TA CUN - 2002-00430-(10-02-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-00430-(10-02-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SANCION POR IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCION – Independiente del proceso de determinación oficial del impuesto / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Independencia del proceso de determinación oficial con el de sanción por improcedencia de devolución / EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD – Diferencia / ACTOS DE TRAMITE – Excluidos del control judicial Aplicando tales premisas al asunto in examine, fuerza concluir la parcial impertinencia del petitum que contiene el libelo, pues en esta sede judicial no se puede examinar ni la legalidad del pliego de cargos no. 310632001000011 del 13 de febrero de 2001, ni la de ningún acto que haya precedido a la expedición de la resolución sancionatoria demandada; como quiera que corresponden a actos de impulso procesal que lejos de resolver el fondo del asunto, pretenden procurarle al contribuyente el ejercicio de su derecho de defensa, otorgándole la oportunidad de oponerse a los cargos que se le imputan en relación con la comisión del hecho sancionable. Sin embargo, la ejecutoriedad no sucede automáticamente a la ejecutividad del acto, pues bajo el acopio de los derechos de defensa y contradicción, nuestro ordenamiento reconoció a los particulares y a las personas jurídicas públicas o privadas, la posibilidad de oponerse a las decisiones administrativas, a través de la llamada “vía gubernativa” instituida como el sistema de recursos procedentes contra los actos administrativos, según sea su naturaleza.
ASÍ LAS COSAS, LO PROPIO SERÁ DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA
de la llamada “vía gubernativa” instituida como el sistema de recursos procedentes contra los actos administrativos, según sea su naturaleza.
ASÍ LAS COSAS, LO PROPIO SERÁ DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA, MÁXIME CUANDO LA INDEPENDENCIA EXISTENTE ENTRE EL
PROCESO SANCIONATORIO Y EL RELACIONADO CON LA
DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO, A LA CUAL SE ALUDIÓ AL
INICIO DE ESTA CONSIDERATIVA, DEJA SIN SUSTENTO LA VIOLACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, PUES LEJOS DE REQUERIR LA
DEFINICIÓN GUBERNATIVA DEL SEGUNDO DE AQUÉLLOS, LO ÚNICO
QUE SUJETA LA INICIACIÓN DEL PROCESO CORRESPONDIENTE A LA IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE, ES LA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN (E. T. ART. 670
INCISO 3º); ASÍ COMO DEL PRINCIPIO DEL “NON BIS IN IDEM”, TODA VEZ
QUE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD Y POR DEVOLUCIÓN
IMPROCEDENTE, TIENEN PRESUPUESTOS SUSTANCIALMENTE
DISÍMILES.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION B
Bogotá D. C., febrero diez (10) del año dos mil cuatro (2.004)
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: DISA S. A.
SECCION CUARTA – SUBSECCION B
Bogotá D. C., febrero diez (10) del año dos mil cuatro (2.004)
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: DISA S. A.
EXPEDIENTE : 2002-00430ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad DISA S. A., por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que se dicte sentencia que “anule los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Especial de Impuestos – Grandes Contribuyentes – Impuso a DISA S. A. sanción por improcedencia de la solicitud de devolución del saldo a favor por concepto de impuesto de Renta y Complementarios por el año gravable de 1996”, contenidos en la “Resolución No. 647-900026 del 26 de diciembre de 2001, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, y la Resolución No. 900017 del 23 de agosto de 2001, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá y contra los actos de trámite confirmados durante la vía gubernativa…” según lo enuncia el capítulo 1 de la demanda.
Así mismo, el capítulo 5 del libelo precisa: “En forma particular, en este aparte indico las pretensiones específicas e
contra los actos de trámite confirmados durante la vía gubernativa…” según lo enuncia el capítulo 1 de la demanda. Así mismo, el capítulo 5 del libelo precisa: “En forma particular, en este aparte indico las pretensiones específicas e individualizadas para lograr la revocación de los actos administrativos impugnados y el consiguiente restablecimiento del derecho. Son ellas: Revocar la sanción impuesta por considerar que la solicitud de devolución no fue improcedente.” ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El día 07 de mayo de 1997, DISA S. A. – antes FRUCO S. A. -, presentó su declaración de renta correspondiente al año 1996, corrigiendo su contenido el día 25 de agosto de 1997, con la obtención de un saldo a favor de $1.627.217.000, reconocido oficialmente mediante la resolución No. 441 del 24 de diciembre de 1997. Como resultado del proceso de determinación adelantado por la Administración de Impuestos para verificar la exactitud del denuncio rentístico presentado, se expidieron la liquidación oficial de revisión No. 900040 del 10 de abril de 2000 y la resolución No. 622900039 del 15 de mayo de 2001, cuya nulidad fue demandada ante esta Jurisdicción. Paralelamente, el 13 de febrero del mismo año, la División de Fiscalización de la misma Administración, profirió pliego de cargos en contra de la declarante, y el 23 de agosto siguiente, le impuso la respectiva sanción por devolución
la misma Administración, profirió pliego de cargos en contra de la declarante, y el 23 de agosto siguiente, le impuso la respectiva sanción por devolución improcedente, íntegramente confirmada por la resolución No. 647-900026 del 26 de diciembre de 2001.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró violados los artículos 670, 683, 742, 743 y 746 del E.
