 48 metros sin exceder el 70% del área de la culata del inmueble. 2. para cubiertas de edificios la valla no podrá sobresalir los costados de la edificación que la soporta. Aspectos éstos, que se ajustan a lo establecido en el artículo antes mencionado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION “B”

Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2002-00375

Demandante : ARCADIO DULCEY LEAL

Demandado : CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA D.C.

ACCIÓN DE NULIDADEl Doctor Arcadio Dulcey Leal actuando en nombre propio, presentó ante esta Corporación demanda de Nulidad contra los literales a) y c) del artículo 5° del Acuerdo No. 12 de julio 21 de 2000 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo 01 de 1998”, proferido por el Concejo de Santa Fé de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES.

1. Pretensión. “Se declare la nulidad DE LOS LITERALES A) Y C) DEL ARTICULO 5 DEL ACUERDO 12 DE JULIO 13 DE 2000 PROFERIDO POR EL CONCEJO DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ., porque desbordan los límites establecidos en los literales a) y c) de la Ley 140 de 1994”

2. Hechos.

Manifiesta el demandante en síntesis lo siguiente:

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ., porque desbordan los límites establecidos en los literales a) y c) de la Ley 140 de 1994”

2. Hechos.

Manifiesta el demandante en síntesis lo siguiente:

1. Los literales A) y C) del artículo 5 del Acuerdo 12 de 2000 proferido por el Concejo del Distrito Capital de Bogotá, establece literalmente lo siguiente: “Artículo Quinto: El artículo once del acuerdo 01 de 1998

quedará así: Ubicación:... ... a) Distancia. La distancia mínima entre las vallas será de 160 metros en vías con tramos de actividad y de 320 metros en vías sin tramos de actividad... ... c) Dimensiones vallas de estructura convencional: El área de valla no podrá tener mas de 48 metros cuadrados y podrá instalarse en culatas (sin exceder el 70% del área de la misma), en las cubiertas de edificios la valla no podrá sobresalir los costados de la edificación que soporta...”

3. Normas violadas.  Constitución Política: Artículo 313, 333.  Ley 140 de 1994: Artículo 4 Literales a) y c).

4. Concepto de la violación.

Al establecer el literal A) del Artículo 4 de la Ley 140 de 1994 que “...podrán colocarse hasta dos vallas contiguas con la publicidad exterior visual. La distancia mínima con las próximas no puede ser inferior a 80 metros ”. Y el literal a) del artículo 5 del Acuerdo 12 de 2000 establecer que “a) Distancia. La distancia mínima entre vallas será se 160 metros en vías con tramos de actividad y de 320

artículo 5 del Acuerdo 12 de 2000 establecer que “a) Distancia. La distancia mínima entre vallas será se 160 metros en vías con tramos de actividad y de 320 metros en vías sin tramos de actividad...” A simple vista se puede apreciar que el Concejo Distrital excedió lo establecido en la norma superior como lo es lo regulado en la Ley 140 de 1994.Igualmente, al establecer el literal C) del artículo 4 de la Ley 140 de 1994 que “c.

Dimensiones: Se podrá colocar Publicidad Exterior Visual, en terrazas, cubiertas y culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no supere los costados laterales de dichos inmuebles...” Y el literal C) del artículo 12 de 2000 que: “c) Dimensiones vallas de estructura convencional: El área de valla no podrá tener mas de 48 metros cuadrados y podrá instalarse en culatas (sin exceder el 70% del área de la misma), en las cubiertas de edificios la valla no podrá sobresalir los costados de la edificación que soporta...” Es ostensible que el Concejo del Distrito Capital de Bogotá excedió lo establecido en norma superior como es la Ley 140 de 1994.

