TA CUN - 2002-00387-01-(03-04-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00387-01-(03-04-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
MULTA IMPUESTA A COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA POR OMISION DE COLABORAR EN LA LABOR DE INSPECCION - No se configura indebida aplicación de la Ley. La Superintendencia al resolver el recurso de apelación, gozaba de facultad para revisar a plenitud la resolución recurrida – No 01016 de 2001-, y la No 02000 del mismo año, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, en consecuencia, podía modificar, revocar total o parcialmente las Resoluciones mencionadas, no siendo de recibo lo afirmado por el demandante, que existe indebida aplicación de la ley, en atención, entre otros aspectos, a que la entidad demandada en la última resolución excluye el numeral 13 del artículo 74 del Decreto 356 de 1994 – mantener permanentemente actualizados los permisos, patentes, licencias, libros y registros y demás requisitos exigidos -, y lo cambia por el numeral 16 del mismo artículo – Colaborar con la Superintendencia en la labor de inspección proporcionando toda la información operativa, administrativa y financiera que esta requiera para el desarrollo de sus funciones -, pues este aspecto fue objeto de la Resolución recurrida. En relación con la indebida y errónea aplicación del Artículo 125 – 3 del Decreto 2649 de 1993, fundamento de derecho del cargo imputado a la demandante, por no llevar el libro de inventarios y balance, el cual fue desvirtuado en la Resolución 2418 del 2001, no le asiste razón a la demandante, ya que si bien es cierto este numeral es ajeno a los hechos investigados, ya que hace referencia a la determinación de la propiedad del
no le asiste razón a la demandante, ya que si bien es cierto este numeral es ajeno a los hechos investigados, ya que hace referencia a la determinación de la propiedad del ente, al movimiento de aportes de capital y restricciones que pesen sobre el, esta disposición no es fundamento del acto definitivo. DECISIONES ADMINISTRATIVAS - No hacen tránsito a cosa juzgada
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008)
Magistrada Ponente: Dra. AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2002-00387-01
Demandante : COOPERATIVA DE TRABAJO SERVICIO DE
SEGURIDAD Y VIGILANCIA – “Cooseguridad”.
Demandado : SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ______________________________________________________________________ NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Cooperativa de Trabajo Servicios de Seguridad y Vigilancia “Cooseguridad”, promueve ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones 01016 de 24 de mayo de 2001, “Por la cual se impone una sanción a la Cooperativa deDemandante: Cooperativa de Trabajo Servicios de Seguridad y Vigilancia – “Cooseguridad”.
Expediente No.: 2002-0387-01.
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Trabajo Servicios de Seguridad y Vigilancia – Cooseguridad”, la 02000 de 28 de septiembre de 2001, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición a la Cooperativa
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Trabajo Servicios de Seguridad y Vigilancia – Cooseguridad”, la 02000 de 28 de septiembre de 2001, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición a la Cooperativa de Trabajo Servicios de Seguridad y Vigilancia - Cooseguridad”, y 02418 de 7 de diciembre de 2001, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación a la Cooperativa de Trabajo Servicios de Seguridad y Vigilancia – Cooseguridad LTDA”, proferidas por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Primero: “Que se declare la nulidad total de las siguientes resoluciones, todas emanadas de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada: a) La No. 01016 de fecha 24 de mayo de 2001. b) La No. 02000 de fecha 28 de septiembre de 2001. c) La No. 02418 de fecha 7 de diciembre de 2001”.
Segunda. “Que se restituya el derecho que tiene mi poderdante a que se revoque la sanción impuesta por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en los actos administrativos citados y objeto de ésta demanda.
2. Hechos.
1. Manifiesta la demandante, que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada realizó una visita de inspección el día 27 de mayo de 1999, a la empresa Cooseguridad, dejando constancia de que ésta última, no lleva el libro oficial de
Privada realizó una visita de inspección el día 27 de mayo de 1999, a la empresa Cooseguridad, dejando constancia de que ésta última, no lleva el libro oficial de inventarios y balances, y no proporcionó la documentación requerida por la Superintendencia en el desarrollo de la visita.
