🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2002-00424-(26-01-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2002-00424-(26-01-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

COBRO COACTIVO – Pago de impuestos – Solidaridad / EXCEPCIONES – Inexistencia de titulo ejecutivo por falta del acto administrativo previo de vinculación Así las cosas, y teniendo en cuenta que en el sub-examine, la administración libró el mandamiento de pago deudores solidarios no. 2001030000006 de 16 de octubre de 2001, sin un acto administrativo previo notificado en debida forma al municipio, donde se establezca su calidad de deudor solidario, la proporción de su participación, los períodos gravables a que corresponden las deudas objeto del cobro y la cuantía de las mismas -pues, como quedó visto, el auto no. 000007 de 27 de marzo de 2000, proferido por la división de cobranzas, fue revocado por la administración a través de la resolución no. 900029 de 8 de noviembre de 2001-, es del caso declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por el accionante en vía gubernativa, y reiterada ante esta jurisdicción. En este orden de ideas, la sala se releva del estudio de los demás cargos, anulará los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, declarará probada la excepción de falta de título ejecutivo, y a título de restablecimiento del derecho ordenará que cese toda ejecución adelantada con base en el mandamiento de pago deudores solidarios no. 2001030000006 de 16 de

octubre de 2001, proferido por la dirección de impuestos y aduanas nacionales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005) Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2002-00424

Demandante : MUNICIPIO DE FACATATIVA ASUNTOS VARIOS El Municipio de Facatativá, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de las Resoluciones Nos. 9000147 de 18 de diciembre de 2001 y 900002 de 18 de enero de 2002, proferidas por la División Cobranzas Grupo Coactiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Naturales de Bogotá, mediante las cuales declaró no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 20010304000006 de 16 de octubre de 2001, y en sede judicial que ha ocurrido el fenómeno jurídico del silencio administrativopositivo, en relación con el acto administrativo No. 000007 de 27 de marzo de 2000, mediante el cual se ordenó notificar títulos y se vinculó al municipio de Facatativá como deudor solidario.

En forma subsidiaria solicita se decrete la nulidad del Mandamiento de Pago No. 20010304000006 de 16 de octubre de 2001, mediante el cual se vinculó al municipio de Facatativá como deudor solidario por ser socio de la sociedad de

En forma subsidiaria solicita se decrete la nulidad del Mandamiento de Pago No. 20010304000006 de 16 de octubre de 2001, mediante el cual se vinculó al municipio de Facatativá como deudor solidario por ser socio de la sociedad de economía mixta del orden municipal Constructora de Vivienda de Interés Social de Facatativá, del Auto No. 000007 de 27 de marzo de 2000, a través del cual se ordenó notificar títulos y se vinculó al municipio como deudor solidario, y de las Resoluciones Nos. 900029 de 8 de noviembre de 2001 y 900018 de 9 de noviembre de 2001, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de reconsideración, al ser obligada la DIAN por el Juez de Tutela. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declaren probadas las excepciones propuestas por el municipio dentro del proceso coactivo adelantado por la DIAN; que se le ordene a ésta desvincular al municipio de Facatativá como deudor solidario en forma inmediata por no tener la calidad de tal; que se declare que el municipio no es contribuyente del impuesto de renta y complementarios ni en forma directa o indirecta y en especial referente a los títulos de liquidación privada del 07-06-2000 renta 1999 período 1 – el del 09-05-1998 renta período 1997 –06-04-99 renta período 98 – 1 y que corresponde en dichos títulos a los números 130404051434 – 2001201068197 – 2001203079157 liquidaciones privadas; que se declare que

1 y que corresponde en dichos títulos a los números 130404051434 – 2001201068197 – 2001203079157 liquidaciones privadas; que se declare que el municipio no debe suma alguna a la DIAN por concepto de deudor solidario; que se dio la ocurrencia del silencio positivo por no dar respuesta a los recursos de reposición y reconsideración dentro del término de un año; y que se condene en costas a la DIAN. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El Concejo Municipal de Facatativá, autorizó al señor Alcalde Municipal a constituir una sociedad de Economía Mixta del orden municipal con el fin de construir viviendas de interés social, aportando el municipio un lote de terreno de su propiedad para desarrollar el proyecto. El Alcalde, en representación del municipio, creó y constituyó con la sociedad anónima Módulos y Construcciones S.A., la sociedad de economía mixta (entidad pública) del orden municipal denominada Constructora de Vivienda de Interés Social de Facatativá Ltda., mediante la Escritura Pública No. 122 de 23 de mayo de 1996, de la Notaria Primera de Facatativá. El capital social está constituido por un monto de 1690 cuotas distribuidas así: Municipio de Facatativá (lote terreno) 810 cuotas, y Módulos y Construcciones S.A. 880 cuotas. La Constructora de Vivienda de Interés Social de Facatativá, al parecer no pagó ni consignó varios impuestos del orden nacional, como Renta, Retefuente

