TA CUN - 2002-00407-(27-01-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00407-(27-01-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SOCIEDADES FINANCIERAS – Inversiones no permitidas / SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS – Participación en el capital de otras sociedades / ESTIMULOS TRIBUTARIOS LEY PAEZ El artículo 147 (modificado por la ley 510) del eosf, perteneciente al régimen jurídico de las sociedades fiduciarias, señala el carácter de las sociedades en cuyo capital pueden invertir las fiduciarias. Dice la regla: “Las sociedades fiduciarias podrán participar en el capital de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías; bolsas de valores y sociedades comisionistas de estas bolsas y bolsas de futuros y opciones y sociedades comisionistas de estas bolsas. así mismo, las sociedades fiduciarias podrán efectuar inversiones en títulos representativos de participación en fondos mutuos o fondos de inversión internacionales cuyo portafolio esté conformado por títulos de renta fija exclusivamente, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la superintendencia bancaria”. En armonía con lo anterior, el inciso 2° del artículo 110 del eosf, de forma general establece que los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros como lo es la actora, y otras corporaciones similares, “solo podrán participar en el capital de otras sociedades cuando para ello hayan sido autorizadas expresamente por normas de carácter general”. … La sala encuentra que la adquisición de acciones de colbesa s.a., empresa
podrán participar en el capital de otras sociedades cuando para ello hayan sido autorizadas expresamente por normas de carácter general”. … La sala encuentra que la adquisición de acciones de colbesa s.a., empresa domiciliada en caloto, cauca, tal como lo estimó la autoridad demandada, no se aviene ni al artículo 147 ni al artículo 110 del eosf. Colbesa s.a., según está probado, es una empresa de fabricación de bebidas, elaboración, procesamiento, distribución de productos alimenticios, gaseosas, jugos, bebidas, etc. ese objeto social le da una característica que no encaja dentro del círculo de empresas que sí pueden recibir inversiones de sociedades fiduciarias. Para la sala no es atendible el argumento de que como colbesa s.a era una firma establecido en un municipio perteneciente al área para la que se establecieron beneficios tributarios a condición de hacer ahí inversiones, entonces la fiduciaria que adquirió acciones de capital de colbesa, sí estaba autorizada por la ley para hacer semejante operación. Ese argumento pretende hacer extensiva una situación jurídica general, la de los contribuyentes que hicieron ciertas inversiones en un área de fomento, a una situación especial como es la de quien se dedica a los negocios fiduciarios para obtener así un tratamiento diferente y favorable en perjuicio del régimen jurídico especial que le es propio.De entrada habrá que decirse que la ley 218 de 1.995 y la 383 de 1.997, que la modificó, son normas que crearon estímulos tributarios a favor de la
especial que le es propio.De entrada habrá que decirse que la ley 218 de 1.995 y la 383 de 1.997, que la modificó, son normas que crearon estímulos tributarios a favor de la recuperación de la zona afectada por el sismo del 21 de junio de 1.994, estímulos que no pueden convertirse en leyes de autorizaciones generales o particulares para ampliar el campo de inversiones que pueden hacer las instituciones financieras o de servicios financieros como lo es alianza fiduciaria. de ninguna manera puede pensarse que las leyes que pretenden regular ciertos temas de los contribuyentes, sean simultáneamente y de manera general, leyes que eliminen los diques y las talanqueras que por razones valiosas el legislador impone a los particulares que se dedican a las actividades financieras, bursátiles y crediticias. … El artículo 110 del eosf es enfático en señalar que las sociedades financieras sólo podrán participar en el capital de otras sociedades previa autorización expresa de la ley o del gobierno, como cuando se trata de hacer inversiones en empresas de servicios técnicos o administrativos afines al giro ordinario de las entidades financieras. Por igual, la inversión en sodelco s.a., a juicio del tribunal, tampoco estaba autorizada. Sodelco s.a. es una empresa dedicada a la promoción, construcción, montaje y administración de centros comerciales. Así lo afirma la
autorizada. Sodelco s.a. es una empresa dedicada a la promoción, construcción, montaje y administración de centros comerciales. Así lo afirma la parte actora en el hecho 2.8. Por ese objeto social, sodelco s.a. no es de aquellas sociedades de las que prestan servicios técnicos o administrativos a que se refiere al artículo 110-2 del eosf. Es evidente, en consecuencia que alianza fiduciaria se alejó de las normas propias de su actividad al efectuar y mantener este tipo de inversiones.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintisiete de enero (27) de dos mil cinco (2005).