5. Contestación de la demanda.

El Concejo de Bogotá se hizo parte contestando la demanda (folios 50 a 53) oponiéndose a las pretensiones, exponiendo las razones de su defensa así: Que el artículo 313 de la Constitución en su numeral 9° otorga a los Concejos Municipales y Distritales, la competencia para dictar las disposiciones necesarias para procurar la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

Que el artículo 313 de la Constitución en su numeral 9° otorga a los Concejos Municipales y Distritales, la competencia para dictar las disposiciones necesarias para procurar la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. Que por su parte el artículo 12 numeral 7° del Decreto 1421 de 1993, otorga al Concejo Capitalino la competencia para dictar las normas necesarias para la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente. Que el artículo 3° literal C de la Ley 140 de 1994 agrega que “ Podrá colocarse publicidad exterior visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo donde lo prohíban los concejos municipales y distritales conforme a los numerales 7, 9 del artículo 313 de la Constitución Política” preceptiva que es reafirmada en el artículo 4° de la precitada Ley, al expresar de manera categórica “ La publicidad exterior visual que se coloque en las áreas urbanas de los municipios, distritos, deberá reunir los siguientes requerimientos:.. podrán colocarse hasta dos vallas contiguas... La distancia mínima con las próximas no pude ser inferior a 80 metros... la ubicación de la publicidad exterior visual en las zonas urbanas la regularán los concejos municipales”. Que es necesario determinar si la competencia del Cabildo Distrital es residual o recurrente, por lo cual para dar respuesta a este interrogante, la misma ley de la potestad a los concejos municipales y distritales para regular la materia objeto de la litis, establece quien es el competente para llenar los vacíos e igualmente delimita la competencia de los alcaldes municipales y distritales, para el asunto

potestad a los concejos municipales y distritales para regular la materia objeto de la litis, establece quien es el competente para llenar los vacíos e igualmente delimita la competencia de los alcaldes municipales y distritales, para el asunto bajo examen en los términos del artículo 4° de la Ley 140 de 1994, porque no disminuyó los requerimientos en el establecidos, sino que para Bogotá aumento las distancias y las dimensiones. Además de las razones de defensa antes mencionadas el Concejo de Bogotá propuso la excepción de ausencia de causa para demandar.

6. Alegatos de conclusión.

La parte demandante manifiesta que el apoderado judicial al proponer la excepción de ausencia de causa para demandar ignora que lo atacado en el presente proceso no es la totalidad del Acuerdo 12 de 2000 si no lo correspondiente a los literales a y c del artículo 5° del mencionado acuerdo.La parte demandada reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda.

7. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público presentó sus alegatos dentro del término legal para ello, manifestando en síntesis lo siguiente: Que el artículo 311 de la Constitución Política establece que el Municipio como entidad fundamental de la división político – administrativa del Estado le corresponde ordenar el desarrollo de su territorio y cumplir con las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley. Que de conformidad con lo con lo preceptuado en el artículo 322 ibídem se expidió el Decreto Ley 1421 de 1993, denominado Estatuto Orgánico de Bogotá y éste

funciones que le asignen la Constitución y la Ley. Que de conformidad con lo con lo preceptuado en el artículo 322 ibídem se expidió el Decreto Ley 1421 de 1993, denominado Estatuto Orgánico de Bogotá y éste dispone en su artículo 12 que corresponde al Concejo Distrital de conformidad con la Constitución y la Ley adoptar el Plan General de Ordenamiento físico del territorio, el cual incluirá entre otras materias, la reglamentación de los usos del suelo y el desarrollo físico en las áreas urbanas y rurales. También está facultado para dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente - numeral 4°. Que conforme a lo anterior la Procuraduría considera que el Concejo Distrital de Bogotá era y es competente para dictar el Acuerdo 12 de 2000, por el cual se modificó el Acuerdo 01 de 1998; adicionalmente también estaba amparado en la Ley 99 de 1993 y Ley 140 de 1994, por ello no se encuentra razón de ser la confrontación que hace el accionante entre el articulado del acuerdo y el de la Ley 140 de 1994 por que la Constitución y el Estatuto Orgánico de Bogotá, le dan plena autonomía y competencia al Concejo de la Capital, para dictar normas que regulan lo referente a esta materia. Conforme a lo anterior los literales A y C del artículo 5 del Acuerdo 12 de julio 13 de 2000 expedido por el Concejo de Bogotá

no debe salir de la vida jurídica.