S.A. 880 cuotas. La Constructora de Vivienda de Interés Social de Facatativá, al parecer no pagó ni consignó varios impuestos del orden nacional, como Renta, Retefuente e Iva a la DIAN.La DIAN al no pagar la Constructora, le profirió Mandamiento de Pago, mediante la Resolución No. 000051 de 29 de febrero de 2000, por la suma de $234.479.000.00, que le fue notificado el 14 de marzo de 2000, sin que presentara excepciones. Mediante la Resolución de Embargo a Bancos No. 000071 de 1 de septiembre de 1999, la DIAN ordenó embargar a la Constructora por la suma de $513.412.000. El 27 de marzo de 2000, la DIAN en forma inexplicable expide el Auto No. 000007, ordenando la notificación de los títulos, vinculando de antemano al municipio de Facatativá. El 4 de abril de 2000, la DIAN mediante acto administrativo ordena dar cumplimiento al Auto 000007 de 27 de marzo de 2000 y de acuerdo al artículo 793 y 794 del Estatuto Tributario, vincula al municipio de Facatativá y a Módulos y Construcciones S.A., y ordena notificar los títulos ejecutivos como lo establece el artículo 565 ibídem. Contra el precitado acto, el municipio por intermedio de apoderado y dentro del término legal, interpuso recursos de reposición y de reconsideración, sin que a

establece el artículo 565 ibídem. Contra el precitado acto, el municipio por intermedio de apoderado y dentro del término legal, interpuso recursos de reposición y de reconsideración, sin que a la fecha de la demanda, es decir, transcurrido aproximadamente un año, se le hubiere notificado decisión alguna. La DIAN, no obstante que el municipio no es contribuyente de impuesto alguno de carácter nacional y dando cumplimiento al Auto de Verificación 900125 de 27 de septiembre de 2001, precautelativamente y con el fin de embargar al municipio practica inventario de todos los bienes del ente territorial y relación de las cuentas bancarias. El municipio al ver que la DIAN no contestaba los recursos dentro del término de un año, presentó contra ésta acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, quien consideró el Acto 000007 de 27 de marzo de 2000, como acto definitivo y ordenó tutelar los derechos del municipio al obligar a la DIAN a resolver los recursos, pero no decretó la operancía del silencio positivo en sede judicial como se solicitó, por lo que impugnó en forma parcial la tutela ante el Consejo de Estado, corporación que confirmó la decisión del Tribunal. La DIAN, en cumplimiento de lo resuelto en la tutela, resolvió los recursos interpuestos, mediante las Resoluciones Nos. 900029 de 8 de noviembre de 2001 y 900018 de 9 de noviembre de 2001. No obstante, días antes de resolverlos, en forma manifiestamente ilegal la DIAN expidió el Mandamiento de pago de deudores solidarios contenido en el

2001 y 900018 de 9 de noviembre de 2001. No obstante, días antes de resolverlos, en forma manifiestamente ilegal la DIAN expidió el Mandamiento de pago de deudores solidarios contenido en el acto No. 20010304000006 de 16 de octubre de 2001.Contra el precitado acto, el municipio presentó escrito de excepciones tales como calidad de deudor solidario, indebida tasación de la deuda, incompetencia, pago, falta de título, prescripción y falta de ejecutoria. La DIAN mediante la Resolución No. 900147 de 28 de diciembre de 2001, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución. El municipio interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 9000002 de 18 de enero de 2002, confirmando el acto antes enunciado. Cita como disposiciones violadas los artículos 1, 13, 209, 287, 311 y 363 de la Constitución Política; 22, 598, 794, 795, 8313-6-7, Parágrafo 1, 2 del Estatuto Tributario, 170 del Decreto 1333 de 1986, Ley 4 de 1913. Concreta el concepto de la violación así:

I. NORMAS CONSTITUCIONALES

A. Fue violado en forma flagrante el artículo 1 de la Constitución Política, por falta de aplicación y aplicación indebida, al querer vincular al municipio como deudor solidario desconociendo claramente que dicha entidad pública es por excelencia la que garantiza la solidaridad y su fin tiende a garantizar la

falta de aplicación y aplicación indebida, al querer vincular al municipio como deudor solidario desconociendo claramente que dicha entidad pública es por excelencia la que garantiza la solidaridad y su fin tiende a garantizar la prevalencia del interés general por encima del particular, y no persigue un ánimo de lucro sino la consecuencia de los fines estatales y la correcta prestación de los servicios públicos.