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS.
REF: EXPEDIENTE No. 2002-00407
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA BANCARIA FALLOProcede la Sala a resolver la demanda instaurada, mediante apoderado, por la Sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., domiciliada en Bogotá, contra la
SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
A. DE LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó la nulidad del acto por el cual la Superintendencia Bancaria le impuso una multa de treinta millones de pesos por incurrir en ciertas violaciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, acto integrado
La parte actora solicitó la nulidad del acto por el cual la Superintendencia Bancaria le impuso una multa de treinta millones de pesos por incurrir en ciertas violaciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, acto integrado por varias resoluciones. La parte actora, en consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. “Decretar LA NULIDAD de las Resoluciones 0461 del 9 de Mayo de 2.001, 1099 del 28 de Septiembre de 2.001 y 1491 de 21 de Diciembre de 2.001, por infringir las normas en que debían haberse fundado... y por haberse dictado con desviación de las atribuciones propias del Superintendente y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO...” 2. “Que, como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, a restituir a favor de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE., ($30.450.000.00) que se vio precisada a consignar en cumplimiento de lo ordenado en las resoluciones demandadas...” 3. “Que en la forma prevista en articulo 178 del Código Contencioso Administrativo, se condene a la Superintendencia Bancaria a restituir la suma mencionada, junto con su corrección monetaria, desde el 25 de enero del 2.002 hasta el día en que el pago se verifique, determinándose el monto a pagar por este concepto, mediante la certificación que expida el Departamento
mencionada, junto con su corrección monetaria, desde el 25 de enero del 2.002 hasta el día en que el pago se verifique, determinándose el monto a pagar por este concepto, mediante la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, sobre el índice de Precios al Consumidor, por el periodo antes señalado.”
4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos por el Artículo 176 del Código Contenciosos Administrativo.
5. Que de conformidad con el Artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (Ley 446 de 1.998 Artículo 55), se condene a la Superintendencia Bancaria al pago de las costas del proceso, que serán liquidadas conforme a lo previsto para ello en el Código de Procedimiento Civil.
B. DE LOS HECHOS Las anteriores pretensiones se basan en los siguientes hechos, según la exposición contenida en la demanda: La demandante afirma que es una sociedad de servicios financieros cuya actividad está enmarcada por las previsiones del artículo tres del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Recuerda que los artículos 110-2 y 147 deese Estatuto y los Decretos 809 de 1998 y 1812 de 1994 establecen el tipo de inversiones de capital que pueden realizar las sociedades fiduciarias.
Luego de transcribir apartes de la Ley 218 de 1995 y la Ley 383 de 1997, ambas relacionadas con la exención del impuesto de renta y complementarios
inversiones de capital que pueden realizar las sociedades fiduciarias. Luego de transcribir apartes de la Ley 218 de 1995 y la Ley 383 de 1997, ambas relacionadas con la exención del impuesto de renta y complementarios consagrada en favor de las empresas que se instalaron o invirtieron en la zona afectada por el sismo y avalancha del río Páez, informa lo siguiente: “[...] 2.7. En éste orden de ideas, Alianza Fiduciaria S.A., como contribuyente del impuesto a la Renta y Complementarios, invierte en Cobelsa S.A., con el fin de obtener los beneficios tributarios antes señalados, obligándose desde luego para poder obtenerlos a respetar el periodo mínimo señalado por la Ley para la inversión y las demás condiciones generales de la misma. 2.8. Por otra parte, Alianza Fiduciaria S.A., en cumplimiento de su objeto social y facultada por sus estatutos para “ ....formar parte de otras sociedades que se propongan actividades semejantes, complementarias o accesorias de la empresa social o que sean de conveniencia y utilidad para el desarrollo de los negocios sociales,..”, hizo una inversión con RECURSOS PROPIOS , en la sociedad Sodelco S.A., entidad de “servicios técnicos y administrativos” legalmente constituida cuyo objeto social es la promoción, construcción, montaje y administración de centros comerciales y almacenes “outlet” y “factoring”, lo cual le ha generado a la Fiduciaria importantísimos negocios tales como la