2. Con fundamento en lo anterior, la Superintendencia mencionada, expidió la Resolución número 01016 de 24 de mayo de 2001, imponiéndole una multa de 80
S.M.L.M.V, a la demandante.
3. Frente a ésta se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, resolvió el el primero, mediante la Resolución número 02000 del 28 de septiembre de 2001, reduciendo la sanción a 25
S.M.L.M.V. y concede el recurso de apelación.
4. El recurso de apelación, fue resuelto mediante Resolución 02418 del 7 de diciembre de 2001, en la cual reduce finalmente la sanción a una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales, considerando que como la ley no establece como libro obligatorio el Libro de Inventarios y Balances, y por tanto Cooseguridad no está obligado a llevarlo.
5. Frente al segundo cargo, es decir, por supuesta no colaboración de la sociedad en la visita realizada por la Superintendencia de Vigilancia, sostiene que no constituye falta gravísima con base en el artículo 26 de la Resolución 11098 de 1999, pero si se infringe
visita realizada por la Superintendencia de Vigilancia, sostiene que no constituye falta gravísima con base en el artículo 26 de la Resolución 11098 de 1999, pero si se infringe el numeral 16 del artículo 74 del Decreto 356 de 1994, por lo que reduce la sanción total a 10 S.M.L.M.V.
3. Concepto de la violación.
Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por las siguientes razones:Demandante: Cooperativa de Trabajo Servicios de Seguridad y Vigilancia – “Cooseguridad”.
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Página: 3 3.1. Violación de la ley por aplicación indebida.
El demandante explica como, en las diferentes Resoluciones, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada aplica erróneamente el Decreto 2649 de 1993 y el Decreto 356 de 1994, pues asegura que estas normas no tienen ninguna concordancia con los hechos objeto de la sanción. Afirma que en la Resolución 01016 de mayo 24 de 2001: Según esta Resolución, la Cooperativa viola el artículo 125 del Decreto 2649 de 1993, pero leídos los numerales que conforman el artículo citado no se encuentra concordancia alguna entre dicha norma y el caso en concreto, y no solo aplica indebidamente la norma en la parte motiva, sino que en la motivación realiza una conclusión de manera errónea, violación al artículo 74, numeral 13 del Decreto 356 de 1994. Por otra parte, aduce que al analizar el artículo 85 parágrafo 1°, se observa que esta norma tiene como finalidad aclarar aspectos atinentes a los requisitos no solo para
al artículo 74, numeral 13 del Decreto 356 de 1994. Por otra parte, aduce que al analizar el artículo 85 parágrafo 1°, se observa que esta norma tiene como finalidad aclarar aspectos atinentes a los requisitos no solo para obtener la licencia, sino la advertencia de que durante su vigencia la empresa de Vigilancia debe mantener también vigentes tales requisitos. Frente a la Resolución 02000 de 28 de septiembre de 2001: aduce que en las consideraciones al cargo primero, manifiesta la Superintendencia que la Cooperativa está en la obligación de presentar el libro de inventario y balances, de conformidad con el artículo 125 numeral 3 del Decreto 2649 de 1993, el cual no tiene relación alguna con el caso concreto y sí es utilizada como fundamento para sancionar. En relación con la Resolución 02418 de 7 de diciembre de 2001, afirma que, mediante esta resolución se disminuye la sanción a 10 salarios mínimos legales mensuales y el sustento jurídico es el Decreto 356 de 1994, artículo 74 numeral 16, cuando en la Resolución inmediatamente anterior se aduce como norma violada el artículo 74 numeral 13 del mismo Decreto. Es así que los anteriores planteamientos indefectiblemente llevan a concluir que por parte de la Superintendencia hubo una violación de la ley en todas las modalidades conocidas: - Por error de derecho - Por error de hecho - Por falsa interpretación - Por interpretación errónea - Por aplicación indebida 3.2. Violación de un principio general de derecho
Afirma la demandante, que la Resolución 02418 del 7 de diciembre de 2001, en lo
- Por error de hecho - Por falsa interpretación - Por interpretación errónea - Por aplicación indebida 3.2. Violación de un principio general de derecho
Afirma la demandante, que la Resolución 02418 del 7 de diciembre de 2001, en lo respecta al segundo cargo, vuelve a retomarlo (no teniendo ya éste vida jurídica) y dice que: “...analizando el artículo 26 de la Resolución 11098 del 22 de enero de 1999, no existe como falta gravísima, se infringiría el artículo 74 numeral 16 del Decreto 356 de 1994...” “Por lo tanto la multa se aminorará a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes”. La Resolución 02000 de 28 de septiembre de 2001, redujo la multa a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y aceptó no tener razón la demandada en el cargo segundo, en lo que se refiere a la ausencia de colaboración por parte de la visita inspectiva. Cargo que fue eliminado al encontrar que la Cooperativa tenía razón, sin embargo, la Resolución 02418 de 2001, el cual resuelve la apelación, lo tiene enDemandante: Cooperativa de Trabajo Servicios de Seguridad y Vigilancia – “Cooseguridad”.