II. CONSIDERACIONES.

Se ventila en el presente proceso la legalidad de los literales A) y C) del artículo 5° del Acuerdo No 12 de julio 21 de 2000 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo 01 de 1998”, proferido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C. Afirma el actor que con el acto acusado se violaron las siguientes disposiciones: Constitución Nacional, artículos 313 y 333 y la Ley 140 de 1994, artículo 4 literales A) y C).

1. Análisis de la excepción.

El Concejo Distrital de Bogotá D.C., propuso la excepción de: Ausencia de causa para demandar Que la presente excepción se sustenta en lo explicado en los acápites anteriores, el Acuerdo 12 de 2000, por el cual se modifica el Acuerdo 01 de 1998 que reglamenta la publicidad exterior que fue debidamente expedido en uso defacultades constitucionales y legales, de tal manera que al no adolecer de causal de nulidad, el accionante carece de causa para demandar su nulidad. Así mismo el demandado solicito que se declaren de oficio las excepciones que resulten probadas en desarrollo del proceso. La Sala considera que esta excepción tiene relación directa con el análisis de fondo de la controversia planteada, en consecuencia será analizada conjuntamente con éste.

2. Análisis de cargos: Teniendo en cuenta la estrecha relación entre los cargos - violación de los artículos 313 y 333 de la C.N., y el artículo 4 literales A) y C) de la Ley 140 de

Teniendo en cuenta la estrecha relación entre los cargos - violación de los artículos 313 y 333 de la C.N., y el artículo 4 literales A) y C) de la Ley 140 de 1994-, la Sala los analizará y resolverá en forma conjunta. 2.1 Violación de los artículos 313 y 333 de la Constitución Política. Afirma el demandante que los literales A) y C) del artículo 5° del Acuerdo N° 12 de 2000, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, viola los Artículos 313 y 333 de la C.P. Solución del cargo. La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el cargo propuesto en la medida que el demandante no realizó la argumentación del cargo, y tampoco precisó el concepto de la violación de las normas consideradas por él como vulneradas. 2.2 Vulneración a los literales A) y C) del artículo 4° de la Ley 140 de 1994. Afirma el demandante, que el literal A) del artículo 4° de la Ley 140 de 1994 el establece: “(...) podrán colocarse hasta dos vallas contiguas con la publicidad exterior visual. La distancia mínima con las próximas no puede ser inferior a 80 metros...” Y el literal A) del artículo 5° del Acuerdo 12 de 2000 establece lo siguiente: “(...) “a) Distancia. La distancia mínima entre vallas será se 160 metros en vías con tramos de actividad y de 320 metros en vías sin tramos de actividad...” Manifiesta igualmente que a simple vista se puede apreciar que el Concejo

metros en vías con tramos de actividad y de 320 metros en vías sin tramos de actividad...” Manifiesta igualmente que a simple vista se puede apreciar que el Concejo Distrital excedió lo establecido en la norma superior como lo es lo regulado en la Ley 140 de 1994. Que igualmente, el literal C) del artículo 4° de la Ley 140 de 1994, prescribe: “(...)c. Dimensiones: Se podrá colocar Publicidad Exterior Visual, en terrazas, cubiertas y culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no supere los costados laterales de dichos inmuebles...” Y que el literal C) del artículo 5° del Acuerdo 12 de 2000 establece que: “(...) c) Dimensiones vallas de estructura convencional: El área de valla no podrá tener mas de 48 metros cuadrados y podrá instalarse en culatas (sin exceder el 70% del área de la misma), en las cubiertas de edificios la valla no podrá sobresalir los costados de la edificación que soporta...” Que es ostensible que el Concejo del Distrito Capital de Bogotá excedió lo establecido en norma superior como es la Ley 140 de 1994.