promoción, construcción, montaje y administración de centros comerciales y almacenes “outlet” y “factoring”, lo cual le ha generado a la Fiduciaria importantísimos negocios tales como la administración fiduciaria de los centros comerciales “EL TESORO” de la ciudad de Medellín” y “ATLANTIS PLAZA” de la ciudad de Bogotá, solo para citar los mas importantes. .2.9. Alianza Fiduciaria S.A., en cumplimiento de sus obligaciones legales reporta a la Superintendencia Bancaria su portafolio de inversiones el día 4 de Septiembre de 1.997, con corte al 30 de Junio del mismo año. En éste fueron ya incluidas las inversiones a que se refieren los dos puntos anteriores, lo que motivó una solicitud de la misma entidad para que se amplíe la información sobre las citadas inversiones, a lo cual procede Alianza Fiduciaria S.A., el 25 de Septiembre de 1.997. 2.10. Con posterioridad y mediante los actos administrativos pertinentes, la Superintendencia Bancaria aprueba los estados financieros de Alianza Fiduciaria S.A., sin hacer ninguna objeción a las inversiones hechas por ésta en Cobelsa S.A., y Sodelco S.A.- 2.11. Solamente hasta el 4 de octubre del año 2.000 la Superintendencia Bancaria solicita a Alianza Fiduciaria S.A., informar sobre la naturaleza de las sociedades Cobelsa S.A., y
Superintendencia Bancaria solicita a Alianza Fiduciaria S.A., informar sobre la naturaleza de las sociedades Cobelsa S.A., y Sodelco S.A. y los antecedentes obre la valoración de esas inversiones, información que se le entrega el día 20 del mismo mes y año. 2.12. Con base en la información entregada, el 9 de noviembre del 2.000 la Superintendencia Bancaria ordena el desmonte de esasinversiones, sin perjuicio de las sanciones que posteriormente toma, mediante las resoluciones que son objeto del presente proceso. 2.13. En la imposición de tales sanciones, la Superintendencia Bancaria quebrantó las normas superiores en que debían haberse fundado, que adelante se determinarán y las dictó además con desviación de las atribuciones propias del Superintendente, que igualmente se determinará mas adelante. 2.14. La multa a que se refieren las disposiciones acusadas, fue pagada por mi poderdante conforme al recibo N° 61012027 de fecha 25 de enero de 2.002 expedido por el Banco de la República por la suma de $30.450.000.00, cuya restitución se ha demandado a título de restablecimiento del derecho.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La actora señaló las normas violadas, así: o Artículos 2 Inciso final, 6, 13, 29, 83, 209 y 230 de la Constitución Política de Colombia. o Artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.
La actora señaló las normas violadas, así: o Artículos 2 Inciso final, 6, 13, 29, 83, 209 y 230 de la Constitución Política de Colombia. o Artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. o Artículos 29, 110, 147, 211 y 326 Numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. o Artículo 8° de la Ley 510 de 1.999. o Artículo 6 de la Ley 489 de 1.998. La parte demandante propuso el respectivo concepto de la violación, que se examinará más adelante.
D. DE LA CONTESTACIÓN.
La Superintendencia Bancaria contestó la demanda por intermedio de apoderada. Frente a los hechos manifestó que unos no eran tales sino meras transcripciones de la ley; que otros, como los que se relacionan con los motivos que tuvo ALIANZA FIDUCIARIA S.A. para hacer las inversiones no le constan y que los demás eran apreciaciones subjetivas que debían ser probadas en el proceso. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la existencia y motivación del acto acusado. Ofreció razones de defensa que serán examinadas cuando se estudien los cargos contra el acto acusado. La Superintendecia Bancaria, además, dijo invocar en su favor todas las excepciones “que resulten probadas”.D. DE LAS PRUEBAS. Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para proceder a decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS.
Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para proceder a decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS.
Ambas partes alegaron y sostuvieron, según lo probado, las posiciones jurídicas esgrimidas desde el inicio del proceso.
(FOLIOS 158 a 190)
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
No se observa causal de nulidad y se procede a resolver la demanda previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.
Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar. En el expediente se encuentra acreditado que:
1. ALIANZA FIDUCIARIA S.A. es una sociedad de servicios financieros, fiduciaria, constituida bajo la forma de sociedad comercial anónima y sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Viene constituida desde el 11 de febrero de 1986, según la escritura 545 de la notaria 10 de Cali. (Folio
22).