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Página: 4 cuenta nuevamente y considera que aunque no hay falta gravísima si se infringe el artículo 74 numeral 16 del Decreto 356 de 1994, es decir, que la misma autoridad vuelve a retomar un cargo ya juzgado y decidido para basarse en sus razones para sancionar. 3.3. Falsa motivación.
Se ha definido que la denominada falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos puede tener tres manifestaciones: a) La carencia de motivo legal; b) La
sancionar. 3.3. Falsa motivación. Se ha definido que la denominada falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos puede tener tres manifestaciones: a) La carencia de motivo legal; b) La falsa motivación propiamente dicha y; c) La defectuosa calificación de los motivos. Los actos demandados acusan de incurrir en conductas que no guardan correspondencia con sus obligaciones que como empresa y vigilancia tiene, ya que éstas aducen la existencia de dos cargos concretos: no llevar el libro de inventarios y balances y no proporcionar la documentación requerida por la Superintendencia. En cuanto al primer cargo, en la Resolución 02418 de 7 de diciembre de 2001, finalmente la Superintendencia aceptó que la demandante tenía razón en sus argumentos y reduce la sanción y respecto del segundo, éste fue desvirtuado mediante la Resolución 02000 de 28 de septiembre de 2001. De lo anterior se concluye sobre la motivación de las Resoluciones atacadas que Resolución 01016 de 24 de mayo de 2001 , le hace a Cooseguridad dos cargos concretos, basados en normas que no son aplicables al caso concreto y sobre conductas que la sancionada no realizó, que Resolución 02000 de 28 de septiembre de 2001, sustrae de la acusación uno de los cargos pero deja otro nuevamente sustentado sobre normas que no son aplicables al caso concreto y que, mediante Resolución 02418 de 7 de diciembre de 2001 , se acepta que el cargo que se basaba en aplicación de normas erróneas y aplicadas indebidamente, no prospera (Libros de
Resolución 02418 de 7 de diciembre de 2001 , se acepta que el cargo que se basaba en aplicación de normas erróneas y aplicadas indebidamente, no prospera (Libros de Contabilidad), pero retrotrae el cargo que fue sustraído de la acusación por ella misma, para fundamentar el resuelve imponiendo la sanción. De la conducta de la Superintendencia se puede colegir sin esfuerzo alguno, que su propósito es sancionar a toda costa aunque sus vigilados le demuestren que está equivocada. Hay que sancionar a como dé lugar. Incurre incluso en una clara desviación de poder.