T. por inobservancia de los hechos demostrados en el expediente; desconocimiento de la presunción de veracidad de los hechos consignados en las declaraciones radicadas y en las respuestas a los requerimientos expedidos; ausencia de fallo del proceso de revisión de la declaratoria objeto de la devolución y exigencia de una suma de impuestos mayor a aquélla con la que la Ley quiere que el contribuyente coadyuve al financiamiento de las cargas públicas.
Dice que la sola expedición de la liquidación oficial de revisión no configura la improcedencia de la solicitud de devolución, siendo que aquélla no se encontraba ejecutoriada ni gozaba de exigibilidad para la fecha en que se impuso la sanción, dada la demanda interpuesta en su contra y la cual dio lugar al proceso 01-2053. Señala que el término preclusivo establecido en el artículo 670 del E. T. para cobrar la sanción, opera igualmente en relación con su exigibilidad; y que ello lo corrobora la orden de suspensión del proceso de cobro coactivo por devolución o compensación improcedente, hasta cuando la
para cobrar la sanción, opera igualmente en relación con su exigibilidad; y que ello lo corrobora la orden de suspensión del proceso de cobro coactivo por devolución o compensación improcedente, hasta cuando la resolución decisiva de la vía gubernativa contra la liquidación de revisión, adquiere ejecutoria. En su parecer, sólo cuando la sentencia que define el proceso de revisión es desfavorable a los intereses del declarante, puede la Administración aplicar la sanción por devolución improcedente reclamando el consiguiente reintegro, pues la demanda de los actos proferidos dentro de dicho proceso, pone en entredicho su existencia misma y deja latente la posibilidad de declararlos nulo, quitándole fundamento a la sanción, ya que la imposición de ésta se supedita a la existencia del acto liquidatorio. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el legislador supeditó la calificación de improcedencia a la expedición de una liquidación oficial de revisión que modifique el saldo a favor registrado en la declaración tributaria. Destaca que la compensación o devolución de saldos a favor no constituye un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente; que si aquéllos se modifican o rechazan dentro del proceso de determinación del impuesto, la compensación o devolución resulta “improcedente”; y que dicho proceso difiere al propiamente sancionatorio que contempla el artículo 670 del E. T., independientemente de la discusión que gire en torno a la liquidación oficial de
al propiamente sancionatorio que contempla el artículo 670 del E. T., independientemente de la discusión que gire en torno a la liquidación oficial de revisión, cuya ejecutoria no hace parte de los requisitos que el mismo artículo establece para imponer la sanción discutida y que se reducen a la efectivadevolución o compensación y a la existencia de una liquidación oficial de revisión que modifique o rechace el saldo por el cual aquélla se hace. Por último, señala que con la actuación cuestionada se efectivizaron los derechos e intereses del Estado y se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración tributaria modificada oficialmente. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 14 de mayo de 2002, ordenándose notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. El apoderado de la Dirección de Impuestos Nacionales contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible a folios 63 a 74, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. A través de proveído emitido el 13 de noviembre de 2003, se rechazó por improcedente la solicitud de acumulación del proceso 012053 al de la
A través de proveído emitido el 13 de noviembre de 2003, se rechazó por improcedente la solicitud de acumulación del proceso 012053 al de la referencia, conforme con lo manifestado por su Magistrado Ponente (Fl. 128 Cuad. No. 1); al tiempo, el proceso fue abierto a pruebas, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y los antecedentes administrativos de los actos acusados. Con auto del 12 de marzo de 2004, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, presentando el escrito visible a folios 135 a 140, en el que sustancialmente reiteró los argumentos expuestos en el líbelo presentado. El representante del Ministerio Público no solicitó traslado especial.