B. Se desconoció el artículo 13 de la Constitución Política -Derecho a la Igualdad, por lo que solicita se le de el mismo tratamiento que la ley, la Constitución y la jurisprudencia dan a la Nación, a las cooperativas, como no deudores solidarios. Cita al respecto sentencia de la H. Corte Constitucional.

C. Artículo 209 de la Constitución Política, el municipio al desarrollar claros principios de servicio a los intereses generales no se ha desprendido de su poder de imperio al constituir una sociedad de economía mixta, toda vez que lo hace con el fin de dotar de techo a las personas de más bajos recursos.

D. Artículo 287-4 de la Constitución Política, que establece que los municipios participan de las rentas nacionales, por lo que estaría en el mismo plano de la Nación, que es a la vez deudora y acreedora.

E. Artículo 311 de la Constitución Política, el cual establece que el municipio es la entidad político administrativa fundamental de la organización del Estado, incluso por encima de la Nación, y si esta última no es deudora solidaria de las entidades que forman parte, muchísimo menos el municipio y esto es lo que no

la entidad político administrativa fundamental de la organización del Estado, incluso por encima de la Nación, y si esta última no es deudora solidaria de las entidades que forman parte, muchísimo menos el municipio y esto es lo que no ha entendido la DIAN.

F. Artículo 363 de la Constitución Política, violado flagrantemente, toda vez que no es equitativo para con el municipio que sólo satisface intereses generales encumplimiento del mandato constitucional de dotar de vivienda digna a los estratos bajos de la población.

II. NORMAS LEGALES

1. Calidad de Deudor Solidario

A. Artículos 22, 598, 794, 795 y 831 del Estatuto Tributario, violados flagrantemente por aplicación errónea e indebida, toda vez que si el municipio no es contribuyente del impuesto de renta y complementarios, ni está obligado a presentar declaración, muchísimo menos adquiere la calidad de tal como lo pretende la DIAN al vincularlo como deudor solidario.

La DIAN interpreta el artículo 794 del Estatuto Tributario, en una forma errada, aislada y no en forma sistemática, ya que el mismo artículo se refiere a los deudores solidarios que son contribuyentes y el municipio no es contribuyente, ni está obligado a presentar declaración de renta y complementarios, y por eso es que el artículo 795 ibídem sí establece el procedimiento para vincularlos.

B. La no imposición de impuestos a los bienes de los municipios El artículo 170 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 4 de 1913 vigente, establecen que los municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales, departamentales y municipales.

El artículo 170 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 4 de 1913 vigente, establecen que los municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales, departamentales y municipales. El citado artículo no distingue la clase de bienes, por lo que se debe tener en cuenta tanto los muebles como los inmuebles, en concordancia con los Códigos Civil y Comercial, que asimilan las acciones y cuotas a bienes muebles, por lo que estos bienes no pueden ser objeto de ningún impuesto, máxime cuando la Constructora de Vivienda de Interés Social, es una sociedad de economía mixta del orden municipal, de conformidad con el Acuerdo 008 de 1996 y la Escritura No. 1122 de 23 de mayo de 1996.

C. Cuándo existe solidaridad de la entidad pública De conformidad con el artículo 795 del Estatuto Tributario, el municipio jamás ha servido de elemento de evasión tributaria, y el Alcalde Municipal que estaba para la época en que le fueron notificados los respectivos actos administrativos, tan pronto advirtió la situación no dudó en colocar denuncia penal a los directivos de la sociedad de economía mixta del orden municipal Constructora de Vivienda de Interés Social de Facatativá.