4. Contestación de la demanda La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada contestó la demanda, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por no existir los fundamentos jurídicos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
Frente a la violación de la ley por aplicación indebida, aduce que la Resolución número 1016 de 24 de mayo de 2002, cita la norma del Decreto 2649 de 1993 artículo 125, puesto que la norma y el caso en concreto guardaban plena relación, y que otra cosa es la no exigencia del libro de inventarios y balances a las Cooperativas, como se concluyó con el recurso de apelación. En cuanto el punto b. el parágrafo 1º del artículo 85, aclara que mientras esté vigente una licencia deben respetarse los requisitos establecidos en el Decreto 356 de 1994. Es evidente que si existió algún error por parte de la entidad, esta decisión no quedaba en firme hasta no desatar los recursos.
una licencia deben respetarse los requisitos establecidos en el Decreto 356 de 1994. Es evidente que si existió algún error por parte de la entidad, esta decisión no quedaba en firme hasta no desatar los recursos. Con respecto a la Resolución 2418 de 7 de diciembre de 2001, el apoderado de la Cooperativa insiste en creer que una vez resuelto el recurso de reposición, el funcionario de segunda instancia no debe pronunciarse sobre lo desestimado en ella, loDemandante: Cooperativa de Trabajo Servicios de Seguridad y Vigilancia – “Cooseguridad”.
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Página: 5 cual constituiría un error, porque el a quem se puede pronunciar sobre todo el recurso y las pruebas que reposen del mismo, como lo establece el artículo 240 del C. de P.P., “En la apelación la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Cuando se trate de sentencia condenatoria el Juez no podrá en ningún caso agravar la sanción...”, En ningún momento se aumentó a más de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes la sanción a Cooseguridad. No se cambió el numeral 13 por el 16, por que el 13 correspondía al cargo confirmado en la reposición.
Así mismo, aduce la demandada que, no es cierto que hubo error de derecho, de hecho, por falta interpretación, por interpretación errónea, por aplicación indebida. Respecto a la violación del un principio general de derecho, la demandante desconoce
Así mismo, aduce la demandada que, no es cierto que hubo error de derecho, de hecho, por falta interpretación, por interpretación errónea, por aplicación indebida. Respecto a la violación del un principio general de derecho, la demandante desconoce el informe ejecutivo rendido el 30 de marzo de 1999, con ocasión del acta No 129 del 16 de marzo de 1999, donde cita: “Se observó en las hojas de vida que los asociados no tienen referencias laborales, no tienen antecedentes disciplinarios, no están carnetizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada... aduciendo que estos documentos están en la Oficina Principal. Que en el pliego de cargos 250 del 31 de julio de 2000, se dice claramente: “Quedó consignado en las actas de visita inspectivas números 281 del 27 de mayo de 1999 y 129 del 16 de marzo de 1999... que la Cooperativa no suministró los documentos necesarios tendientes a establecer si el vigilado cumple con lo normado en el Decreto 356 de 1994, el director de la Agencia de Girardot manifiesta que todos los documentos se encuentran en la principal de la ciudad de Santafé de Bogotá, que por lo tanto es necesario solicitarlos allí, ante la anterior situación se dejó constancia en el acta con el objeto de que se entregara el material probatorio que estimara conveniente, sin que cumpliera con dicho requerimiento, ya que durante el término otorgado para tal fin, la Cooperativa no se pronunció, ni aportó la documentación requerida impidiendo con su conducta el desarrollo de las funciones propias de esta entidad”. El propósito de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, no es sancionar