Solución del cargo. A efectos de resolver la problemática planteada, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: 1.1 Que la Constitución Política de 1991, en conjunto con una serie de normas posteriores, han armonizado en pro del régimen territorial, en especial, lo referente a las atribuciones conferidas a los Concejos Municipales, de igual manera han

precisar lo siguiente: 1.1 Que la Constitución Política de 1991, en conjunto con una serie de normas posteriores, han armonizado en pro del régimen territorial, en especial, lo referente a las atribuciones conferidas a los Concejos Municipales, de igual manera han establecido un régimen especial para el Distrito Capital, el cual ha tomado especial importancia desde la expedición del Decreto Ley 1421 del año 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá”, y donde se pueden identificar claramente las atribuciones conferidas al Concejo Distrital. En cuanto al régimen municipal los artículos 311 y 313 de la Constitución Política, preceptúan: “Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político – administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. Artículo 312. En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para período de tres años que se denominará concejo municipal... Artículo 313. Corresponde a los concejos:1.Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. (...)

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio” (...)” De otra parte en el Capítulo 4° del Título XI de la Constitución se establece el

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio” (...)” De otra parte en el Capítulo 4° del Título XI de la Constitución se establece el Régimen Especial del Distrito Capital y en su artículo 322, preceptuá: “Artículo 322. Santafé de Bogotá, Capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como

Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios... A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio” A su vez el Decreto Ley 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá” , estatuto que conforma la normatividad especial a la cual se refiere el artículo 322 de la Constitución Política, respecto del Concejo Distrital, prescribe: “Artículo 8. FUNCIONES GENERALES. El Concejo es la suprema autoridad del Distrito Capital. En materia administrativa sus atribuciones son de carácter normativo. También le corresponde vigilar y controlar la gestión que cumplan las autoridades distritales” Por su parte el artículo 12 ibidem, dispone: “Artículo 12. ATRIBUCIONES. Corresponde al Concejo

También le corresponde vigilar y controlar la gestión que cumplan las autoridades distritales” Por su parte el artículo 12 ibidem, dispone: “Artículo 12. ATRIBUCIONES. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la ley: (...)5. Adoptar el Plan General de Ordenamiento Físico del territorio, el cual incluirá entre otras materias, la reglamentación de los usos del suelo y el desarrollo físico en las áreas urbanas y rurales. Con tal fin, dictará las normas que demanden los procesos de urbanización y parcelación, la construcción de vías y el equipamiento urbano. (...)

7. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente. (...)” 1.2 “Que con la expedición de Ley 140 de 1994 se reglamentó la publicidad exterior visual del Territorio Nacional. La Corte Constitucional, en sentencia C – 535 del 16 de octubre de 1996 declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 1, 3, 6 y 11 ibídem bajo el entendido de que trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente que de acuerdo al principio de rigor subsidiario puede ser desarrollada de manera más estricta, entre otros por los concejos distritales y municipales, conforme a lo señalado por los artículos 312 y 313 de la Carta”1. 1.3 Que en el año 2000 el Alcalde Mayor de Bogotá fue facultado por el Concejo Distrital para compilar los textos de los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000 por los

y 313 de la Carta”1. 1.3 Que en el año 2000 el Alcalde Mayor de Bogotá fue facultado por el Concejo Distrital para compilar los textos de los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000 por los cuales se reglamentó la publicidad exterior visual en el Distrito Capital de Bogotá, para tal efecto el Alcalde expidió el Decreto 959 de 2000. 1.4 Por lo tanto, conforme a lo anterior, en materia de publicidad exterior visual, la reglamentación y determinación de las zonas donde se permite y prohíbe la colocación de avisos y vallas, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional como el Decreto 1421 de 1993 y la Ley 140 de 1994, artículo 3° Literal C) se determina que dicha función es conferida al Concejo Distrital. 1.5 Que el acuerdo demandado en su artículo 5º literal A) establece que la distancia mínima entre vallas será de 160 metros en vías con tramos de actividad y de 320 metros en vías sin tramos de actividad, para el demandante el Concejo Distrital excedió lo establecido en la norma superior (Ley 140 de 1994). La Sala considera que no se configura el exceso manifestado por el demandante en la medida que la Ley 140 de 1994 en su artículo 4º Literal A) (considerado como vulnerado) establece que podrán colocarse hasta dos vallas contiguas con 1 Consejo de Estado, Sentencia 2001 – 9215. C.P. Maria Elena Giraldola publicidad exterior, cuya distancia mínima con las más próximas no puede ser inferior a 80 metros, tal y como se observa lo que se establece con la ley en