CONSIDERACIONES
No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución No. 900017 del 23 de agosto de 2001, mediante la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá sancionó por devolución improcedente a la firma DISA S. A. (antes Frutera Colombiana S. A. – FRUCO -); así como de la resolución No. 647900026 del 26 de diciembre de 2001, mediante la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en todas
Frutera Colombiana S. A. – FRUCO -); así como de la resolución No. 647900026 del 26 de diciembre de 2001, mediante la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes.Teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, comienza la Sala por precisar lo siguiente: La Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene como objeto el juzgamiento de las controversias originadas en la actividad de las entidades estatales y en las funciones desempeñadas por las personas que hacen parte de ella. Dicha actividad se manifiesta, entre otros, a través de los llamados actos administrativos entendidos como la expresión de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos. Pero no todos los actos administrativos son susceptibles de control jurisdiccional; de acuerdo con nuestro ordenamiento, la accesión a tal prerrogativa depende del papel que aquellos desempeñen en el procedimiento administrativo. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia han clasificado a los actos en definitivos, si contienen las decisiones que la administración emite para concluir la actuación iniciada en su seno, y de trámite o intermedios, si se limitan a impulsar su procedimiento sin carácter resolutivo alguno, previendo lo pertinente para adoptar el pronunciamiento final a través de la expedición del acto administrativo principal; Esta diferenciación adquiere relevancia jurídica al observarse las disposiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo
pertinente para adoptar el pronunciamiento final a través de la expedición del acto administrativo principal; Esta diferenciación adquiere relevancia jurídica al observarse las disposiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo en cuanto a la procedencia de las acciones promovidas ante ésta Jurisdicción, veamos: “ART. 135. POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES. La demanda para que se declare la Nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho al actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo… ART. 38. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se demande la Nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad del acto, se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de Nulidad, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen pero si fue revocado sólo procede demandar la última
decisión…ART. 50. RECURSOS EN LA VÍA GUBERNATIVA.
Por regla general, contra los actos que pongan fin a una actuación administrativa, proceden los siguientes recursos: (…)
decisión…ART. 50. RECURSOS EN LA VÍA GUBERNATIVA.
Por regla general, contra los actos que pongan fin a una actuación administrativa, proceden los siguientes recursos: (…) Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación administrativa cuando hagan imposible continuarla.” De acuerdo con los preceptos pretranscritos, el supuesto tenido en cuenta por el legislador para la procedencia de acciones judiciales ante ésta jurisdicción, es la existencia de una decisión que finiquite el correspondiente procedimiento administrativo a través de un acto definitivo, ó que resuelva directa o indirectamente el fondo del asunto, impidiendo continuar la actuación iniciada mediante un acto de trámite. Es decir, por regla general los actos de trámite se encuentran excluidos del control jurisdiccional, de manera que sólo puede demandarse su nulidad cuando contienen disposiciones con alcance resolutivo, siendo claro que la inobservancia de tal postulado conllevaría a un pronunciamiento inhibitorio, por falencia de los presupuestos procesales exigidos por la ley tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado1. Aplicando tales premisas al asunto in examine, fuerza concluir la parcial impertinencia del petitum que contiene el libelo, pues en esta sede judicial no se puede examinar ni la legalidad del pliego de cargos No. 310632001000011 del 13 de febrero de 2001, ni la de ningún acto que haya precedido a la
impertinencia del petitum que contiene el libelo, pues en esta sede judicial no se puede examinar ni la legalidad del pliego de cargos No. 310632001000011 del 13 de febrero de 2001, ni la de ningún acto que haya precedido a la expedición de la resolución sancionatoria demandada; como quiera que corresponden a actos de impulso procesal que lejos de resolver el fondo del asunto, pretenden procurarle al contribuyente el ejercicio de su derecho de defensa, otorgándole la oportunidad de oponerse a los cargos que se le imputan en relación con la comisión del hecho sancionable. Para reafirmar tal conclusión, basta con considerar la redacción del artículo 688 del Estatuto Tributario, a cuyo tenor literal se lee: “COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA . 1 SENTENCIA DEL 14 DE ABRIL DE 1994. H. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA. MAGISTRADO PONENTE. DR. JAIME AVELLA ZARATE.: “…No se comparte el criterio de posibilidad de acción contra los actos de trámite, los cuales no pueden comprenderse dentro de los actos administrativos mencionados en el artículo 83 del C. C. A. por cuanto, entre otras razones, porque según el artículo 135 en concordancia con el artículo 49 tales actos no ponen término al proceso administativo ni contra ellos hay recurso, de donde surge que no se puede configurar agotamiento de la vía gubernativa, ni por lo general son notificables, por lo cual tampoco podría contarse término de caducidad, y en fin, poseen otras características que lo sustraen del control judicial, fuera de