Cooperativa no se pronunció, ni aportó la documentación requerida impidiendo con su conducta el desarrollo de las funciones propias de esta entidad”. El propósito de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, no es sancionar sin tomar pruebas, sino que con un sano juicio y los principios de la sana critica, analiza en conjunto las faltas cometidas por el servicio y como se expresa en la Resolución 1016 de 24 de mayo de 2001: mediante oficio número 010160 de 9 de agosto de 2000, la Secretaría General de esta solicitó al Representante Legal de la Cooperativa, acercarse dentro de los cinco (5) días siguientes a partir del recibo de la comunicación, con el fin de notificarse del auto No.250 del 31 de julio de 2000, término en el cual la vigilada no compareció para cumplir con la notificación personal del respectivo auto. Ante esta situación, procedió la Secretaría General de esta entidad fijar edicto con inserción de los cargos elevados en el auto número 250 del 31 de julio de 2000, vencido el término previsto en el artículo 45 del C..C.A., para que ejerciera su derecho de defensa, término que empezó a correr a partir del día siguiente de la desfijación del edicto y dentro del cual el Representante Legal de la vigilada no se pronunció, ni aportó los documentos tendientes a desvirtuar los cargos imputados, por lo tanto se le impuso una sanción con Resolución Número 01016 de 24 de mayo de 2001. Manifiesta que el máximo organismo de Jurisdicción Ordinaria afirma que el principio de
los documentos tendientes a desvirtuar los cargos imputados, por lo tanto se le impuso una sanción con Resolución Número 01016 de 24 de mayo de 2001. Manifiesta que el máximo organismo de Jurisdicción Ordinaria afirma que el principio de la reformatio in pejus debe interpretarse sistemáticamente con el principio de la legalidad, de forma tal que el primero ceda ante el segundo. (Corte Const. Sent. T-82 feb. 12/02 M.P., Rodrigo Escobar Gil). Por lo tanto esta entidad analizó las dos revistas realizadas e inclusive disminuyó la sanción inicialmente impuesta de 80 salarios mínimos legales mensuales a diez (10) salarios mínimos legales mensuales a la Cooperativa de Trabajo Servicios de Seguridad y Vigilancia Cooseguridad.Demandante: Cooperativa de Trabajo Servicios de Seguridad y Vigilancia – “Cooseguridad”.
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El a quem , dosificó de diferente manera la multa inicialmente impuesta porque al no proporcionar la documentación se encontraba catalogada en la sanción inicial como falta gravísima, cuando se trata de una falta leve y por ello determinó que la multa debía ser de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ello es pertinente no declarar nulas las resoluciones demandadas.
6. Alegatos de conclusión. 6.1. La parte demandante, presentó sus alegatos oportunamente argumentando lo siguiente: (Fls 110 a 117 cp.).
Considera la demandante que la acción instaurada está llamada a prosperar, por las siguientes razones:
6.1. La parte demandante, presentó sus alegatos oportunamente argumentando lo siguiente: (Fls 110 a 117 cp.). Considera la demandante que la acción instaurada está llamada a prosperar, por las siguientes razones: Se realizaron dos visitas de inspección por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la 129 del 16 de marzo de 1999 y la 281 del 27 de mayo de 1999. En la visita 129 de 1999, no se le solicitó a ésta aportar documentación alguna y no solo así lo reconoció la Resolución 02000 de 2001, sino que si se revisa dicha acta, no aparece ninguna exigencia, sólo algunas recomendaciones. En lo que tiene que ver con la visita 281 de 1999, el requerimiento hecho fue contestado dentro del término otorgado y no se entiende porque la demandada acusó por no colaborar y, respecto del cargo sobre la obligación de llevar el libro de inventarios, se desvirtuó en ésta misma. Por otra parte, manifiesta que las tres (3) Resoluciones atacadas constituyen una completa confusión jurídica, ya que no solo contienen falsa motivación, sino que viola los principios de derecho, se aplican indebidamente las normas y se sancionan a como de lugar, incurriendo en una clara desviación del poder. 6.2. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, presentó sus alegatos oportunamente reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (Fls 108 y 109 cp.).
6.3. El Ministerio Público, guardó silencio.
oportunamente reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (Fls 108 y 109 cp.).
6.3. El Ministerio Público, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso la legalidad de las Resoluciones números 01016 del 24 de mayo de 2001, “Por el cual se impone una sanción a la Cooperativa de Trabajo Servicios de Seguridad y Vigilancia “Cooseguridad”, por violación a los artículos 125 del Decreto 2649 de 1993 – Reglamento de Contabilidad en General, y el 74 numerales 13 y 16 y 85 parágrafo 1° del Decreto 356 de 1993”, la 02000 del 28 de septiembre de 2001, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición a la Cooperativa de Trabajo Servicios de Seguridad y Vigilancia “Cooseguridad”, y la 02418 del 7 de diciembre de 2001, “por el cual se resuelve un recurso de apelación a la Cooperativa de Trabajo Servicios de Seguridad y Vigilancia “Cooseguridad Ltda.” proferidas por el
Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.