2. En efecto, a raíz del sismo y la avalancha del río Páez, sucesos acaecidos el 21 de julio de 1994, el Estado dictó una serie de normas tendientes a favorecer la recuperación del área afectada. Una de esas fue el Decreto 1264
el 21 de julio de 1994, el Estado dictó una serie de normas tendientes a favorecer la recuperación del área afectada. Una de esas fue el Decreto 1264 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 218 de 1995, en cuanto que consagró una exención del impuesto a la renta y complementarios para lasnuevas empresas agrícolas, ganaderas, microempresas, establecimientos industriales, comerciales, etc, que se instalaron luego de esa fecha y aun para las que se habían instalado antes siempre que demostraran haber incrementado la generación de empleo. Precisamente, el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 218 de 1995 estipuló que “ los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieran efectuado inversiones en la zona afectada, tendrán derecho a solicitar la exención en los porcentajes y periodos determinados en este artículo”. La ley 383 de 1997 modificó algunos aspectos de la ley 218 en cuanto que señaló las reglas para que operara la exención y otros beneficios tributarios como los descuentos y las deducciones. El artículo 39 de esa Ley dijo: “Las empresas domiciliadas en el país que realicen durante los cinco años siguientes a 1994, inversiones de capital en efectivo en el patrimonio de las empresas determinadas en el artículo 2° del Decreto 1264 de 1994, podrán optar en el periodo gravable en el cual efectuó la inversión, por uno de los siguientes beneficios tributarios: a) Descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones que
optar en el periodo gravable en el cual efectuó la inversión, por uno de los siguientes beneficios tributarios: a) Descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones que haya efectuado-en las empresas determinadas en el artículo 2° del Decreto 1264 de 1994; b) Deducir de la renta el ciento quince por ciento (115%) del valor de las inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas en el artículo 2° del Decreto 1264 de 1994. Parágrafo. Los beneficios aquí previstos son excluyentes. La solicitud concurrente o complementaria de los beneficios basada en el mismo hecho, ocasiona la pérdida de los dos beneficios solicitados, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar”. Además, el artículo 40 de la Ley 383 de 1997 estableció: “En el evento de que la empresa receptora de la inversión no destine la totalidad de la inversión recibida, en la forma y plazo previstos en el presente artículo, O EL INVERSIONISTA NO CONSERVE LA INVERSIÓN DE CAPITAL QUER REALICE EN EL PATRIMONIO DE LAS EMPRESAS DETERMINADAS EN EL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO 1264 DE 1994, POR LO MENOS DURANTE CINCO AÑOS, el inversionista deberá reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento del destinode la inversión, el valor de los beneficios tributarios obtenidos en virtud de la Ley 218 de 1995 que corresponde a la pare no
reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento del destinode la inversión, el valor de los beneficios tributarios obtenidos en virtud de la Ley 218 de 1995 que corresponde a la pare no invertida, mas los intereses moratorios por cada mes o fracción de mes calendario, calculados sobre dicho valor desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar, correspondiente al año gravable en el cual se hizo uso del beneficio, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).”
3. ALIANZA FIDUCIARIA S.A., para acogerse a esas leyes, adquirió acciones en la firma COLBESA S.A., inversiones realizadas en noviembre y diciembre de 1996 y diciembre de 1997, y que debía mantener por el periodo de cinco años previsto en la ley. (Folio 39 cdo. 2). El Revisor Fiscal de COBELSA S.A. certificó que a 31 de enero del 2002, la empresa ALIANZA FIDUCIARIA S.A. poseía acciones en COLBESA en un porcentaje de participación del 5.83%.
(Folio 144).
4. Figuran certificaciones del representante legal de COLBESA S.A., el Alcalde de Caloto y el Revisor Fiscal de esa empresa en el sentido de que esa sociedad se constituyó en octubre 7 de 1996 como la SOCIEDAD COLOMBIANA DE BEBIDAS Y EMBASADOS S.A. y que está domiciliada en
Caloto.
5. De otra parte, ALIANZA FIDUCIARIA S.A. efectúo inversiones de capital en
COLOMBIANA DE BEBIDAS Y EMBASADOS S.A. y que está domiciliada en Caloto.
5. De otra parte, ALIANZA FIDUCIARIA S.A. efectúo inversiones de capital en la firma SODELCO S.A.. Dichas inversiones se hicieron en enero 31 de 1997 y en enero 19 de 1998. (Folio 40 cdo. 2). El Contador General de SODELCO S.A. certificó el 1 de marzo del 2002 que ALIANZA FIDUCIARIA S.A. poseía acciones en SODELCO con un porcentaje de participación del 4.72%.
SODELCO, como lo dice la parte actora en el hecho 2.8, tiene por objeto social la promoción, construcción, montaje y administración de centros comerciales y almacenes outlet y factoring. Así lo corrobora el certificado de existencia y representación legal visible a folio 73.