agotamiento de la vía gubernativa, ni por lo general son notificables, por lo cual tampoco podría contarse término de caducidad, y en fin, poseen otras características que lo sustraen del control judicial, fuera de adoptarse como sistema tal posibilidad implicaría quebrar los principios de “economía” y de “celeridad” a los cuales está sujeta la actuación administrativa desde el decreto 01 de 1984 y hoy por mandato constitucional del artículo 209 de la C. P…”Corresponde al Jefe de la Unidad de Fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar, y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.” Entonces, como el pliego de cargos y demás actos que antecedieron la expedición de la resolución No. 900017 del 23 de agosto de 2001, no corresponden a aquéllos que con carácter exclusivo se concibieron como demandables, esta Sala carece de jurisdicción para examinar su legalidad, como en efecto lo declarará en la parte resolutiva de este proveído. Dicha limitación no se extiende al acto que impuso la sanción ni a la resolución que lo confirmó, cuya naturaleza (actos definitivos) les permite ser enjuiciados
como en efecto lo declarará en la parte resolutiva de este proveído. Dicha limitación no se extiende al acto que impuso la sanción ni a la resolución que lo confirmó, cuya naturaleza (actos definitivos) les permite ser enjuiciados mediante la acción impetrada, dentro de los parámetros que fija el cargo de nulidad planteado, conforme con el cual nos remitimos a la norma en virtud de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, impuso la sanción que hoy se demanda: “E. T. ART. 670. La devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del periodo
Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del periodo siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. (…) Parágrafo 2º. Cuando el recurso contra la sanción pordevolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.” Clara y rotunda resulta la disposición pretranscrita, en cuanto refiere al carácter temporal que tiene la orden de devolución impartida con base en los saldos a favor que liquidan las declaraciones privadas, dado el proceso de fiscalización que eventualmente puede recaer sobre aquéllas con el fin de determinar el impuesto debido, y dentro del cual es perfectamente posible la modificación ó el rechazo de dichos saldos. Tal situación fue la que precisamente aconteció en el sub lite, pues según lo advierten los antecedentes de las resoluciones acusadas, la entidad demandada aplicó la norma referida por cuanto la liquidación oficial de revisión No. 900040 del 10 de abril de 2000, modificó el
acusadas, la entidad demandada aplicó la norma referida por cuanto la liquidación oficial de revisión No. 900040 del 10 de abril de 2000, modificó el saldo a favor liquidado en la declaración de impuesto sobre la renta que presentó DISA S. A. para el año gravable 1996, por valor de $1.627’217.000, para reducirlo a $.227.296.000, generando un mayor impuesto a cargo por $134.585.000 y una sanción por $215.336.000 a título de inexactitud. Así mismo, a través del parágrafo 2º el legislador concibió explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos que aunque conexos, por cuanto la decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, difieren en su naturaleza y objeto; son ellos el que tiene que ver con la expedición del acto sancionatorio propiamente dicho, y aquél que atañe a la determinación oficial del impuesto, disponiéndose para uno y otro escenarios de contienda independientes tanto en sede gubernativa como judicial, previa observancia de todos y cada uno de los requisitos exigidos para cada una de ellas (artículos 720 a 724 del E. T. y 135 a 139 del C. C. A.)2. Ya la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la independencia anteriormente referida, al declarar la exequibilidad del artículo 670 del E. T. mediante la sentencia C-075 del 03 de febrero de 2004, con ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Se dijo en dicha oportunidad:
“(…) Ahora bien. Puede ocurrir que en las declaraciones tributarias se
ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Se dijo en dicha oportunidad:
“(…) Ahora bien. Puede ocurrir que en las declaraciones tributarias se liquiden saldos a favor del contribuyente o responsable. Éstos, ante tal situación, pueden solicitar la devolución de esos saldos, imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto del siguiente periodo gravable o solicitar su compensación con deudas tributarias. Si solicitan la devolución, como las declaraciones están 2 Véase sentencia del 25 de noviembre de 1995. Consejo Estado. Sección Cuarta. Expediente No. 7237.
Magistrado Ponente: Dr. Julio E. Correa Restrepo.amparadas por presunción de veracidad, se adelanta un proceso de verificación preliminar y se hace la devolución.