1. Análisis de los cargos De lo expuesto por el demandante, se deduce la formulación de los siguientes cargos: Cargo Primero. Violación de la ley por aplicación indebida.Demandante: Cooperativa de Trabajo Servicios de Seguridad y Vigilancia – “Cooseguridad”.
Expediente No.: 2002-0387-01.
Página: 7 Resolución 01016 de mayo 24 de 2001: Según esta Resolución, la Cooperativa viola el artículo 125 del Decreto 2649 de 1993.
Expediente No.: 2002-0387-01.
Página: 7 Resolución 01016 de mayo 24 de 2001: Según esta Resolución, la Cooperativa viola el artículo 125 del Decreto 2649 de 1993.
Según la demandante, leídos los numerales que conforman el artículo citado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, no se encuentra en concordancia alguna entre dicha norma y el caso en concreto, y no solo aplica indebidamente la norma en la parte motiva, sino que en la motivación realiza una conclusión de manera errónea, violación al artículo 74, numeral 13 del Decreto 356 de 1994. Así mismo, manifiesta la demandada que la Cooperativa violó el artículo 85 parágrafo 1º del Decreto 356 de 1994. Por otra parte, aduce la demandante que, si se analiza detenidamente la disposición anterior, aplicada por la Superintendencia, ésta norma habla de la vigencia de la licencia de funcionamiento y su parágrafo tiene como finalidad aclarar aspectos atinentes a los requisitos no solo para obtener la licencia, sino la advertencia de que durante su vigencia la empresa de Vigilancia debe mantener también vigentes tales requisitos. Como se ve la aplicación que de la norma hace la entidad pública es absolutamente indebida. Resolución 02000 de 28 de septiembre de 2001: aduce que en las consideraciones al cargo primero, manifiesta la Superintendencia. “...pero respecto de los servicios de vigilancia y seguridad privada llamase empresa, cooperativa u organización empresarial, están en la obligación de presentar dicho libro de conformidad con el
al cargo primero, manifiesta la Superintendencia. “...pero respecto de los servicios de vigilancia y seguridad privada llamase empresa, cooperativa u organización empresarial, están en la obligación de presentar dicho libro de conformidad con el artículo 125 numeral 3 del Decreto 2649 de 1993...”. La entidad insiste en aplicar de manera errónea e indebida la norma, a pesar de que ya había sido advertida. El numeral 3 del artículo 125 del Decreto mencionado dice textualmente: “3. Determinar la propiedad del ente, el movimiento de los aportes del capital y las restricciones que pesen sobre ellos”. Nuevamente la norma no tiene relación alguna con el caso concreto y sí es utilizada como fundamento para sancionar. Resolución 02418 de 7 de diciembre de 2001: Afirma la demandante que, mediante esta resolución se disminuye la sanción a 10 salarios mínimos legales mensuales y como sustento jurídico manifiesta que: “...por infringir el Decreto 356 de 1994, en su artículo 74, numeral 16 por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia”. Para el demandante la entidad demandada aplica de manera errónea e indebida la norma, en la Resolución inmediatamente anterior sostuvo que había infringido el artículo 74, numeral 13 del Decreto 356 de 1994, y ahora, en este nuevo acto, excluye el numeral 13 y lo cambia por el numeral 16. Es así que los anteriores planteamientos indefectiblemente llevan a concluir que por parte de la Superintendencia hubo una violación de la ley en todas las modalidades conocidas: - Por error de derecho
el numeral 13 y lo cambia por el numeral 16. Es así que los anteriores planteamientos indefectiblemente llevan a concluir que por parte de la Superintendencia hubo una violación de la ley en todas las modalidades conocidas: - Por error de derecho - Por error de hecho - Por falsa interpretaciónDemandante: Cooperativa de Trabajo Servicios de Seguridad y Vigilancia – “Cooseguridad”.
Expediente No.: 2002-0387-01.