6. La Superintendencia Bancaria, en oficio del 10 de octubre del 2000, en ejercicio de las competencias de vigilancia que le corresponden, luego de examinar el portafolio de inversiones que periódicamente debía reportar la parte actora, decidió pedir explicaciones respecto de las dos inversiones que se acaban de relacionar.
7. Ante el requerimiento de la Superintendencia para que se desmontaran las inversiones en COLBESA y SODELCO, ALIANZA FIDUCIARIA, el 17 de noviembre del 2000, explicó su proceder así: “Que correspondía a todos los
inversiones en COLBESA y SODELCO, ALIANZA FIDUCIARIA, el 17 de noviembre del 2000, explicó su proceder así: “Que correspondía a todos los ciudadanos contribuir a los gastos del Estado”, y que ante los beneficios tributarios previstos en la Ley 383 de 1997, la fiduciaria había decidido invertir en COBELSA S.A., firma perteneciente al sector real de la economía, domiciliada en Caloto, Cauca, y que esa decisión no contrariaba las reglas a las que está sometida una sociedad fiduciaria. Informó que la DIAN habíaaceptado la compensación de saldos a favor y que no había puesto reparo a la inversión. Frente a la inversión efectuada en SODELCO señaló que el objeto social de esta empresa encajaba en el concepto de sociedad de servicios y que por eso había creído que la Fiduciaria podía pertenecer o intervenir en una sociedad que realiza negocios con comerciantes y demás inversionistas de ese ramo.
8. La Superintendencia Bancaria no aceptó las explicaciones ofrecidas y procedió a imponer la sanción mediante la Resolución 461 de mayo 9 de 2001.
Los motivos para imponer la sanción consistieron en lo siguiente: “Ahora bien, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 110 y el artículo 147 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (modificado por el artículo 8 de la Ley 510 de 1999), el Decreto 809 de 1998 y el Decreto 1812 de 1994, las únicas inversiones de capital que pueden realizar las sociedades fiduciarias consisten
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (modificado por el artículo 8 de la Ley 510 de 1999), el Decreto 809 de 1998 y el Decreto 1812 de 1994, las únicas inversiones de capital que pueden realizar las sociedades fiduciarias consisten en la participación en sociedades de servicios técnicos y administrativos y en el capital de sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, bolsas de valores, sociedades comisionistas de estas bolsas, bolsas de futuros y opciones y sociedades comisionistas de estas bolsas y en entidades financieras del exterior.
“Respecto a la inversión en sociedades de servicios técnicos y administrativos, el Decreto 809 de 1998 faculta a las sociedades fiduciarias para invertir en acciones de estas sociedades dedicadas a estructurar emisiones de títulos, siempre y cuando éstas cumplan con las siguientes características: a) Capital mínimo de dos mil quinientos millones de pesos, valor que se ajustará anualmente en el porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y el cual deberá acreditarse aún por las entidades en funcionamiento, el que se calculará como lo señala el artículo 1º. Del mencionado decreto. b) Objeto social exclusivo consistente en estructurar emisiones de títulos, bien se a de los provenientes de procesos de titularización o bien de otros mecanismos legalmente autorizados. “De otra parte y hasta tanto el Gobierno Nacional no disponga otra cosa, se entenderán como empresas de servicios técnicos o administrativos para los efectos aludidos, además de las señaladas, las indicadas en la Resolución No.