Como la administración parte de la buena fe del contribuyente o responsable, esta devolución se hace con base en la información suministrada en la declaración y en la información preliminar recaudada en la etapa de verificación. Además, por un acto de justicia tributaria, se promueve una actuación sumamente ágil. Esto es así al punto que la ley le ordena al gobierno establecer un trámite especial para mayor agilidad, le permite a la DIAN establecer sistemas de devolución de saldos que operen de oficio luego de la presentación de las declaraciones, le ordena dar prioridad a las devoluciones de entidades sin ánimo de lucro y faculta al gobierno para establecer un sistema de devolución antes de la presentación de la declaración cuando se trate de entidades exentas o no
devoluciones de entidades sin ánimo de lucro y faculta al gobierno para establecer un sistema de devolución antes de la presentación de la declaración cuando se trate de entidades exentas o no contribuyentes. Estas órdenes y permisiones son comprensibles por los fundamentos mismos del sistema tributario pues si bien todos están obligados a contribuir al financiamiento de las cargas públicas, deben hacerlo dentro de los conceptos de justicia y equidad. Por ello, el contribuyente o responsable que liquide un saldo a favor, tiene derecho a solicitar su devolución y a que ésta se realice en el menor término posible.
De acuerdo con la ley, la solicitud de devolución debe presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar y la administración debe hacer la devolución en los treinta días siguientes. No obstante, este plazo se amplía en un mes si la solicitud se hace en los dos meses siguientes a la presentación o corrección de la declaración y se suspende por 90 días si se verifica que alguna de las retenciones o pagos en exceso son inexistentes, si se verifica que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple con los requisitos legales para su aceptación o son inexistentes o cuando a juicio del administrador existe un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor. En este caso, si no se produce requerimiento especial, se hace la devolución. Si se produce, solo procede la devolución del saldo que en él se plantee.
(…)
4. Como puede advertirse, la actuación que se adelanta para
requerimiento especial, se hace la devolución. Si se produce, solo procede la devolución del saldo que en él se plantee.
(…)
4. Como puede advertirse, la actuación que se adelanta para efectos de la devolución de los saldos solicitados por el contribuyente o responsable del impuesto es anterior al proceso de determinación del tributo e independiente de éste. Se trata de una actuación previa, ágil, en la que se parte de la presunción de veracidad de las informaciones contenidas en la declaración tributaria y en la que se promueve la rápida devolución de los saldos a favor con la finalidad de no perjudicar al contribuyente o responsable con la prolongación de la retención de unas sumas que exceden el impuesto a su cargo. No obstante, la decisiónadministrativa de devolver el saldo reportado por el contribuyente tiene sólo carácter provisional pues una decisión definitiva sólo puede tomarse cuando culmine el proceso de determinación del tributo y de eventual imposición de sanciones. Sólo en este momento la administración cuenta con todos los elementos de juicio necesarios para liquidar o no un saldo a favor del contribuyente y para definir si hay lugar a su devolución. De allí que en aquellos casos en que hubo lugar a devoluciones y se acredite luego que en la declaración no existen saldos a favor del contribuyente o responsable, la administración tenga derecho a solicitar el reintegro
casos en que hubo lugar a devoluciones y se acredite luego que en la declaración no existen saldos a favor del contribuyente o responsable, la administración tenga derecho a solicitar el reintegro de las sumas devueltas, a exigir el pago de intereses moratorios y a imponer sanciones.
5. En ese contexto se entienden las decisiones legislativas contenidas en el artículo 670 del Estatuto Tributario y de acuerdo
con las cuales:
a. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Esta regla de derecho es legítima pues, como se indicó, la actuación que promueve la administración para la realización de una devolución, es previa e independiente del proceso de determinación del tributo. Se trata de una actuación preliminar, en la que se parte de la buena fe del contribuyente o responsable, se adelanta una mínima actividad probatoria y se ordena una devolución que tiene carácter provisional y que sólo constituye un reconocimiento definitivo cuando se acredite que hay lugar a ella tras el proceso de determinación del tributo…” Ahora bien, como atributos intrínsecos de las manifestaciones de voluntad plasmadas en los actos administrativos, concurren los de ejecutividad y ejecutoriedad, expresamente señalados en el artículo 64 del C. C. A. que reza: “Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al
ejecutoriedad, expresamente señalados en el artículo 64 del C. C. A. que reza: “Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los administrados” Ciertamente, la condición de exigibilidad deviene directamente del carácter ejecutorio innato a los actos administrativos y referido a su capacidad de producir efectos jurídicos y de hacerse eficac
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