El citado artículo es muy claro al señalar que sólo pueden ser vinculados como deudores solidarios las personas que allí aparecen y cuando se les compruebe debidamente, este no es el caso del municipio porque no es elemento de evasión tributaria. Sin embargo, la DIAN en forma arbitraria e ilegal, el 27 de septiembre de 2001 le practicó inspección donde arrogándose competencia no

debidamente, este no es el caso del municipio porque no es elemento de evasión tributaria. Sin embargo, la DIAN en forma arbitraria e ilegal, el 27 de septiembre de 2001 le practicó inspección donde arrogándose competencia no establecida en la ley, determinó las cuentas bancarias y solicitó fotocopia de la relación de predios con el fin aparente de proceder a embargarlos.D: No deudor solidario por parte de las Sociedades Anónimas Solicita se aplique el derecho a la igualdad, porque si no es solidaria una sociedad anónima jamás lo será un municipio. El artículo 794 del Estatuto Tributario, en forma alguna establece que el municipio es deudor solidario, simplemente se debe interpretar en conjunción con las normas antes descritas, esto es que si la Ley no establece como sujetos pasivos de un impuesto a una entidad pública como lo es el municipio, mucho menos lo puede vincular en forma indirecta como deudor solidario. 2.- Indebida Tasación del Monto de la Deuda El artículo 831 Parágrafo 2 del Estatuto Tributario, fue violado toda vez que la DIAN en forma habilidosa pretende cobrar sumas distintas a las cobradas en forma inicial a la Constructora de Vivienda de Interés Social, el mandamiento se refiere a 25 títulos y el cobrado al municipio es de 35 títulos. La DIAN profiere a la Constructora el Mandamiento de Pago No. 000059 de 29 de febrero de 2000, con base en 25 títulos, por una suma total de impuestos de $212.050.000, y en el Mandamiento de Pago No. 20010304000006 de 16 de octubre de 2001 aparecen 34 títulos, por lo que solicita que sobre aquellos no

$212.050.000, y en el Mandamiento de Pago No. 20010304000006 de 16 de octubre de 2001 aparecen 34 títulos, por lo que solicita que sobre aquellos no cobrados a la Constructora no se expida el mandamiento de pago, porque no están ejecutoriados ni controvertidos por la Constructora, esto es, no son ejecutorios. También indica, con base en esta causal, que los títulos que aparecen por las sumas de $51.337.000 y $69.154.000, correspondientes al impuesto de renta, están indebidamente tasados, toda vez que el municipio no es contribuyente de dicho impuesto en forma directa y mucho menos indirecta. Igualmente están indebidamente tasados, los que corresponden a la retención en la fuente, ya que como ha dicho la misma norma, la ley presume la solidaridad exclusivamente de los impuestos y como la retención no es considerada un impuesto, mal podría cobrarse suma alguna. 3.- Incompetencia del Funcionario que expide el Acto, artículo 831 numeral 7 del Estatuto Tributario. El funcionario no es competente para expedir el mandamiento de pago y éste fue expedido en forma extemporánea, ya que al vincular al municipio mediante el Auto 00007 de 25 de marzo de 2000 e interponer los recursos de reposición y reconsideración, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en la Acción de Tutela lo consideraron como acto administrativo, y los recursos fueron contestados extemporáneamente, esto es, después de un año, término que concede la ley para dar respuesta, y el mandamiento de pago fue expedido antes de responder los recursos, por lo tanto está afectado de

recursos fueron contestados extemporáneamente, esto es, después de un año, término que concede la ley para dar respuesta, y el mandamiento de pago fue expedido antes de responder los recursos, por lo tanto está afectado de incompetencia ratione temporis, porque el mandamiento de pago tiene fecha 26 de octubre de 2001 y los recursos fueron de 8 y 9 de noviembre de 2001, respectivamente. El funcionario ejecutor o el que expidió el mandamiento de pago, no es el competente para proferir mandamientos de pago, de acuerdo alEstatuto Tributario, a las Resoluciones Nos. 5332 de 1999 y 707 de 2000, por lo que el mismo debe revocarse. 4.- Pago, artículo 831 numeral 1 del Estatuto Tributario Las entidades públicas como lo es la Constructora de Vivienda de Interés Social, al desarrollar su objeto social, esto es, dotar de techo a las personas menos favorecidas para el caso del municipio a las personas de estrato 1, no está obligada a pagar suma alguna como impuesto de renta y complementarios, retención e IVA porque la misma ley ha establecido todos estos beneficios para tales empresas y para los beneficiarios que adquieren las viviendas y obtienen el derecho al subsidio otorgado por el mismo Estado, a través del INURBE. El Consejo de Estado en muchas oportunidades ha dicho que cuando un contribuyente que no lo es o que está excluido o exento de pagar un impuesto o de no presentar declaración se presume por ministerio de la ley que ha pagado. Si la constructora está exenta de realizar el pago, mucho menos el municipio que no es contribuyente en forma indirecta ni directa.