mecanismos legalmente autorizados. “De otra parte y hasta tanto el Gobierno Nacional no disponga otra cosa, se entenderán como empresas de servicios técnicos o administrativos para los efectos aludidos, además de las señaladas, las indicadas en la Resolución No. 0775 del 6 de marzo de 1991 expedida por la Superintendencia Bancaria, esto es, las sociedades anónimas que contemplen dentro de su objeto social una cualquiera de las siguientes empresas:
1. Empresas de Seguridad: Vigilancia privada de inmuebles, muebles o personas; transporte, almacenamiento, manipulación y custodia de todo tipode valores; impresión de documentos de seguridad tales como cheques, bonos y acciones. 2.-Empresas administradoras de depósitos de valores y servicios conexos: Administración de depósitos centralizados de valores, de sistemas de compensación y de información centralizada de operaciones en el mercado de valores. 3.- Empresas de servicios de cobranza: Administración y cobro extrajudicial o judicial de cartera. 4.- Empresas de sistemas y servicios de informática: Programación de computadores, la comercialización de programas; representación de compañías nacionales o extranjeras productoras o comercializadoras de programas; organización conexión y administración de redes de cajeros automáticos para la realización de transacciones u operaciones; procesamiento de datos y manejo de información de equipos propios o ajenos para la elaboración de la contabilidad; creación y organización de los archivos y la realización de cálculos, estadísticas e informes en general; así como la
elaboración de la contabilidad; creación y organización de los archivos y la realización de cálculos, estadísticas e informes en general; así como la comunicación y transferencia electrónica de datos. “Como se puede apreciar, el objeto de las sociedades Colbesa S.A. y Sodelco S.A. no corresponde al de aquellas en que las sociedades pueden realizar inversiones de capital, razón por la cual quedan desvirtuados de plano los argumentos presentados por Alianza en sus explicaciones. “Ahora bien, pretender justificar tales inversiones bajo el argumento de haber sido realizadas para obtener beneficios tributarios ofrecidos en forma general es desconocer que en razón de su especial naturaleza como sociedad de servicios financieros, es la misma ley la que, en desarrollo de preceptos de rango constitucional y en aras de la protección del ahorro particular, estableció para ellas algunas limitaciones en lo relacionado con las inversiones de capital que pueden realizar. “En este orden de ideas, los beneficios tributarios están destinados a todos aquellos sujetos que no teniendo limitación legal para obtenerlos, pueden acceder a ellos. Es decir que desde ningún punto de vista es posible considerar que la ley tributaria, al establecer tales beneficios, amplió el régimen de inversiones de las entidades vigiladas por este Organismo. “Respecto al argumento en el que se alega que las inversiones datan de años atrás y esta Entidad hasta la fecha no se había pronunciado respecto a la viabilidad de las mismas, es pertinente recordarle que tal evento no implica un reconocimiento de legalidad de las mismas ni un consentimiento tácito por
atrás y esta Entidad hasta la fecha no se había pronunciado respecto a la viabilidad de las mismas, es pertinente recordarle que tal evento no implica un reconocimiento de legalidad de las mismas ni un consentimiento tácito por parte de este Organismo para su realización. (Folio 27)9. La entidad demandada confirmó la anterior decisión mediante las resoluciones 1099 del 28 de septiembre de 2001 y la No. 1491 de diciembre 21 de 2000. Estos actos resolvieron los recursos de reposición y apelación que interpuso la parte demandante. Las motivaciones de estos actos reiteran el argumento principal que se consignó en la primera resolución. Empero, conviene tener en cuenta los siguientes fundamentos adicionales que ofreció la Superintendencia Bancaria como sustento del acto: “De otra parte, no entiende esta Superintendencia la remisión que hace el recurrente al artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero cuando afirma que dicha norma establece “entre otras” las operaciones autorizadas para ser desarrolladas por sociedades fiduciarias, desconociendo que el referido artículo contiene una enumeración taxativa y no meramente enunciativa. “En efecto, la mencionada norma señala: “...Operaciones autorizadas. Las sociedades especialmente autorizadas por la Superintendecia Bancaria podrán, en desarrollo de su objeto social.....”, lo que denota que con fundamento en la teoría de los estatutos especiales o excepcionales antes citada, las sociedades fiduciarias no pueden desarrollar actividades diferentes de las establecidas en el citado artículo.
social.....”, lo que denota que con fundamento en la teoría de los estatutos especiales o excepcionales antes citada, las sociedades fiduciarias no pueden desarrollar actividades diferentes de las establecidas en el citado artículo. “Sin perjuicio de lo anterior, en este punto de las consideraciones es importante resaltar que las normas infringidas por Alianza Fiduciaria, tal como se explica con claridad en la resolución que se impugna, son los artículos 110 y 147 del referido Estatuto Orgánico, no el artículo 29 citado. “Finalmente debe anotarse que frente a las normas que regulan el régimen de inversiones de las sociedades fiduciarias también se predica el principio tantas veces citado, según el cual las instituciones financieras sólo pueden realizar aquellas inversiones expresamente previstas en la ley, sin que se les permita – a diferencia de lo que afirma el recurrente – “desarrollar actividades que no se encuentren expresamente prohibida por las leyes”. “Por lo mismo es que no resulta válido afirmar que en este caso se vulneró el derecho a la igualdad al no permitir que la sociedad fiduciaria acceda a beneficios fiscales, toda vez que tal posición desconoce que la redacción imperativa y a la vez restrictiva de las normas que regul
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