Página: 8 - Por interpretación errónea - Por aplicación indebida
Cargo Tercero. Falsa Motivación. Se ha definido que la denominada falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos puede tener tres manifestaciones: a) La carencia de motivo legal; b) La falsa motivación propiamente dicha y; c) La defectuosa calificación de los motivos. Los actos demandados acusan de incurrir en conductas que no guardan correspondencia con sus obligaciones que como empresa de vigilancia tiene, ya que éstas aducen la existencia de dos cargos concretos: no llevar el libro de inventarios y balances y no proporcionar la documentación requerida por la Superintendencia. En cuanto al primer cargo, en la Resolución 02418 de 7 de diciembre de 2001, finalmente la Superintendencia aceptó que la demandante tenía razón en sus argumentos y reduce la sanción y respecto del segundo, éste fue desvirtuado mediante la Resolución 02000 de 28 de septiembre de 2001. De lo anterior se concluye sobre la motivación de las Resoluciones atacadas que Resolución 01016 de 24 de mayo de 2001 , le hace a Cooseguridad dos cargos
de 28 de septiembre de 2001. De lo anterior se concluye sobre la motivación de las Resoluciones atacadas que Resolución 01016 de 24 de mayo de 2001 , le hace a Cooseguridad dos cargos concretos, basados en normas que no son aplicables al caso concreto y sobre conductas que la sancionada no realizó, que Resolución 02000 de 28 de septiembre de 2001, sustrae de la acusación uno de los cargos pero deja otro nuevamente sustentado sobre normas que no son aplicables al caso concreto y que, mediante Resolución 02418 de 7 de diciembre de 2001 , se acepta que el cargo que se basaba en aplicación de normas erróneas y aplicadas indebidamente, no prospera (Libros de Contabilidad), pero retrotrae el cargo que fue sustraído de la acusación por ella misma, para fundamentar el resuelve imponiendo la sanción. De la conducta de la Superintendencia se puede colegir sin esfuerzo alguno, que su propósito es sancionar a toda costa aunque sus vigilados le demuestren que está equivocada. Hay que sancionar a como dé lugar. Incurre incluso en una clara desviación de poder. Solución a los cargos. Teniendo en cuenta la estrecha relación de los dos cargos anteriores – violación a la ley por aplicación indebida y falsa motivación - serán analizados y decididos en forma conjunta. Para el caso en estudio y para la toma de decisión, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos:
1. En la Resolución 01016 del 24 de mayo de 2001, la Superintendencia de Vigilancia y
conjunta. Para el caso en estudio y para la toma de decisión, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos:
1. En la Resolución 01016 del 24 de mayo de 2001, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sanciona a la Cooperativa Cooseguridad por dos irregularidades, a saber: “1.1. La Cooperativa no lleva el libro de inventarios y balances, transgrediendo lo establecido en el artículo 125 del Decreto 2649 de 1993 y los artículo 74 numeral 13 y 85 parágrafo 1° del Decreto 356 de 1994, lo cual constituye una falta grave.. 1.2. La Cooperativa no proporcionó la documentación requerida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en el desarrollo de la visita , infringiendo el artículo 74 numeral 16 delDemandante: Cooperativa de Trabajo Servicios de Seguridad y Vigilancia – “Cooseguridad”.
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Decreto 356 de 1993, lo cual constituye una falta gravísima.” (Negrilla fuera de texto).
Y en su parte resolutiva afirma: “Artículo Primero: Sancionar a la Cooperativa de Trabajo Servicios de Seguridad y Vigilancia “Cooseguridad”, Nit. 860.075.671-4, con multa de ochenta (80) S.M.L.M.V. a la fecha de expedición de la presente resolución por infringir el Decreto 356 de 1994, en sus artículos 74 numerales 13 y 16; 85 parágrafo 1° , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
presente resolución por infringir el Decreto 356 de 1994, en sus artículos 74 numerales 13 y 16; 85 parágrafo 1° , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” (Negrillas fuera de texto) En la Resolución 02000 del 20
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