5. Falta de Título Ejecutivo artículo 831 numeral 7 del Estatuto Tributario

la ley que ha pagado. Si la constructora está exenta de realizar el pago, mucho menos el municipio que no es contribuyente en forma indirecta ni directa.

5. Falta de Título Ejecutivo artículo 831 numeral 7 del Estatuto Tributario Los títulos que no son títulos y que aparecen dentro del proceso en un cantidad de 25 rubricados supuestamente con números determinados, no son títulos ejecutivos y no contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, por lo que al estar exentas las sociedades públicas que se dedican a la construcción de vivienda de interés social mal podrían llamarse títulos ejecutivos, toda vez que no han sido aceptados por el deudor ni guardan relación de causalidad con el municipio, por no ser él contribuyente del impuesto de renta y complementarios, luego no se le podría predicar el título ejecutivo y menos cuando no se le resolvieron los recursos de reposición y reconsideración dentro del término legal. 6.- Prescripción, artículos 831 numeral 6 y 817 del Estatuto Tributario El artículo 817 del Estatuto Tributario, establece que el término de prescripción es de 5 años contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles, esto es, a partir de la fecha en que se deberían cancelar los impuestos y como son varios títulos de acuerdo a tabla anexa a la demanda, y con base en la misma expedida por la DIAN que los enumeraron, solicita la

prescripción de los títulos 1-7-8-9-10-11-12-13-14-15-16 y 17.

7. Falta de Ejecutoria del Título, artículo 831 numeral 3 del Estatuto Tributario Los títulos no se hayan ejecutoriados, ya que no se resolvieron los recursos de reposición y reconsideración antes del Mandamiento de Pago, y además se ha configurado el silencio positivo porque la Administración duro más de un año en resolver y notificar los recursos de reposición y reconsideración, el mismo título no está ejecutoriado.

Silencio PositivoSolicita se declare el silencio positivo, porque contra el Acto 0007 de 27 de marzo de 2000, el municipio interpuso recurso de reposición dentro del término, el 3 de mayo de 2000, y a su vez interpuso recurso de reconsideración dentro de los 2 meses siguientes a la notificación, y ha transcurrido un año y cinco meses sin haberse notificado respuesta alguna, como lo establece claramente la ley, que los actos que resuelven recursos deben ser notificados en forma personal, artículo 565 del Estatuto Tributario. El municipio no puede ser ejecutado El fallo de tutela que hizo transito a cosa juzgada, es claro al determinar que el municipio solo puede ser ejecutado 18 meses después de la sentencia y como este proceso permite controvertir ante lo contencioso administrativo el acto que rechaza las excepciones solo podría ser en ese término, trascribe apartes de la sentencia. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, y solicita se denieguen en su totalidad (fls. 202-206).

PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, y solicita se denieguen en su totalidad (fls. 202-206). Transcribe apartes de la sentencia C-354 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, sobre el tema de la inembargabilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, prevista en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto. Respecto a la responsabilidad solidaria del municipio, manifiesta que según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá, la sociedad Constructora de Vivienda de Interés Social de Facatativá Ltda., está conformada por el municipio de Facatativá con una participación del 48% y Módulos y Construcciones S.A. con el 52% . De conformidad con el artículo 794 del Estatuto Tributario, el municipio de Facatativá responde solidariamente por los impuestos de la sociedad Constructora de Vivienda de Interés Social de Facatativá Ltda., a prorrata de sus aportes en la misma. Fuera de las sociedades anónimas, no existe en la legislación tributaria otra excepción respecto a la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, en consecuencia, dando aplicación a la citada disposición, se han realizado las actuaciones pertinentes a fin de vincular al

impuestos de la sociedad, en consecuencia, dando aplicación a la citada disposición, se han realizado las actuaciones pertinentes a fin de vincular al municipio de Facatativá como deudor solidario, dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta contra la sociedad de la cual es socio. En cuanto a que el municipio no es contribuyente de renta, advierte que una cosa es ser contribuyente del impuesto de renta y complementarios y otra cosamuy distinta es la responsabilidad por el pago de los impuestos cuando se trata de los socios de una sociedad. El hecho de ser el municipio deudor solidario de los impuestos no cancelados por la Constructora de Vivienda de Interés Social de Facatativá Ltda., no significa que la DIAN le esté dando el carácter de contribuyente del impuesto de renta y complementarios, pues es claro que por ministerio de la ley no tiene tal obligación tributaria. Aclara, que respecto a la aplicación del artículo 795 del Estatuto Tributario, esta disposición no ha sido el fundamento legal en que se ha basado la Administración para vincular como deudor solidario al municipio, sino que la actuación administrativa se fundamenta en la regla general de solidaridad prevista en los artículos 793 y 794 del Estatuto Tributario. Frente al Silencio Positivo solicitado, señala que el 3 de mayo de 2000, el municipio radicó dos escritos, en uno manifestó presentar recurso de reconsideración contra la decisión contenida en el Auto No. 000007 de 27 de marzo de 2000, y en el otro interpuso recurso de reposición contra la misma actuación.