1 Consejo de Estado, Sentencia 2001 – 9215. C.P. Maria Elena Giraldola publicidad exterior, cuya distancia mínima con las más próximas no puede ser inferior a 80 metros, tal y como se observa lo que se establece con la ley en mención es un mínimo de distancia (80 metros) entre una y otra valla no un máximo. Como consecuencia de lo anterior, el Concejo Distrital está plenamente facultado para moverse dentro de este parámetro y esto precisamente fue lo que esa entidad llevó a cabo con la expedición del literal demandado sin exceder en ningún momento las atribuciones que le han sido conferidas constitucional y legalmente. 1.6 De igual manera considera el demandante que el Concejo Distrital con la expedición del Literal C) del articulo 5° del Acuerdo 12 de 2000, excede lo establecido en el artículo 4° literal C) de la Ley 140 de 1994, el cual establece: “c.

Dimensiones: Se podrá colocar Publicidad Exterior Visual, en terrazas, cubiertas y culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no supere los costados laterales de dichos inmuebles. La dimensión de la publicidad exterior visual en lotes sin construir, no podrá ser superior a cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2)”.

Teniendo en cuenta la disposición transcrita para la publicidad exterior visual en terrazas, cubiertas y culatas de inmuebles construidos, es el tamaño de la publicidad, la que no podrá superar los costados laterales de dichos inmuebles y la limitante para la publicidad exterior visual en lotes sin construir, no podrá ser superior a cuarenta y ocho metros cuadrados.

publicidad, la que no podrá superar los costados laterales de dichos inmuebles y la limitante para la publicidad exterior visual en lotes sin construir, no podrá ser superior a cuarenta y ocho metros cuadrados. La Sala considera que conforme a lo anterior, este cargo tampoco ha de prosperar, ya que el Concejo Distrital no se excedió en el ejercicio de sus funciones, sino que reglamentó lo establecido en el artículo 4° literal C) de la Ley 140 de 2000 por medio del literal demandado, estableciendo dos aspectos:

1. Para culatas vallas que no podrán exceder 48 metros sin exceder el 70% del área de la culata del inmueble.

2. Para cubiertas de edificios la valla no podrá sobresalir los costados de la edificación que la soporta.

Aspectos éstos, que se ajustan a lo establecido en el artículo antes mencionado 1.7 Por lo tanto, la Sala considera que el Concejo Distrital con la expedición del Acuerdo 12 de 2000, en su artículo 5º literales A) y C), no vulneró las normas invocadas por el demandante, sino por el contrario desarrolló de manera efectiva y competente las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política y la ley razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda en relación con este cargo.

3. Costas Procesales.

No obstante la no prosperidad de las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, por cuanto la conducta

en relación con este cargo.

3. Costas Procesales.

No obstante la no prosperidad de las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, por cuanto la conducta procesal de ésta no ha sido temeraria, ni está teñida de mala fe y no esconstitutiva de abuso del derecho, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: Primero. Declárese no probada la excepción propuesta por el Concejo Distrital, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Abstiénese de pronunciarse en relación con el cargo primero de la demanda, relacionado con la vulneración de los artículos 313 y 333 de la Constitución Política. Tercero. Deniéganse las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Sin costas en la instancia. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AYDA VIDES PABA CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Consultar sobre este documento ...