reconsideración contra la decisión contenida en el Auto No. 000007 de 27 de marzo de 2000, y en el otro interpuso recurso de reposición contra la misma actuación. El 18 de mayo de 2000, mediante Oficio No. 011223 dirigido a la Dra. Rosa Elena Salazar Alba, apoderada legal del municipio de Facatativá, se atendieron las dos solicitudes del contribuyente, informándole que conforme al artículo 833-1 del Estatuto Tributario, las actuaciones tributarias adelantadas en el proceso de cobro son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas, por tal motivo el Auto No. 000007 de 27 de marzo de 2000, al no ser un acto decisorio ni que pone fin a la actuación es un acto de trámite y, en consecuencia, los recursos de reposición y reconsideración resultan improcedentes. Copia de esta respuesta se remitió a la Alcaldía del municipio de Facatativá, el 18 de mayo de 2000. No obstante, los recursos interpuestos fueron atendidos por la Administración Tributaria cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, lo ordenó en el fallo de la tutela instaurada por el municipio, en consecuencia, no puede hablar el demandante de silencio positivo. Adicionalmente, el acto administrativo objeto de los recursos interpuestos (Auto No. 0007 de 27 de marzo de 2000), fue revocado mediante la Resolución No. 900029 de 8 de noviembre de 2001, por encontrarse incurso en la causal 1 del

Adicionalmente, el acto administrativo objeto de los recursos interpuestos (Auto No. 0007 de 27 de marzo de 2000), fue revocado mediante la Resolución No. 900029 de 8 de noviembre de 2001, por encontrarse incurso en la causal 1 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 239 y 247).No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 900147 de 18 de diciembre de 2001 y 900002 de 18 de enero de 2002, proferidas por la División Cobranzas Grupo Coactiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Naturales de Bogotá, mediante las cuales, por la primera declaró no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 20010304000006 de 16 de octubre de 2001, y por la segunda resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, confirmándola (fls. 160 y 173). En relación con el cargo relativo a la falta de título ejecutivo, la Sala observa: Según el certificado de la Cámara de Comercio de Facatativá, la sociedad Constructora de Vivienda de Interés Social de Facatativá (Sociedad de

En relación con el cargo relativo a la falta de título ejecutivo, la Sala observa: Según el certificado de la Cámara de Comercio de Facatativá, la sociedad Constructora de Vivienda de Interés Social de Facatativá (Sociedad de Economia Mixta de Responsabilidad Ltda), se constituyó el 23 de mayo de 1996, por el municipio de Facatativá con 810 cuotas y Modulos y Construcciones S.A. con 880 cuotas (fls. 33-37). El 29 de febrero de 2000, la División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Naturales, libró el Mandamiento de Pago No. 000051, al contribuyente Constructora de Vivienda de Interés Social de Facatativá Ltda., en cuantía de $234.479.000, por concepto de impuesto de renta 1997, 1998 y retención en la fuente por los años 1996 a 1999, dejados de pagar, más los intereses que se generen desde que las obligaciones se hicieron exigibles hasta la cancelación total (fls. 161-164, c.a.). La División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Naturales, mediante Auto No. 000007 de 27 de marzo de 2000, ordenó la notificación de los títulos ejecutivos a los socios del deudor Constructora de Vivienda de Interés Social Ltda., en la forma prevista en el artículo 565 inciso 1 del Estatuto Tributario (fls. 194-195 c.a.), escrito que fue

Constructora de Vivienda de Interés Social Ltda., en la forma prevista en el artículo 565 inciso 1 del Estatuto Tributario (fls. 194-195 c.a.), escrito que fue recibido por correo en la Alcaldía Especial de Facatativá el 10 de abril de 2000 (fl. 44). Contra el precitado acto, el municipio de Facatativá a través de apoderada, el 3 de mayo de 2000 interpuso en escritos separados recurso de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...